ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscal Cuarta Seccional impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona, como autores o partícipes de los delitos de concierto para delinquir en concurso con receptación y cohecho impropio, respectivamente.
A la señora Claudia Patricia López Mejía le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de su libertad. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria, ante la ausencia de prueba para condenar. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se encuentra acreditado el daño alegado por Claudia Patricia López Mejía consistente en la detención ilegal y el proceso penal al que fue vinculada por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir? En la eventualidad que esta pregunta sea resuelta afirmativamente, se continuará con el estudio de la antijuridicidad del daño alegado en la demanda.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, como autores o partícipes de los punibles de concierto para delinquir en concurso con receptación, y cohecho impropio, respectivamente, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución en primera instancia ante la ausencia de prueba para condenar? PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía -.
En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el 3 de noviembre de 2006 y cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2010.
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2012, pero este se suspendió el 13 de julio de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando aún restaban 6 meses y 28 días, y se reanudó el 26 de agosto de 2011, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 25 de marzo de 2012.
Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 29 de agosto de 2011, la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO – Puede acreditar la condición de compañera permanente [L]a declaración extra juicio antes citada resulta suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de Juan Manuel Murillo con la que Andrea Otálvaro Valencia comparece al proceso.
Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el líbelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. 34270 y sentencia de 11 de diciembre de 2019, exp. 47456. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura por soportar una investigación penal / CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el Sub examine, considera la Sala que no se configuró un daño en cabeza de la demandante, como quiera que, de las pruebas obrantes en el expediente es posible colegir que Claudia Patricia López no estuvo privada de su libertad en el marco del proceso penal al que fue vinculada.
En efecto, esta Subsección ha precisado que, la circunstancia de soportar un proceso judicial no configura un daño antijurídico, toda vez que las personas están en el deber de soportar dicha carga en la sociedad, y deben, además, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991.
Por lo tanto, al no encontrarse acreditado el daño alegado por Claudia Patricia López Mejía en la demanda, se negarán las pretensiones indemnizatorias formuladas por ella y su grupo familiar en el líbelo introductorio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este.
Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal.
Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad. […] [N]uestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo […] No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias.
Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso- administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. […] Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, ésta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO – Relación con la antijuridicidad del daño Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere.
Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho.
En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable.
En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.
Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.
El riesgo excepcional o el daño especial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. […] Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996) Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La preclusión o absolución en aplicación de in dubio pro reo no genera responsabilidad automática Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.
Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).
La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.
Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda.
Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / HECHO NOTORIO – No requiere prueba / AFIRMACIÓN O NEGACIÓN INDEFINIDA – No requiere prueba parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DETENCIÓN PREVENTIVA – Ajustada a derecho [S]e tiene que la determinación del Juez de Control de Garantías siguió los parámetros normativos citados y se sustentó en los elementos probatorios que obraban en el proceso penal para ese momento.
Adicionalmente, se tuvieron en cuenta las intervenciones realizadas por la fiscalía, el Ministerio Público y la defensa del imputado, En este orden de ideas, del análisis efectuado al decurso procesal en el presente caso, la Sala no encuentra que ni la fiscal, ni el Juez de Control de Garantías, omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (ley 906 de 2004), pudiéndose apreciar, por el contrario, que la detención preventiva (i) estaba autorizada en virtud de los delitos que se le endilgaban a Juan Manuel Murillo Salazar;
(ii) se trató de una medida razonable en función de las pruebas que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y, (iii) que su extensión fue proporcional en relación con la pena prevista por el ordenamiento jurídico para las conductas punibles que se le atribuían. Tampoco encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta a Juan Manuel Murillo entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absuelve, revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna la distribución de las cargas públicas, no ostentando así el daño padecido por el señor Murillo Salazar, carácter antijurídico.
Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas por Juan Manuel Murillo Salazar y su grupo familiar, y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00398-01(48996) Actor: JUAN MANUEL MURILLO SALAZAR Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos de la detención preventiva Sentencia: revoca La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 04 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscal Cuarta Seccional impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona, como autores o partícipes de los delitos de concierto para delinquir en concurso con receptación y cohecho impropio, respectivamente.
A la señora Claudia Patricia López Mejía le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de su libertad. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria, ante la ausencia de prueba para condenar. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 29 de agosto de 2011[[1]], Juan Manuel Murillo Salazar, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Johanna Marcela Murillo Orozco, junto con Andrea Otálvaro Valencia, Lyda Julieth Murillo Londoño, Jorge Mario Murillo Salazar, Gloria Esperanza Murillo Salazar y Jhon Jairo Murillo Salazar; Germán Castañeda Cardona, quien también obró en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad Stiven Alexis Castañeda Correa, Janeth Ximena Castañeda Correa, Juan Felipe Castañeda Barreto, junto con Leonel Castañeda Aguirre, María Nelly Cardona Marulanda y Sonia Esperanza Barreto Guerrero, quien actúa a la vez en representación de su hijo menor de edad Sergio Alejandro González Barreto; y, Claudia Patricia López Mejía, en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad Stefanía Serna López, junto con Nubia Mejía Cardona, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad y el proceso penal al que fueron sometidos Juan Manuel Murillo Salazar, Germán Castañeda Cardona y Claudia Patricia López Mejía. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto del 2 de noviembre de 2011[[2]], providencia esta que fue notificada en debida forma[3]. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación[4]- y el apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Manizales[5] - contestaron la demanda dentro del término legal[6]. 2.2.2.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7]. Así lo hicieron la parte demandante[8] y las entidades demandadas[9]. El Ministerio Público guardó silencio[10]. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 4 de julio de 2013[[11]], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.4.
Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación[12] contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5. El Tribunal concedió los recursos de apelación, el 10 de septiembre de 2013[[13]]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1.
Esta Corporación, mediante providencia del 6 de noviembre de 2013[[14]], admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, la Nación – Fiscalía General de la Nación – y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizales -, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.3.2.
Por auto del 4 de diciembre de 2013[[15]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.3. Los apoderados de la parte demandada, Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizales, y Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión[16].
La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio[17]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[18]-[19].
En este punto, conviene precisar que, habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[[20]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el 3 de noviembre de 2006 y cobró ejecutoria[21] el 10 de febrero de 2010[[22]].
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2012, pero este se suspendió[[23]] el 13 de julio de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[24], cuando aún restaban 6 meses y 28 días, y se reanudó el 26 de agosto de 2011, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida[25], por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 25 de marzo de 2012.
Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 29 de agosto de 2011[[26]], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales como al Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, y, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas ejercer el derecho de contradicción y defensa la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1.
