PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FUNCIONARIO O EMPLEADO DE LA RAMA JURISDICCIONAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / TIEMPO DE SERVICIO / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [P]recisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».
Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994 previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 937 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04495-01(1994-19) Actor: GUSTAVO TRUJILLO CORTÉS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 y adicionada el 12 de diciembre de igual año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Gustavo Trujillo Cortés formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP: i) RDP 035805 del 26 de noviembre de 2014 por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación; ii) RDP 002218 del 21 de enero de 2015 y RDP 004745 del 5 de febrero de 2015, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución referida en el numeral anterior, respectivamente, y; iii) RDP 0045625 del 4 de noviembre de 2015 que negó una nueva petición de reliquidación de la prestación social y la RDP 005599 del 10 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la demandada a i) reliquidar la pensión de jubilación sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios (1.º de septiembre de 2013 al 16 de octubre de 2014), con la inclusión de todos los factores salariales recibidos y sin el tope de 25 smmlv; ii) pagar la diferencia que resulte entre el monto de la pensión reliquidada y la que se le pagaba con el respectivo ajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la indexación conforme con el IPC. 2.
Hechos Como hechos relevantes el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Nació el 17 de abril de 1949. ii) Laboró en la Rama Judicial y el Ministerio Público desde el 16 de mayo de 1966 hasta el 17 de octubre de 2014. Su último empleo fue el de procurador judicial II en la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Civiles que ejerció a partir del 8 de abril de 2011 hasta el 17 de octubre de 2014. iii) Mediante la Resolución 048097 del 30 de diciembre de 2005 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación con una cuantía de $3.175.581 efectiva a partir del 18 de agosto de 2004 al tener más de 55 años y haber cotizado durante más de 30 años.
Para dichos efectos se aplicó el Decreto 546 de 1971. iii) A través de la Resolución UGM 034745 del 23 de febrero de 2012 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación conforme con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. La mesada pensional se incrementó a $12.875.000. iv) Pese al reconocimiento pensional permaneció en el empleo de procurador judicial II en la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Civiles hasta el 17 de octubre de 2014, momento en el que cumplió la edad de retiro forzoso.
Al desvincularse pidió la reliquidación pensional con la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos. Igualmente, la extensión de la jurisprudencia de unificación de esta sección que así lo permitía del 25 de febrero de 2016 con Radicado 4683-2013. v) La UGPP expidió la Resolución RDP 035805 del 26 de noviembre de 2014 con la cual negó la reliquidación de su pensión bajo el argumento de que lo procedente era aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme la Ley 100 de 1993 y solo con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
El acto administrativo fue confirmado en las Resoluciones RDP 002218 del 21 de enero de 2015 y RDP 004745 del 5 de febrero de 2015. vi) El 26 de junio de 2015 solicitó de nuevo la reliquidación de su pensión de jubilación. La demandada lo negó a través de la Resolución RDP 0045625 del 4 de noviembre de 2015 y la RDP 005599 del 10 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 6.º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y; 5, 9, 102 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: i) Por ser beneficiario del régimen de transición se le debe liquidar la pensión de jubilación conforme la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y el monto señalados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido y conforme con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 se debe liquidar sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese periodo. ii) La interpretación adecuada del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que la transición incluye los elementos descritos en el numeral que antecede, incluido el monto pensional del régimen pensional anterior que comprende el porcentaje y la base utilizada para hallarlo.
Lo contario vulnera los principios de inescendibilidad y de favorabilidad. iii) La demandada desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2014 con Radicado 1434-2014 que fijó la posición expuesta en el numeral anterior. Por tanto, también se dejó de aplicar el artículo 102 del cpaca. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contestó la demanda de manera extemporánea, tal como quedó consignado en el auto del 13 de septiembre de 2013.[2] 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 adicionada el día 12 de diciembre de igual año,[3] denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: i) De conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y con Radicado 2012- 00143 el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aplicar a sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión; sin embargo, el IBL es el establecido en el inciso 3.º de dicha norma y el artículo 21 ibidem.
Igualmente, los factores salariales a tener en cuenta son solo aquellos respecto de los cuales se efectuaron las cotizaciones. ii) El demandante es beneficiario del régimen de transición descrito, por tanto, le es aplicable el Decreto 541 de 1971 en cuanto edad y tiempo de servicio; empero, el IBL con el cual se liquida su pensión es el señalado en el numeral anterior.
En consecuencia, no le asiste derecho a que se reliquide con la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos. iii) La entidad, a través de la Resolución UGM 034745 del 23 de febrero de 2012, sí reliquidó la pensión de jubilación del demandante conforme con el IBL regulado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 e incrementó la mesada pensional a $12.875.000.
Sin embargo, al no ser este el objeto de litigio no es dable emitir un pronunciamiento sobre su legalidad. iv) Frente al tope pensional señaló que de acuerdo con lo señalado en las sentencias C-155 y C-089 de 1997, C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 todas las pensiones, incluidas las sujetas al régimen de transición y regímenes especiales como el regulado por el Decreto 546 de 1971, están sometidas al tope pensional de 25 smmlv.[4] 4.
