Micelio
25000-23-26-000-2004-01950-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Álvaro Elías Torres Rivas Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / FIRMA DEL DOCUMENTO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / SISTEMA DE IMPORTACIÓN / FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [N]o se demostró que [el demandante] hubiese actuado como autor o partícipe en el tráfico de armas, hechos por los cuales se le vinculó a una investigación penal […]. [A] partir de las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que […] la firma del documento de uso final que avalaba el contrato de compraventa de armas que permitió la importación al país de ese material con fines ilícitos, no se había presentado, puesto que el documento fue falsificado con base en una certificación similar emitida por el entonces sindicado. [E]l Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad [del demandante] al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del procesado.

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño […] al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales se considera que la fiscalía […] actuó conforme a la norma procesal penal vigente para ese momento. No obstante […], advertirá la configuración de un daño especial que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / INVESTIGACIÓN PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / FIRMA DEL DOCUMENTO / TRÁMITE DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / PRÁCTICA DE PRUEBA GRAFOLÓGICA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO [E]l delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas por el cual se investigó [al demandante], era de aquellos susceptibles de definir situación jurídica, de conformidad con el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000. [E]n virtud de lo previsto por el artículo 366 del mismo código, la fiscalía tenía la facultad de dictar orden de captura para garantizar la comparecencia del imputado a la diligencia. Después de la vinculación al proceso, la detención se mantuvo hasta el momento en que se definió la situación jurídica del sindicado, lo cual se mostraba conforme con el artículo 341 del C.P.P. [P]racticada la diligencia de indagatoria, los elementos que sugerían la participación delictual […], los documentos y otras pruebas evidenciaban que se trataba del funcionario que había firmado el certificado de uso final que era necesario para el trámite de importación. Este hecho no fue negado por el capturado, por el contrario, en principio, reconoció su propia firma […].

Sin embargo, solo después de practicada la prueba grafológica, se constató que la firma había sido falsificada. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 366 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 ACTUACIÓN PROCESAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PREVIA / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRUEBA NUEVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [N]o obra la totalidad de las actuaciones previas a la resolución de situación jurídica [del demandante], no obstante, a partir de los elementos aportados al proceso, se evidencia que la fiscalía adelantó una fase de investigación previa, en la que constató la materialidad de una conducta punible y sus posibles autores y partícipes.

Además, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la captura con fines de indagatoria [del demandante], dado que los motivos que sugerían su responsabilidad en los hechos subsistieron aún después de practicada la diligencia de indagatoria, resolvió mantenerlo detenido hasta que se resolviera su situación jurídica. Posteriormente, al contar con nuevas pruebas […] se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del investigado.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE DETENCIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante […] no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. [S]us intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. El daño le es imputable a la [demandada] por tratarse de la entidad que ordenó la captura y la detención […] y aquella con la facultad de disponer sobre la libertad de los ciudadanos. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.

La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / APORTE DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA En la demanda se solicitó la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el pago de honorarios al abogado que representó a la víctima directa en el proceso penal.

Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En el proceso penal consta la actuación de [abogado] como defensor [del demandante]; no obstante, la certificación expedida por el profesional, en la que declara el pago […] por su gestión, no constituye factura o documento equivalente en los términos definidos en el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva del pago […].

De modo que la Sala negará el perjuicio material solicitado. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01950-01(41903) Actor: ÁLVARO ELÍAS TORRES RIVAS Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, dentro de la investigación penal iniciada en su contra por la firma de unos documentos que avalaron la importación de un material de guerra que, posteriormente, fue decomisado a grupos armados ilegales.

Al resolver su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, al calificar el sumario, resolvió precluir la investigación Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de septiembre de 2004, Álvaro Elías Torres Rivas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 16 de mayo hasta el 27 de mayo de 2002” [2].

