ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CHATARRIZACIÓN DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [L]a Sala considera que, de conformidad con los deberes establecidos por el artículo 177 del CPC., y ante la ausencia de la actividad probatoria que el asunto requería por parte de los demandantes, en procura de demostrar el daño alegado, no cabe continuar con el análisis sobre la responsabilidad.
Se confirmará entonces la sentencia recurrida y se negarán las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad esto es, el daño, el cual, para ser susceptible de reparación y tal como lo ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, requiere ser cierto, personal, real, determinado –o determinable– y protegido jurídicamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño como elemento de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, rad. 40411, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 1 de febrero de 2012, rad. 20505, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 14 de marzo de 2012, rad. 20497, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 12 de febrero de 2014, rad. 28857, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 10 de agosto de 2001, rad. 12555, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 3 de febrero de 2010, rad. 18425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL [L]a declaración extraproceso rendida por la misma parte interesada, tampoco tiene la capacidad de soportar los supuestos de sus pretensiones, según lo indica el artículo 195 del CPC., toda vez que al no tratarse de una manifestación de un tercero, esta debe ser valorada como una declaración de parte, cuya finalidad es la obtención de una confesión y, en esta medida, sólo puede apreciarse en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria; condición que no se encontró cumplida puesto que su contenido coincide exactamente con lo relatado en la demanda y en su beneficio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NOTA DE RELATORÍA: providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00417-01(46417) Actor: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Chatarrización de vehículo por entrada en funcionamiento de sistema masivo de transporte público–No acreditación del daño. Síntesis del caso: los demandantes solicitan la reparación del daño producido por la chatarrización forzosa de un vehículo de servicio público, con motivo de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[1], que negó las pretensiones de la demanda. Este asunto es de conocimiento de esta Sala por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de marzo de 2010, el señor Francisco Javier Ramírez Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos Johan Santiago, Alejandro y Ángel Samuel Rodríguez Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Tránsito y Transporte, la Nación-Ministerio de Transporte y Metrocali, para que se les declarara responsables en los siguientes términos (se trascribe): “1) Que se declare responsable en la sentencia judicial, administrativa y extracontractualmente al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI;
METROCALI; MINISTERIO DE TRANSPORTE, -LA NACIÓN, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante (propietario del vehículo automotor de placas VBH135) por la privación definitiva de la libertad de la explotación económica lícita de la industria y el comercio de la prestación del servicio público esencial de transporte público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Santiago de Cali, con base en diversos hechos, actuaciones administrativas, operaciones administrativas, acciones y omisiones de las entidades públicas que originaron, concretaron y materializaron el respectivo desplazamiento forzoso, llevándolo a la destrucción física total forzosa sin cumplir la vida útil del vehículo negándosele consecuentemente el derecho de reposición de su vehículo (20 años), concedido también por expreso mandato legal sin indemnización previa y plena alguna al demandante propietario transportador lesionado”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales así: |Demandante |Perjuicios Inmateriales |Perjuicios Materiales | |Francisco |Moral |70 smlmv |$96.800.000 (vida útil) | |Javier | | |+ | |Ramírez | | |$360.000.000 | |Ramírez | | |(reposición) | | | | |=$456.800.00 | | | | | | | | | |Por concepto de lucro | | | | |cesante | | |“Daño a la |70 smlmv | | | |vida en | | | | |relación” | | | | |Daño |50 smlmv | | | |psicológico | | | |Johan |Moral |35 smlmv |N/A | |Santiago | | | | |Ramírez Mejía| | | | | |“Daño a la |35 smlmv | | | |vida en | | | | |relación” | | | | |Daño |25 smlmv | | | |psicológico | | | |Ángel Samuel |Moral |35 smlmv |N/A | |Ramírez Mejía| | | | | |“Daño a la |35 smlmv | | | |vida en | | | | |relación” | | | | |Daño |25 smlmv | | | |psicológico | | | |Alejandro |Moral |35 smlmv |N/A | |Ramírez Mejía| | | | | |“Daño a la |35 smlmv | | | |vida en | | | | |relación” | | | | |Daño |25 smlmv | | | |psicológico | | | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Francisco Javier Ramírez Ramírez era propietario del vehículo “microbús” de servicio público, de placas VBH135, marca Nissan, línea Urvan DHLGE24D, modelo 1993, motor Z20130654, chasis DHGE24503102; afiliado a la Empresa de Transporte de Pance S.A. desde el 4 de junio de 1993. 5. 2) La operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM -Masivo Integrado de Occidente MIO- le fue asignada a las sociedades Grupo Integrado de Transporte GIT S.A., Blanco y Negro Masivo S.A., Empresa de Transporte Masivo S.A. y Unimetro Unión Metropolitana de Transporte S.A., para lo cual adquirieron el compromiso de reducir la oferta de transporte público colectivo.
