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88001-23-31-000-2011-00018-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sara Olivo De Umbacia Y Otros·Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE Así resultaba procedente de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que el mismo Tribunal citó para fundamentar el reconocimiento del perjuicio moral en este caso, decisión en la que se reiteró que, como pauta de referencia para la indemnización del perjuicio moral en caso de muerte, procedía una indemnización por esa cuantía. Poco después esa postura fue adoptada como criterio general en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014.

En razón de lo anterior, se modificará la decisión recurrida para, en su lugar, aumentar el monto de la indemnización a 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en procesos de reparación directa por caso de muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONDENA SOLIDARIA / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL [E]l recurrente solicitó que la condena a la inmdenización de perjuicios no podía quedar referida a la Unión Temporal y que la parte resolutiva del fallo debió condenar a cada uno de sus integrantes. Al respecto, en la medida en que esa Unión carece de personalidad jurídica y, por ende, no tiene un patrimonio, los efectos de la responsabilidad tienen que ser asumirlos por sus miembros y el Departamento demandado, como lo indicó el fallo recurrido, de manera “mancomunada” (entiéndase solidaria).

Cabe precisar que el litigio se trabó con cada uno de los miembros de dicha Unión Temporal, ya que, en criterio del a quo, “son las personas naturales y/o jurídicas que los integran [a los consorcios y uniones temporales] las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales”. Que el Tribunal haya ordenado que, en virtud del contrato de concesión, los miembros de la Unión Temporal […] debían reintegrar al Departamento todo cuanto éste pagara con ocasión de la sentencia, es una aclaración que no se opone a la posibilidad que tienen los actores de buscar el pago total de la indemnización de alguno o todos los miembros de dicha Unión Temporal y/o del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00018-01(48840) Actor: SARA OLIVO DE UMBACIA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: acción de reparación directa – responsabilidad médica – indemnización perjuicio moral SÍNTESIS DEL CASO: se demanda la responsabilidad del Estado porque la demora en el suministro de un tratamiento oportuno, determinó la muerte de un paciente.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad, con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1].

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera intancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de marzo de 2010, Sara Olivo de Umbacia, Juan de Jesús Umbacia Webster y Nadia Caicedo Mosquera, presentaron acción de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Hospital Departamental de San Andrés “Amor de Patria”, para que se hicieran las declaraciones y condenas[2] que a continuación se sintetizan: PRIMERA.

“Que el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina – Hospital Departamental de San Andrés Amor de Patria (…) responda administrativamente por la totalidad de los daños y perjuicios causados (…), con ocasión de la prematura e inesperada muerte de Erick Javier Umbacia Olivo, por falla en el servicio, debido a la falta de pericia y diligencia, lo mismo que a la omisión y tardanza en brindarle al paciente un tratamiento médico oportuno y eficaz”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Concepto |Monto |Demandante |Calidad | |Perjuicios|$300’000.000 |Sara Olivo de Umbacia, |Padres y esposa,| |morales | |Juan de Jesús Umbacia |respectivamente | | | |Webster y Nadia Caicedo | | | | |Mosquera | | |Perjuicios|$1.546’.600.0|Nadia Caicedo Mosquera |Esposa | |materiales|00 | | | 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, que Erick Javier Umbacia Olivo ingresó al Hospital Departamental de San Andrés el 24 de diciembre de 2008 con un fuerte dolor de cabeza, lugar donde, a pesar de que se manifestó que tuvo un antecedente de hospitalización por 13 días en 2006, cuando se le detectó un quiste cerebral, se hizo caso omiso a esa información, no se le brindó la atención médica, ni los cuidados que requería y, solo fue remitido a Medellín el 26 de diciembre de 2006, cuando su condición ya era crítica, por lo que falleció al día siguiente. 4.

Al admitir la demanda, el Tribunal ordenó: “vincúlase a la Unión Temporal Misión Vital, habida consideración que de la demanda y sus anexos se desprende que esta Entidad, en su condición de concesionaria de la prestación del servicio de salud, brindó la atención médica que dio lugar a la presente acción…”[3]. 2. Posición de la parte demandada 5.

Solo uno de los integrantes de la Unión temporal (la Sociedad Bemor Ltda.) por medio de curador ad litem se pronunció frente a la demanda, sin proponer excepciones[4]; promovió asimismo dos incidentes de nulidad que fueron denegados en Autos de 4 de junio de 2012 y 27 de febrero de 2013[5]. El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no contestó la demanda, pero al alegar de conclusión pidió que se negaran las pretensiones. 3.