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son Administrativamente Responsables de los daños tanto de orden moral como material, causados a los señores ALVARO ALÍAS TORRES RIVAS, ANA IMELDA TRIVIÑO LOPERA, quienes concurren en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija NATALIA TORRES TRIVIÑO;

CAROLINA TORRES TRIVIÑO, LIBARDO TORRES DURAN, SOLEDAD RIVAS FORERO, MARÍA SOLEDAD TORRES RIVAS, LIBARDO TORRES RIVAS, RAFAEL TORRES RIVAS Y MARIA HILDE TORRES RIVAS, con ocasión de la vinculación a un proceso penal al Señor Coronel (r) ALVARO ELIAS TORRES RIVAS por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados, destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad, por el cargo de Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, así como por los hechos que consecuencialmente se originaron, acusación ocurrida por hechos que no cometió, según lo dijo después la misma justicia Colombiana, mediante providencia del quince (15) de enero de dos mil tres (2003), proferida por el Señor Fiscal 9 de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, hechos que será ampliamente expuestos en el capítulo correspondiente ”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Álvaro Elías Torres |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Rivas | | | |“subjetivad| | | | |os” | | | | | |Ana Imelda Triviño |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV | | |Lopera |directa | | | |Natalia Torres |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Triviño |directa | | | |Carolina Torres |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Triviño |directa | | | |Libardo Torres Durán|Padre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Soledad Rivas Forero|Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |María Soledad Torres|Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Rivas |directa | | | |Libardo Torres Rivas|Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Rafael Torres Rivas |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |María Hilde Torres |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Rivas |directa | | |Perjuicios |Álvaro Elías Torres |Víctima directa |1.000 | |morales |Rivas | |SMLMV | |“objetivado| | | | |s” | | | | | |Ana Imelda Triviño |Cónyuge de la víctima |500 SMLMV | | |Lopera |directa | | | |Natalia Torres |Hija de la víctima |500 SMLMV | | |Triviño |directa | | | |Carolina Torres |Hija de la víctima |500 SMLMV | | |Triviño |directa | | | |Libardo Torres Durán|Padre de la víctima |500 SMLMV | | | |directa | | | |Soledad Rivas Forero|Madre de la víctima |500 SMLMV | | | |directa | | | |María Soledad Torres|Hermana de la víctima |500 SMLMV | | |Rivas |directa | | | |Libardo Torres Rivas|Hermano de la víctima |500 SMLMV | | | |directa | | | |Rafael Torres Rivas |Hermano de la víctima |500 SMLMV | | | |directa | | | |María Hilde Torres |Hermana de la víctima |500 SMLMV | | |Rivas |directa | | |Perjuicios |Álvaro Elías Torres |Víctima directa |$ | |materiales |Rivas | |50.000.000| |por daño | | | | |emergente | | | | |Perjuicios |Álvaro Elías Torres |Víctima directa |Lo que se | |materiales |Rivas | |pruebe en | |por lucro | | |el proceso| |cesante | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) En el mes de abril de 1999, Álvaro Elías Torres Rivas, en calidad de Intendente Encargado del Ejército Nacional, firmó un certificado de uso final para la importación de una muestra de armamento proveniente de Bulgaria, la cual sería presentada por la empresa Equipos y Repuestos Ltda. en un estand de la feria “Expomilitar” que se realizaría ese año. 7. 2) El 16 de mayo de 2002, Álvaro Torres fue capturado por agentes del DAS, en cumplimiento de una orden de captura emitida por la fiscalía, dentro de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 8. 3) El 18 de mayo de 2002, el sindicado fue escuchado en diligencia de indagatoria, en la cual insistió en su ajenidad en los hechos por los cuales se le investigaba y solicitó que se le concediera la libertad.

A pesar de la petición anterior, la fiscalía resolvió mantenerlo detenido mientras definía su situación jurídica. 9. 4) El 22 de mayo de 2002, la noticia sobre la captura de Álvaro Torres fue difundida en varios medios de comunicación, que lo presentaron “como traficante de armas y auxiliador de los grupos denominados Paramilitares”.

Estas publicaciones fueron realizadas en los noticieros de los canales de televisión “Caracol” y “RCN”, con base en los datos suministrados por la Fiscalía General de la Nación. Además, esa información fue reiterada en las ediciones de 23, 28 y 31 de mayo de 2002, así como de 13 de junio de 2002 en el periódico “El Tiempo”. 10. 5) El 27 de mayo de 2002, el sindicado fue dejado en libertad, sin embargo, continuó vinculado a la investigación penal hasta el 15 de enero de 2003, cuando la fiscalía profirió resolución de preclusión a su favor. 11.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de mayo de 2002, Álvaro Torres fue capturado en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra; 2) el 18 de mayo de 2002 se practicó su diligencia de indagatoria; 3) el 27 de mayo de 2002 se dispuso su libertad y 4) el 15 de enero de 2003, la fiscalía profirió resolución de preclusión en su favor. 2.