Juan Manuel Murillo Salazar, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[27]; Johanna Marcela Murillo Orozco[28] y Lyda Julieth Murillo Londoño[29], acreditadas como sus hijas; y, Gloria Esperanza Murillo Salazar[30], Jhon Jairo Murillo Salazar[31] y Jorge Mario Murillo Salazar[32], quienes demuestran ser sus hermanos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles que obran en el expediente. 3.3.2.1.1.
En lo que respecta a Andrea Otálvaro Valencia, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Juan Manuel Murillo, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó con la demanda declaración extra juicio rendida ante la Notaría Única del Circulo de Neira, Caldas, por las señoras Luz Adriana Delgado Arias y Alba Lucía Arias Marín, en la que manifestaron conjuntamente lo siguiente: “Conocemos de vista, trato y comunicación a los señores JUAN MANUEL MURILLO SALAZAR Y ANDREA OTÁLVARO VALENCIA, identificados con las cédulas de ciudadanía números 4.347.256 y 24.828.070 expedidas en Anserma y Neira.
A Juan Manuel hace cuatro (4) años y a Andrea mas (Sic) de (20)años (Sic)”. Que por el conocimiento que de ellos tenemos sabemos y nos consta que conviven en unión libre desde hace cuatro (4) años y que Andrea depende económicamente Juan Manuel (Sic) para su sostenimiento pues forma parte de su núcleo familiar[33]”. Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.
En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”[34].
En atención al criterio mencionado, la declaración extra juicio antes citada resulta suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de Juan Manuel Murillo con la que Andrea Otálvaro Valencia comparece al proceso. Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el líbelo introductorio. 3.3.2.2.
Germán Castañeda Cardona[35], como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Stiven Alexis Castañeda Correa[36], Janeth Ximena Castañeda Correa[37], Juan Felipe Castañeda Barreto[38], acreditados como sus hijos; Leonel Castañeda Aguirre y María Nelly Cardona Marulanda, quienes demuestran ser sus padres[39], tal como consta en los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente.
Así mismo, acude al proceso Sonia Esperanza Barreto Guerrero, en su condición de compañera permanente de Germán Castañeda Cardona y madre de Sergio Alejandro González Barreto. 3.3.2.2.1. La calidad de compañera permanente de Germán Castañeda Cardona, con la que Sonia Esperanza Barreto Guerrero invocó acudir al proceso, encuentra sustentó en la declaración extrajudicial rendida ante la Notaría Única del Círculo de Villamaría, Caldas, por Gustavo Patiño Betancurt y Gloria Arenas Franco, en la que manifestaron conjuntamente: “Manifestamos bajo la gravedad de juramento que conocemos en razón de amistad y vecindad desde hace más de diez (10) años respectivamente al señor Germán Castañeda Cardona quien se identifica con C.C. 75.064.208, nos consta que convive bajo el mismo techo y de forma permanente, con la señora Sonia Esperanza Barreto Guerrero identificada con C.C.52.635.116 desde hace diez (10) años, igualmente nos consta que tienen un hijo en común de nombre Juan Felipe Castañeda Barreto de 5 años de edad, es el señor Germán quien responde económicamente por ellos y por el hijo de Sonia Esperanza de nombre Sergio Alejandro González Barreto de 12 años de edad, así mismo es cierto que Sonia Esperanza es ama de casa ya que no tiene ningún empleo formal ni informal, sólo está al cuidado de sus hijos y de su esposo[40]”.
Adicionalmente, los testimonios rendidos por Gustavo Patiño Betancur[41], Horacio Bustamante Reyes, Jorge Aldemar Bartolo Torres y Freddy López Herrera, dan cuenta de su condición de compañera permanente invocada en el líbelo introductorio. Observa la Sala que Horacio Bustamante Reyes, al ser cuestionado por la conformación del grupo familiar del señor Castañeda Cardona, respondió: “él vivía con la señora Sonia, los hijos, en ese entonces la señora Sonia estaba en embarazo, yo lo recuerdo bien, él era pues vecino y los hijos Stiven y Ximena.
La mamá doña Nelly y el papá don Leonel. Ese era el núcleo familiar con el que él compartía. (…) Sí señor, no, el mismo techo, ahí en el barrio la Fuente, yo incluso soy testigo directo (…) entonces pues yo frecuentaba casi día por medio en mis días de descansos, lo visitaba[42]”. En su interrogatorio, también afirmó conocer al menor Sergio Alejandro González Barreto, y manifestó que Germán Castañeda y Sonia Esperanza Barreto convivían desde hace 14 o 15 años.
Además, relató que la relación entre el señor Castañeda Cardona y Sergio Alejandro era buena, y que la detención de Germán Castañeda afectó al menor de manera traumática[43]. Por su parte, Gustavo Patiño Bentancur, en su testimonio, manifestó que, la familia de Germán Castañeda Cardona estaba conformada por sus hijos Ximena, Stiven, Juan Felipe y sus padres, y señaló que, Castañeda Cardona, contribuía económicamente para el sostenimiento de sus hijos, sus padres, y su “mujer”, a quien seguidamente identificó como “Claudia”[44], explicando que ella y German Castañeda convivían hacía aproximadamente 10 años[45].
Por otro lado, esta Colegiatura observa que Jorge Aldemar Bartolo Torres, al ser preguntado por la conformación del núcleo familiar de Germán Castañeda Cardona, contestó: “en ese momento la señora esposa Sonia, la señora madre Nelly, creo que se llamaba, el señor padre Leonel, la señora en ese momento se encontraba en embarazo, también sé que él tiene dos hijos con otra mujer (…) Stiven, y la niña se llama Ximena, y la antigua pues, la anterior esposa de él se llama Claudia, eso es lo que le conozco de la familia de él[46]”.
El testigo Bartolo Torres informó también que conoció al hijo que tenía Sonia Esperanza Barreto antes de empezar la relación con Germán Castañeda, de nombre Sergio Alejandro González Barreto, y que este último llamaba al señor Castañeda Cardona como su papá, por lo que explicó que la detención de quien veía como su padre causo en Sergio Alejandro sentimientos de congoja y tristeza[47].
Finalmente, Freddy López Herrera, en su testimonio, al ser interrogado por el grupo familiar de Germán Castañeda Cardona, afirmó que, al momento de su detención, estaba integrado por: “Sonia, Sonia es la esposa de Germán, tenían un niño, no, Sonia estaba embarazada no había nacido el niño, un niño llamado Felipe, otro niño llamado Stiven, él tiene una niña, ya una señorita grande llamada Ximena, conozco eso del círculo familiar de él, el vínculo pues que tiene marital con Sonia, y por parte de los padres ya pues lo del primer grado pues el papá Leonel[48]”.
