Micelio
05001-23-31-000-2009-00896-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Alejandro Rueda Aguilar Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Alejandro Rueda Aguilar, sustentada en la presunta participación en el delito de concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE L LIBERTAD En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal, toda vez que se radicó el 12 de junio de 2009 y la sentencia que absolvió al señor José Alejandro Rueda Aguilar por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir fue proferida el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento y cobró ejecutoria el 25 de marzo de 2009.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos Esta Sala, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Competencia del juez de control de garantías / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Competencia de la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada pero no se condena por no haber demandado a la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se debe demandar a la rama judicial teniendo en cuenta la competencia del juez de control de garantías [E]n el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías legalizó la aprehensión del señor Rueda Aguilar, sin que se tenga constancia de los pormenores de su captura y la forma en que fue catalogada, igualmente se desconocen los “motivos fundados” y “elementos materiales de prueba” allegados por la Fiscalía al momento de su legalización, de tal forma que no se puede de ninguna manera aseverar que esta fue ilegal y desproporcionada.

Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y elementos materiales probatorios que llevaron a que la Fiscalía la solicitara al juez de control de garantías. Es del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.

El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.

De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas, se tiene también que su revisión es realizada por parte del juez de control de garantías. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor Rueda Aguilar como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

La conclusión a la que llegó el tribunal de primera instancia al considerar que si bien la medida de aseguramiento se impuso por un juez con funciones de control de garantías, al haberse demandado únicamente a la Fiscalía General de la Nación, esta entidad estaba llamada a responder, no es de recibo para la Sala por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten las fallas en la investigación atribuibles a la entidad demandada, advertidas por el a quo, tampoco se demuestra que las mismas hayan sido determinantes en la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Contrario sensu, la decisión de imposición de medida de aseguramiento adoptada en su momento por el juez de control de garantías indica en principio, que el juez avaló las labores de investigación adelantadas por la fiscalía solicitante. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No procede la condena en costas por cuanto no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00896-01(50343) Actor: JOSÉ ALEJANDRO RUEDA AGUILAR Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de julio de 2013, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 12 de junio de 2009[1], los accionantes José Alejandro Rueda Aguilar, Marta Graciela Aguilar, José Jaimer Rueda, María Jackeline Ocampo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes pretensiones: Pretensión principal.

Declaren Honorables magistrados administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales y morales ocasionados a todos mis poderdantes con la captura y posterior detención del señor José Alejandro Aguilar. Pretensión consecuencial. Como consecuencia de la anterior declaración condenen a la entidad mencionada a pagar a mis poderdantes los siguientes valores: -Perjuicios morales: Para José Alejandro Rueda, cincuenta salarios mínimos mensuales.

Para Ma. Jackeline Ocampo cincuenta salarios mínimos mensuales. Para Sara Camila cincuenta salarios mínimos mensuales Para Martha Graciela Aguilar treinta salarios mensuales. Para José Jaimer Aguilar treinta salarios mensuales. -Perjuicios materiales: Daño emergente: Para José Alejandro la suma de tres millones ochocientos veinte mil pesos (pago de abogado defensor y manutención en la cárcel Bellavista).

Lucro Cesante: Para José Alejandro un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000,oo). Sírvase condenar señor Magistrado a pagar las anteriores sumas indexadas. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el 4 de octubre de 2007, agentes del CTI adscritos a la Fiscalía General de la Nación allanaron su vivienda en busca de elementos hurtados a mujeres víctimas del llamado paseo millonario. ii) en dicha diligencia el señor José Alejandro fue capturado como presunto autor de varios delitos, entre ellos el de “concierto para delinquir y concierto extorsivo simple” (sic). iii) Tras legalizarse su captura, la fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento por los delitos mencionados. iv) La privación de la libertad fue injusta y causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, máxime si se considera que finalmente se dispuso la preclusión de la investigación en favor del demandante por el delito de secuestro y se absolvió por el delito de concierto para delinquir[2].

B. Posición de la entidad demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó contestación[3] en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que dentro de la investigación adelantada en contra del demandante José Alejandro Rueda Aguilar la fiscalía instructora obró de conformidad con las funciones atribuidas por la Carta Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 4.

La demandada invocó la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” al estimar que corresponde al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento por lo cual no es de recibo la pretensión de responsabilidad administrativa dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación. C. Sentencia impugnada 5.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2013[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. 6. El a quo consideró la ausencia de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los actos de investigación se adelantaron por la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó las diferentes audiencias preliminares para legalizar los medios de pruebas como interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas, legalización de registros y allanamientos.