Posición de la parte demandada 12. El 12 de abril de 2005, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[3]. En su escrito señaló que la detención de Álvaro Elías Torres Rivas fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en ese momento, contaba con pruebas suficientes que sugerían su responsabilidad en comportamientos delictivos.

Posteriormente, con las pruebas practicadas en desarrollo del proceso, la fiscalía encontró que el sindicado no era responsable de las conductas punibles atribuidas, sin que eso significara que las actuaciones y decisiones previamente adoptadas fueran ilegales. Por otra parte, propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, en consideración a que el daño no le era atribuible a la Rama Judicial, dado que no había participado en su causación. Además, presentó la excepción de “culpa de un tercero”, con fundamento en que “el falsificador e[ra] el responsable de que la investigación se h[ubiese] desviado contra el ahora demandante”. 13.

El 13 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora[4]. Al respecto, manifestó que la entidad actuó de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales. Precisamente, la fiscalía inició la respectiva investigación penal, al tener conocimiento sobre la posible comisión de conductas delictivas; ordenó la captura de Álvaro Torres con fines de indagatoria y, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, porque no encontró indicios suficientes sobre su responsabilidad.

Además, resaltó que, durante la fase de instrucción, se cumplieron los términos previstos por la norma procesal penal. Por tanto, habida cuenta de que las actuaciones de la entidad fueron legales, el daño no podía calificarse como antijurídico y los perjuicios derivados de la decisión de detención constituían una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar. 3.

Sentencia de primera instancia 14. El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. Con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, el a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación era responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, al haber ordenado la detención de Álvaro Elías Torres Rivas dentro de un proceso que finalizó con decisión de preclusión de la investigación a su favor, por lo que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. Además, precisó que la responsabilidad del Estado derivaba solo de la privación injusta de la libertad y no, como lo pretendió la parte demandante, de la investigación penal, dado que esta era una carga que todos los ciudadanos estaban llamados a soportar.

Finalmente, condenó a la demandada al pago de una indemnización por el perjuicio moral causado a los demandantes y al pago de los ingresos dejados de percibir por el afectado directo durante los días en que estuvo recluido. 4. Recurso de apelación 15. El 31 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[6].

En su escrito señaló que este asunto no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que procediera la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona y que, en todo caso, los eventos allí señalados constituían presunciones que representaban una inversión en la carga de la prueba, pero no conllevaban, por sí solos, a la correlativa responsabilidad estatal.

Además, insistió en la legalidad de sus actuaciones, la inexistencia de una falla en el servicio y la falta de antijuridicidad del daño. Por último, alegó que los perjuicios supuestamente ocasionados a los demandantes no fueron probados en el proceso. 16. La parte demandante presentó recurso de apelación, en contra de “los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de marzo de 2011”, con el fin de que se aumentara la indemnización allí reconocida[7].

Como fundamento de lo anterior, expuso que los perjuicios morales debían ajustarse a la intensidad del daño sufrido por los actores. En relación con el daño emergente, derivado del pago de honorarios profesionales por la representación del sindicado en el proceso penal, solicitó su reconocimiento, por encontrarse suficientemente acreditado con la respectiva certificación de pago y el testimonio rendido por el mencionado abogado.

Por último, indicó que el lucro cesante debía liquidarse con base en los ingresos que realmente devengaba el afectado directo, además, se debía tener en cuenta la pérdida de oportunidad derivada de la no celebración de varios negocios, que se vieron frustrados por la investigación penal seguida en contra del demandante principal, así como la afectación a su buen nombre e imagen profesional. 4.

Trámite relevante en segunda instancia 17. El 24 de enero de 2018, el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia[8], en consideración a que se encontraba incurso en la causal 2, del artículo 141 del Código General del Proceso[9]. Por tanto, por medio de Auto de 30 de enero de 2018[10], se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la detención; 2.4. Análisis del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 18.

