ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDENA A LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / LIMITE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [N]o se acogerán las peticiones del recurso de apelación propuesto por la demandada, por lo cual se impone revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, condenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la prolongación injustificada de la [privación de] libertad del [demandante] […]; en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el a quo, bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018 y de 18 de julio de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA CONDENA / ASPECTOS FÁCTICOS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [E]l llamado de la Fiscalía […] de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo […], analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo […] y acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada […]. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […].
De conformidad con el criterio expuesto […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / SUJETO ACTIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [L]a Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación […], en primer lugar, los dos indicios de responsabilidad penal en contra del actor, necesarios para soportar la medida, además, tuvo en cuenta que la razón para decretarla obedecía al interés de la Fiscalía de evitar la continuación de la actividad delictiva.
A lo cual se agrega que elementos de juicio que denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado, criterio atendible para emitir resolución de acusación en su contra. [E]l ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL [L]a Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 C.P.). [L]a Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción) facultó a la Fiscalía con amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria, la resolución de la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva y la potestad para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, para llevarlos a juicio ante los jueces penales, entre otras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN / DETERMINADOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual […] o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas […] del proceso.
A su turno, el artículo 397 de la misma normativa dispone […] que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFERENCIA LÓGICA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación, se tiene que […] hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. […] [E]n el sub lite se encuentra acreditado que la privación de la libertad del [demandante] en establecimiento carcelario se prolongó de manera injustificada […], lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00006-01(61247) Actor: JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad.
No se demostró falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Se acredita falla del servicio atribuible a la Rama Judicial por prolongación injustificada de la privación de la libertad. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño fue vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, en la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió en su contra resolución de acusación. El proceso penal concluyó con sentencia condenatoria de primera instancia; sin embargo, en segunda instancia, se revocó tal decisión y se profirió sentencia absolutoria.
Como consecuencia, la parte actora considera que la privación de la libertad fue injusta y que con ella se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primero.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Segundo.- DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que se impuso al señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO entre el 11 de octubre de 2003 y el 3 de enero de 2006.
“Tercero.- En virtud de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las siguientes sumas: ✔ MORALES ● JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO (Víctima Directa) -60 SMLMV ● ERIKA TATIANA JARAMILLO ROJAS (Hija) -60 SMLMV ● ANA MARIA JARAMILLO ROJAS (Hija) -60 SMLMV ● OLGA PATRICIA ROJAS SANZA (Esposa) -60 SMLMV ● NUBIA CASTAÑO GRAJALES (Madre) – 60 SMLMV ● MARIA TERESA JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -30 SMLMV ● JAIME ALBERTO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -30 SMLMV ● ALBA INES JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -30 SMLMV ● GERARDO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -30 SMLMV ● BEATRIZ JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -30 SMLMV ● LUZ ELENA JARAMILLO DE PEREZ (Hermana) -30 SMLMV ● HECTOR JAIRO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -30 SMLMV Salarios mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ✔ MATERIALES “A favor del señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON 8 CENTAVOS M/TE ($25.621.897,8).
“Cuarto.- CONDENAR a la Nación -Rama Judicial, a reconocer y pagar las siguientes sumas: ✔ MORALES ● JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO (Víctima Directa) -40 SMLMV ● ERIKA TATIANA JARAMILLO ROJAS (Hija) -40 SMLMV ● ANA MARIA JARAMILLO ROJAS (Hija) -40 SMLMV ● OLGA PATRICIA ROJAS SANZA (Esposa) -40 SMLMV ● NUBIA CASTAÑO GRAJALES (Madre) – 40 SMLMV ● MARIA TERESA JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -20 SMLMV ● JAIME ALBERTO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -20 SMLMV ● ALBA INES JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -20 SMLMV ● GERARDO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -20 SMLMV ● BEATRIZ JARAMILLO CASTAÑO (Hermana) -20 SMLMV ● LUZ ELENA JARAMILLO DE PEREZ (Hermana) -20 SMLMV ● HECTOR JAIRO JARAMILLO CASTAÑO (Hermano) -20 SMLMV ✔ MATERIALES “A favor del señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, como víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/TEVEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON 8 CENTAVOS M/TE ($8.366.656,94).
“Quinto.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de enero de 2011[1] por los señores Juan Carlos Jaramillo Castaño (víctima directa), Olga Patricia Rojas Sanza (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ana María Jaramillo Rojas, Erika Tatiana Jaramillo Rojas (hija), Nubia Castaño Grajales (madre), María Teresa, Jaime Alberto, Alba Inés, Gerardo, Beatriz y Héctor Jairo Jaramillo Castaño y Luz Elena Jaramillo de Pérez (hermanos), contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la demanda son, los siguientes: 1.3.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, en: i) 200 SMLMV en favor del afectado directo, 100 SMLMV para su esposa, cada una de sus hijas y progenitora y 80 salarios para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales, ii) las mismas cantidades de salarios en relación con el afectado directo, esposa, hijas y madre y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos, por concepto de “daños a la vida de relación” y iii) $63’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el afectado directo con la medida, en calidad de investigador judicial del CTI, durante “los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 2003 hasta el 03 de enero de 2006”, iv) $32’290.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los gastos de transportes y viáticos pagados por los familiares para ir a visitar al afectado con la medida en los diferentes establecimientos carcelarios donde estuvo detenido. 1.4.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes sostuvieron que el 11 de octubre de 2003, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño fue capturado mientras se dedicaba a las labores propias de su cargo como Asistente Judicial grado I del CTI, sindicado del delito de concierto para delinquir. 1.4.1. Indicaron que, luego de rendir indagatoria, la Fiscalía Tercera Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en providencia del 23 de octubre de 2003, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, con lo cual desconoció los artículos 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 que tratan sobre la finalidad y presupuestos de ese tipo de medidas. 1.4.2.
Señalaron que la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jaramillo Castaño; sin embargo, el 16 de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, luego de sopesar todas las pruebas, revocó esta decisión, absolvió de responsabilidad penal al procesado y revocó la medida de aseguramiento. 1.4.3.
Según los actores, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño estuvo detenido en las instalaciones del CTI desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 27 de octubre siguiente, cuando fue trasladado a la cárcel “El Cunduy”, posteriormente, remitido a la cárcel de Cómbita en Boyacá y, finalmente, recobró la libertad el 3 de enero de 2006, por vencimiento de términos. 1.4.4.
Concluyeron así su demanda, indicando que la privación de la libertad del señor Jaramillo Castaño se tornó injusta, lo cual les ocasionó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 15 de marzo de 2011[2] y fue notificada debidamente a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: 1.5.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, para lo cual consideró que las pruebas recaudadas dentro de la investigación penal conducían a dictar medida de aseguramiento en contra del actor, por tanto, la privación de la libertad de la cual fue objeto constituía una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
Agregó que, si bien la sentencia condenatoria fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, se absolvió al procesado de responsabilidad penal, tal decisión obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual no genera per se fuente responsabilidad objetiva[3]. 1.6. La Nación –Rama Judicial se opuso a las pretensiones e indicó que en el proceso obraban serios indicios de responsabilidad penal en contra del actor que habilitaban a la Fiscalía imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, indicios que se cimentaron en suficiente prueba testimonial que sugería que aquél, en su condición de agente del CTI, colaboraba con un grupo armado ilegal, brindándole información sobre las órdenes de captura que se emitían en contra de sus miembros.
