CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2014-00392-01(4525-17) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Benedicto Rincón Acosta Tema: Reintegro de dineros sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 11573 de 23 de noviembre de 1994, expedida por el jefe de división de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual reconoció la pensión gracia a la señora Rosalba Cárdenas de Rincón, a partir del 12 de noviembre de 1989; ii) 17609 de 6 de julio de 2002 proferida por el subdirector general de prestaciones económicas de CAJANAL, mediante la cual reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio; y iii) 49073 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el gerente general de CAJANAL a través de la cual sustituyó la pensión gracia a favor del señor Benedicto Rincón Acosta, cónyuge de la señora Rosalba Cárdenas de Rincón, quien falleció el 1.º de diciembre de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al señor Benedicto Cárdenas Acosta a reintegrar los valores que fueron indebidamente cancelados por concepto del reconocimiento, reliquidación y posterior sustitución de la pensión gracia; ii) ordenar el pago de las sumas de dinero liquidando los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 23 de marzo de 1964, la señora Rosalba Cárdenas de Rincón ingresó a laborar al servicio de la docencia en la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, y a partir del 1.º de febrero de 1979 se desempeñó como maestra del orden nacional hasta el 28 de enero de 2001. ii) A través de la Resolución del 11573 de 23 de noviembre de 1994, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Rosalba Cárdenas de Rincón en cuantía de $67.593, con efectividad a partir del 12 de noviembre de 1989. iii) Por medio de la Resolución 17609 de 8 de julio de 2002, el subdirector general de prestaciones económicas de CAJANAL, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la prestación en $1.078.874. iv) El 1º de diciembre de 2007, la señora Rosalba Cárdenas de Rincón falleció en Chinacota (Santander) conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 5084570. v) Mediante Resolución 49073 de 22 de septiembre de 2008, el gerente general de CAJANAL sustituyó la pensión gracia que percibía la señora Cárdenas, a favor de su esposo Benedicto Acosta Cárdenas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] De acuerdo al análisis de las normas previamente referidas, es claro que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Al revisar el expediente administrativo que originó el reconocimiento pensional a favor de la señora Rosalba Cárdenas de Rincón, es claro que no contaba con el derecho a la citada prestación, pues al verificarse que laboró parte del tiempo como docente nacional, no puede ser tenido en cuenta para completar los 20 años de servicios a los que hace referencia las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Las resoluciones acusadas van en contravía del orden público, así como de la estabilidad del sistema pensional, en razón a que la UGPP no está obligada a perpetuar en el tiempo una prestación que no cuenta con el debido sustento jurídico y jurisprudencial para conservar una obligación de carácter periódica. 1.1.4. Mediante providencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las suspensión provisional de las Resoluciones 11573 de 23 de noviembre de 1994, 17609 de 8 de julio de 2002 y la 49073 de 22 de septiembre de 2008.[2] 2.
Contestación de la demanda El abogado Roberto Jesús Barreto Villamizar, en su calidad de Curador Ad litem del señor Benedicto Rincón Acosta, mediante escrito que obra a folio 345 aceptó como ciertos los hechos invocados en el escrito de la demanda y en cuanto a las declaraciones y condenas no se opuso a ellas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 26 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la señora Rosalba Cárdenas de Rincón no es beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que si bien se desempeñó como docente de carácter departamental entre el 23 de marzo de 1964 y el 30 de diciembre de 1975, y del 20 de febrero de 1979 al 9 de febrero de 1981, el tiempo que acreditó entre el 29 de agosto de 1983 y el 28 de enero de 2001, es de carácter nacional según las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Norte de Santander y por el Instituto Agrícola Chinacota, entidad a la cual prestó sus servicios en virtud del nombramiento que provino del Ministerio de Educación Nacional según la Resolución 12787 de 2 de agosto de 1983.
De acuerdo a lo expuesto, al no reunir los requisitos a que hace referencia las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no es dable conservar el derecho en su cónyuge sobreviviente Benedicto Rincón Acosta y por tal razón declaró la nulidad de las Resoluciones 115733 de 23 de noviembre de 1994 y 17609 de 8 de julio de 2002, a través de las cuales CAJANAL reconoció y reliquidó la pensión de la señora Rosalba Cárdenas; y 49073 de 22 de septiembre de 2008, por la cual se sustituyó la pensión gracia en favor del señor Rincón Acosta.