La parte demandante considera que la condena por perjuicio moral debe incrementarse, de acuerdo con la intensidad del daño padecido. Además, refiere que los medios probatorios allegados al proceso resultan suficientes para reconocer la suma solicitada por daño emergente, así como para aumentar la indemnización por lucro cesante. La parte demandada alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la ley, no existió una falla del servicio y tampoco se ocasionó un daño antijurídico, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 19.

En el expediente está acreditado que, Álvaro Elías Torres Rivas estuvo privado de la libertad, desde el 15 hasta el 27 de mayo de 2002, en un centro de reclusión[11]. También está probado que, el 24 de mayo de 2002, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados destacada ante el DAS Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra[12] y que, el 15 de enero de 2003, al calificar el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor[13]. 20.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2003[14] y la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2004, por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21.

De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Álvaro Elías Torres Rivas, toda vez que su detención ocasionó un daño especial que no estaba en la obligación de soportar.

Por otra parte, modificará el monto de la indemnización por perjuicio moral reconocido a los demandantes; ordenará a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la víctima directa; negará los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por no encontrarlos probados en el proceso, y mantendrá la indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por considerar que fue razonable la tasación realizada por el tribunal. 22.

En este caso, si bien en la demanda se reclamó por el daño derivado de la investigación penal iniciada en contra de Álvaro Elías Torres Rivas y las publicaciones que sobre el asunto realizaron varios medios de comunicación, lo cierto es que, en el recurso de apelación, no se discutió la decisión del tribunal que negó las pretensiones fundadas en estos hechos.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer un análisis adicional sobre este tema. 23. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales se considera que la fiscalía, al ordenar la captura y detención de Álvaro Torres, actuó conforme a la norma procesal penal vigente para ese momento.

No obstante, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la actuación, advertirá la configuración de un daño especial que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 24. La Sala encuentra probado que, Álvaro Elías Torres Rivas sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 15 hasta el 27 de mayo de 2002, es decir, por un periodo de 13 días. No obstante, en la demanda se delimitó el tiempo de privación desde el 16, hasta el 27 de mayo de 2002, esto es, 12 días, por lo cual este será el periodo que se tendrá en cuenta para resolver el presente caso. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 25.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la Sala estima que la reclusión de Álvaro Elías Torres Rivas también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 26. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta[15]. 27.

Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía deberá citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podrá ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Ahora bien, la entidad podrá emitir orden de captura para garantizar la comparecencia del imputado a la diligencia cuando existan motivos, fundados en “las pruebas allegadas” a la actuación, de los cuales se pueda inferir que se está frente a un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica[16]. 28.

Después de la vinculación al proceso, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento[17]. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 29.

En el presente asunto, no obra la totalidad de las actuaciones previas a la resolución de situación jurídica de Álvaro Elías Torres Rivas, no obstante, a partir de los elementos aportados al proceso, se evidencia que la fiscalía adelantó una fase de investigación previa, en la que constató la materialidad de una conducta punible y sus posibles autores y partícipes.

Además, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la captura con fines de indagatoria de Álvaro Torres y, dado que los motivos que sugerían su responsabilidad en los hechos subsistieron aún después de practicada la diligencia de indagatoria, resolvió mantenerlo detenido hasta que se resolviera su situación jurídica. Posteriormente, al contar con nuevas pruebas que desvirtuaban los elementos en los que se había fundado tal imputación, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del investigado. 30.

En efecto, en el Auto de apertura de instrucción de 14 de mayo de 2002 se expuso que, la investigación se inició tras la incautación de varias armas tipo fusil AKS 47 M1A1, calibre 5.56 x 45 mm a grupos ilegales en distintas circunstancias y lugares del país[18]. Con base en dicho hallazgo y con la información suministrada por la INTERPOL Bogotá, se tuvo conocimiento de que esas armas habían sido fabricadas en Bulgaria e importadas al país en ejecución del contrato No. 03-E-99/06.04.1999, pactado entre una sociedad búlgara y la empresa Equipos y Repuestos Ltda. de Bogotá, y su destinatario final eran las Fuerzas Armadas de Colombia - Ejército Nacional – Sector Seguridad.