Y al ser cuestionado sobre si la familia de Germán Castañeda convivía bajo un mismo techo, respondió: “Germán vivía con Sonia y con los dos chicos, pues después de que nació el otro chico, con Felipe, con Stiven, convivía con ellos, hasta donde pues yo lo visité y pude pues constatar eso, convivía con ellos, ya con los padres pues la ayuda económica que él les brindaba”[49].
En efecto, conforme al contenido de la declaración extra proceso aportada con la demanda, y de los testimonios practicados, es clara la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para la conformación de una unión marital[50], entre el señor Germán Castañeda Cardona y Sonia Esperanza Barreto Guerrero, producto de la cual, además, es hijo Juan Felipe Castañeda Barreto[51].
Por lo tanto, resulta procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Barreto Guerrero en la calidad de compañera permanente invocada en el escrito introductorio. 3.3.2.2.2. Ahora, comparece también al proceso Sergio Alejandro González Barreto, como hijo[52] de Sonia Esperanza Barreto Guerrero. Sobre la relación del primero con el señor Castañeda Cardona, las manifestaciones antes citadas de los testigos Horacio Bustamante Reyes y Jorge Aldemar Bartolo Torres, evidencian las relaciones afectivas existentes entre ellos y los sentimientos de tristeza y congoja que sufrió Sergio Alejandro como consecuencia de la detención de Germán Castañeda, razón por la cual, la Sala reconocerá su legitimación en la causa por activa como tercero damnificado.
Por lo tanto, en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, y de conceder los perjuicios deprecados a favor de Sergio González, el reconocimiento se hará previo estudio de la afectación padecida[53]. 3.3.2.3. Claudia Patricia López Mejía, como sujeto pasivo del proceso penal dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad[54];
Stefanía Serna López, quien demuestra ser su hija[55]; y, Nubia Mejía Cardona, acreditada como su madre[56]. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles que obran en el expediente. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Caldas (i) declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación;
(ii) declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial-, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona; condenó a estas entidades al pago de perjuicios morales y materiales; y, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el tribunal consideró: (i) que la privación de la libertad de Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona no fue producto de una evaluación detallada de las pruebas aportadas al proceso penal, en la medida que no llevaron al Juez a concluir su responsabilidad; (ii) que en desarrollo de la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación se vinculó como parte de una organización criminal al señor Juan Manuel Murillo con un único medio de prueba del cual no podía determinarse su conducta; y iii) que a Germán Castañeda Cardona se le causó un daño antijurídico al privársele de su libertad para posteriormente ser absuelto.
Finalmente, respecto de la señora Claudia Patricia López Mejía, advirtió que, si bien su captura fue legalizada el 20 de agosto de 2005, el 23 del mismo mes y año le fue concedida su libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento no restrictiva de este derecho fundamental decretada por el Juez con Función de Control de Garantías, encontrando en su caso la actuación surtida por las autoridades judiciales ajustada a derecho[57]. 4.1.2.
El apoderado de la Nación – Rama Judicial-, en el recurso de apelación[58], argumentó que las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal se adelantaron en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Además, expuso que las razones planteadas por el tribunal para negar las pretensiones de la señora Claudia Patricia López Mejía, debieron utilizarse para establecer la ausencia de responsabilidad de su representada en el caso de los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona. 4.1.3.
Por su parte, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada[59], solicitó eximir de responsabilidad a su representada, al sostener que acuerdo con la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación ostenta el papel acusador frente a las conductas punibles, no siendo esta entidad quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados.
En su escrito, expresa también su inconformidad respecto de los perjuicios morales concedidos a la parte actora. 4.1.4. A la luz de lo anterior, y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea la Sala los siguientes problemas jurídicos: 4.1.4.1. ¿Se encuentra acreditado el daño alegado por Claudia Patricia López Mejía consistente en la detención ilegal y el proceso penal al que fue vinculada por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir? En la eventualidad que esta pregunta sea resuelta afirmativamente, se continuará con el estudio de la antijuridicidad del daño alegado en la demanda. 4.1.4.2 ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, como autores o partícipes de los punibles de concierto para delinquir en concurso con receptación, y cohecho impropio, respectivamente, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución en primera instancia ante la ausencia de prueba para condenar? Si y solo si la respuesta a este interrogante es positiva, la Sala avanzará a la fase de imputación del daño cuya reparación deprecan los demandantes. 4.2.
Hechos probados 4.2.1. En este acápite de la providencia, es necesario precisar que, en el plenario, no existe elemento probatorio alguno que de cuenta efectiva de la fecha exacta en que fueron aprehendidos los demandantes como consecuencia de la orden de captura expedida en su contra el 10 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Penal de Manizales con Función de Control de Garantías. 4.2.2.
Advertido lo anterior, la Sala encuentra plenamente acreditado en el expediente que, a Germán Castañeda Cardona[60] y a Claudia Patricia López Mejía[61] les fue legalizada su captura en audiencia celebrada el 19 de agosto del mismo año por el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, tal como consta en el DVD aportado al proceso[62]. 4.2.3.
Así mismo, observa en el acta[63] extendida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías que, ese despacho judicial, llevó a cabo audiencia en la que se le formuló imputación a Germán Castañeda Cardona por el delito de cohecho impropio y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, librándose en consecuencia la respectiva boleta de detención domiciliaria No. 221 de fecha 20 de agosto de 2005[[64]]. 4.2.4.
De acuerdo con el acta[65] extendida por el Juzgado Sexto Penal de Manizales con Función de Control de Garantías, la Sala tiene por probado que, ese despacho judicial realizó audiencia en la que se le formuló imputación a Claudia Patricia López Mejía por la conducta punible de concierto para delinquir y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, expidiéndose la correspondiente boleta de libertad No. J019577 de fecha 20 de agosto de 2005[[66]]. 4.2.5.
También, encuentra demostrado que a Juan Manuel Murillo Salazar le fue legalizada su captura en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, como consta en el DVD allegado al expediente[67]. 4.2.6. Igualmente, resultó acreditado en el proceso que el 22 de agosto de 2005 el Juzgado Sexto Penal de Manizales con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Juan Manuel Murillo Salazar, tal como se evidencia en la respectiva acta[68] y en el DVD arrimado al plenario[69].
En esta diligencia, se le impuso a Juan Manuel Murillo Salazar medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, expidiéndose la boleta de detención domiciliaria No. 224 del 22 de agosto de 2005[[70]]. 4.2.7. Fue probado igualmente que, una vez realizadas las audiencias de acusación[71], preparatoria[72], juicio oral y emisión del sentido del fallo[73], el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia de primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2006 absolvió a Germán Castañeda Cardona, Juan Manuel Murillo Salazar y Claudia Patricia López Mejía de los cargos formulados por la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales.