En una de estas diligencias de registro y allanamiento fue capturado el señor José Alejandro Rueda Aguilar, por personal del CTI adscrito a la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la audiencia para legalización de su captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 7. El tribunal de primera instancia precisó que la vinculación al proceso penal del señor José Alejandro Rueda Aguilar, se hizo ante los resultados que arrojaron los actos de investigación adelantados por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia de varios ciudadanos que daban cuenta de un grupo de personas que se dedicaban a la actividad ilícita del “paseo millonario”, donde las víctimas son despojadas de sus pertenencias y se obliga al retiro de dinero de sus cuentas bancarias. 8.

Pese a la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía, finalmente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al ahora demandante José Alejandro Rueda Aguilar y por esta misma razón, fue el mismo ente acusador el que solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y la preclusión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.

Finalmente, la acusación persistió por el delito de concierto para delinquir, por el cual fue absuelto mediante sentencia. 9. Para el a quo resulta injusto que el demandante José Alejandro Rueda Aguilar soportara la privación de su libertad desde el 4 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2007, como consecuencia de una investigación que no logró desvirtuar la presunción de inocencia. En ese orden consideró que el demandante no estaba obligado a soportar el daño que el Estado le irrogó y en tal sentido debía ser calificado como antijurídico. 10.

Precisó que en vigencia de la Ley 906 de 2004, procedimiento penal que rigió la investigación adelantada en contra de José Alejandro Rueda Aguilar, la solicitud de medida de aseguramiento debe ser elevada por la Fiscalía General de la Nación y es dicha entidad la encargada de efectuar la imputación fáctica con base en la prueba, evidencia física o información debidamente obtenida que conduzca a imputar la autoría. En consideración a ello, el a quo advirtió en el presente caso que la función de investigar corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por lo que el ente investigador debe asumir la responsabilidad cuando existen falencias en dichos actos y con los cuales se ha ocasionado un perjuicio. 11.

Sin embargo, aclaró: “Si bien, fueron funcionarios de los juzgados de control de garantías quienes impusieron la medida de aseguramiento de acuerdo con las evidencias físicas presentadas, en este caso se demandó solamente a la Fiscalía, quien es la llamada a responder”. 12. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

D. Recurso de apelación 13. La Fiscalía General de la Nación[6] solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Para la entidad apelante en el asunto sub lite no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ante la ausencia de falla del servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. 14.

La entidad demandada señaló que en el caso particular del demandante José Alejandro Rueda Aguilar, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentadas por la fiscalía de conocimiento permitieron solicitar al juez con función de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a su vez, al juez le permitieron inferir razonablemente la procedencia de la detención preventiva. 15.

Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que en vigencia de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez con función de control de garantías valorar las pruebas presentadas en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de la legalidad, en consecuencia, ante el eventual perjuicio causado con la medida restrictiva de la libertad, no se compromete a la Fiscalía General de la Nación. 16.

Ante una eventual confirmación de condena, solicitó reconsiderar la indemnización reconocida por perjuicios morales por estimarlos excesivos, en razón a la proporción de tiempo de detención afrontado por el demandante. E. Alegatos en segunda instancia 17. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y recalcó su ausencia de responsabilidad en el presente caso, pues la autoridad encargada de restringir la libertad del imputado cuando resulte necesaria, es el juez con función de control de garantías[7].

La parte demandante y el representante del Ministerio de Público guardaron silencio[8]. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 18. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente[9] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[10] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[11].

B. La legitimación en la causa 19. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[12]. 20. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto la parte actora aduce que de las actuaciones emanadas de dicha entidad proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa de cada una, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 21. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[13]. 22. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[14], toda vez que se radicó el 12 de junio de 2009[15] y la sentencia que absolvió al señor José Alejandro Rueda Aguilar por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir fue proferida el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento y cobró ejecutoria el 25 de marzo de 2009[16].

D. PROBLEMA JURÍDICO 23. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Alejandro Rueda Aguilar, sustentada en la presunta participación en el delito de concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. El 4 de octubre de 2007[17], el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, con función de control de garantías legalizó la captura de José Alejandro Rueda Aguilar, entre otros procesados, formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado, y finalmente impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como lo documenta el acta de audiencias preliminares, sin que se tenga certeza de las consideraciones expuestas por el juez de control de garantías para adoptar tales decisiones, por cuanto no fue aportado medio documental a través del cual sea posible consultar las audiencias aludidas. 2.