Igualmente, se constató que la mercancía arribó al puerto de Buenaventura -Valle del Cauca-. 31. Además, la Oficina de Extranjería del puesto operativo de Buenaventura informó que, el 16 de junio de 1990, arribó una mercancía consistente en 2 contenedores sellados, con peso de 20 y 40 toneladas, que fueron retirados por la referida empresa.

En el archivo también se obtuvo toda la documentación de ese trámite, entre las cuales se hallaron copias del registro de importación y la factura emitida por la sociedad vendedora. De igual forma, con la información aportada por la empresa transportadora, se obtuvo copia del documento Bill of Lading o conocimiento de embarque que amparaba el contrato de transporte de los referidos contenedores y señalaba como comprador a la empresa Equipos y Repuestos Ltda., y como destinatario al Ministerio de Defensa Nacional, según “certificado de uso final No. 0114/20.04.1999”.

Lo anterior coincidía con la información remitida por la INTERPOL Bulgaria, que certificó los detalles de la transacción y adjuntó el mencionado certificado firmado por el coronel Álvaro Torres. 32. La fiscalía también recibió declaraciones juradas de integrantes del Comando Ejército del Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales se describió el procedimiento seguido para la adquisición o donación de armamento con destino a las Fuerzas Militares.

Además, practicó una diligencia de inspección judicial, en la que obtuvo el certificado de uso final No. 114 de 29 de abril de 1999 suscrito, aparentemente, por el coronel Álvaro Torres, así como por el Comandante General del Ejército. 33. Con base en los elementos relacionados, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el DAS de Bogotá ordenó la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de Álvaro Elías Torres Rivas y otras personas, a la investigación, para lo cual ordenó su captura. 34.

En la diligencia de indagatoria[19], el sindicado corroboró la información que obraba en la hoja de vida que hacía parte del material probatorio de la investigación penal y señaló: “en el año 1999 ostentaba el grado de Coronel del Ejército, inicialmente fui nombrado Subintendente del Ejército y en los meses de abril a junio del mismo año fui encargado de la Intendencia General por retiro del titular del servicio activo señor Coronel Héctor Mora, a partir del mes de julio asumió el cargo de Intendente del Ejército el señor Coronel Héctor Gonzales y continúe desempeñándome como Subintendente del Ejército”.

Respecto a las funciones que ejerció en la época en que estuvo encargado como Intendente General señaló, entre otras, “determinar en las direcciones técnicas las necesidades del Ejército y determinar las prioridades para recomendar los planes de compra y abastecimiento de la Fuerza”. 35. Finalmente, al ponérsele de presente el certificado de uso final No. 114 de 29 de abril de 1999 dirigido a la empresa de Bulgaria, en el que se relacionaba el material de guerra objeto de contrato, con una nota final que precisaba que la adquisición era para exhibición en la feria “Expomilitar 1999”, el indagado refirió “aparentemente es la firma mía, no lo podría certificar en estos momentos con certeza ya que es una fotocopia y no el documento original”.

No obstante, aclaró que el referido certificado se concedió para la importación de unas muestras que se exhibirían en la feria militar, pero no en la cantidad evidenciada en la investigación. 36. En la Resolución de 24 de mayo de 2002[20], mediante la cual la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Álvaro Torres, se precisó que el contrato relacionado con la compraventa de las armas contó con el respaldo de los certificados de uso final No. 114 de 29 de abril de 1999 y Nos. 101, 102, y 103 del 7 de abril de 1999, el primero de ellos firmado por Álvaro Torres.

Sin embargo, practicado el estudio grafológico para el cotejo de las firmas, con posterioridad a la diligencia de indagatoria, se concluyó que no se trataba de la misma firma. Además, se evidenció que el certificado de uso final que reposaba en los archivos de las dependencias del Ejército no coincidía con el enviado a las autoridades de Bulgaria para avalar el contrato de compraventa de las armas. 37.

La Sala observa que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas por el cual se investigó a Álvaro Torres, era de aquellos susceptibles de definir situación jurídica, de conformidad con el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000[21]. Por lo cual, en virtud de lo previsto por el artículo 366 del mismo código, la fiscalía tenía la facultad de dictar orden de captura para garantizar la comparecencia del imputado a la diligencia[22]. 38.