Precisó que la absolución penal del sindicado se produjo debido a que, en aplicación del principio de progresividad de la prueba, el juez de la segunda instancia no encontró algún medio probatorio contundente para soportar la sentencia condenatoria recurrida en apelación, sin que ello implique el reconocimiento de una falla que le resulte atribuible.
Por último, alegó la inexistencia de daño antijurídico y la ausencia de falla en la prestación del servicio[4]. 1.7. El 7 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó las pruebas solicitadas en la demanda, por cuanto las demandadas no elevaron solicitudes probatorias[5]. 1.8. Vencido el período probatorio, por auto del 21 de junio de 2016[6], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con el artículo 210 del C.C.A. 1.8.1.
La Nación -Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que en el proceso penal existían indicios que permitían inferir la posible participación del actor en la conducta punible investigada[7]. 1.8.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.9.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[8]. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “Pues bien, conforme el estado actual de la jurisprudencia contencioso administrativa, el Estado es responsable en aplicación de un régimen objetivo por daño especial cuando en desarrollo del proceso penal, priva a una persona de la libertad y luego termina absolviéndola mediante sentencia o por otra providencia que haga tránsito a cosa juzgada penal, pues se considera que tal situación pone en evidencia la existencia de un daño, que no está en el deber jurídico de soportarlo, dado que en desarrollo de un proceso no fue posible llegar a determinar la responsabilidad del actor en la conducta punible, por la que fuera imputado; así las cosas, el régimen respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en el ejercicio de actuaciones tanto ilícitas como lícitas, de modo que es irrelevante, en principio, que la autoridad judicial, en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, haya actuado con apego a la legalidad al imponer la medida de aseguramiento.
“Al respecto, debe tenerse en cuenta que caso como éste, en lo que concierne a la actuación de la Fiscalía, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, estuviese privado de la libertad, para posteriormente ser condenado por el a quo y absuelto por el ad quem.
En cambio, es la parte accionada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración … Es ente caso ninguna … fue acreditada en el proceso. “En cuanto a la régimen aplicable a la actuación adelantada por la Rama Judicial, observa la Sala que debe ser subjetivo, pues existe una falla en el servicio por violación al contenido obligacional contenido en el artículo 365 numeral 5 (sic) de la Ley 600 de 2000, que estipula que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional, cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, por ende, observando que la resolución de acusación se realizó el 7 de octubre de 2004, la audiencia pública debía celebrarse antes del 7 de abril de 2005, situación que no sucedió y muestra de ello, es que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en audiencia del 3 de enero de 2006, decidió otorgar libertad por vencimiento de los términos precitados, pues habían transcurrido 14 meses y 27 días.
“Consecuencia de lo anterior, la violación al contenido obligacional de la Ley Penal vigente para la fecha de los hechos, por parte de la Rama Judicial, se mantuvo desde el 7 de abril de 2005 -término final para llevar a cabo audiencia pública- hasta el 3 de enero de 2006 -término en que se concedió la libertad al accionante por vencimiento de términos-, para un total de meses y 27 días.
“(…) “De lo anterior, se colige que el daño causado al señor JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, en calidad de víctima directa y a sus familiares se deriva de la privación de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario, impuesta por la Fiscalía y por la violación al del artículo 365 numeral 5 de la Ley 600 de 2000 por parte de la Rama Judicial lo cual propició el mantener en el tiempo la privación de la libertad del señor JUAN CARLOS JARAMILLO, corroborándose con una condena de primera instancia, para luego absolverse de la investigación penal el 16 de enero de 2009” (se resalta).
II.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1 Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. La Nación – Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada en cuanto a la condena que se dispuso en su contra. Expuso que en el proceso penal existían razones jurídicas para iniciar la investigación penal en contra del actor, imponerle medida de aseguramiento, proferir resolución de acusación e, incluso, proferir el fallo de condena, pues en el momento en que se produjeron las referidas actuaciones obraban suficientes indicios de responsabilidad en contra del actor, cimentados en las pruebas que existían en el expediente, de las cuales se podía inferir su participación en la conducta punible reprochada.
Agregó que, “los actores mal pueden pretender obtener indemnización por parte de la Nación, por hechos ajustados a derecho y permitidos por la Constitución y la Ley, lo que ellos pretenden hacer ver como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se refleja de modo alguno, pues lo que realmente existe son providencias ajustadas a derecho, proferidas dentro de los términos establecidos por la Ley” (sobre el aspecto resaltado, la apelante no ahondó en razones).
Concluyó que la absolución penal dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, en segunda instancia, se produjo debido a que no encontró prueba contundente de la responsabilidad penal del procesado, lo cual no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, para que surja la responsabilidad del Estado, en aplicación de un régimen objetivo[9]. 2.1.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual disintió de la tesis objetiva de responsabilidad que expuso el a quo para dar fundamento a su decisión. Manifestó que la medida de aseguramiento que impuso en contra del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño atendió los requisitos y finalidades previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, a partir de los indicios de responsabilidad penal que en contra del procesado evidenciaba la actuación penal, por tanto, la privación de la libertad no se puede calificar de “injusta”, siendo una carga que aquel estaba en el deber jurídico de soportar.
Por lo anterior, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[10]. 2.2. El 13 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió los recursos de apelación interpuestos[11], luego de que fracasara el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010[12], y, el 7 de mayo siguiente, esta Corporación los admitió[13]. 2.3.
El 12 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[14]. 2.3.1. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los planteamientos que expuso en el recurso de apelación e insistió en que al momento de proferir la medida de aseguramiento que afectó al actor “existían indicios graves … que ameritaban la misma; y al no estar demostrado error judicial, detención injusta o falla en el servicio de administrar justicia, debe entenderse que la detención es una carga que debía asumir el actor al igual que todo ciudadano”[15]. 2.3.2.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuanto consideró que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño se tornó injusta, pues los testimonios con los cuales la Fiscalía General de la Nación soportó la sindicación en su contra fueron de oídas y, por tanto, con base en ellos no se podía vincular penalmente al procesado.
En relación con la actuación de la Rama Judicial, señaló que la audiencia pública de fallo debió llevarse a cabo a más tardar el 7 de abril de 2005, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la firmeza de la resolución de acusación, lo cual no ocurrió, razón para que al señor Jaramillo Castaño se le otorgara libertad provisional por vencimiento de términos, situación que puso en evidencia el incumplimiento obligacional que le imponía aplicar los términos previstos en la ley procesal vigente al momento de los hechos[16]. 2.3.3.