El recurso de apelación El señor Gustavo Trujillo Cortés interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,[5] el cual fundamentó de la siguiente forma: i) En el instante en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicio en la Rama Judicial y con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibidem y, en consecuencia, para la liquidación pensional le es aplicable el artículo 6.º del Decreto 576 de 1971.
Por lo anterior, posee un derecho adquirido a la aplicación del decreto referido en su integridad, por mandato del Acto Legislativo 001 de 2005 y en virtud del principio de confianza legítima. De no ser así, le asiste el derecho a la aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y, por tanto, la reliquidación debe hacerse con fundamento en el salario promedio en el último año de servicio. ii) La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado no es aplicable a su caso, puesto que a) solicitó la reliquidación apoyado en el principio de confianza legítima y en la jurisprudencia que pregonaba esta corporación; b) laboró por más de 46 años y su retiro se dio al configurarse la causal de retiro forzoso; y c) la sentencia C-258 de 2013 excluyó de su análisis el régimen especial consagrado en el Decreto 576 de 1971.
Cabe precisar que antes de que se emitiera la sentencia complementaria el demandante había presentado un recurso de apelación en el que alegó la incongruencia del primer fallo por resolver únicamente la pretensión relacionada con la aplicación del tope pensional y no la relativa a la reliquidación de la prestación social. Ello se subsanó cuando se adicionó la providencia, en la que se expusieron las razones antedichas. 5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. El demandante. La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[6] 1.5.2. La demandada La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.[7] 6. El Ministerio Público[8] El agente del ministerio público no rindió concepto. 1.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico. Se circunscribe a establecer si el señor Gustavo Trujillo Cortés por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos. 2.3.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,[9] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945,[11] el Decreto 3135 de 1968,[12] Ley 33 de 1985[13] y la Ley 71 de 1988,[14] sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971,[15] 929 de 1976[16] y 937 de 1976.[17] En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.[18] Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994 previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[19] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[20] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.4.
Hechos probados i) El señor Gustavo Trujillo Cortés es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, dado que nació el 17 de abril de 1949,[21] lo que significa que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. ii) De acuerdo con la Resolución 035805 del 26 de noviembre de 2014,[22] a través de la cual se negó la reliquidación pensional, laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 01 de septiembre de 1969 hasta el 07 de abril de 2011 y del Ministerio Público desde el 08 de abril de 2011 hasta el 18 de octubre de 2014; su último empleo fue como procurador delegado para asuntos civiles judicial II. iii) Mediante la Resolución 048097 del 21 de noviembre de 2005,[23] Cajanal le concedió la pensión de jubilación conforme con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y señaló que la liquidación se haría sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años (01 abril de 1994 al 17 de agosto de 2004, fecha del estatus pensional) y en cuantía de $3.175.581, dejando en suspenso el pago hasta tanto no acreditara el retiro definitivo.[24] Tuvo en consideración los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, gastos de representación y la prima de nivelación. iv) El demandante solicitó en el año 2012 la reliquidación de la prestación social.
A través de la Resolución UGM 034742 del 23 de febrero de 2012 Cajanal ordenó reliquidarla conforme con el Decreto 546 de 1971, pero con el 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicio (2009-2010) y con los factores salariales que se enuncian: la bonificación judicial, las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios.[25] El monto ascendió a $12.875.000 y quedó suspendido su pago hasta el retiro del servicio. v) Una vez se retiró del servicio pidió la reliquidación nuevamente con la aplicación del salario más elevado devengado en el último año de labor.
La entidad negó la petición en la Resolución RDP 035805 del 26 de noviembre de 2014.[26] Adujo que el IBL aplicable era el establecido en la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta solo aquellos fijados en el Decreto 1158 de 1994. El acto administrativo fue confirmado en las Resoluciones RDP 002218 del 21 de enero de 2015 y RDP 004745 del 5 de febrero de 2015.
Ninguno modificó la liquidación contenida en la Resolución UGM 034742 del 23 de febrero de 2012 referida en el numeral anterior. vii) Ante una nueva petición en igual sentido, la UGPP la denegó mediante las Resoluciones RDP 0045625 del 4 de noviembre de 2015 y la RDP 005599 del 10 de febrero de 2016, con idénticos argumentos a los expuestos en las anteriores.[27] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Trujillo Cortés consideró que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, al regirse por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 tiene derecho a la reliquidación de su pensión sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios (1.º de septiembre de 2013 a 16 de octubre de 2014) y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos.
Pues bien, la posición unificada del Consejo de Estado es clara en señalar que a los beneficiarios del régimen de transición y regidos por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 les son aplicables solo las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo (75%) que contiene. Puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte dicho régimen transicional y que, por el contrario, el que corresponde es el señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, si le faltare más de 10 años se aplica el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En caso de que faltare menos para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será, según el caso, el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Igualmente, se dispuso que los factores salariales a tener en cuenta son los contemplados por el Decreto 1158 de 1994 previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros creados con dichos efectos específicamente para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público como son la prima especial, la bonificación por compensación, la prima de productividad, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, siempre y cuando se hubiesen efectuado los aportes correspondientes.