El 3 de noviembre de 2007, la Fiscalía 40 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación en contra del señor José Alejandro Rueda Aguilar como coautor del delito de concierto para delinquir agravado[18]. En la misma fecha, la Fiscalía 40 Especializada de Medellín formuló solicitud de preclusión a favor de José Alejandro Rueda Aguilar, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia[19]. 3.

El 22 de noviembre de 2007, la Fiscalía 40 Especializada solicitó la realización de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor José Alejandro Rueda Aguilar[20]. En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta y dispuso su libertad inmediata, como lo documenta el acta de audiencia preliminar, sin que se haya aportado registro audiovisual a partir del cual se puedan advertir las consideraciones del juez de control de garantías para adoptar tal decisión[21]. 4.

El 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a José Alejandro Rueda Aguilar por el delito de concierto para delinquir[22]. En providencia del 12 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín[23].

F. Análisis de la Sala 5. Esta Sala, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[24] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 6. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que el señor José Alejandro Rueda Aguilar fue capturado el día 4 de octubre de 2007, a su vez, en audiencia preliminar de la misma fecha, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y permaneció recluido hasta el 26 de noviembre de 2007, cuando se dispuso por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad inmediata[25]. • Verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño.  7.

Para la Sala si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor José Alejandro Rueda Aguilar desde el 4 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre del mismo año, no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada, ni mucho menos que ello obedeció a una actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 8.

En efecto, la parte demandante se limitó a aportar al expediente el acta de las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas a solicitud de la Fiscalía 40 Especializada y en las cuales el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, que actuó con función de control de garantías, declaró la legalidad de la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, en ningún aparte del acta se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del señor José Alejandro Rueda Aguilar, ni mucho menos las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron tenidas en cuenta por parte del juez de control de garantías. 9.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías legalizó la aprehensión del señor Rueda Aguilar, sin que se tenga constancia de los pormenores de su captura y la forma en que fue catalogada, igualmente se desconocen los “motivos fundados” y “elementos materiales de prueba” allegados por la Fiscalía al momento de su legalización, de tal forma que no se puede de ninguna manera aseverar que esta fue ilegal y desproporcionada. 0.

Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y elementos materiales probatorios que llevaron a que la Fiscalía la solicitara al juez de control de garantías. 1. Es del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.

El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. 0.

Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.

De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas, se tiene también que su revisión es realizada por parte del juez de control de garantías.   1. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor Rueda Aguilar como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.   2.

La conclusión a la que llegó el tribunal de primera instancia al considerar que si bien la medida de aseguramiento se impuso por un juez con funciones de control de garantías, al haberse demandado únicamente a la Fiscalía General de la Nación, esta entidad estaba llamada a responder, no es de recibo para la Sala por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten las fallas en la investigación atribuibles a la entidad demandada, advertidas por el a quo, tampoco se demuestra que las mismas hayan sido determinantes en la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Contrario sensu, la decisión de imposición de medida de aseguramiento adoptada en su momento por el juez de control de garantías indica en principio, que el juez avaló las labores de investigación adelantadas por la fiscalía solicitante. G. COSTAS PROCESALES 3. No procede la condena en costas por cuanto no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 125 c. ppal. [2] Hechos visibles en folios 113 a 115 del cuaderno principal. [3] Fls. 135 a 150 c. ppal. [4] Fls. 349 a 366 c. ppal. [5] En su orden, declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la demandada, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Alejandro Rueda Aguilar, desde el día 4 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2007 y como consecuencia condenó a la entidad al pago de indemnización por perjuicios morales y por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante. [6] Fls. 368 a 381 c. ppal. [7] Fls. 422 a 442 c ppal. [8] Fl. 455 c. ppal. [9] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [10]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [11] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [12] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [13] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [15] Fl. 125 c. ppal. [16] En consideración a la constancia que reposa en el folio 82 del cuaderno 2 de la copia del expediente penal remitida como anexo. [17] Hecho que se extrae del acta de audiencias preliminares que reposa en folios 89 y 90 del cuaderno 2 de la copia del expediente penal. [18] Fls. 7 a 18 c. ppal. [19] Fls. 57 a 58 c. ppal. [20] Fls. 19 a 21 copia expediente penal [21] Fl. 23 c. 2 copia expediente penal [22] Fls. 80 a 107 c. ppal. [23] Fls. 263 a 2664 c. ppal. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] De conformidad con el acta de audiencia preliminar y la boleta de libertad n.° 181 del 26 de noviembre de 2007 (fls. 23 y 24 c. 2 Expediente penal)