La Nación -Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[17], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
El objeto de los recursos de apelación. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, o si, por el contrario, a la luz del régimen de responsabilidad respectivo, se revoca la decisión y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto los recurrentes invocaron una conducta legítima.
Al lado de lo anterior, en caso de que la pasiva esté llamada a responder por el daño antijurídico alegado, se confirmará la sentencia recurrida y, en consecuencia, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto. 3.3. Motivación de la sentencia. 3.3.1.
En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante informes de inteligencia de la Seccional de la Policía del Departamento de Caquetá y de la Dirección Seccional del DAS, se tuvo conocimiento de la forma como operaba el componente orgánico del “Frente Sur Andaquíes de las AUC” en el departamento de Caquetá y la manera como recibían colaboración de miembros de la Fuerza Pública, funcionarios de la Fiscalía General Nación, de la Aeronáutica Civil y del CTI, para la consecución de sus actividades delictivas (homicidios selectivos, secuestros extorsivos y tráfico de estupefacientes, entre otras)[18]. - La Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de esclarecer los hechos delictivos denunciados, mediante Resolución 28 de julio de 2003, dio apertura de una indagación preliminar, etapa en la cual recaudó un número importarte de testimonios de desmovilizados de la organización delictiva, en los cuales se dieron a conocer algunos nombres de sus miembros, entre ellos, Diego Fernando Córdoba, quien manejaba las finanzas y se encontraba detenido en la cárcel de Florencia, sindicado del delito de lavado de activos y Gerardo Esneider Córdoba, hermano de este último, también procesado penalmente.
Dichos testimonios también refirieron que funcionarios del CTI informaban sobre las órdenes de captura libradas en contra de los integrantes de la organización. Puntualmente, el 25 de septiembre y el 3 de octubre de 2003, se recibió la declaración de la señora Johana Andrea Muñoz Ortiz, quien afirmó que conocía de manera directa el accionar de la organización delictiva, pues en la residencia de su cuñado Gerardo Esneider Córdoba, quien manejaba la venta de auto partes hurtadas, se concertaban para hablar de las conductas delictivas que cometían, al respecto, enfatizó que un funcionario del CTI conocido como “JARAMILLO” o alias “El Paisa” visitaba con frecuencia a Gerardo, porque ella misma le había abierto la puerta, y le informaba “cuando llega una orden de captura para los miembros de la AUC”.
Asimismo, el 19 de septiembre de 2003 se recibió la declaración del señor Eliud Jaramillo Martínez, esposo de la citada declarante, quien también afirmó conocer los movimientos de la organización y manifestó que tuvo la necesidad de denunciar ante la Procuraduría a los agentes del Estado involucrados, pues comenzó a recibir amenazas en su contra.
Coincidió en que el funcionario del CTI de apellido “JARAMILLO” les colaboraba desde la Fiscalía y que, incluso, visitó a Gerardo Esneider Córdoba en su residencia para darle a conocer una orden de captura en su contra[19]. - El 6 de octubre de 2003, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dio apertura a una investigación penal y dispuso la vinculación al proceso, a través de indagatoria, de 22 funcionarios, militares y policías relacionados como colaboradores de la organización. - El 11 de octubre de 2003, se produjo la captura del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, asistente judicial del CTI, quien en diligencia de indagatoria rendida el mismo día afirmó que por su descendencia era conocido como “El Paisa”.
A la pregunta de que si conocía a la señora Johana Andrea Muñoz Ortiz contestó que sí, porque un día se había acercado a las instalaciones del CTI a solicitar ayuda, pues, al parecer, le habían robado un dinero. Afirmó que, sin orden previa o misión de trabajo, acompañó a la referida señora a reclamar el dinero, luego de lo cual no la volvió a ver.
Asintió que sabía que el esposo de ella se llamaba Eliud Jaramillo, porque ella se lo había manifestado. Sobre si conocía a Diego Fernando Córdoba contestó que sí, porque le había comprado una motocicleta, oportunidad en la cual también conoció al hermano de éste llamado Gerardo Córdoba, de quien, por comentarios de la oficina, supo que también había sido capturado recientemente.
Agregó que visitó a Diego Fernando en la cárcel de Florencia donde se encontraba recluido, para preguntar si las amenazas que estaba recibiendo su esposa, encargada del economato[20] de la cárcel, provenían de los paramilitares, situación que no denunció[21]. - El 23 de octubre de 2003[22], la Fiscalía Tercera Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, con base, entre otros, en los elementos de prueba referidos antes, definió la situación jurídica del asistente judicial del CTI Juan Carlos Jaramillo Castaño, entre otros funcionarios públicos -fueron vinculados a la investigación 23 funcionarios-, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Como fundamento de su decisión expuso (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El despacho ha querido al momento de resolver la situación jurídica de quienes son funcionarios públicos, miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigaciones considerar todo el acerbo probatorio hasta ahora aportado al plenario, ello con el fin de establecer que las personas que han declarado en esta investigación son constantes en varias de sus afirmaciones hechas bajo juramento.
“(…) “… es necesario empezar por establecer que estamos hablando de una empresa criminal que esta compuesta por muchos integrantes con funciones específicas, es decir, con división de trabajo pero que sirven a un mismo fin, mantener la organización al margen de la ley … “(…) “… para la comisión de estos actos … buscan el apoyo de quienes representan a la autoridad … como lo son la Policía, el Ejército y demás autoridades.
“Esa colaboración es que les permite ejecutar sus actos delictuales sin que se les ponga obstáculos legales … Es entonces donde encontramos a los policías, militares y miembros de la policía judicial, como los que ahora nos ocupan que consideran que sus uniformes los hace permeables a ser judicializados, pero que se olvidan con quienes se involucran y que en cualquier momento pueden ser delatados.
“(…) “Respecto de JUAN CARLOS JARAMILLO, vemos que no solo realizaba negocios con los hermanos CORDOBAN, sino que aún después de detenido DIEGO CORDOBA, lo busca en la cárcel por que sabe que es Jefe o Comandante de paramilitares, para pedirle ayuda con unas amenazas que supuestamente se hacen a su esposa, integrantes de esa organización; no solo no denuncia el hecho sino que acude a que la solución sea por fuera de la ley.
“(…) “No es aceptable la argumentación defensiva de JARAMILLO, quien refiere que puede ser retaliación por que no le ayudó a la testigo a recuperar el dinero que le habían hurtado, pues como el mismo dijo era que debía estar agradecida por la colaboración que se le prestó, lo cual hizo, dicho sea de paso, sin orden o misión de trabajo y sin que fuese un delito en flagrancia” (se subraya). - El 7 de octubre de 2004[23], la Fiscalía Tercera Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del señor Luis Carlos Jaramillo Castaño, como posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado.
Para tal efecto tuvo en cuenta las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento y otras recaudadas con posterioridad, entre otras, las ampliaciones de las declaraciones de los testigos de cargo, en las cuales se afirmó que vieron cuando el funcionario del CTI Juan Carlos Jaramillo Castaño le llevó a Gerardo Córdoba una copia de la orden de captura que se había expedido en su contra.
