ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSECUENCIAS DEL DELITO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l actuar del Estado en la persecución del delito, […] en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades en contra de la [demandante] fueran injustas […], fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. [N]o procediendo decretar la responsabilidad de [las entidades demandadas], se revocará la sentencia impugnada, por haberse interpuesto de manera oportuna la demanda de reparación directa y, en su lugar, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio por parte de las demandadas, se denegarán las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […].
De conformidad con el criterio expuesto […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, […] de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito […] y si su prolongación estuvo justificada. [E]n la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IUS PUNIENDI / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / AUDIENCIA PRELIMINAR [E]l análisis de responsabilidad de las demandadas en el presente proceso se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la [demandante] a la luz de las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [A]unque en el presente asunto solo obra el acta la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, […] la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la [demandante] hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. [L]a medida impuesta […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.). [L]a Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la [demandante] se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos […].
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, para que sea deber del Estado repararlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUENTE DEL DAÑO / LIBERTAD DEL SINDICADO / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […].
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material […] como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00074-01(51568) Actor: LUZ AMALIA LONDOÑO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -cómputo- FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad. Según la demanda, la señora Luz Amalia Londoño Cano fue capturada en flagrancia y vinculada a una investigación penal por el delito de receptación, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria; finalmente, la Fiscalía 35 Seccional de Medellín solicitó la preclusión y el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento la decretó. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de la señora Londoño Cano fue injusta y que con ella se les produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia del 28 de abril del 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLÁRASE, DE OFICIO, PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, acorde con la argumentación vertida en el cuerpo de este proveído. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE INHIBIDA LA SALA para abordar la definición de fondo en punto a la pretensión procesal que dio génesis a este contencioso, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
“TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 17 de noviembre de 2011[2] por las señoras Luz Amalia Londoño Cano, Aiza Carolina y Manuela Peláez Londoño en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que estimó, en: i) 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora Luz Amalia Londoño Cano y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás demandantes, por concepto de perjuicios morales ii) y $2’500.000 a favor de la señora Luz Amalia Londoño Cano, por concepto de daño emergente, $22’941.058 a favor de la señora Londoño Cano, por concepto de lucro cesante consolidado y $8’675.190 a favor de la misma, por concepto de lucro cesante futuro[3]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, las demandantes señalaron que el 15 de diciembre de 2008, la señora Luz Amalia Londoño Cano fue capturada mientras se desempeñaba como administradora del establecimiento de comercio “OLIMPICAR”, en el cual se prestaba el servicio a particulares de latonería, ajuste y pintura de vehículos automotores, venta de insumos relacionados con las actividades descritas y se alquilaba espacio físico dentro del local “celdas” para realizar actividades mecánicas en automotores. 1.2.3.
El día de la captura, dos mecánicos particulares y clientes habituales del lugar, solicitaron el alquiler de una celda del establecimiento de comercio, con el fin de realizar trabajos mecánicos de un automotor identificado con las placas KFF-269. 1.2.4. El 16 de diciembre de 2008 miembros de la Policía Nacional ingresaron al local administrado por la señora Londoño Cano para verificar si allí se encontraba el vehículo con placas KFF-269, el cual había sido reportado como hurtado un día antes; una vez en el lugar, la víctima reconoció el automotor, pese a que había sido cambiado su color, lo que condujo a la captura a los arrendatarios del establecimiento y a la señora Londoño Cano. 1.2.5.
Al día siguiente de la aprehensión, los detenidos fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, el cual legalizó las capturas, les imputó el delito de receptación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; la medida impuesta la señora Londoño cano se decretó bajo la modalidad domiciliaria, en virtud de su condición de madre cabeza hogar, mientras que a los demás sindicados se impuso para ser ejecutada en establecimiento penitenciario. 1.2.6.
La Fiscalía 35 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación; sin embargo, el día programado para llevar a cabo la audiencia solicitó la preclusión de la investigación al afirmar que con base en las investigaciones realizadas y en algunos testimonios concluyó que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados. 1.2.7.
La solicitud de preclusión fue negada por el Juez Octavo con Funciones de Conocimiento de Medellín al considerar que existían varios aspectos por investigar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. 1.2.8. Posteriormente, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín realizó la audiencia de acusación y el 24 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se declaró la preclusión de la investigación a favor de los sindicados. 1.2.9.