Sin embargo, esta acción se realizó a través de la Secretaría de Tránsito de Cali que procedió a “cancelar las tarjetas de operación de manera ilegal”. 6. 3) El vehículo del demandante no fue relacionado en los actos administrativos que ordenaban la cancelación de las tarjetas de operación de manera forzosa, no obstante, fue “obligado a vender”, por lo que permaneció afiliado a la Empresa de Transporte de Pance S.A. hasta el 17 de enero de 2008 y, el 3 de abril siguiente, se canceló la tarjeta de operación. 7. 4) Sostuvo que se le privó de manera forzosa de la explotación lícita del bien mediante “diversos hechos, actos administrativos, actuaciones administrativas, acciones y omisiones administrativas, operaciones administrativas”, las cuales concretó “en acoso por parte de los agentes de tránsito quienes por cualquier motivo amenazaban con llevar el vehículo de su propiedad a los patios, por modificaciones de rutas y exclusión de los principales corredores”. 8.
En escrito de alegatos de conclusión de primera instancia[3], puso de presente que los testimonios practicados dieron noticia de las presiones a las que se vieron sometidos los conductores y propietarios de los vehículos de servicio público tradicional para adelantar el trámite de chatarrización. Lo que evidenció una acción sistemática por parte de lo Secretaría de Tránsito del municipio, sin que, en la demanda, se pretendiera discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos para tal fin. 2.
Posición de la parte demandada 9. Metrocali S.A contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones[4]. Propuso como excepción la improcedencia de la acción de reparación directa puesto que, si la fuente del daño se indicó en la cancelación de la matrícula y la desintegración del vehículo, lo pertinente era recurrir el acto administrativo que así lo dispuso mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alegó la falta de legitimación pasiva en la causa ya que las órdenes por las cuales se demandan no fueron emitidas por la entidad. 10. Adujo la ausencia de daño antijurídico y, en consecuencia, la no configuración del daño especial, pues el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte no generó derechos adquiridos, sino que se trataba de una autorización temporal, sujeta a las condiciones y modificaciones que se derivaran de la regulación del servicio[5]. 3.
Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 16 de abril de 2012[6] el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones. Sostuvo que los medios de prueba aportados no fueron suficientes para acreditar la configuración del daño antijurídico, y que, en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte probar los hechos que sustentaban sus pretensiones.
Deber que no fue solventado. 4. Recurso de apelación 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[7], en el que reprochó la valoración probatoria pronunciada por el Tribunal. Respecto de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM -Masivo Integrado de Occidente MIO- y la consecuente salida de operación de vehículos de servicio público bajo el sistema tradicional, lo catalogó como un hecho notorio que no requería prueba.
Sobre los testimonios, indicó que estos evidenciaron las presiones a las que fue sometido el señor Ramírez Ramírez y por las que fue obligado a chatarrizar su vehículo. Argumentó que le fue vulnerado su derecho a la seguridad jurídica sobre la explotación lícita de su bien, la confianza legítima y la buena fe[8]. 13. El recurrente citó apartes de actos administrativos, relativos a las disposiciones sobre la reducción de la oferta de vehículos de servicio público, que no fueron aportados al proceso. 5.