En los apartes pertinentes, la Fiscalía sostuvo (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “CONSIDERACIONES Y DECISION “La norma adjetiva penal en el artículo 397 prescribe que la fiscalía general de la nación dictara resolución de acusación, ‘cuando este demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves … o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado’.
“(…) “JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, quien se desempeñaba como funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones; las sindicaciones que le hicieran ELIUD JARAMILLO Y JOHANNA MUÑOS ORTIZ no han sido desvirtuadas; por el contrario lo que él dice lo llevaron a la cárcel ubicada en la ciudad de Florencia, donde estaba detenido GERARDO CORDOBA, comandante financiero de las AUC, sindicado de lavado de activos, que fue amenazas a su esposa, no fueron confirmadas por la entonces directora del centro carcelario, quien dijo que la señora si se encargaba del economato, pero nunca fue enterada de que se le hubiera amenazado.
“Lo que demuestra la investigación es que JUAN CARLOS JARAMILLO a quien los testigos identifican como EL PAISA, era amigo de los hermanos CORDOBA GOMEZ, a DIEGIO CORDOBA le compro una moto y luego de haber sido detenido, dijo haberlo ido a buscar a la cárcel porque sabía que era comandante de las AUC. “Fue visto por la cuñada de GERARDO CORDOBA, JOHANA MUÑOZ entregándole o dándole información sobre ordenes de captura en su contra, es que la testigo vivía en la casa de GERARDO por eso tenía conocimiento de lo narrado en su declaración. “Ahora bien, si JUAN CARLOS JARAMILLO sabía quien era GERARDO cómo es que una vez es detenido acude a la cárcel, supuestamente a pedirle que medie con los paramilitares para que no amenace a su esposa; esta posición de un funcionario honesto que conoce y respeta la ley, miembro del cuerpo investigativo, como la fiscalía general … Nada que no fuera una visita a GERARDO podía llevar a JUAN CARLOS a la cárcel y que lo que lo preocupaba era motivo de un denuncio en la institución donde trabajaba, la fiscalía, para se investigara.
“El hecho de que JARAMILLO CASTAÑO no tuviera acceso directo a las órdenes de captura que se expedían en contra de presuntos miembros de las AUC, no significa que de este no se enterara de manera indirecta y así mantuviera informado a su amigo GERARDO de los procedimientos … “La testigo JOHANA fue clara en manifestar que funcionarios del CTI conocidos como el PAISA y … eran quienes daban información a su cuñado sobre ordenes de captura en su contra.
No existe una motivación para que los testigos JOHANA y ELIUD afirmen que estas dos personas, miembros del CTI en Florencia daban informes a los comandantes financia de las AUC en Florencia, como eran los hermanos CORDOBA GOMEZ. “La defensa de LUIS CARLOS JARAMILLO CASTAÑO no presento alegatos; por lo que el Despacho atenderá solamente a las pruebas arrimadas al plenario, las cuales no han sido desvirtuadas, como son los dos testimonios; en consecuencia se procederá a acusar a JUAN CARLOS JARAMILLO por el delito de concierto para delinquir.
“Desde el momento en que un funcionario abandona su condición, sus obligaciones legales, y se pliega de manera voluntaria ante los requerimientos de un grupo o persona al margen de la Ley, al que está obligado a investigar, perseguir, capturar y colaborar en las investigaciones para llevarlo a una condena, nunca más puede alejarse de esa mueva condición, sus informaciones son de vital importancia para que estos grupos o personas evadan la acción de la justicia, son esta clase de funcionarios, quienes impiden acciones contundentes contra organizaciones criminales y por ende les facilitan sus acciones delincuenciales, por eso son uno mas de la organización, lo que hace que su forma de participación se erija como coautoría” (se subraya). - En fallo de 20 de octubre de 2006[24], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió fallo condenatorio en contra al acusado Juan Carlos Jaramillo Castaño como coautor responsable del delito de concurso para delinquir agravado.
Como cuestión previa, advirtió que: i) “En virtud a la complejidad de los hechos investigados y lo voluminoso del expediente, se produjeron varios cierres parciales de la investigación, produciéndose naturalmente calificaciones independientes las que, en el juicio en razón a la unidad de prueba fueron reunificadas” y ii) “En la diligencia preparatoria se declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de la clausura de la instrucción … Puntualmente, sobre la responsabilidad del señor Jaramillo Castaño, expresó (se transcribe en forma literal, con inclusión de posibles errores): “… Surge la imputación en el testimonio de ELIUD JARAMILLO ante la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos … expresando simple y llanamente que su esposa JOHANA ANDREA MUÑOZ los conoce y son personas que colaboran a las AUC, sin indicar la clase de colaboración … “En la versión ante la Procuraduría … ya refiere que son los que informan sobre las órdenes de captura, cómo marchan los procesos e indican como caso particular que la orden de captura impartida contra GERARDO E. CORDOBA por el delito de lavado de activos, este obtuvo copia de la hoja que por vía fax le remitió la Fiscalía, personalmente la miró y la segunda petición de captura la conocí porque JARAMILLO se la llevó a GERARDO.
“A su turno JOHANA ANDREA expresa que los funcionarios del CTI de marras mantienen informado a las autodefensas sobre los operativos que adelantan … “La testificante en cada intervención hace un aporte nuevo de la actividad para las AUC de los sindicados de turno. En la declaración del 6 de octubre de 2003 en relación con JUAN CARLOS JARAMILLO manifestó haberlo conocido cierto día que fue a la casa de GERARDO … En la declaración ante la Procuraduría … al preguntársele sobre si conocía vínculos de la fuerza con las AUC, responde afirmativamente suministrando el nombre de militares policías y otros servidores públicos, entre ellos JUAN CARLOS JARAMILLO y … sin especificar en esta ocasión las tareas que cumplían para la organización. “El sindicado JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, afirma que está vinculado con la Fiscalía … desde 1991, en 1992 fue asistente judicial en el CTI, siendo ascendido posteriormente a investigador judicial, desempeñaba este cargo desde Florencia desde 2000.
Informa que sus labores las desarrollaba con fundamento en las misiones de trabajo expedidas por el jefe de la Unidad Investigativa, esporádicamente cuando existe la denuncia y si hay recuperación de elementos actuaba con fundamento en la misma. Recuerda que compró a DIEGO FERNANDO CORDOBA una motocicleta Yamaha línea criptón, que estaba a nombre de un hermano de el, desconocía que el precitado tuviera nexos con grupos ilegales, estuvo en la cárcel hablando con DIEGO FERNANDO sobre las amenazas a su esposa, para conocer si provenían de las AUC … “(…) “El declarante BLADIMIR CASTAÑO PUENTES, empleado de la Fiscalía … estuvo vinculado al CTI de Florencia por muchos años.