Como fundamento de esta decisión, señaló: “(…)además los elementos materiales probatorios incorporados como evidencias numeradas del 1 al 13 y las interceptaciones telefónicas, encontrando que no obstante al señor GERMAN CASTAÑEDA CARDONA se le formuló acusación por la conducta punible de COHECHO, la materialidad de este comportamiento no quedó demostrada, advirtiéndose únicamente que en algunos documentos hallados en la residencia de JUAN CARLOS LOPEZ -El Japonés- estaba registrado su nombre y que en conversaciones entre alias BETO Y JHON EDER GONZALEZ ACEVEDO se habló de un “GORDO DEL INPEC” quién al parecer asistió al sepelio del Japonés y le colaboraba a la organización para ingresar ilegalmente al reclusorio distrital de varones, información y elementos ilícitos, a cambio de algunas cantidades de dinero.
Sin embargo, como bien discurrió su defensor el Dr. JORGE ELIECER ARIAS ORTEGON en los alegatos de conclusión, con tan precarias referencias en la causa, es imposible elevarle reproche alguno. (…) Situación idéntica se afronta respecto a la declaratoria responsabilidad de JUAN MANUEL MURILLO SALAZAR a quién se acusó por los punibles de Concierto para Delinquir y Receptación con base en las conversaciones sostenidas con Juan Carlos López alias el Japonés, reportándole el accidente que sufrió con el vehículo de placas MZA 800 que habían permutado, el cual luego como acotó su defensor, en forma abusiva reclamó El Japonés aprovechando que su dueño estaba incapacitado y el rodante aun (Sic) aparecía a su nombre, según se demostró con copia de demanda civil, en donde se evidencia que entre Juan Carlos López y Juan Manuel Murillo Salazar si se efectuó el mentado contrato de permuta entre los vehículos MZA- 800 y el distinguido con las placas MAT-345.
(…) Frente a CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA, sin muchas disquisiciones se puede pregonar que la incriminación por Concierto para Delinquir se apoyó exclusivamente en la relación que sostuvo con JHON EDER GONZALEZ ACEVEDO y el hecho de haberle prestado a éste un dinero, pero no se presentó prueba que la vinculara con las actividades de la organización criminal liderada por ESCOBAR VILLEGAS y el consiguiente deslinde de esta actuación.”[74].
Contra esta determinación, la defensa de otros de los enjuiciados dentro proceso penal interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales[75]. 4.2.8. Se demostró en el plenario que, de conformidad con el Oficio 601- EPMSCMAN-AJUR-DIR-5845, del 21 de agosto de 2012, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, los señores Juan Manuel Murillo Salazar y Germán Castañeda Cardona “estuvieron detenidos en detención domiciliaria por cuenta de este establecimiento desde el 20 de agosto de 2005 en virtud de lo ordenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías dentro del proceso radicado con el No 2005-00214 por el delito de Concierto para Delinquir hasta el 01 de septiembre del año 2006, fecha en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales decretó la libertad por absolución de los cargos formulados por la Fiscalía”[76]. 4.2.9.
Finalmente, fue allegado al expediente el oficio 611-RMMAN-AJUR-1739 del 1° de octubre de 2012, suscrito por la Directora de Reclusión de Mujeres de Manizales (e), en el que se señala lo siguiente: “(…) me permito informarle que revisada la base de datos del programa SISIPEC de este establecimiento se pudo constatar que no consta información alguna correspondiente a la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MEJÍA[77]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.3.1.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.3.1.2.
En el Sub examine, considera la Sala que no se configuró un daño en cabeza de la demandante, como quiera que, de las pruebas obrantes en el expediente[78] es posible colegir que Claudia Patricia López no estuvo privada de su libertad en el marco del proceso penal al que fue vinculada. 4.3.1.3. En efecto, esta Subsección ha precisado que, la circunstancia de soportar un proceso judicial no configura un daño antijurídico, toda vez que las personas están en el deber de soportar dicha carga en la sociedad, y deben, además, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991[[79]]. 4.3.1.4.
Por lo tanto, al no encontrarse acreditado el daño alegado por Claudia Patricia López Mejía en la demanda, se negarán las pretensiones indemnizatorias formuladas por ella y su grupo familiar en el líbelo introductorio. 4.3.2. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 1. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado 4.3.2.1.1.
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. 4.3.2.1.2. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[80].
Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. 4.3.2.1.3. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad[81]. 4.3.2.1.4.
A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportar, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud[82]. 4.3.2.1.5.
Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.
Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuètera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo[83].
No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias. Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. 4.3.2.1.6.
Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.
La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. (…) No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración (…)”[84] 4.3.2.1.7.
Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, ésta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.[85] 4.3.2.2.
Sobre la relación a establecer entre la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación 4.3.2.2.1. Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. 4.3.2.2.2.
Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. 4.3.2.2.3.
Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[86]-[87]. 4.3.2.2.4.
En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. 4.3.2.2.5.
En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.
Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.
El riesgo excepcional o el daño especial[88]. 4.3.2.3. Sobre el daño antijurídico por privación injusta de la libertad en el artículo 68 de la LEAJ 4.3.2.3.1. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
Al punto dijo la Corte Constitucional: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”[89]. 4.3.2.3.2.
Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[90]. 4.3.2.3.3.
Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 4.3.2.4.
Sobre la línea interpretativa observada por la Subsección frente al artículo 68 de la LEAJ. Su conformidad con la Constitucionalidad condicionada de esta disposición 4.3.2.4.1. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, así: 4.3.2.4.1.1.
En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida. Tal análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas. • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora, a partir de la vigencia de la ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.” Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”.
Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. 4.3.2.4.1.2.
Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.
Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). 4.3.2.4.1.3.
La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.
Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda. 4.3.2.4.1.4.
Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 4.3.2.4.1.5.
Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso. 4.3.2.5.
Sobre el caso particular 4.3.2.5.1. En el plenario se encuentra acreditado que los señores Germán Castañeda Cardona y Juan Manuel Murillo Salazar estuvieron privados de su libertad desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 1° de septiembre del año 2006[[91]]. 4.3.2.5.2. Sin duda, la privación de la libertad les comportó a los demandantes una sensible disminución en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especialísima protección tanto en los artículos 24 y 28 superiores, como en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 7 y 22). 4.3.2.5.3.
Así, en el sub examine, se encuentra acreditado el elemento físico o material del daño padecido por Germán Castañeda Cardona y Juan Manuel Murillo Salazar, consistente en la pérdida de su libertad en el proceso penal al que fueron vinculados. 4.3.2.5.4. En este contexto, la libertad, como derecho fundamental, no se erige como una garantía absoluta que no permite limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial, y justamente, en materia de responsabilidad del Estado, esta afectación reviste especial relevancia cuando se analiza si su privación da lugar a reparación por ser injusta. 4.3.2.5.5.