Como consecuencia de la decisión anterior, la señora Luz Amalia Londoño Cano recobró su libertad el 25 de agosto de 2009. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 14 de febrero de 2012[4] y fue debidamente notificada a la Nación –Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Justicia, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Ministerio de Justicia contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no participó en los hechos que dieron origen a la demanda y porque consideró que no existe relación alguna entre sus actuaciones y el daño reclamado por los actores. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se configura error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad que le fuera imputable.
Señaló que la medida de aseguramiento fue solicitada con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 y que finalmente le correspondió al Juez de control de garantías decretarla, con base en los elementos probatorios obtenidos en ese momento, de los cuales no era necesario que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de los sindicados, dado que el grado de convicción es únicamente necesario para proferir sentencia condenatoria.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al indicar que fue el Juez de Control de Garantías el encargado de decretar la medida de aseguramiento que privó de la libertad a la demandante[5]. 1.3.3. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que el proceso penal iniciado en contra de la señora Luz Amalia Londoño Cano estuvo ajustado a los parámetros constitucionales y legales, pues las audiencias se llevaron a cabo de manera oportuna y adecuada, manifestó que, en virtud del material probatorio allegado con la demanda no se acreditó falla en el servicio alguna por parte de sus funcionarios.
En cuanto a la decisión de precluir la investigación penal adelantada en contra de la demandantes, señaló que fue proferida con base en la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, cuyo fundamento se encontraba en la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” y adujo que, tanto la imputación de cargos como la imposición de la medida de aseguramiento, se basaron en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida, en su momento, por la Fiscalía. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración[6]. 1.4.
El 13 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión decretó las pruebas solicitadas[7] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 13 de marzo de 2014[8], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que del material probatorio allegado al expediente no se acreditó la existencia de un error judicial o de una falla en la prestación del servicio que le fuera imputable y, por ende, no le puede atribuir responsabilidad alguna por los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda[9]. 1.4.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que fue el Juez de Control de Garantías el encargado de legalizar la captura, imputar cargos y proferir la medida de aseguramiento en contra de la demandante[10]. 1.4.3.
La parte actora, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia guardaron silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo de las pretensiones de la demanda[11].
Al respecto el a quo manifestó del material probatorio allegado con la demanda se evidencia que la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica de la señora Luz Amalia Londoño Cano fue la que decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra, es decir, la proferida el 24 de agosto de 2009, la cual cobró ejecutoria ese mismo día, pues contra la misma no se interpusieron recursos, como quedó registrado en el acta de la audiencia pública obrante en el expediente.
En este sentido, indicó que la parte actora tenía hasta el 25 de agosto de 2011 para interponer oportunamente la demanda de reparación directa; sin embargo, como, en virtud del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 24 de agosto de 2011 y el acta mediante la cual se declaró fallida la conciliación se firmó el 15 de noviembre de 2011, los demandantes tenían hasta el 16 de noviembre de 2011 para presentar la demanda; no obstante, ello ocurrió el día siguiente, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. II.
EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que la demanda de reparación directa fue interpuesta dentro del término de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la señora Luz Amalia Londoño Cano. Afirmó que, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, por tanto, en el caso en que la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación coincida con la de la expedición de la constancia de la audiencia, es a partir del día siguiente el momento en el cual se levanta la suspensión del término de caducidad.
Así pues, concluyó que como en el presente asunto coincidió la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación con la de la expedición del acta (15 de noviembre de 2011) mediante la cual se declaró fallida, el término empezaba a contar desde el 16 de noviembre de 2011 y como la solicitud de conciliación se presentó cuando aún faltaba un día para que operara el término de caducidad, tenía hasta el 17 de noviembre para presentar la demanda, como en efecto ocurrió. Además, señaló que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2011 y que la constancia fue expedida el 17 de noviembre siguiente, pero que, por un error involuntario por parte del Procurador, como fecha de la misma quedó el 15 de noviembre de 2011, por cuanto solicitó requerir a la Procuraduría 30 Judicial II para asuntos administrativos, para que certifique la fecha de la realización de la audiencia y en la que se expidió la certificación[12]. 2.2.
En proveído del 18 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto[13] y, el 30 de julio siguiente, esta Corporación lo admitió[14]. El 8 de octubre de 2014 se negó la solicitud de prueba solicitada en el escrito de apelación, por no encontrarse entre las causales enlistadas en el artículo 214 del C.C.A.[15].