Sentencia de primera instancia 6. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones. Encontró probado que el paciente murió como consecuencia de una mala atención por parte de la entidad hospitalaria que lo tuvo a cargo en la isla de San Andrés, porque dados sus antecedentes clínicos (convulsiones y quiste cerebral), era necesario un manejo adecuado, oportuno y eficaz, lo cual no ocurrió, pues consultó el servicio el 24 de diciembre de 2006 y solo hasta el 26 de diciembre, cuando su condición médica era grave, se ordenó su traslado a Medellín, donde se le diagnosticó muerte cerebral y posteriormente falleció. 7.

El Tribunal determinó que el Departamento demandado estaba llamado a responder por el hecho de sus servidores y contratistas, sobre todo en materias de salud, “en donde debe garantizar la idoneidad, [y] calidad en los procedimientos que realicen sus adscritos”. Sobre la responsabilidad de la Unión Temporal y, en virtud del contrato de concesión, condenó a sus integrantes a reintegrar al Departamento la totalidad de la indemnización reconocida a los demandantes, la cual, a falta de prueba de los perjuicios materiales, la delimitó a los morales en cuantía de 50 S.M.L.M.V. para los padres de la víctima directa y 25 S.M.L.M.V. a favor de su esposa. 4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 8. Solo la parte demandante presentó recurso de apelación. Consideró que la sentencia recurrida cometió un error, pues “bajo el supuesto legal de la carencia de personería jurídica de las uniones temporales y de los consorcios formados para desarrollar la contratación administrativa, para ser partes dentro de las acciones contenciosas administrativas, resulta contra legem procesar y condenar a tales instituciones” por lo que debía enmendarse tal yerro “haciendo referencia a las sociedades que integraron la unión temporal”. 9.

Como segundo motivo de inconformidad, manifestó que la cuantía de los perjuicios morales reconocida en la sentencia no estaba acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esa materia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Analisis sustantivo; 2.2. Sobre la condena en costas. 1. Análisis sustantivo 10. La sala modificará la sentencia apelada en dos aspectos: 1) En lo que a la cuantía del reconocimiento de los perjuicios morales se refiere; y 2) En que se hará mención expresa a cada uno de los miembros de la Unión Temporal como responsables solidarios, junto con el Departamento demandado, del pago de la indemnización. 11.

Sobre lo primero, está debidamente acreditado que los demandantes Sara Olivo de Umbacia y Juan de Jesús Umbacia eran los padres de la víctima directa[6], así como la relación matrimonial que ligaba a esta última con Nadia Caicedo Mosquera (según el registro civil que se acompañó con la demanda[7]). En esas condiciones, establecido que el deceso Erick Javier Umbacia Olivo era imputable al Estado, para efectos de la cuantificación del perjuicio moral cuya indemnización se demandó, el Tribunal debió reconocer a cada uno de los actores la suma de 100 S.M.L.M.V. 12.

Así resultaba procedente de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[8], que el mismo Tribunal citó para fundamentar el reconocimiento del perjuicio moral en este caso, decisión en la que se reiteró que, como pauta de referencia para la indemnización del perjuicio moral en caso de muerte, procedía una indemnización por esa cuantía. Poco después esa postura fue adoptada como criterio general en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[9].

En razón de lo anterior, se modificará la decisión recurrida para, en su lugar, aumentar el monto de la indemnización a 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes. 13. A propósito del segundo argumento de la apelación, el recurrente solicitó que la condena a la inmdenización de perjuicios no podía quedar referida a la Unión Temporal y que la parte resolutiva del fallo debió condenar a cada uno de sus integrantes. 14.

Al respecto, en la medida en que esa Unión carece de personalidad jurídica y, por ende, no tiene un patrimonio, los efectos de la responsabilidad tienen que ser asumirlos por sus miembros y el Departamento demandado, como lo indicó el fallo recurrido, de manera “mancomunada” (entiéndase solidaria)[10]. Cabe precisar que el litigio se trabó con cada uno de los miembros de dicha Unión Temporal, ya que, en criterio del a quo, “son las personas naturales y/o jurídicas que los integran [a los consorcios y uniones temporales] las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales”. 15.