Denegó la pretensión de reintegro de los valores percibidos por concepto de la sustitución de la pensión gracia, en razón a que la entidad demandante no desvirtuó la presunción de la buena fe prevista en el literal C) numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. 1.4. La apelación La entidad demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque parcialmente y en su lugar, se acceda a la pretensión de reintegro de dineros.
Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[3] i) Resulta procedente el reintegro «de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional y su posterior sustitución», pues es claro que tales valores no fueron percibidos de buena fe, ni mucho menos bajo el convencimiento de obrar conforme a la legalidad y al criterio jurisprudencial vigente en la materia, pues siempre ha sido claro que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. ii) Constituye un detrimento patrimonial para el estado el reconocimiento de unos dineros por concepto del reconocimiento, reliquidación y posterior sustitución, pues se impuso una carga prestacional a la entidad, sin fundamento legal, el que a través del tiempo ha generado un desequilibrio en la economía del sistema pensional, pues es claro que ha perjudicado el patrimonio público. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP La entidad demandante por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada relativos a la procedencia de reintegro de salarios percibidos por el demandado como consecuencia de la sustitución de la pensión gracia. [4] 1.5.2.
Parte demandada La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se encuentra desvirtuada la buena fe del señor Benedicto Rincón Acosta, que habilite la devolución de las sumas percibidas, en virtud de lo expuesto en los actos administrativos acusados. 2.2.
Marco normativo. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial. El principio constitucional de la buena fe se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los principios de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», postulado que debe leerse en consonancia con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es «aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal en sus actuaciones».
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a «la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[5] En relación a la «no devolución de los pagos recibidos de buena fe», esta Corporación ha señalado lo siguiente: Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[6].
Subrayado fuera del texto. En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.[7] (El resaltado es de la Sala) En un asunto de similares contornos, esta Sección en el expediente 2915 -03, Consejero ponente Jesus Maria Lemos, señaló: NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.
Y en el expediente 0488-07, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez se dijo lo siguiente: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[8].
Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”[9] La jurisprudencia previamente citada encuentra su fundamento en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, y como lo ha señalado esta Corporación[10], el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por tanto, cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral de la señora Rosalba Cárdenas de Rincón. i) La señora Rosalba Cárdenas de Rincón nació el 23 de diciembre de 1935 en Durania (Pamplona) según consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 42 y se vinculó el 23 de marzo de 1964 como maestra de enseñanza primaria en el Departamento de Santander hasta el 30 de diciembre de 1975.[11] ii) A través de la Resolución 1693 de 20 de febrero de 1979, fue designada en la Escuela de Salazar NS, institución educativa en la que permaneció hasta el 9 de febrero de 1981.[12] iii) Por medio de la Resolución 12787 de 2 de agosto de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional fue designada como docente en el Instituto Agrícola de Chinacota y continuó bajo el ejercicio de tal labor hasta el 29 de enero de 2001.[13] 2.3.2.
En relación con los actos acusados i) El 23 de noviembre de 1994, el subdirector general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 11573, por la cual reconoció la pensión gracia a favor de la señora Rosalba Cárdenas de Rincón, en cuantía de $67.593, con efectividad a partir del 12 de abril de 1990.
Como tiempos de servicios acreditó los siguientes:[14] Entidad Desde hasta días Departamento de Norte de Santander 64/03/23 75/12/30 4238 79/02/01 81/02/09 729 83/08/29 93/03/23 3445 ii) El 8 de julio de 2002, el subdirector general de prestaciones económicas de CAJANAL, expidió la Resolución 17609 mediante la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Cárdenas de Rincón, por retiro definitivo del servicio.[15] iii) El 22 de septiembre de 2008, el gerente general de CAJANAL profirió la Resolución 49073, a través de la cual sustituyó la pensión gracia que devengaba la señora Rosalba Cárdenas de Rincón, en su cónyuge Benedicto Rincón Acosta a partir del «2 de diciembre de 2007 día siguiente al fallecimiento de la causante».[16] 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto En virtud de las anteriores consideraciones procede la Sala a analizar si en este caso se desvirtuó el principio de la buena fe en la actuación administrativa que llevó al reconocimiento y posterior sustitución de la pensión gracia, que permita evidenciar si es posible ordenar el reintegro de los valores a que hace referencia la UGPP en el escrito de la demanda.