Tratándose entonces del presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es necesario tener presente, como principio dogmático propio del derecho resarcitorio, que el orden constitucional otorga de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión para la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.3.2.5.6.
En este orden de ideas, la Sala procede a analizar si la privación de la libertad de que fueron objeto Germán Castañeda Cardona y Juan Manuel Murillo Salazar, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Sexto Penal de Manizales con Función de Control de Garantías, se encuadró en circunstancias de justificación que les obligaba a soportarla, o, por el contrario, se debe concluir que padecieron un daño antijurídico. 4.3.2.5.7.
En primer término, y para dilucidar el segundo problema jurídico planteado, esta Colegiatura encuentra, que, el señor Germán Castañeda Cardona no logró probar la antijuridicidad del daño por la afectación de su derecho a la libertad, dado que, en el plenario, no obra elemento probatorio alguno que permita determinar si la medida de detención preventiva impuesta en su contra satisfacía los requisitos establecidos en la normativa que la autorizaba, y si la misma resultaba razonable y proporcional. 4.3.2.5.8.
En efecto, se encuentra en el expediente el acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, así como la boleta de detención domiciliaria No. 221 de 20 de agosto de 2005[[92]]. Sin embargo, los anteriores documentos solamente dan cuenta de las decisiones tomadas en las audiencias judiciales celebradas, pero, de ninguna forma, permiten conocer los fundamentos de esas determinaciones, por su escueto contenido.
Dentro de estas, el acta de la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento, que se constituye en el hecho generador del daño, cuya reparación se reclama en la presente acción, solo señala que la decisión del juzgado consistió en ordenar la detención preventiva del señor Germán Castañeda Cardona, y que, contra la misma, no se interpuso ningún recurso. 4.3.2.5.9.
En tanto, si bien se allegó al expediente un DVD[93] contentivo de los videos relativos a las audiencias preliminares de algunos procesados, en el mismo, solo se observa la audiencia de legalización de su captura[94], no encontrándose, respecto de Germán Castañeda, los registros de las audiencias de formulación de imputación y de imposición de la medida restrictiva de la libertad. 4.3.2.5.10.
Por lo anterior, y, en aplicación del artículo 177 del C.P.C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala negará las pretensiones indemnizatorias formuladas por Germán Castañeda Cardona y su grupo familiar. 4.3.2.5.11. Ahora bien, definido lo anterior, la Sala continuará con el estudio de la antijuridicidad del daño padecido por el señor Juan Manuel Murillo Salazar.
Para ello, se pone de presente que los hechos criminales por los que se investigó y procesó penalmente al actor se encuadraron jurídicamente en la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época. 4.3.2.5.12. El artículo 246 de este estatuto procesal establece que las actividades que adelante la policía judicial que impliquen la afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con la autorización previa proferida por el Juez de Control de Garantías, a petición del fiscal correspondiente. 4.3.2.5.13.
Para la captura, de conformidad con el artículo 297 Ibidem, vigente para la época de los hechos, era necesaria orden escrita proferida por un Juez de Control de Garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. En el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, ordenó la captura del señor Juan Manuel Murillo Salazar[95]. 4.3.2.5.14.
Establecía igualmente el texto original del citado artículo[96] que, capturada la persona, debía ser puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en un plazo máximo de 36 horas para que efectuara la audiencia de control de legalidad, ordenara la cancelación de la orden de captura y dispusiera lo pertinente con relación al aprehendido.
Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, el 19 de agosto de 2005 se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías audiencia de legalización de la captura del señor Juan Manuel Murillo Salazar[97]. Al declarar la legalidad de la captura, el Juez de Control de Garantías, sostuvo (se extrae del video pertinente): “El señor Juan Manuel Salazar Murillo (Sic) efectivamente, contra él, se libró una orden de captura por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de fecha agosto 10 del año en curso (…) sobre la captura decía, entonces, fue expedida por un Juez Constitucional, el señor Juan Manuel Murillo Salazar, como lo indicó la fiscalía, le fueron dados a conocer los derechos del capturado, y, además de eso se suscribió la respectiva acta de buen trato, y así mismo, fue dejado a disposición del Juez Constitucional dentro de las 36 horas para que impartiera legalidad a esa captura.
La señora procuradora en este caso señaló que efectivamente estas capturas pues tenían motivos fundados, como ya es de conocimiento por parte de los asistentes en esta audiencia, pues existían previamente unas labores investigativas de la Policía Judicial, esas labores conllevaron a unas interceptaciones telefónicas y unos seguimientos, estas igualmente ordenadas por Juez Constitucional y ya en un momento en que se contó con la plena identificación de las personas que se veían involucradas en actividades ilícitas porque ese fue el resultado de esas interceptaciones, se procedió entonces a acudir ante Juez Constitucional para que se expidiera la orden, tal como ocurrió, y señala la señora procuradora que en esto del procedimiento, se le dieron a conocer al señor Murillo Salazar los derechos del capturado, se dejó a disposición dentro de las 36 horas y por lo cual encuentra ajustada a la ley esta captura.
El defensor igualmente no tuvo ningún reparo sobre esta situación, pues cuando se le dio el uso de la palabra él indico que, respecto a estos eventos, él encontraba todo ajustado a la ley”[98]. En consecuencia, consideró el Juez Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Manizales que se habían cumplido las exigencias legales, no existiendo vulneración de derecho fundamentales ni garantía procesal alguna.
Esta determinación no fue objeto de reproche por ninguna de las partes e intervinientes[99]. 4.3.2.5.15. Ahora, respecto de la formulación de imputación, entendida como el acto a través del cual la fiscalía le comunica a un ciudadano su calidad de imputado[100], la Sala estima que en el presente caso se cumplió con el artículo 287 del C.P.P., en la medida que la fiscal en la audiencia, expuso cómo, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se infería razonablemente que el señor Juan Manuel Murillo Salazar podía ser el autor o participe del delito que se estaba investigando.
En su intervención, la fiscal manifestó (se extrae del video correspondiente): “La imputación siguiente es contra el señor Juan Manuel Murillo Salazar, alías “Juan”, identificado con cédula 4.347.256 de Anserma, Caldas. Nacido el 17 de noviembre de 1960 en Anserma. Hijo de Manuel Murillo y Blanca Salazar. Estado civil separado, comerciante.