Manifiesta que hubo en la institución una atmosfera pesada de posible infiltración de las autodefensas a la entidad, motivo por el cual se produjeron varias insubsistencias de personal posiblemente vinculado con esa organización. Personalmente no rindió ningún informe donde se relacionara a … JUAN CARLOS JARAMILLO … “La situación jurídica de los funcionarios del CTI en relación con los testimonios de los directores y coordinadores del CTI de Florencia, es una incriminación abstracta, sin comprobación material … “(…) “… para el caso particular de GRATINIANO BUSTOS los desmanes delictivos que se les achaca conforme al testimonio de ELIUD JARAMILLO y JOHANA ANDREA MUÑOZ cometidos al amparo de las funciones legales requieren de circunstancias objetivas que conduzcan a tenerlos como ciertos … “(…) “Diferente es la situación de JUAN CARLOS JARAMILLO.
Nótese que entre sindicado y los CORDOBA GOMEZ existía nexos que implicaba reciproco conocimiento. El implicado había celebrado un contrato de compraventa de una motocicleta criptón con GERADO ESNEIDER por tal circunstancia admite haber ido a la casa de aquel, de donde resulta cierta la afirmación de JOHANA ANDREA que ella misma en cierta ocasión abrió la puerta para que ingresara JUAN CARLOS teniendo conocimiento a través de su hermana que la presencia del procesado era para cumplir una tarea de las AUC.
La excusa del implicado que había concurrido para gestionar los documentos de tradición del velocípedo carece de soporte en el expediente, si esto fuere cierto el procesado siendo el mas interesado en justificar su presencia en la residencia de GERARDO … persona de quien no existe duda de su vinculación con las autodefensas, debió aportarlos porque era prueba que de existir estaba en su poder.
“El encartado concurrió al centro de reclusión para hablar con GERARDO ESNEIDER, conforme a su propia manifestación, para que mediara en las supuestas amenazas contra su esposa, pues consideraba que provenían de las AUC, esto demuestra que JARAMILLO CASTAÑO conocía perfectamente los vínculos de GERARDO ESNEIDER con la organización ilegal, no obstante celebró contratos de compraventa con él. Empero, lo más desconcertante es la actitud del sindicado que siendo un servidor público adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, en el área de investigación, prefiera acudir a un miembro de las AUC a pedir protección para su esposa que a su propia institución, sin instaurar siquiera la correspondiente denuncia. Es inadmisible que dicho funcionario, conocedor como era del procedimiento regular en caso como estos, optara por buscar ayuda en un grupo irregular.
“En sentir de la judicatura la excusa es la coartada para justificar la presencia en el centro carcelario conversado con un paramilitar. Toma fuerza entonces la imputación de ELIUD JARAMILLO y particularmente de JOHANA ANDREA consistente que el procesado era uno de los empleados del CTI que reportaba información de las investigaciones que adelantaba la entidad sobre las autodefensas.
Aparece de éste varias investigaciones que adelantaba la entidad contra las autodefensas. Aparece de esta forma creíble la aseveración del declarante en el sentido de haberse dado cuenta cuando JARAMILLO CASTAÑO enteró a GERARDO ESNEIDER de la segunda orden de captura impartida en su contra. Es más contundente la imputación si tenemos en cuenta que la atestación del entonces Director del CTI que recibió dicha orden vía fax, porque a decir de los testimoniantes así se llevó la copia a GERARDO ESNEIDER.
“A la incriminación de los esposos JARAMILLO MUÑOZ en relación con JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, de ser colaborador de las autodefensas suministrando información que cursaba en el CTI en contra de los miembros de esa organización, debemos sumar el indicio de mala justificación por cuanto el imputado no pudo explicar satisfactoriamente su relación con GERARDO ESNEIDER CORDOBA GOMEZ reconocido integrante de ese colectivo ilegal.
Por manera que los nexos se explican en virtud del compromiso delictivo que se había creado entre el prenombrado GERARDO ESNEIDER y el servidor público JUAN CARLOS JARAMILLO. La presencia de éste en la residencia y en el centro de reclusión de aquel, tiene su explicación al estar en contacto con fines ilícitos y no para asuntos de negocios o de solicitar ayuda ante unas pretendidas amenazas que, insistimos, no aparecen probadas porque ni siquiera puso en conocimiento de la autoridad, como era de esperarse de alguien que ésta adscrito a una importante institución encargada de investigar” (se subraya).
Por último, negó el subrogado penal de sustitución condicional de ejecución de la pena, solicitada por varios de los defensores de los procesados. - En virtud de los recursos de apelación presentados en contra del fallo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, profirió sentencia el 16 enero de 2009, en la cual revocó tal decisión y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a algunos procesados[25].
El Tribunal, luego de recalcar que “el voluminoso expediente” fue resuelto en etapa de juicio por el juzgado de instancia mediante la sentencia que se cuestionó en sede de apelación, en lo que atañe a la responsabilidad penal que se declaró en contra del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, consideró que los testimonios de cargo con los cuales se soportó la sindicación y la acusación (testimonios de Johana Andrea Muñoz Ortiz y Eliud Jaramillo Martínez) no conducían a la certeza suficiente para soportar una sentencia condenatoria, pues de las declaraciones de los testigos solo se podían inferir simples conjeturas.
Afirmó que, en virtud de la presunción de inocencia, era al juzgador al que le correspondía probar las alegaciones del procesado en cuanto al contrato de compraventa de una motocicleta y la visita a la cárcel con el propósito de tratar el tema de unas amenazas. En cuanto a la afirmación de la testigo respecto a que el señor Jaramillo Castaño, en su condición de funcionario del CTI, colaboraba con la organización delictiva no encontró prueba que lo demostrara, además, las declaraciones de los superiores a cuyo cargo se encontraba este funcionario, dieron cuenta que su buen comportamiento, de lo cual no podía inferirse una conducta indebida de su parte en el ejercicio de sus funciones como investigador.
En suma, según el ad quem, “… los hechos o las circunstancias develadas como indicadoras del nexo del sindicado con el grupo armado ilegal, no tiene la fuerza vinculante que permita afirmar apodícticamente tal condición”. - Obra en el expediente penal boleta de libertad 0008 de 3 de enero de 2006[26], emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y con destino a la Cárcel del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la cual se indicó: “Comedidamente me permito solicitar se sirva ordenar a quien corresponda dejar en LIBERTAD a: JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO … “Lo anterior teniendo en cuenta que este despacho judicial mediante providencia de la fecha le concedió beneficio de LA LIBERTAD PROVISIONAL de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º (sic) del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal dentro del proceso que por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” (se resalta). - Según las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño estuvo detenido desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 6 de abril de 2004 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá) a órdenes de la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por el punible de concierto para delinquir y desde el 7 de abril siguiente hasta el 8 de septiembre de 2005 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá) cuando fue trasladado de nuevo al Establecimiento Carcelario de Florencia. Finalmente, obtuvo libertad el 3 de enero de 2006, según la boleta de libertad 0008 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia[27]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[28], pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño fue vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, en virtud del cual fue capturado el 11 de octubre de 2003 e impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 23 de octubre siguiente hasta el 3 de enero de 2006, cuando recobró la libertad, por vencimiento de términos. También encuentra acreditado que el referido proceso culminó con sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño durante 2 años 3 meses y 22 días. 3.3.3.
Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[29], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[30], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.3.3.1.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2º, 6º, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”[31] (se subraya).
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 C.P.).
En el marco de dicha misión, la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción) facultó a la Fiscalía con amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria, la resolución de la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva y la potestad para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, para llevarlos a juicio ante los jueces penales, entre otras.
Pues bien, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación proferidas por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, resultaron decisiones razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, cimentados a partir de los elementos de juicio con los cuales se contaba durante esas respectivas oportunidades procesales, que permitían inferir razonablemente su posible participación como coautor del delito de concierto para delinquir, el cual, según la resolución de acusación se cometió en circunstancias de agravación punitiva.
En efecto, a partir de los informes de inteligencia rendidos por los agentes investigadores de la policía judicial se tuvo conocimiento sobre la manera como operaba un grupo armado ilegal en el departamento de Caquetá y la colaboración que recibía para tal propósito de algunos miembros de la fuerza pública y de funcionarios vinculados con entidades del Estado, entre ellas, el Cuerpo Técnico de Investigación CTI.
Sobre dicha colaboración, se recepcionaron los testimonios de los esposos Johana Andrea Muñoz Ortiz y Eliud Jaramillo Martínez en los cuales señalaron al funcionario del CTI, alias “Jaramillo” o “el paisa”, como la persona que informaba sobre las órdenes de captura emitidas en contra de los miembros del grupo al margen de la ley denominado AUC, luego, en ampliación de sus declaraciones, los testigos concretamente afirmaron que Juan Carlos Jaramillo Castaño, funcionario del CTI, le había entregado a Gerardo Córdoba, reconocido miembro de la organización, copia de la orden de captura emitida en contra de este.
La señalada evidencia probatoria llevaba a considerar que el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, en calidad de funcionario del CTI, podía estar relacionado con la colaboración que advirtieron los testigos, de quienes, dicho sea de paso, rindieron declaraciones coherentes y creíbles, sin que avizorara alguna intención de mentir. Posteriormente, en diligencia de indagatoria, el señor Jaramillo Castaño declaró varios aspectos que lo involucraban con el grupo insurgente, como el hecho de admitir que era reconocido como “El Paisa” y que conocía a la declarante Johana Andrea Muñoz Ortiz, de quien afirmó que, sin que mediara una orden previa o una misión de trabajo, la acompañó a recuperar un dinero que ella denunció le habían hurtado, oportunidad en la cual también señaló que supo quién era su esposo.
Por otra parte, los testigos enfatizaron que el señor Jaramillo Castaño daba información relacionada con las órdenes de captura emitidas en contra de los miembros del grupo armado ilegal, conocimiento de decisiones de esta naturaleza que no podía resultarle extraño al procesado, en atención a su vinculación como investigador judicial grado I del CTI, Seccional Florencia[32], entidad del Estado que tiene como función, entre otras, “la administración de la información técnica y judicial que sea útil para la investigación penal” [33].
Otro indicio de responsabilidad se cimentó en el trato que mantenía con los hermanos Diego y Gerardo Córdoba, reconocidos miembros de la organización delictiva y procesados penalmente por delitos relacionados con la misma, referente a la de la compra de una motocicleta, así como por su visita a uno de ellos con la excusa de tratar el tema de las amenazas que, supuestamente, estaba recibiendo su esposa, nada de lo cual puso en conocimiento de las autoridades, de allí que se infiriera que entre ellos “existía (sic) nexos que implicaba (sic) reciproco conocimiento”, como lo calificó la Fiscalía al momento de emitir sus decisiones.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se presentó el escrito de resolución de acusación, se insiste, existían indicios de responsabilidad en contra del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de la conducta punible que se le reprochó, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión sensata.
En tal medida, si bien posteriormente el señor Jaramillo Cataño fue absuelto de responsabilidad penal, porque el ad quem consideró que la prueba de cargo no conducía a la certeza suficiente de la responsabilidad penal del procesado, lo cierto es que esta decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la valoración probatoria del juez en esa instancia. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación presentada en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para el momento de la investigación, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibidem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. A su turno, el artículo 397 de la misma normativa dispone como requisitos sustanciales de la resolución que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación que afectaron al actor, pues, como se dijo, para tales momentos existía, en primer lugar, los dos indicios de responsabilidad penal en contra de la actor, necesarios para soportar la medida, además, tuvo en cuenta que la razón para decretarla obedecía al interés de la Fiscalía de evitar la continuación de la actividad delictiva.
A lo cual se agrega que elementos de juicio que denotaban credibilidad sobre la supuesta responsabilidad del sindicado, criterio atendible para emitir resolución de acusación en su contra. Adicional a lo anterior, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en el ilícito investigado.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se investigó al señor Jaramillo Castaño (concierto para delinquir)[34], sin contar con las circunstancias de agravación punitiva[35], contemplaba una pena de prisión entre 6 a 12 años, se deduce que la medida de aseguramiento era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley[36].
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jaramillo Castaño hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
En ese sentido se concluye que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Por consiguiente, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino bien por el contrario, el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Jaramillo Castaño, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 3.3.3.2.
Responsabilidad de la Rama Judicial El Tribunal a quo declaró la responsabilidad de la Rama Judicial de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, para lo cual sostuvo que esta autoridad incumplió el contenido obligacional contenido en el artículo 365 numeral 5, que le imponía el deber de celebrar la audiencia de juicio dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la resolución de acusación, lo cual no se dio, pues, en su criterio, como “la resolución de acusación se realizó el 7 de octubre de 2004, la audiencia pública debía celebrarse antes del 7 de abril de 2005, situación que no sucedió y prueba de ello es que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en audiencia del 3 de enero de 2006, decidió otorgarle la libertad al señor Jaramillo Castaño por vencimiento de los términos”.
En su apelación, la Rama Judicial alegó que sus decisiones se ajustaron a derecho y, además, que las mismas fueron proferidas “dentro de los términos establecidos por la Ley”, argumento último frente al cual no esbozó mayores razones. Con el fin de desatar el análisis de la apelación en torno a establecer si la actuación de la Rama Judicial dio la lugar a una prolongación injustificada de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la Sala encuentra oportuno precisar que, la Ley 600 de 2000 -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados- estableció un proceso penal reglado por un sistema mixto caracterizado por dos etapas -la de investigación y la de juzgamiento- la primera bajo la dirección del fiscal y la segunda a cargo del juez, ambas orientadas a la percusión del delito y el establecimiento de sus autores responsables en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.