Después de la vinculación al proceso, la detención se mantuvo hasta el momento en que se definió la situación jurídica del sindicado, lo cual se mostraba conforme con el artículo 341 del C.P.P[23]. Precisamente, practicada la diligencia de indagatoria, los elementos que sugerían la participación delictual de Álvaro Torres persistían, dado que, en ese momento, los documentos y otras pruebas evidenciaban que se trataba del funcionario que había firmado el certificado de uso final que era necesario para el trámite de importación. Este hecho no fue negado por el capturado, por el contrario, en principio, reconoció su propia firma, aunque sin confirmarlo de manera definitiva.

Sin embargo, solo después de practicada la prueba grafológica, se constató que la firma había sido falsificada. 39. Entonces, la Sala encuentra que el asunto versaba sobre la presunta comisión de un delito respecto del cual procedía la resolución de la situación jurídica y, además, la fiscalía contaba con suficientes motivos que indicaban la presunta responsabilidad del sindicado, tal como lo era la suscripción de un documento que autorizaba la importación de un material de guerra que, posteriormente, fue decomisado a grupos armados ilegales, por lo que la orden de captura y su materialización se ajustaron a las exigencias de la normativa procesal penal vigente en ese momento.

En el mismo sentido, se observa que, la detención del sindicado se prolongó con posterioridad a la diligencia de indagatoria, debido a que subsistían las razones por las cuales se le vinculó al inicio del proceso. Finalmente, se evidencia que, la fiscalía practicó diligentemente la prueba grafológica que permitió esclarecer que el procesado no fue quien firmó la certificación que permitió la configuración del negocio ilícito y, dentro del término previsto para ello, resolvió favorablemente la situación del sindicado. 40.

En este caso, la actuación de la fiscalía que dio lugar a la detención de Álvaro Elías Torres Rivas se ajustó a lo dispuesto en la Ley, no obstante, la Sala advierte la configuración de un daño especial, por lo cual estudiará el asunto bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 4. Análisis de un daño especial 41. En la providencia de 15 de enero de 2003[24], la fiscalía precluyó la investigación a favor de Álvaro Elías Torres Rivas, con argumentos similares a aquellos por los cuales se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

En esta decisión se afirmó que “en el expediente se cuenta con el Dictamen Grafológico en donde consta que su firma fue falsificada, estableciéndose que no existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas que como de TORRES RIVAS aparecen en el certificado de uso final número 0114 del 29 de abril de 1.999, hallado en los archivos del ejército nacional, sin haberse producido nuevas pruebas que hagan deducir su compromiso en la comisión de los hechos, se desdibuja su presunta participación en la comisión del ilícito y en tal caso se debe precluir en su favor la instrucción”. 42.

La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Álvaro Torres hubiese actuado como autor o partícipe en el tráfico de armas, hechos por los cuales se le vinculó a una investigación penal, según se ordenó en la Resolución de 14 de mayo de 2002. En efecto, a partir de las pruebas practicadas en el proceso, se demostró que la conducta atribuida al investigado, es decir, la firma del documento de uso final que avalaba el contrato de compraventa de armas que permitió la importación al país de ese material con fines ilícitos, no se había presentado, puesto que el documento fue falsificado con base en una certificación similar emitida por el entonces sindicado.

Es decir, en este caso, el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Álvaro Torres, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del procesado. 43.

Así, la Sala concluye que Álvaro Elías Torres Rivas padeció una privación injusta de la libertad, por el término de 12 días, que deberá ser reparada. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 44. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 45. El daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de la entidad que ordenó la captura y la detención de Álvaro Elías Torres Rivas y aquella con la facultad de disponer sobre la libertad de los ciudadanos. 5.

Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 46. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 47.

La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[25], en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. En este caso, Álvaro Torres permaneció privado de la libertad por el lapso de 12 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV[26], por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 6 SMLMV a favor de la víctima directa. 48.