Que el Tribunal haya ordenado que, en virtud del contrato de concesión, los miembros de la Unión Temporal Misión Vital debían reintegrar al Departamento todo cuanto éste pagara con ocasión de la sentencia, es una aclaración que no se opone a la posibilidad que tienen los actores de buscar el pago total de la indemnización de alguno o todos los miembros de dicha Unión Temporal y/o del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

Sobre la condena en costas 16. Ante los resultados del recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN 17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral “PRIMERO” de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Declarar administrativamente responsable a la Entidad Territorial Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera solidaria con cada uno de los miembros de la la Unión Temporal Misión Vital: Clínica Manizales S.A.; Distribuimos S.A.;

Mejía & Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda. y Bemor Ltda., por los perjuicios morales causados a Sara Olivo de Umbacia, Juan de Jesús Umbacia Webster y Nadia Caicedo Mosquera, por la muerte de Erick Javier Umbacia Olivo, por falla en el servicio, debido a la falta de pericia, omisión y tardanza en brindarle al paciente un tratamiento médico oportuno y eficaz, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Condenar a la Entidad Territorial Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera solidaria con cada uno de los miembros de la Unión Temporal Misión Vital: Clínica Manizales S.A.; Distribuimos S.A.; Mejía & Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda. y Bemor Ltda., a pagar a cada uno de los demandantes 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. |Concepto |Monto |Demandante |Calidad | | |-100 |-Sara Olivo de Umbacia |Madre | | |S.M.L.M.V. | | | |Perjuicios|-100 |-Juan de Jesús Umbacia Webster|Padre | |morales |S.M.L.M.V. | | | | |-100 | |Esposa | | |S.M.L.M.V. |-Nadia Caicedo Mosquera | | TERCERO: MODIFICAR el numeral “TERCERO”, de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Condenar a los miembros de la Unión Temporal Misión Vital: Clínica Manizales S.A.;

Distribuimos S.A.; Mejía & Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda. y Bemor Ltda. a reintegrar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, todo cuanto llegue a pagar a los demandantes con ocasión de la presente sentencia”.

CUARTO: CONFIRMAR el numeral “CUARTO” de la sentencia apelada.

QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de primera y segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

OCTAVO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $257.500.000; solo la pretensión de pago de perjuicios morales correspondiente a uno de los demandantes ($300’000.000) supera esa cuantía. [2] Folio 53-57, cuaderno 1. [3] Folio 17 del cuaderno 1. [4] Folio 86 a 89 del cuaderno 1. [5] El primero porque no se convocó a Unión Temporal a la audiencia de conciliación prevista como requisito de procedibilidad de la acción (fl. 21- 23 cuaderno 3); el segundo porque no se integró la litis con la I.P.S. Universitaria – Universidad de Antioauia, a donde fue trasladada la víctima directa y que fue el lugar donde falleció (fl. 13-14 cuaderno 4). [6] Como consta en el Registro Civil de nacimiento de Erick Javier Umbacia Olivo (folio 1 del cuaderno 2). [7] Folio 4 del cuaderno 2. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 25000-23- 26-000-1996-01746-01 (15980), de 20 de febrero de 2008. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 26.251. [10] Que la condena que se impuso en la primera instancia es de carácter solidario, de lo cual no desdice que el Tribunal haya ordenado a los integrantes de la Unión Temporal reintegrar el pago de lo que el Departamento llegue a asumir, es una conclusión que se sigue del contenido de la parte resolutiva de la sentencia apelada en donde se dispuso (se trascribe): “Primero: Declarar administrativamente responsable a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mancomunadamente con la Unión Temporal Misión Vital por los perjuicios morales causados a los señores Sara Olivo de Umbacía, Juan de Jesús Umbacía Webster y Nadia Caicedo Mosquera, por la muerte de Erick Javier Umbacía Olivo, por falla en el servicio, debido a la falta de pericia, omisión y tardanza en brindarle al paciente un tratamiento médico oportuno y eficaz, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mancomunadamente con la Unión Temporal Misión Vital al pago de los perjuicios morales sufridos por la parte actora así: // - Para Sara Olivo de Umbacía y Juan de Jesús víctimas directas de los hechos, la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solidariamente con Unión Temporal Misión Vital, deberán cancelar el equivalente en moneda legal a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Vigentes al instante de este fallo. // -Para Nadia Caicedo Mosquera, esposa de Erick Javier, la la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solidariamente con Unión Temporal Misión Vital, deberán cancelar el equivalente en moneda legal Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Vigentes al instante de este fallo. // Tercero: Condénase a los integrantes de la Unión Temporal Misión Vital a reintegrar al Departamento Archipiélago la totalidad de la indemnización reconocida a los demandantes en esta sentencia”.

Se subraya y resalta.