Trámite relevante en segunda instancia 14. Junto con el recurso de apelación, la parte actora solicitó se oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali para que se aportaran: 1) el certificado de reducción de oferta de servicio público colectivo municipal de pasajeros del vehículo de placas VBH135; 2) la resolución que canceló la matrícula; y 3) actos administrativos referentes al procedimiento de reducción de oferta del servicio público y modificación de rutas.
Petición que le fue negada mediante Auto de 15 de mayo de 2013[9], por no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 214 del CCA para su procedencia. 15. En oportunidad para alegar de conclusión, el demandante allegó un certificado de reducción de oferta de servicio público[10]; no obstante, la Sala advierte que este no será valorado toda vez que, en este punto, el periodo probatorio se encontraba concluido y la inclusión pretendida no corresponde a una oportunidad probatoria contemplada en la ley. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Asunto Previo.2.2 Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1 Asunto previo 16. De entrada se advierte que, aunque la parte actora mencionó la expedición de ciertos actos administrativos que dispusieron la reducción del número de vehículos del servicio de transporte público que debían circular en la ciudad de Cali y que, por tanto, cabría adelantar el trámite según las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que sobre los mismos no se elevó cuestionamiento sobre su legalidad, como tampoco se indicó que la chatarrización del vehículo se debiera a una orden expresa emanada de aquellos[11].
Como consecuencia, y en atención al contenido (ambiguo por demás) de las pretensiones, en concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará la responsabilidad estatal bajo el supuesto de la producción de un daño ante el posible rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, que pudo haber sido causado por actos administrativos cuya legalidad no se cuestionó. Es decir, bajo la óptica de la posible configuración de un daño especial ante una actuación administrativa amparada legalmente. 17.
La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que se pretendió la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados “con la privación de la explotación económica del vehículo de servicio público”, debido a la presión de la administración para reducir la flota en circulación por la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM -Masivo Integrado de Occidente MIO-; lo que, según manifestó el demandante, sucedió el 17 de enero de 2008, fecha en la que cesó su vinculación a la empresa de transporte público Pance S.A. Entonces, habida cuenta de que el término se suspendió entre el 26 de noviembre de 2009 y el 19 de febrero de 2010 en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, la demanda presentada el 26 de marzo de 2010 se hizo de manera oportuna[12]. 2.2 Análisis sustantivo 1.
La Sala confirmará la Sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones, toda vez que, el daño alegado no se encontró acreditado. 16. De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad esto es, el daño, el cual, para ser susceptible de reparación y tal como lo ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia de esta Corporación[13], requiere ser cierto, personal, real, determinado –o determinable– y protegido jurídicamente. 18.
Según lo pretendido, el daño se hizo consistir en la pérdida de la libertad para explotar económicamente el bien, ya que la “venta” del vehículo fue forzada “llevándolo a la destrucción física total forzosa sin cumplir la vida útil del vehículo”. Sin embargo, ni del certificado de tradición[14] ni de los testimonios recaudados[15] se puede concluir que se trató, en efecto, de una venta impuesta y que la decisión no se debió a la libre disposición del demandante, más aun si se considera que no existe noticia sobre el trámite de chatarrización y cancelación de la matrícula ante administración municipal, pues este resultaría idóneo para comprobar la certeza del daño. 19.
De manera que, si bien se demostró que el microbús de propiedad del demandante no se encontraba en operación del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Cali desde el 17 de enero de 2008[16] y que para el 19 de noviembre de 2009, su estado figuraba como “inservible”; para la Sala no es posible constatar, ni el motivo, ni la fecha de tal actualización, y mucho menos que esta no se debiera a circunstancias derivadas de la libre administración del bien de propiedad del actor, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996[17], establece la vida útil máxima de los vehículo destinados al transporte público de 20 años, sin que nada indique que esta pueda ser inferior. 20.
Igualmente, la declaración extraproceso rendida por la misma parte interesada[18], tampoco tiene la capacidad de soportar los supuestos de sus pretensiones, según lo indica el artículo 195 del CPC.[19], toda vez que al no tratarse de una manifestación de un tercero, esta debe ser valorada como una declaración de parte, cuya finalidad es la obtención de una confesión y, en esta medida, sólo puede apreciarse en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria; condición que no se encontró cumplida puesto que su contenido coincide exactamente con lo relatado en la demanda y en su beneficio. 21.