Dentro del marco del procedimiento penal instaurado por la Ley 600 de 2000, la etapa de juicio iniciaba a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, oportunidad en la cual el juez adquiría competencia para adelantarla y, bajo su dirección, estaba llamado, en voces del artículo 400, a dejar a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de quince (15) días hábiles para que alistaran las audiencias preparatoria y pública y, además, solicitaran las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes.
Una vez finalizado el término de traslado, según el artículo 401 de la precitada norma, correspondía al juez convocar a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, en donde se resolvería sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que no se hubiere tenido la posibilidad jurídica de controvertir.
En esa oportunidad procesal, el juez podía decretar pruebas de oficio y disponer la práctica de pruebas por fuera de la sede del juzgado dentro de un término de quince (15) días hábiles, al final del cual, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Luego, los artículos 403 y siguientes establecía que la audiencia pública debía celebrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preparatoria y su etapa probatoria, con la asistencia obligatoria del fiscal y la del defensor, siendo necesaria la presencia del procesado privado de la libertad y, finalmente, el artículo 410 disponía que, finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez debía dictar sentencia -condenatoria o absolutoria- dentro de los quince (15) días siguientes.
Pues bien, del recuento normativo, es claro que la etapa de juicio iniciaba con la ejecutoria de la resolución de acusación y concluía con la audiencia pública, oportunidad en la cual se definía la responsabilidad del procesado. Ahora, dentro de los enunciados términos, el mismo estatuto procesal penal estableció, en el ordinal 5° del artículo 365, como causal para obtener la libertad provisional del sindicado la siguiente: “5° Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses” (se resalta).
En el caso objeto de litis, la Sala considera que, si bien no obra prueba indicativa de cuando se cumplió ejecutoria la resolución de acusación, ni obra información que revele las fechas en las cuales se corrió el traslado de los mencionados quince (15) días para que los sujetos procesales alistaran las respectivas audiencias preparatoria y pública, ni cuando se llevó a cabo la primera de dichas audiencias, lo cierto es que es una hecho incontrovertible -bajo el entendido que obran las copias de dichas actuaciones y las fechas en que se profirieron no fue controvertido en este asunto- que entre la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá -7 de octubre de 2004- y la fecha en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia absolutoria de primera instancia -20 de octubre 2006- pasaron un poco más de 14 meses, tiempo que desbordó el que, en voces de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 365 del C. de P.P., debía transcurrir entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la audiencia pública, razón por la cual procedía acceder a la libertad procesal del sindicado, como en efecto ocurrió y de ello da cuenta la boleta de libertad 0008 de 3 de enero de 2006[37], emitida por este mismo Juzgado con destino a la Cárcel del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la cual se indicó: “Comedidamente me permito solicitar se sirva ordenar a quien corresponda dejar en LIBERTAD a: JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO … “Lo anterior teniendo en cuenta que este despacho judicial mediante providencia de la fecha le concedió beneficio de LA LIBERTAD PROVISIONAL de conformidad con lo dispuesto por el numeral (sic) 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal dentro del proceso que por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO” (se resalta).
Así, en criterio de la Sala, el análisis de las acciones u omisiones del juez penal respecto de la privación de la libertad del procesado durante la etapa de juzgamiento debe realizarse a partir de las obligaciones que la ley le confiere frente a las garantías de detenido y a la luz de la mora judicial, evento en el cual deberá analizarse si su incumplimiento frente a los términos procesales, desbordó los criterios de razonabilidad y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.
De esta forma, se advierte que entre las garantías del detenido está la de ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, siendo una prerrogativa que se encuentra dentro del ámbito de protección del debido proceso, especialmente, en el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución Política), así como, en el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, (Convención Americana de Derechos Humanos – artículos 7-5 y 8-1 – y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14-3, lit c –) incorporado en la legislación nacional mediante el bloque de constitucionalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221/17[38] reconoció el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, y el derecho a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. En este sentido, señaló (se transcribe literal): “La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales.
Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. “Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración” (se resalta). De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[39].
A la luz de los anteriores criterios, la Sala observa que, aunque en su apelación la Rama Judicial alegó que sus decisiones se emitieron dentro de los términos legales, lo cierto es que, a la luz de los criterios que orientan la carga de la prueba de la que trata el artículo 177 del C. de P.C. [40], norma conforme a la cual la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, no se aportó a la actuación pruebas objetivas de la carga laboral del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia ni de los motivos que justificaran el tiempo que se tomó para proferir la sentencia que definió la responsabilidad penal del procesado, el cual, como se analizó, desbordó el tiempo de seis (6) meses con los cuales contaba para dicha decisión, es decir, no aportó elementos de juicio necesarios que permitieran desvirtuar el carácter injusto de la mora en su decisión. Ahora, si bien en la sentencia penal de primera instancia el referido juzgado advirtió “la complejidad de los hechos investigados y lo voluminoso del expediente”, estas afirmaciones no emergen, por sí solas, como causal justificativa del tiempo que se tardó -14 meses- en emitir sentencia de primera instancia, más cuando en pugna se encontraba el derecho a la libertad del procesado -de especial protección constitucional y convencional- el cual se hallaba restringido cuando inició la etapa de juicio, en virtud de la medida de aseguramiento que en su contra se había dispuesto durante la instrucción. En armonía con las razones hasta acá expuestas, se advierte que el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Florencia omitió su deber de cumplir con los términos para proferir sentencia de primera instancia, razón para que se le concediera al procesado el beneficio de libertad provisional y con ello dio lugar que la prolongación injustificada de la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño desde el 8 de abril de 2005 – día siguiente a la fecha en que se debía dictar sentencia, si se tiene que la resolución de acusación se dictó el 7 de octubre de 2004 y en aquella fecha feneció el cómputo de los seis meses con los cuales contaba para emitir fallo- y el procesado solamente obtuvo el beneficio de libertad provisional el 3 de enero de 2006, por vencimiento de términos, es decir, por un período de 8 meses.
Por las razones expuestas, no se acogerán las peticiones del recurso de apelación propuesto por la demandada, por lo cual se impone revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, condenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la prolongación injustificada de la libertad del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, entre el 8 de abril de 2005 y el 3 de enero de 2006; en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el a quo, bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2008[41] y de 18 de julio de 2019[42]. 3.3.4.
Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Rama Judicial a pagar 40 SMMLV para el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño, para su esposa y madre, respectivamente, y para cada una de sus hijas, así como 20 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos; para tal condena, el a quo consideró que “por violación al contenido obligacional de la Nación, Rama Judicial, estuvo privado de la libertad [refiriéndose al señor Juan Carlos Jaramillo Castaño] desde el 8 de abril de 2005, día siguiente a la fecha final para llevar a cabo audiencia pública, hasta el 3 de enero de 2006, fecha en que se concedió la libertad al accionante por vencimiento de términos”.