(…). Al señor Juan Manuel Murillo Salazar la fiscalía le hace formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir, artículo 340, toda vez que tiene contactos y vínculos con la banda del extinto “Japonés”. (…), y, la conducta de receptación, artículo 447, inciso segundo, toda vez que él participaba con el señor Juan Carlos Londoño alías “El Japonés”, ya muerto, en el negocio de vehículos hurtados, con el objeto de, como lo escuchamos en las conversaciones, (…) de que carros accidentados en esta capital eran arreglados con el fin de legalizar carros hurtados en otras ciudades del país. Esto quedó completamente claro al obtenerse la conversación del señor Juan Manuel Murillo Salazar donde cuenta de su accidente en el vehículo NAK 800, el cual no reporta en el accidente, y, por el contrario, las partes que quedaron servibles de dicho vehículo iban a ser incrustadas las plaquetas y otras partes importantes del vehículo a un carro hurtado para efectos de legalizar.
Entonces la conducta de receptación del artículo 447, comporta una pena de 4 a 8 años de prisión, toda vez que la conducta se realiza sobre medio motorizado, es de aclarar que la receptación dice que (…) incurrirá en prisión de 2 a 8 años, pero, aclaro, que, si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía combustible que se lleve en ellos, la pena será de 4 a 8 años.
Estas conductas están en el grado de concurso, artículo 31. Es de reiterar igualmente que las penas, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tuvieron un incremento de pena de una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo para todas las penas del Código Penal[101]”. Así, una vez formulada la imputación por el delito de concierto para delinquir en concurso con la conducta de receptación, la fiscal le indicó al imputado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener una rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena a imponer.
El Juez precisó que, la fiscal, realizó la formulación de imputación porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se podía inferir razonablemente que el señor Murillo Salazar podía ser autor o participe de las conductas investigadas. Seguidamente, corrió traslado al Ministerio Público y la defensa del imputado, el cual no aceptó la imputación, con lo que el Juez la declaró legalmente formulada[102]. 4.3.2.5.16.
Luego de legalizada la imputación, el Juez dio traslado a la fiscal para que solicitara la imposición de medida de aseguramiento, la cual sustentó de la siguiente manera (se extrae del respectivo video): “me permito solicitar para el señor Juan Manuel Murillo Salazar, alías “Juan”, identificado con cédula 4.347.256 de Anserma, Caldas, (…), 45 años de edad, profesión comerciante, estado civil separado, es medida de aseguramiento de detención preventiva, de acuerdo con el artículo 307, numeral 1, detención preventiva en establecimiento de reclusión. Fundamento la solicitud en el artículo 308, toda vez que hay elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados que razonablemente se puede inferir que el señor Juan Manuel Murillo Salazar alías “Juan” puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual se le hizo la imputación. Igualmente, la medida de aseguramiento se muestra como necesaria para que el imputado no obstruya el debido ejercicio de la justicia. Igualmente, el imputado constituye un peligro para la sociedad pues puede continuar con su actividad delictiva y su probable vinculación con organizaciones criminales.
Igualmente, la naturaleza de los delitos que se le imputan y el número de delitos que igualmente se le hizo la imputación. Además, de acuerdo con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2°, los delitos por los cuales se procede exceden el quantum punitivo de 4 años. Por lo tanto, se solicita la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”[103].
Terminada la intervención de la fiscal, el Juez de Control de Garantías le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que se pronunciara sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, quien, al avalar la petición de la fiscalía[104], expresó: “y es que efectivamente nos encontramos entonces frente a Juan Manuel Murillo Salazar, quien a partir de la evidencia probatoria presentada por la Policía Judicial y presentada y relatada por el intendente Rodríguez, se infiere que a partir de un accidente que tuvo el señor Juan Manuel Murillo Salazar en un vehículo de placas MAK 800, hizo contactos con alías “El Japonés” para efectos de cambiar los sistemas de identificación de ese vehículo y “gemeliarlo” como se conoce en el argot popular, y entonces, conseguir un vehículo en perfecto estado y pasar todos los sistemas de identificación del vehículo accidentado al nuevo vehículo.
Es todo lo que se infiere entonces de la interceptación telefónica que tuvo objeto de efectuar la Policía Judicial, y de donde el señor Juan Manuel Murillo Salazar conversa vía telefónica con el señor Juan Carlos López alías “El Japonés” y hablan efectivamente del vehículo accidentado, las condiciones en que se accidentó y por qué debían entonces proceder a efectuar, en principio, un cambio de identificación de los sistemas de guarismos e identificación del vehículo a otro vehículo en perfectas condiciones.
Escuchamos así mismo, en esa conversación, que el señor Juan Manuel Murillo Salazar habla de unos grupos de limpieza social en el Bajo Corinto, y unos posibles nexos con un grupo de autodefensas. (…) Y escuchamos también, que en dicha conversación se hablaba de unos contactos de Bogotá y como entonces a partir de esos contactos podía modificar el sistema de guarismos.
Eso entonces nos da a entender que presumiblemente el señor Juan Manuel Murillo Salazar puede estar incurso en las conductas que le ha imputado la Fiscalía General de la Nación de concierto para delinquir y de receptación (…)[105]”. El defensor del imputado Juan Manuel Murillo Salazar reaccionó en contra de los argumentos presentados por la fiscal y el representante del Ministerio Público, manifestado que la medida de aseguramiento no era necesaria, en razón a que de lo probado no se podría inferir razonablemente que su defendido había cometido las conductas endilgadas[106].
Luego de la intervención de la defensa, la fiscal solicitó al Juez, el cambio de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria[107]. Esta petición de la fiscalía fue avalada por el representante del Ministerio Público, quien señaló que de conformidad con el numeral 1° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario podía ser sustituida por la residencia[108].
La defensa del imputado no formuló reproche alguno. En atención a lo anterior, el Juez de Control de Garantías concluyó (se extrae del correspondiente video): “efectivamente la medida de aseguramiento es procedente tal cual fue argumentada en su momento por la fiscalía y respaldada también por el señor representante del Ministerio Público.
Pero entonces, ante la situación presentada, vemos como se solicita se de aplicación al artículo 314 en lo que respecta a la sustitución de la detención preventiva, el cual señala: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar residencia en los siguientes eventos: Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición”.
Efectivamente, y atendiendo lo ordenado en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal (…) estima este funcionario, salvo mejor criterio, que efectivamente, como lo ha indicado la fiscalía y lo ha avalado también el señor procurador (…) que con la detención domiciliaria del señor Juan Manuel Murillo Salazar en su residencia, se pueda cumplir de manera eficaz esos fines que establece el artículo 296 en lo que respecta a esta investigación y concretamente la comparecencia, la protección de comunidad y el cumplimiento en un efecto futuro, de así serlo, de una pena.