En todo caso, se advierte que la parte demandante no aportó el acto administrativo que, según afirmó, determinó la reducción de la flota de servicio público e impuso la chatarrización del vehículo. En ausencia de esta disposición, es evidente que la imputación de la responsabilidad de la demandada, bajo el supuesto de una actuación legítimamente amparada por la ley que produjo un daño antijurídico, tampoco puede adelantarse, y mucho menos, encaminarse a su prosperidad. 22.
Por lo anterior, la Sala considera que, de conformidad con los deberes establecidos por el artículo 177 del CPC., y ante la ausencia de la actividad probatoria que el asunto requería por parte de los demandantes, en procura de demostrar el daño alegado, no cabe continuar con el análisis sobre la responsabilidad. Se confirmará entonces la sentencia recurrida y se negarán las pretensiones. 2.3 Costas 23.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y, EXPEDIR las copias a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00417-01(46417) Actor: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 1.
Con el acostumbrado respeto me permito exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto en la sentencia del 5 de octubre de 2020 del proceso de la referencia. 2. El 26 de marzo de 2010, el señor Francisco Javier Ramírez Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos Johan Santiago, Alejandro y Ángel Samuel Rodríguez Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Tránsito y Transporte, la Nación-Ministerio de Transporte y Metrocali, para que se les declarara responsables en los siguientes términos: 1) Que se declare responsable en la sentencia judicial, administrativa y extracontractualmente al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI;
METROCALI; MINISTERIO DE TRANSPORTE, -LA NACIÓN, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante (propietario del vehículo automotor de placas VBH135) por la privación definitiva de la libertad de la explotación económica lícita de la industria y el comercio de la prestación del servicio público esencial de transporte público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Santiago de Cali, con base en diversos hechos, actuaciones administrativas, operaciones administrativas, acciones y omisiones de las entidades públicas que originaron, concretaron y materializaron el respectivo desplazamiento forzoso, llevándolo a la destrucción física total forzosa sin cumplir la vida útil del vehículo negándosele consecuentemente el derecho de reposición de su vehículo (20 años), concedido también por expreso mandato legal sin indemnización previa y plena alguna al demandante propietario transportador lesionado 3.
La mayoría de la Sala negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante incumplió la carga de probar el daño, ya que “ni del certificado de tradición ni de los testimonios recaudados se puede concluir que se trató, en efecto, de una venta impuesta y que la decisión no se debió a la libre disposición del demandante, más aun si se considera que no existe noticia sobre el trámite de chatarrización y cancelación de la matrícula ante administración municipal, pues este resultaría idóneo para comprobar la certeza del daño” 4.
Me aparto respetuosamente de dicha posición, porque considero que el daño consistente en “la privación definitiva de la libertad de la explotación económica lícita de la industria y el comercio de la prestación del servicio público esencial de transporte público colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Santiago de Cali” proviene de un acto administrativo y, por lo tanto, la acción idónea para salvaguardar la posición jurídica infringida era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego, en el presente asunto materializó una indebida escogencia de la acción. 5. Es más, en el hecho 4 (párrafo 7 del fallo) se alude que el daño proviene de actos administrativos, que al parecer no se aportaron con el fin de perseguir un posible resarcimiento a través de la acción de reparación directa. 6. En suma, considero que el presente caso no era procedente la acción de reparación directa sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y, por lo tanto, se imponía una sentencia inhibitoria. 7. En esos términos, salvo mi voto. Respetuosamente, Fecha ut supra Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 187-191 del c.Ppal [2] La cuantía exigida para la fecha de presentación de la demanda (2010), en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de doble instancia, era de $257’500.000 y dado que la pretensión mayor, de conformidad con el artículo 134E del C.C.A., se estimó en $456´800.000 por perjuicios materiales, este supuesto se encontró solventado. [3] Folios 177-180 del C1. [4] Folios 155-159 del C.1. [5] Posición que reiteró en los alegatos de conclusión en primera instancia, visibles a folios 32 -35 del C.2. [6] Folios 187-191 del C. Ppal [7] Folios 193-201 del C. Ppal., que adición en escrito visible a folios 202-201 del C.Ppal. [8] Posición que reiteró, en idénticos términos, en los alegatos finales.