El 15 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1. La parte actora insistió en que la demanda fue presentada dentro del término legal establecido en la ley y como sustento de sus argumentos allegó la certificación expedida por el Procurador 30 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual se indicó que la audiencia de conciliación se celebró el 15 de noviembre de 2011 y la constancia mediante la cual se declaró fallida se expidió el 17 de noviembre siguiente, por lo anterior solicitó analizar la demanda de fondo[16]. 2.2.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en las etapas anteriores y manifestó que si bien en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad alguna, lo cierto es que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al encontrar material probatorio suficiente para inferir razonablemente que la señora Luz Amalia Londoño Caño podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se le endilgaba.
Adujo que sus actuaciones estuvieron bajo el imperio de la Constitución Política y la ley e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por estar en cabeza de los jueces la decisión de legalizar la captura, imputar cargos, imponer la medida de aseguramiento y decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora Londoño Cano[17]. 2.2.3.
El Ministerio Público manifestó que, en virtud del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y se reanuda con la expedición de la constancia, por tanto, en el presente asunto, dicho término se suspendió el 24 de agosto de 2011 y se reanudó el mismo 15 de noviembre siguiente, cuando se expidió la constancia, en ese orden, la parte actora tenía hasta el 16 de noviembre de 2011 para interponer la demanda dentro del término de oportunidad y, como la misma, se interpuso hasta el 17 de noviembre, la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual declaró oficiosamente la caducidad de la acción, debe ser confirmada.
Ahora, en cuanto a la solicitud probatoria alegada por los demandantes, señaló que al no adecuarse en alguno de los eventos previstos taxativamente en el artículo 214 del C.C.A., que prevé los casos excepcionales para practicar pruebas en segunda instancia que no hayan sido valoradas en la primera, no resulta procedente decretarla[18]. 2.2.4.
El 4 de mayo de 2015 el Despacho negó tener como prueba documental la constancia proferida por el Procurador 30 Judicial II para asuntos administrativos, dado que la petición relacionada con este documento expuesta en el recurso de apelación ya había sido negada por esta Corporación y la etapa probatoria se encuentra precluida[19]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la rama judicial guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que declaró, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de la señora Luz Amalia Londoño Cano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[20], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la demanda de reparación directa fue presentada dentro del término legal establecido para el efecto o, si por el contrario, se formuló cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, de haberse presentado en término, se estudiará si las demandadas deberán responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la señora Luz Amalia Londoño Cano. Asimismo, la Sala se pronunciará respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia en el escrito de contestación de la demanda. 3.3.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[21].
En este caso, según el material allegado al expediente la señora Luz Amalia Londoño Cano fue dejada en libertad el 23 de julio de 2009 y el 24 de agosto de 2009 se decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, dado que fue notificada en estrados y no se interpusieron recursos en su contra, por todo lo anterior es procedente contar el término de caducidad a partir del 25 de agosto de 2009.
En ese orden, los demandantes tenían hasta el 25 de agosto de 2011 como fecha máxima para interponer en tiempo la demanda de reparación directa; sin embargo, como la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de agosto de 2009, es decir faltando dos días[22] para que finalizara el término de oportunidad, en virtud de los artículos 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del decreto 1716 de 2009[23], desde esa fecha se suspendió dicho término, el cual se reanudó el 16 de noviembre de 2011, esto es, el día siguiente de cuando se expidió la constancia mediante la cual se declaró fallida la conciliación prejudicial -15 de noviembre de 2011-, y como para ese momento aún faltaban dos días para que operara el fenómeno de la caducidad, la parte actora tenía hasta el 17 de noviembre de 2011 para interponer la demanda, como en efecto ocurrió, según sello de recibido suscrito por el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal[24].
Como consecuencia, al encontrar que la demanda objeto de estudio fue interpuesta en tiempo, la Sala procederá a estudiarla de fondo. 3.4. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Justicia La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia dado que en la demanda no se mencionó cargo alguno en cabeza de esa entidad, pues lo que aquí se discute es la legalidad de la privación de la libertad de la señora Luz Amalia Londoño Cano, asunto que no compromete funcional ni orgánicamente al citado Ministerio, quien de acuerdo con la ley 153 de 1887 y, en concordancia, con la ley 489 de 1998, vigentes para la época de los hechos, corresponde a una dependencia de la rama ejecutiva del poder público, ajena las actividades misionales y funcionales de los organismo de investigación y acusación del Estado, tampoco advierte la Sala que de los hechos y la prueba que sobre ellos se trajo al expediente, tal Ministerio, hubiere tenido alguna injerencia, por acción u omisión en relación con la privación de que fue objeto la señora Londoño Cano. Definido lo anterior, procede el estudio de la responsabilidad del estado que se exige en la demanda. 3.5.