Entonces, así las cosas, este despacho impone medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalada por el señor Juan Manuel Murillo Salazar (…)[109]”. Contra esta determinación, ninguna de las partes e intervinientes presentó recurso alguno. 4.3.2.5.17. En efecto, tratándose de la imposición de medida de aseguramiento, el Estatuto Procesal Penal vigente, esto es, la Ley 906 de 2004, establece los siguientes principios y reglas: ▪ Sobre la solicitud y su formalidad: “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”[110]. ▪ El artículo 307 establece como medida de aseguramiento la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado (literal A, numeral 2). ▪ De conformidad con el artículo 308, son requisitos para decretar la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. ▪ La procedencia de la medida de aseguramiento por cada uno de estos requisitos se encuentra sujeta a lo señalado en los artículos 309[[111]], 310[[112]], 311[[113]] y 312[[114]] de la Ley 906 de 2004, respectivamente. ▪ Sobre la detención preventiva en establecimiento carcelario, el artículo 313[[115]] ordena que, satisfechos los requisitos del artículo 308 (requisitos de la medida), la misma procederá cuando (i) se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, y, (ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro años.
De igual forma, el artículo 314[[116]] contempla los eventos en los cuales la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la del lugar de residencia del imputado. 4.3.2.5.18. Pues bien, en el caso que se examina, la Sala observa que se dio cumplimiento a la normativa antes citada, como quiera que en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2005 en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, la fiscal solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad para el señor Juan Manuel Murillo Salazar, con fundamento en los elementos probatorios que se habían recaudado en su contra, y explicando las razones por las cuales se configuraban los requisitos 1 y 2 del artículo 308 del C.P.P., para que procediera la medida. 4.3.2.5.19.
Esta Colegiatura encuentra que, para la fiscalía, la libertad del señor Murillo Salazar podía representar un eventual peligro para la sociedad, en razón (i) a la posibilidad de que continuara con su actividad delictiva y su probable vinculación con organizaciones criminales; y, (ii) al número de delitos que se le imputaban y la naturaleza de los mismos, circunstancias estas previstas en el artículo 310 del CP.P. Igualmente, el ente acusador argumentó que el señor Juan Manuel Murillo podía obstruir la justicia. 4.3.2.5.20.
También, se demostró que, la fiscalía, al solicitar la imposición de medida de aseguramiento para Juan Manuel Murillo Salazar, tuvo en cuenta que se trataba de delitos respecto de los que, el quantum punitivo excedía de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P. 4.3.2.5.21. Además, que luego de la intervención realizada por la defensa del imputado en la que se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario elevada por la fiscalía, el ente acusador requirió, de conformidad con el artículo 314 del C.P.P., la imposición de la medida restrictiva de la libertad en el lugar de residencia de Juan Manuel Murillo, petición que fue avalada por el representante del Ministerio Público, y, frente a la cual, cabe destacar, el defensor del enjuiciado no efectuó reparo, previo a la decisión del Despacho Judicial.
En consecuencia, el Juez de Control de Garantías resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalada por el señor Juan Manuel Murillo Salazar. 4.3.2.5.22. Según este desarrollo, se tiene que la determinación del Juez de Control de Garantías siguió los parámetros normativos citados y se sustentó en los elementos probatorios que obraban en el proceso penal para ese momento.
Adicionalmente, se tuvieron en cuenta las intervenciones realizadas por la fiscalía, el Ministerio Público y la defensa del imputado, 4.3.2.5.23. En este orden de ideas, del análisis efectuado al decurso procesal en el presente caso, la Sala no encuentra que ni la fiscal, ni el Juez de Control de Garantías, omitieran o violaran los principios y reglas que imponía el Estatuto Procesal Penal vigente (ley 906 de 2004), pudiéndose apreciar, por el contrario, que la detención preventiva (i) estaba autorizada en virtud de los delitos que se le endilgaban a Juan Manuel Murillo Salazar;
(ii) se trató de una medida razonable en función de las pruebas que obraban en su contra para el momento en que se adoptó; y, (iii) que su extensión fue proporcional en relación con la pena prevista por el ordenamiento jurídico para las conductas punibles que se le atribuían. 4.3.2.5.24. Tampoco encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta a Juan Manuel Murillo entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absuelve, revele quiebra alguna del principio de justicia distributiva que gobierna la distribución de las cargas públicas, no ostentando así el daño padecido por el señor Murillo Salazar, carácter antijurídico.
Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas por Juan Manuel Murillo Salazar y su grupo familiar, y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia. 5. Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de julio de 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones consignadas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS con destino a las partes para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / OBITER DICTUM – No es vinculante / DAÑO ESPECIAL – No es aplicable El fallo sostiene que, a pesar de la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, puede existir responsabilidad si se impuso una “carga excepcional que quebró la justicia distributiva” más allá de que toda persona debe soportar.
Como estas consideraciones no están relacionadas con la decisión, no son vinculantes [obiter dictum]. Además, esta afirmación no es concordante con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, tal y como quedó luego del fallo de la Corte Constitucional, sólo permite atribuir responsabilidad a título de falla del servicio y, por lo mismo, excluye invocar -como se hace en el fallo tácitamente- como factor de atribución el título de daño especial.
Frente a la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad, a la valoración de declaraciones extra juicio y al título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36146 de 2015, al numeral 4 del salvamento de voto 48842 de 2016 y al numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00398-01(48996) Actor: JUAN MANUEL MURILLO SALAZAR Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 1 de junio de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones aclaro voto. 1.
El fallo sostiene que, a pesar de la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, puede existir responsabilidad si se impuso una “carga excepcional que quebró la justicia distributiva” más allá de que toda persona debe soportar. Como estas consideraciones no están relacionadas con la decisión, no son vinculantes [obiter dictum].
Además, esta afirmación no es concordante con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, tal y como quedó luego del fallo de la Corte Constitucional, sólo permite atribuir responsabilidad a título de falla del servicio y, por lo mismo, excluye invocar -como se hace en el fallo tácitamente- como factor de atribución el título de daño especial. 2.
Frente a la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad, a la valoración de declaraciones extra juicio y al título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36146 de 2015, al numeral 4 del salvamento de voto 48842 de 2016 y al numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 32 C.1. [2] Folios 149 a 150 C.1. [3] Folios 156 a 157 C.1. [4] Folios 159 a 195 C.1. [5] Folios 196 a 224 C.1. [6] Folios 158 y 226 C.1. [7] Folio 236 C.1. [8] Folios 237 a 246 C.1. [9] Folios 247 a 291 y 292 a 297 C.1. [10] Folio 298 C.1. [11] Folios 353 a 375 C. Ppal. [12] Folios 378 a 385 y 386 a 402 C. Ppal. [13] Folios 406 a 408 C. Ppal. [14] Folio 415 C. Ppal. [15] Folio 417 C. Ppal. [16] Folios 418 a 423 y 424 a 448 C. Ppal. [17] Folio 454 C. Ppal. [18] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011. [19] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [20] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [21] El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en auto de fecha 10 de febrero de 2010, señaló: “En razón a que el despacho NO SE HABIA (Sic) PRONUNCIADO en relación con la ejecutoria material respecto de los otros procesados no recurrentes, en este momento se declara LEGALMENTE EJECUTORIADA LA SENTENCIA con las modificaciones realizadas por nuestro Superior y se ordena compulsar copias para enviar a las autoridades competentes”. [22] Folio 390 C. de pruebas 3. [23] “Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. [24] Folio 37 C.1. [25] Ibídem. [26] Folio 32 C.1. [27] Folio 9 C. de pruebas 2A. [28] Folio 44 C.1. [29] Folio 47 C.1. [30] Folio 42 C.1. [31] Folio 43 C.1. [32] Folio 45 C.1. [33] Folio 38 C.1. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. [35] Folio 9 C. de pruebas 2A. [36] Folio 63 C.1. [37] Folio 62 C.1. [38] Folio 61 C.1. [39] Folio 60 C.1. [40] Folio 59 C.1. [41] Nombres y apellidos que constan en el acta de audiencia de testimonio.