En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor Jaramillo Castaño en establecimiento carcelario se prolongó de manera injustificada desde el 8 de abril de 2005 hasta el 3 de enero de 2006, lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima y de sus familiares cercanos; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En el presente caso, comoquiera que se encuentra demostrado que la privación de la libertad del señor Jaramillo Castaño se prolongó de manera injustificada durante 8 meses y, además, como se acreditó, a través de las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio[43] la legitimación que alegaron cada uno de los actores, en sus calidades de hijas, esposa, madre y hermanos de la víctima directa del daño, la Sala advierte que el monto que reconoció el Tribunal a quo a favor de los demandantes favorecidos con la condena debe ser confirmado, pues, si bien resultan inferiores a los reconocidos por esta Corporación según los parámetros indicados, lo cierto es que los referidos montos no pueden aumentarse, pues ello desconocería el principio constitucional de la no reformatio in pejus, en tanto que haría más gravosa la situación de la Rama Judicial, quien tiene la condición de apelante único.
En consecuencia, la Sala mantendrá incólumes los montos reconocidos por el a quo por concepto de perjuicios morales. 3.3.5. Perjuicios materiales Lucro cesante Para el caso sub examine, el a quo encontró procedente acceder a la reparación de este perjuicio, dado que, durante el período comprendido entre el 8 de abril de 2005 y el 3 de enero de 2006, se acreditó que el actor se encontraba en una edad productiva, por lo cual se presumía que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, ingreso suficiente para su sostenimiento y el de su familia; así, procedió al cálculo del perjuicio en la suma de $8’366.656.94.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada[44] y unificada[45] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[46], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos [provenientes de actividades lícitas] o perdió una posibilidad cierta de percibirlos” (se resalta).
En el sub lite se observa que, según la copia de su historia laboral, el señor Juan Carlos Jaramillo Castaño desde el 1° de agosto de 1994 se desempeñaba como Investigador Judicial Grado I, adscrito a la Dirección Seccional del CTI en Florencia, con una asignación mensual de $1’299.129.oo[47], y que mediante resolución 0-1587 del 23 de abril de 2004 se declaró insubsistente tal nombramiento, por la inhabilidad sobreviniente derivada de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 23 de octubre de 2003, por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del proceso penal que esta autoridad le adelantó por el delito de concurso para delinquir, según se lee en la referida resolución[48].
Pues bien, la Sala encuentra improcedente acceder al lucro cesante dispuesto por el quo, por cuanto para el momento en que inició el período indemnizable -8 de abril de 2005- el actor ya no tenía un vínculo laboral vigente con la Dirección Seccional del CTI, pues, como se advirtió, el cargo que ejercía como investigador judicial ya había sido declarado insubsistente, por cuenta de lo dispuesto en la referida resolución del 23 de abril de 2004, de suerte que para ese momento no ejercía una actividad productiva lícita que le generara ingresos, sin que resulte procedente aplicar la presunción que adoptó el a quo derivada de la edad productiva, si se tiene en cuenta que, de conformidad con los lineamientos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, “resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Así las cosas, al demostrarse que durante el período indemnizable el demandante ya no estaba llamado a desempeñarse como funcionario de la dependencia citada, al ser desvinculado por una decisión que se advierte como legítima y no generadora del daño antijurídico declarado, no es procedente aplicar la presunción de edad productiva en los términos de la sentencia de unificación referida, de manera tal que se revocará la condena dispuesta por el a quo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Juan Carlos Jaramillo Castaño. 3.4.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. EXONERAR de responsabilidad a La Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: DECLARAR responsable a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados con la prolongación injustificada de la privación de la libertad de Juan Carlos Jaramillo Castaño, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a La Nación - Rama Judicial - a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: ● JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO (víctima) -40 SMLMV- ● ERIKA TATIANA JARAMILLO ROJAS (hija) -40 SMLMV- ● ANA MARIA JARAMILLO ROJAS (hija) -40 SMLMV- ● OLGA PATRICIA ROJAS SANZA (esposa) -40 SMLMV- ● NUBIA CASTAÑO GRAJALES (madre) – 40 SMLMV- ● MARÍA TERESA JARAMILLO CASTAÑO (hermana) -20 SMLMV ● JAIME ALBERTO JARAMILLO CASTAÑO (hermano) -20 SMLMV ● ALBA INÉS JARAMILLO CASTAÑO (hermana) -20 SMLMV ● GERARDO JARAMILLO CASTAÑO (hermano) -20 SMLMV- ● BEATRIZ JARAMILLO CASTAÑO (hermana) -20 SMLMV- ● LUZ ELENA JARAMILLO DE PÉREZ (hermana) -20 SMLMV- ● HECTOR JAIRO JARAMILLO CASTAÑO (hermano) -20 SMLMV- SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS OCTAVO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Sello de presentación personal de la demanda visible a folio Acta individual de reparto visible a folio 22 del cuaderno 1. [2] Folios 512 y 513 del cuaderno 3. [3] Folios 524 a 530 del cuaderno 3. [4] Folios 534 a 541 del cuaderno 3. [5] Folios 562 y 563 del cuaderno 3. [6] Folio 599 del cuaderno 3. [7] Folios 602 a 604 del cuaderno 3. [8] Folios 653 a 671 del cuaderno principal [9] Folios 675 a 679 del cuaderno principal. [10] Folios 677 a 679 del cuaderno principal. [11] Folios 721 y 722 del cuaderno principal. [12] “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [13] Folio 728 del cuaderno principal. [14] Folio 413 del cuaderno principal. [15] Folios 730 a 733 del cuaderno principal. [16] Folios 748 a 764 del cuaderno principal. [17] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [18] Según se extrae de las decisiones a través de las cuales se definió la situación jurídica de los procesados y se profirieron la resolución de acusación y el fallo condenatorio. [19] Todo lo anterior se extrajo de la resolución que definió la situación jurídica de los procesados y de la sentencia absolutoria. [20] “Almacén establecido por una empresa o institución para vender entre sus miembros sus productos a un precio más barato”.
Definición vista a través del enlace https://dle.rae.es/economato [21] Folios 201 a 215 del cuaderno 4. [22] Folios 259 a 300 del cuaderno 4. [23] Folios 77 a 178 del cuaderno 1. [24] Folios 179 a 319 de los cuadernos 1 y 2. [25] Folios 320 a 489 del cuaderno 2. [26] Folio 506 del cuaderno 2. [27] Folios 507 del cuaderno 2, 40 y 42 del cuaderno 4. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [31] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Según Resolución de nombramiento 0-1320 (folio 55 del cuaderno 5). [33] Tomado de http://www.fiscalia.gov.co/pag/entidad/organig/paginas/dncti.htm [34] Inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, homicidios, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta (20.000) salarios mínimos mensuales”. [35] Artículo 342 ibidem.
Circunstancias de agravación. “Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”. [36] Artículo 357. Procedencia: La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [37] Folio 506 del cuaderno 2. [38] Corte Constitucional, Sentencia C-221/17 de 19 de abril de 2017. M.P.: Dr. José Antonio Cepeda Amarís. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [40] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572) C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] Visibles a folios 34 a 45 del cuaderno 1. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (expediente 44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Folio 258 del cuaderno 5. [48] Folios 225 a 228 del cuaderno 5.