Motivación de la sentencia 3.5.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 17 de diciembre de 2008 el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías celebró audiencia, en la cual se legalizó la captura, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los señores Jorge Eduardo López Herrera, Jhon Jairo Romero Aristizabal y Wilmar Alexander Castaño Romero y domiciliaria a la señora Luz Amalia Londoño Cano[25]. - El 16 de enero de 2009, la Fiscalía 35 Especializada de Medellín presentó el escrito de acusación, en el cual indicó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Sucedieron los acontecimientos materia de investigación el día 16 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 20:00 horas, cuando de la central de radio de la policía le informan a la patrulla de policía… que en la dirección Calle 39 Nro. 53-26, a un vehículo le estaban cambiando de color, de inmediato se trasladaron al mencionado sitio el cual se trataba de un parqueadero abierto al público con razón social ‘OLIMPICAS’, lugar que constaba de un salón aproximadamente de 120 metros, en una de sus esquinas se encuentra el sitio de la administradora y observaron a tres personas que se encontraban laborando en la cabina de una camioneta, dos de ellas se encontraban pintando la cabina de color blanco y la tercera se encontraba quitando el parabrisas de la parte derecha; los policiales notan que el vehículo no tenía el motor y sin ningún tipo de numeración tanto en sus latas como en el chasis; igualmente el volco de la camioneta se encontraba al otro extremo del parqueadero de color vinotinto con las placas KFF-269, consultaron este número de placa con la central de radio y allí les informan que pertenecía a una camioneta MAZDA B2000, color vinotinto, la cual figuraba como hurtada el día 15 de diciembre de 2008, proceden de inmediato los policiales a leerle los derechos del capturado a las personas retenidas que son trasladadas a la URI”[26]. - El 5 de febrero de 2009, la Fiscalía 35 Especializada de Medellín solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora Luz Amalia Londoño Cano, con base en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P. “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”[27]. - El 29 de abril de 2009 el Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento se declaró impedido para conocer el asunto y remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que éste se pronunciara respecto de su impedimento[28]. - El 16 de julio de 2009 el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento llevó a cabo la audiencia de acusación[29]. - El 24 de agosto de 2009, el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, en audiencia pública, decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora Luz Amalia Londoño Cano, decisión contra la cual no se interpusieron recursos[30]. - El 24 de septiembre de 2020, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC certificó que la señora Luz Amalia Londoño Cano fue capturada el 16 de diciembre de 2008 y estuvo privada de la libertad desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2009[31]. 3.5.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[32]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que la señora Luz Amalia Londoño Cano fue vinculada a un proceso penal como presunta autora del delito de receptación, siendo privada de su libertad, con reclusión en su domicilio, desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 16 de diciembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2009, fecha en que fue ordenada su libertad, según constancia expedida por el INPEC.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de la demandante durante 7 meses y 7 días. 3.5.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[33], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[34], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con la preclusión de la investigación penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De esta manera, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[35]. No obstante lo anterior, es posible que las entidades del Estado, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, caso en el cual se activa el régimen de responsabilidad del Estado, erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores en la materia - artículos 2, 6, 209 y 299- lo que en conjunto fijan el marco constitucional en virtud del cual el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, indicó: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal. La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes.
“Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones. Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes.”[36] En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas en el presente proceso se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la señora Luz Amalia Londoño Canoy a la luz de las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.
Respecto de lo anterior, se precisa que la Fiscalía, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, está encargada de indagar sobre los hechos y la búsqueda de evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito.
Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.
Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura consiste en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. De esta manera, y por resultar relevante para el caso que se analiza, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal[37].
Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibidem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.
Con el material probatorio relacionado, la Sala encuentra acreditado que la audiencia de legalización de captura se realizó el 17 de diciembre de 2008, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión de los presuntos responsables[38], y que la Fiscalía 194 Seccional de Medellín (Antioquia) presentó el contexto fáctico de la comisión del delito con base en la información y elementos materiales probatorios recaudados, a partir de los cuales solicitó la legalización de la captura de los detenidos, bajo la figura de flagrancia contenida en el inciso segundo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando las personas son sorprendidas y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. En este contexto, y de los medios de prueba ya relacionados, observa la sala que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.
Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 314 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la domiciliaria siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes casos: “1.
Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
“2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. “3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
“4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. “5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio” (se resalta). De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 194 Seccional de Medellín (Antioquia) cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria[39] debido a la condición de madre cabeza de hogar, como se afirmó en la demanda[40] (artículo 314 del C.P.P.), pues, para ese momento sumarial, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín que la decretó, tenía elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, de la cual se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la gravedad, modalidad de la conducta punible, esto es, receptación, pues el vehículo reportado como robado el 15 de diciembre de 2008 fue encontrado al día siguiente en una de las celdas del establecimiento comercial que la señora Luz Amalia Londoño Cano administraba, mientras dos personas pintaban la cabina del automotor y una tercera le quitaba el parabrisas al vehículo, el cual ya estaba sin motor y sin numeración en el chasis.
Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación del delito de receptación (artículo 447, inciso 2 del Código Penal) tiene una pena mínima que excede los cuatro (4) años[41]. En este orden de ideas, es preciso aclarar que aunque en el presente asunto solo obra el acta la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, resulta válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la señora Luz Amalia Londoño Cano hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido, la medida impuesta a la señora Luz Amalia Londoño Cano tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).
En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la señora Luz Amalia Londoño Cano se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. Respecto de la formulación de la acusación, del material allegado al expediente, se observa que el escrito de acusación fue presentado el 16 de enero de 2009, es decir, dentro del término de 30 días (artículo 175 del C.P.P.[42]) contados desde el día siguiente a la imputación de cargos, audiencia que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2008[43].
En relación con la decisión de precluir la investigación penal adelantada en contra de la señora Luz Amalia Londoño Cano, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a las leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autorizan, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.
Asimismo, se precisa que en el presente asunto brillan por su ausencia elementos de convicción en diferente sentido, esto es, no se probó que, como consecuencia de la declaración de preclusión de la investigación penal, los aquí actores hayan sufrido un daño, por lo demás, como se indicó, la captura, la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaron a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal.
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[44], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así las cosas, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades en contra de la señora Luz Amalia Londoño Cano fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
Así, no procediendo decretar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, se revocará la sentencia impugnada, por haberse interpuesto de manera oportuna la demanda de reparación directa y, en su lugar, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio por parte de las demandadas, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 194 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado [2] Folio 101 del cuaderno 1. [3] Folios 99 y 100 del cuaderno 1. [4] Folio 118 del cuaderno 1.
El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, mediante providencia del 28 de noviembre de 2011. [5] Folios 142 a 150 del cuaderno 1. [6] Folios 133 a 139 del cuaderno 1. [7] Folios 155 a 156 del cuaderno 1. [8] Folio 176 del cuaderno 1. [9] Folios 185 a 191 del cuaderno 1. [10] Folios 177 a 184 del cuaderno 1. [11] Folios 194 a 207 del cuaderno principal. [12] Folios 209 a 211 del cuaderno principal. [13] Folio 212 del cuaderno principal. [14] Folio 216 del cuaderno principal. [15] Folios 218 y 219 del cuaderno principal. [16] Folio 223 a 224 del cuaderno principal. [17] Folios 226 a 235 del cuaderno principal. [18] Folios 249 a 254 del cuaderno principal. [19] Folios 258 y 259 del cuaderno principal. [20] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [21] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [22] por cuanto también se tiene en cuenta el día en que se presenta la solicitud de conciliación. [23] “Artículo 3°: Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o “b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o “c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero” (se resalta). [24] Visible a folio 101 del cuaderno 1. [25] Folio 5 del cuaderno 1. [26] Folios 12 a 15 del cuaderno 1. [27] Folios 6 a 10 del cuaderno 1. [28] Folio 16 del cuaderno 1. [29] Folio 17 del cuaderno 1. [30] Folio 18 del cuaderno 1. [31] Memorial allegado vía electrónica el 29 de septiembre de 2020. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Para la época de los hechos la redacción vigente del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 era la siguiente: “Artículo 301.
Se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. “2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. “3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él” (se resalta). [38] La captura de la señora Luz Amalia Londoño Cano se realizó el 16 de diciembre de 2008. [39] Según acta de la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, visible a folio 5 del cuaderno 1. [40] Según hecho 8 de la demanda, visible a folio 92 del cuaderno 1. [41] “Artículo 447.
RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
“Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se resalta). [42] “Artículo 175.
DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS: El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”. [43] Acta de la audiencia de imputación de cargos, visible a folios 5 y 6 del cuaderno 1. [44] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.