Folio 3 C. de pruebas 2A. [42] Video 1 contenido en CD1, 10:01 a 11:11. Folios 3 a 6 C. de pruebas 2A. [43] Video 1 contenido en CD1, 18:20 a 20:02. Folios 3 a 6 C. de pruebas 2A. [44] Video 2 contenido en CD1, 13:22 a 18:58. Folios 3 a 6 C. de pruebas 2A. [45] Video 2 contenido en CD1, 23:24 a 24:22. Folios 3 a 6 C. de pruebas 2A. [46] Video 1 contenido en CD2, 9:20 a 10:51.
Folios 3 a 6 C. de pruebas 2A. [47] Video 1 contenido en CD2, 16:15 a 17:02. Folios 3 a 6 C. de pruebas 2A. [48] Video 2 contenido en CD2, 11:32 a 12:43. Folios 3 a 6 C. de pruebas 2A. [49] Video 2 contenido en CD2, 12:52 a 13:30. Folios 3 a 6 C. de pruebas 2A. [50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 2018, SC1656-2018.
Rad. 68001-31-10-006-2012-00274-01, fundamento jurídico 4.4.3. [51] Folio 61 C.1. [52] Folio 64 C.1. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 41830. [54] Folio 82 C. de pruebas 1. [55] Folio 70 C.1. [56] Folio 69 C.1. [57] Folios 353 a 375 C. Ppal. [58] Folios 378 a 385 C. Ppal. [59] Folios 386 a 402 C. Ppal. [60] Video 10 contenido en DVD, 1:20:32 a 1:38:30 y video 11 contenido en DVD, 0:00:00 a 12:50.
Folio 301 C.1. [61] Video 10 contenido en DVD, 24:14 a 28:27. Folio 301 C.1. [62] Folio 301 C.1. [63] Folio 41 C. de pruebas 1. [64] Folio 42 C. de pruebas 1. [65] Folio 82 C. de pruebas 1. [66] Folio 84 C. de pruebas 1. [67] Video 8 contenido en DVD, 1:03:35 a 1:07:59. Folio 301 C.1. [68] Folio 54 C. de pruebas 1. [69] Folio 301 C.1. [70] Folio 69 C. de pruebas 1. [71] Folios 193 a 201 C. de pruebas 1. [72] Folios 12 a 20 y 31 a 38 C. de pruebas 3. [73] Folios 75 a 84 C.1. y 178 a 187 C. de pruebas 3. [74] Folios 84 a 122 C.1 y 187 a 223 C. de pruebas 3. [75] Folios 123 a 147 C.1 y 343 a 367 C. de pruebas 3. [76] Folio 9 C. de pruebas 2A. [77] Folio 10 C. de pruebas 2A. [78] Ut supra, 4.2.4. y 4.2.9. [79] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de julio de 2016, expediente 39050. [80] Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2001. [81] García de Enterría, Eduardo.
Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa. Ed. Civitas, Madrid, 2006. [82] García, Ibíd. [83] Consejo de Estado, S. de lo C.A., Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 1992, Exp. 1992- N6771. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Noviembre 22 de 1991, expediente 1991-N6784 [85] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de septiembre 29 de 2015, expediente 05001233100020060356201 (37548). [86] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco, a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico con consideración a la conducta del victimario.
Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [87] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de la antijuridicidad de la conducta al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctima con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [88] LÓPEZ Olaciregui, Jose M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978.p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El daño antijurídico.
Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, p. 38. [89] Corte Constitucional, sentencia C 327-97 [90] Corte Constitucional, sentencia C-037-96. Ver, en el mismo sentido, SU 072-18 [91] Ut supra, 4.2.8. [92] Ut supra, 4.2.3. [93] Folios 300 y 301 C.1. [94] Ut supra, 4.2.2. [95] Ut supra, 4.2.5. [96] Toda vez que fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007, esto es, de manera posterior a la orden de captura expedida en su contra y a la audiencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. [97] Ut supra 4.2.5. [98] Video 8 contenido en DVD, 1:03:35 a 1:06:55.
Folio 301 C.1. [99] Video 8 contenido en DVD, 1:06:57 a 1:07:51. Folio 301 C.1. [100] Ley 906 de 2004. Artículo 286: “La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. [101] Video 5 contenido en DVD, 05:50 a 09:18.
Folio 301 C.1. [102] Video 5 contenido en DVD, 09:18 a 42:24. Folio 301 C.1. [103] Video 5 contenido en DVD, 43:13 a 45:04. Folio 301 C.1. [104] Video 5 contenido en DVD, 48:33 a 54:12. Folio 301 C.1. [105] Video 5 contenido en DVD, 45:12 a 48:32. Folio 301 C.1. [106] Video 5 contenido en DVD, 54:20 a 1:05:20. Folio 301 C.1. [107] Video 5 contenido en DVD, 1:10:11 a 1:10:57.
Folio 301 C.1. [108] Video 5 contenido en DVD, 1:12:00 a 1:13:20. Folio 301 C.1. [109] Video 5 contenido en DVD, 1:15:11 a 1:20:20. Folio 301 C.1. [110] Texto original del artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta que esta disposición fue posteriormente modificada por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011. [111] OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. “Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”. [112] PELIGRO PARA LA COMUNIDAD.
Texto vigente para la época de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. “Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”. [113] PELIGRO PARA LA VÍCTIMA.
“Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”. [114] NO COMPARECENCIA. Texto vigente para la época de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. “Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1.
La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena”. [115] Texto del artículo vigente para la época de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. [116] El numeral 1° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de la audiencia en la que se decidió sobre la imposición de la medida de aseguramiento, establecía que la detención preventiva en establecimiento carcelario podía sustituirse por la del lugar de residencia cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento fuera suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que sería evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.