Folios 222-230 del C.ppal [9] Folio 216 del C. Ppal. [10] Folio 231 del C.Ppal. [11] Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando no se discuta la legalidad de actos administrativos, ver entre otras decisiones: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16421.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de agosto de 2019, exp. 43693. [12] Folio 115 del C.1. [13] Ver Sentencias. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411; Sentencia del 10 de abril de 2010, Exp. 18878; Sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 20505;
Sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 20497; Sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 28857; Sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 12555; Sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp. 18425; Sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG; Sentencia del 2 de junio 2005, Exp. 1999-02382 AG [14] Certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali, con fecha de 19 de noviembre de 2009, en el que se hace constar que el vehículo de placas VBH, microbús Nissan Urvan DHLGE24d, con motor No. Z20130654 y chasis No. DHGE24503102, tenía como propietario al señor Francisco Javier Ramírez Ramírez y que su estado actual es de “inservible”.
Folio 10 del C.1 [15] Diligencia de recepción de testimonios, de 15 de marzo de 2011, a los señores Eunice Ardila Tique, Libardo Sánchez Velázquez y César Armando Silvia Ocampo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Folios 1- 2, 21-23 y 27-31 del C. 2. Al ser interrogados sobre su relación con el señor Ramírez Ramírez y los motivos de la demanda respondieron: “era propietario de un microbús, que fue también chatarrizado “voluntariamente” sino por presiones sicológicas económicas que hemos vivido los pequeños propietarios que son dueños de uno o dos vehículos que representaba el diario vivir de cada uno de ellos o de todos los afectados”;
“se vio obligado a chatarrizar por la presión que ejercían las autoridades de tránsito y transporte, al salirnos a buscar y a cazarnos y a desplazarnos de las vías legales de las cuales nosotros servíamos, para dar paso al sistema de transporte masivo MIO, es por eso, que el señor no tuvo otra opción porque los ingresos se redujeron en más del 50%(…)”;
“A Francisco le sucedió exactamente lo mismo que viene sucediendo a todos los transportadores, los primeros salieron con una resolución donde citaban las placas de cada uno de los vehículos, posteriormente la Secretaría de Tránsito optó por hacerlo de una manera más sencilla que fue mediante memos que le enviaba a las empresas modificando las rutas, dado que ignoraban y de esta forma empezaron a combatirnos a los transportadores entre ellos a don Francisco, ya que al no poder trabajar su vehículo pero tener que responderle a la empresa por más de cien mil pesos diarios, no le quedaba otra alternativa más que la de salir a buscar cuál de las cuatro operadoras le pagaba algo por el cupo”. [16] Según el contrato de vinculación de vehículo de servicio público colectivo de pasajeros, suscrito el 26 de mayo de 2013 entre el señor Ramírez Ramírez y la empresa de Transportes Pance S.A., por un término de dos años, sin derecho a prórroga automática (Folios 12-13 del C.1); y la certificación de afiliación de la misma empresa, en la que consta su vinculación hasta el 17 de enero de 2008 (Folio 14 del C.1.). [17] Artículo 6º de Ley 105 de 1003, modificado por el art. 2, Ley 276 de 1996.
Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. (…) [18] Declaración extraproceso de la parte demandante rendida el 19 de noviembre de 2008, ante la Notaría 19 del Círculo de Cali, en la que el actor manifestó que las demandadas: “[le] obliglig[aron] a vender el vehículo microbús servicio público, Nissan Urvan, modelo 1.993 de placas VBH-135.
Que fu[e] obligado a chatarrizar por alguna forma de presión. El vehículo se encontraba al servicio de transporte Pance, de los ingresos de este vehículo derivaba la manutención de mi familia, el vehículo tenía una vida útil, trabajó el bus hasta el día enero 17 de enero de 2008”. Folio 3 del C.1 [19] Artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: (…) 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.(…)