Dentro del material probatorio, se encuentra acreditado que la señora Rosalba Cárdenas de Rincón el 23 de abril de 1993 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber acreditado más de 20 años de servicio docente, entidad que por medio de la Resolución 11573 de 23 de noviembre de 1994 accedió a la pretensión, computando para el efecto tiempos de servicio de carácter territorial y nacional, conforme a las certificaciones obrantes en el expediente administrativo expedidas por la Gobernación de Norte de Santander y del Instituto Nacional Agrícola que obran a folios 88, 89 y 123.
A través de la Resolución 17609 de 8 de julio de 2002, CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, previa solicitud que elevó la señora Cárdenas de Rincón que elevó el 17 de agosto de 2001. Para tal efecto, allegó los tiempos servidos como docente nacional en el Instituto Nacional Agrícola entre el 24 de marzo de 1993 y el 28 de enero de 2001.
El 29 de enero de 2008, el señor Benedicto Rincón Acosta solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia de sobreviviente causada por el deceso de su cónyuge Rosalba Cárdenas Rincón, quien falleció el 1.º de diciembre de 2007, conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 5084570. A través de la Resolución 49073 de 22 de septiembre de 2008, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente «gracia» a favor del señor Benedicto Rincón Acosta, por haber acreditado su condición de cónyuge supérstite, de acuerdo al registro civil de matrimonio, declaración de convivencia y las respectivas partidas de bautismo.
De lo anterior se observa, que el ente previsional reconoció, reliquidó y sustituyó la pensión gracia por error propio y no provocado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de los tiempos de servicio, las cuales fueron legalmente allegadas al plenario, lo que quiere decir que el error cometido por la entidad no puede ser trasladado a la titular de la prestación, ni mucho menos a su posterior beneficiario, pues es evidente que la administración contaba con los elementos jurídicos y probatorios necesarios para establecer conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, si radicaba el derecho pensional en cabeza del particular.
Así las cosas, observa la Sala que el demandado hizo uso de los mecanismos administrativos pertinentes para obtener la sustitución de la pensión gracia que percibía su cónyuge Rosalba Cárdenas de Rincón; sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que haya inducido en error o en maniobras fraudulentas o engañosas para obtenerla, pues correspondía al ente de previsión social, resolver si le asistía el derecho prestacional conforme a las pruebas obrantes en el expediente administrativo.
Cabe resaltar, que al analizar las pruebas allegadas al plenario no se advierte que el demandando hubiere llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues no se demostró que se aportaran certificaciones o documentos falsos encaminados a que se forzara o se indujera a error a la entidad para acceder a la solicitud de sustitución pensional; simplemente, conforme se señaló en el acto administrativo que así lo dispuso, se solicitó lo propio bajo su convencimiento y la misma autoridad accedió sin dilación y sin los reparos que ahora esgrime con su demanda.
En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe invocada por parte de la entidad y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas[18]: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión[19].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el señor Benedicto Rincón Acosta. 2.
No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Ballesteros Pinzón, como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 391.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 2 a 7 [2] Folios 8 a 10 cuaderno «medida cautelar» [3] Folios 275 a 288 [4] Folios 381 a 384 [5] Sentencia T-475/92 [6] Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda [7] Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [8] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. [9] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [10] Sentencia de 1.º de septiembre de 2014.
Expediente 3130-13. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Folio 41 [12] Folio 123 [13] Folios 88 a 89 [14] Folios 69 a 70 [15] Folios 144 a 145 [16] Folios 179 a 180 [17] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [18] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [19] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. ----------------------- Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001233300020140039201 (4525-17) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social -UGPP Demandado: Benedicto Rincón Acosta