Además, acreditado como se encuentra el interés para reclamar perjuicios de los demás demandantes, reconocerá: 6 SMLMV a Ana Imelda Triviño Lopera -cónyuge-[27]; 6 SMLMV a Natalia Torres Triviño -hija-[28]; 6 SMLMV a Carolina Torres Triviño -hija-[29]; 6 SMLMV a Libardo Torres Durán -padre-[30]; 6 SMLMV a Soledad Rivas Forero -madre-[31]; 3 SMLMV a María Soledad Torres Rivas -hermana- [32]; 3 SMLMV a Libardo Torres Rivas -hermano-[33]; 3 SMLMV a Rafael Torres Rivas -hermano-[34]; y 3 SMLMV a María Hilde Torres Rivas -hermana-[35]. 49.

Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[36], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[37].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[38]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Álvaro Elías Torres Rivas. 50.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó una investigación penal que implicó su detención por varios días, en la que finalmente no se desvirtuó su presunción de inocencia, al precluirse la instrucción a su favor.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2. Perjuicios materiales 51.

En la demanda se solicitó la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el pago de honorarios al abogado que representó a la víctima directa en el proceso penal. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

En el proceso penal consta la actuación de Orlando Perdomo Ramírez como defensor de Álvaro Torres; no obstante, la certificación expedida por el profesional, en la que declara el pago de $50.000.000 por su gestión, no constituye factura o documento equivalente en los términos definidos en el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados.

De modo que la Sala negará el perjuicio material solicitado. 52. Por otra parte, en relación con el lucro cesante, el demandante solicitó que se le indemnizara “en la cuantía que se logre determinar en el proceso”. Frente a esta pretensión, el tribunal concedió el monto de 12 salarios mínimos diarios vigentes, en razón de los 12 días que permaneció recluido y durante los cuales no pudo ejercer ninguna actividad económica.

Dicha decisión fue controvertida en el recurso de apelación porque, en consideración de la parte actora, el dictamen pericial practicado en el proceso “aporta bases suficientes para determinar el lucro cesante sufrido por cada uno de los demandantes con ocasión de la detención injusta de ALVARO ELIAS TORRES RIVAS”. Asimismo, sostuvo que los testimonios declararon que la detención ocasionó a la víctima directa un detrimento patrimonial porque “dejo de percibir algunos reconocimientos y prestaciones”. 53.

Sobre este asunto, la Sala precisa, por una parte, que el referido dictamen pericial no tasó los perjuicios por concepto de lucro cesante, por el contrario, señaló que “no [se] encontró en el expediente documento alguno que permit[iera] cuantificar el desmedro económico sufrido por el Coronel en su actividad profesional por fuera de las FF.MM.”.

Igualmente, señaló que para calcular la afectación del good will de la empresa Altori E.U. de propiedad del demandante “se necesitaría la información contable de un periodo de varios años posteriores a la libertad de imputado”, por lo que concluyó que no se contaba con los elementos necesarios para la tasación del perjuicio[39]. 54.

Por otra parte, si bien en los testimonios practicados en el proceso se indicó que Álvaro Torres “tenía algunos contratos con INDUMIL”[40] y realizaba “actividades de tipo comercial específicamente referidas al ramo de la seguridad y la defensa nacional”[41], esas declaraciones acreditan que, al momento de la privación de la libertad, el demandante realizaba una actividad económica lícita, pero no prueban la cuantía o ganancias obtenidas en el desarrollo de esta.

Por lo anterior, la Sala comparte la postura del tribunal que tasó el perjuicio teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente[42], por lo que confirmará la indemnización por el monto de $350.609,84, es decir, el equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente durante los 12 días que el demandante estuvo privado injustamente de su libertad[43]. 6.