A su vez, se dejó claro que no se deben tener en cuenta las primas de vacaciones, de servicios y de navidad al no ser factores salariales. Bajo tales parámetros, es dable concluir que al señor Trujillo Cortés no le asiste el derecho a que su pensión se reliquide en los términos pedidos en la demanda, puesto que el IBL que contemplaba el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 no fue incluido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como parte del régimen de transición y, además, no procede la inclusión de todos los factores salariales, sino solo aquellos respecto de los que se hicieron las cotizaciones.
Ahora bien, el señor Trujillo Cortés adujo que la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia no es aplicable a su caso, pues solicitó la reliquidación apoyado en el principio de confianza legítima que le garantizaba ser regido por la jurisprudencia que era contraria a aquella y porque la sentencia C-258 de 2013 excluyó de su análisis el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.
Pues bien, frente a ello, debe decir la Sala que las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado son vinculantes y obligatorias, dado que es su función principal interpretar y aplicar la Constitución y la ley y es un criterio jurisprudencial aceptado que el artículo 230 superior determina que la jurisprudencia de las altas Cortes, más allá de un criterio auxiliar, es un referente obligatorio para las autoridades públicas y no una simple figura auxiliar de interpretación. En efecto, dicha norma debe ser entendida en un sentido material, que implica, además de la obligación para los jueces de basarse en el texto de la ley para sus providencias,[28] también aplicar de manera directa las normas, valores y principios de la Constitución Política y las sentencias de constitucionalidad y unificación de las altas Cortes, pues estas en sus pronunciamientos delimitan la interpretación y alcance de la Constitución y de la ley, por lo que son fuentes formales del derecho.[29] Bajo esos parámetros, es claro que la sentencia de unificación emitida por esta corporación el día 11 de junio de 2020 es aplicable al demandante, en tanto constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, como el sub judice.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que en el presente caso no procede la reliquidación de acuerdo con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos como lo regulaba el decreto referido, puesto que ello es contrario a las reglas de unificación plasmadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, según se expuso.
Ahora bien, advierte la Sala que la demandada a través de la Resolución UGM 034742 del 23 de febrero de 2012 ordenó reliquidar dicha prestación social aplicando el IBL regulado en el Decreto 546 de 1971, pero respecto del año de servicio 2009 a 2010 cuando el señor Trujillo Cortés así lo pidió. Se percata, además, que actualmente la mesada pensional que recibe es la establecida en dicho acto administrativo.
Frente a ello, debe decir la Sala que no es posible ordenar en esta sentencia que la pensión del demandante se ajuste a los postulados de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en razón a que el objeto de la demanda era lograr la reliquidación de la prestación social conforme con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios (1.º de septiembre de 2013 a 16 de octubre de 2014) y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos.
En ese sentido, no puede la Sala, so pena de vulnerar el debido proceso del demandante, agravar su situación en esta instancia y emitir un pronunciamiento ajeno a las pretensiones y el concepto de violación de la demanda. Al ser así, la revocatoria de la sentencia recurrida implica que los actos administrativos conserven su presunción de legalidad y se deba continuar pagando la prestación social en los términos en que se reconoció y liquidó. Aclarado lo anterior y bajo la línea argumentativa expuesta, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[30] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[31] la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto estas no resultaron probadas en el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto se concluye que el señor Gustavo Trujillo Cortés no tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme con el IBL que contemplaba el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, dado que este no fue incluido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como parte del régimen de transición. Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 5 de septiembre de 2018 adicionada el día 12 de diciembre de igual año[32] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gustavo Trujillo Cortés en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB ----------------------- [1] Folios 66 a 74. [2] Folio 159. [3] Folios 202 a 210 y 227 a 233. [4] Esta pretensión se había resuelto como única pretensión en el fallo del 5 de septiembre de 2018 antes de que fuera adicionada el día 12 de diciembre de igual año. [5] Folio 220 a 225 y 237 a 242. [6] Folios 281.Memorial visible en el aplicativo SAMAI. [7] Ibidem. [8] Folio 281. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [12] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [13] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [14] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [15] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [16] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [17] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [18]< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [19] Artículo 1.° [20] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [21] Folio 53.
Aunque en el expediente no reposa copia de la cédula de ciudadanía, así consta en la Resolución 048097 de 2004 que le reconoció la pensión de vejez. [22] Folios 1 a 4. En el expediente no se encuentran los certificados laborales, por lo que se acudió al contenido de dicho acto administrativo. [23] Folio 4 al 10. [24] Folios 52 a 58. [25] Folios 59 a 64. [26] Folios 1 a 4. [27] Folios 17 a 23. [28] La Corte Constitucional ha dicho que por ley debe entenderse «todas las normas jurídicas válidamente creadas, sujetas a la Constitución» sentencia C-083 de 1995 magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. [29] Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. «Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.» (Resalta la Sala). [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [31] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [32] Folios 202 a 210 y 227 a 233.