Costas 55. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Álvaro Elías Torres Rivas por el período de 12 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización por perjuicio | | |moral | |Álvaro Elías Torres Rivas |6 SMLMV | | Ana Imelda Triviño Lopera |6 SMLMV | |Natalia Torres Triviño |6 SMLMV | |Carolina Torres Triviño |6 SMLMV | |Libardo Torres Durán |6 SMLMV | |Soledad Rivas Forero |6 SMLMV | |María Soledad Torres Rivas |3 SMLMV | |Libardo Torres Rivas |3 SMLMV | |a Rafael Torres Rivas |3 SMLMV | |María Hilde Torres Rivas |3 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Álvaro Elías Torres Rivas, con atención a las especificaciones aquí expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 350.609,84 a favor de Álvaro Elías Torres Rivas.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dic潴獮扡敬⁳敤氠獯瀠牥番捩潩⁳潭慲敬⁳⁹慭整楲tonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 4 al 23 del cuaderno No. 1. [3] Folios 74 al 80 del cuaderno No. 1. [4] Folios 98 al 106 del cuaderno No. 1. [5] Folios 465 al 474 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 480 al 486 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 487 y 496 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 548 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] También contemplada en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. [10] Folio 549 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Inicialmente, consta el informe No. 63 de 16 de mayo de 2002, por medio del cual el DAS informa a la fiscalía el cumplimiento de la orden de captura No. 0209788 y pone a disposición de esa entidad al capturado Álvaro Elías Torres Rivas -folios 170 y 171 del cuaderno No.1-.

Asimismo, obra el acta de derechos del capturado -folio 239 del cuaderno No. 1-. Por otra parte, se aportó el acta de diligencia de compromiso suscrita por Álvaro Elías Torres Rivas -folio 166 del cuaderno No. 1- y la boleta de libertad No. 3021-folio 237 del cuaderno No. 1-. [12] Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado -folios 140 al 165 del cuaderno No.1- [13] Resolución de preclusión de la investigación -folios 199 al 236 del cuaderno No. 1-. [14] Según se informó en la “constancia vencimiento ejecutoria”, el 14 de febrero de 2003 venció el término de traslado de ejecutoria de la Resolución de 15 de enero de 2003 para los sujetos no recurrentes -folio 68 del cuaderno No.1-. [15] Ley 600 de 2000, Artículo 322.

Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. [16] Ley 600 de 2000, Artículo 336.

Citación para indagatoria. “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.// Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

El texto subrayado fue declarado inexequible en la Sentencia C- 760 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. [17] Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [18] Auto de apertura de instrucción -folios 16 al 29 del cuaderno No. 2-. [19] Acta de diligencia de indagatoria -folios 34 al 41 del cuaderno No. 2-. [20] Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado -folios 140 al 165 del cuaderno No.1- [21] Ley 600 de 2000, Artículo 14.

“En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva”. [22] Ley 600 de 2000, Artículo 336. Citación para indagatoria. “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.// Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia C- 760 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. [23] Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [24] Resolución de preclusión de la investigación -folios 199 al 236 del cuaderno No. 1-. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [26] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 30 días de privación, el tope mínimo es de 0 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 30 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 12.

C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 1 día, esa variable será de 1. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 1. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, esto es, 6. [27] Según consta en Registro Civil de Matrimonio -folio 9 del cuaderno No. 2-. [28] Según consta en Registro Civil de Nacimiento -folio 2 del cuaderno No. 2-. [29] Según consta en Registro Civil de Nacimiento -folio 3 del cuaderno No. 2-. [30] Según consta en Registro Civil de Nacimiento de Álvaro Elías Torres Rivas -folio 1 del cuaderno 2-. [31] Ibídem [32] Según consta en Registro Civil de Nacimiento -folio 4 del cuaderno No. 2-. [33] Según consta en Registro Civil de Nacimiento -folio 5 del cuaderno No. 2-. [34] Según consta en Registro Civil de Nacimiento -folio 6 del cuaderno No. 2-. [35] Según consta en Registro Civil de Nacimiento -folio 7 del cuaderno No. 2-. [36] Sentencia C-489 de 2002. [37] Sentencia C-452 de 2016. [38] Sentencia T-977 de 1999. [39] Dictamen pericial que obra en los folios 289 al 294 del cuaderno no. 1-. [40] Declaración de Lucy Verónica Rodríguez Ramírez – folios 250 y 251 del cuaderno no. 1-. [41] Declaración de Orlando Perdomo Ramírez - folios 252 al 254 del cuaderno no. 1-. [42]En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, se estableció: “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”. [43] El perjuicio se tasó conforme a la siguiente formula: S = Ra (1+ i)n – 1 i S = $ 877.803 x (1+0,004867)0,4 -1 0,004867 S = $ 350.609,84