PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00116-01(0002-19) Actor: MARÍA GRISELDA VÁSQUEZ CUCUNUBA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1. La demanda[1] 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Griselda Vásquez Cucunuba formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la UGPP: i) RDP 006814 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión de vejez; y ii) RDP 020773 del 27 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) disponer el pago de las diferencias entre las mesadas pagadas y las que corresponden desde el 1.º de febrero de 2007 y los intereses moratorios; iii) ordenar el ajuste de la pensión conforme con el Índice de Precios al Consumidor y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA; y iv) ordenar cualquier indemnización que sea pertinente y condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Cajanal, a través de la Resolución 04020 del 6 de febrero de 2008, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Vásquez Cucunuba con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio comprendido entre el 1.º de febrero de 1997 hasta el 30 de enero de 2007 y solo incluyó la asignación básica, dominicales y festivos y la bonificación por servicios prestados. ii) El día 17 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación de la prestación social de acuerdo con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 aplicable a su caso por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) La UGPP negó lo pedido mediante la Resolución RDP 006814 del 17 de febrero de 2016.
Adujo que la pensión de vejez se había reconocido de acuerdo con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Contra el acto se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución RDP 020773 del 27 de mayo de 2016. iv) En el último año de servicio, que desempeñó en el Hospital San Vicente de Arauca, percibió la asignación básica, la bonificación por servicios, las primas de vacaciones, servicios y navidad, los recargos por dominicales y festivos y la bonificación por zona roja. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. El apoderado de la demandante expuso que los actos administrativos fueron expedidos con vulneración de las normas en que deberían fundarse, el precedente jurisprudencial y el debido proceso.
Ello, dado que a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe liquidar la pensión de vejez conforme a la edad, el tiempo de servicio, el monto y el ingreso base de liquidación que se regularon en la Ley 33 de 1985. Esa ha sido la posición del Consejo de Estado en su jurisprudencia, incluso en la de unificación del 4 de agosto de 2010, por lo que es obligatoria a la luz del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Contestación de la Demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[2] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se respete la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en el régimen anterior.
Sin embargo, el IBL que se aplica es el de la ley referida y únicamente deben incluirse los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. ii) Formuló las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación. Toda vez que en la Resolución 04020 del 6 de febrero de 2008 se reliquidó la pensión de vejez de la señora Vásquez Cucunuba con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio (1.º de febrero de 1997 hasta el 30 de enero de 2007) y solo con los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. - Prescripción. En caso de acceder a las pretensiones se debe aplicar dicho fenómeno para las sumas debidas. - Solicitó que se declaren las excepciones que se encuentren probadas conforme lo manda el artículo 187 del CAPCA. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.[3] Fundamentó la decisión en lo siguiente: i) Se apartó de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-427 de 2016. En su lugar, consideró que se debe dar prevalencia al precedente vertical del Consejo de Estado por ser el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, decidió aplicar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 cuya tesis consistía en señalar que se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 para efectos de liquidar la pensión de vejez, incluido el IBL que contempla. ii) Dicho lo anterior, señaló que por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.4.
El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.[5] A su juicio, se debe aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[6] y a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 las cuales establecieron que los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les respete la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en el régimen anterior; empero, que el IBL que se aplica es el de la ley referida y que solo se incluyen los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior, considera que a través de la Resolución 04020 del 6 de febrero de 2008 se reliquidó la pensión de vejez de la señora Vásquez Cucunuba de forma correcta. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante No se pronunció en esta etapa procesal.[7] 1.5.2. Parte demandada. Ratificó lo expuesto en el recurso de apelación.[8] 1.5.3.
Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[9] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora María Griselda Vásquez Cucunuba tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,[10] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.3.
Hechos probados i) La señora María Griselda Vásquez Cucunuba es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden territorial, contaba con más de 35 años de edad, dado que nació el 23 de abril de 1950[11].
Efectuó aportes para pensión por más de 20 años, según consta en la Resolución 04020 del 6 de febrero 2008[12] que reliquidó la pensión de jubilación. Laboró al servicio del Hospital San Vicente de Paul desde el 19 de febrero de 1981 hasta el 30 de mayo de 2007.[13] ii) Cajanal reconoció la pensión de vejez a la demandante a través de la Resolución 27466 del 7 de junio de 2006 y condicionó su pago al retiro del servicio.
Posteriormente y cuando este se produjo, a través de la Resolución 04020 del 6 de febrero de 2008 ordenó reliquidar la prestación social con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio comprendido entre el 1.º de febrero de 1997 hasta el 30 de enero de 2007 e incluyó la asignación básica, dominicales y festivos y la bonificación por servicios prestados.[14] ii) El día 17 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación de la prestación social de acuerdo con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme la Ley 33 de 1985.
La UGPP negó lo pedido mediante la Resolución RDP 006814 del 17 de febrero de 2016, por considerar que la pensión de vejez se debía liquidar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y el IBL del inciso 3.º de la Ley 100 de 1993.[15] iii) Mediante la Resolución RDP 020773 del 27 de mayo de 2016 se resolvió el recurso de apelación de forma negativa.[16] iv) En los últimos 10 años de servicios (1997 a 2007) la demandante percibió los siguientes factores salariales: la asignación básica, la bonificación por servicios, bonificación por recreación, las primas de vacaciones, servicios, antigüedad y navidad, los recargos por dominicales y festivos.[17] 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Como la señora María Griselda Vásquez Cucunuba adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem, la Sala concluye que para efectos pensionales la entidad debía aplicar la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en la Ley 33 de 1985; empero, no el IBL que contiene.
Este último corresponde al fijado la subregla segunda señalada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 « Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, dado que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel territorial. En efecto, al nacer el 23 de abril de 1950 para el 30 de junio de 1995 (cuando entró a regir el sistema pensional) contaba con 45 años, 2 meses y 7 días, por lo que para cumplir los 55 años le faltaban 9 años, 10 meses y 7 días (los cumplió el 23 de abril de 2005).
En cuanto al tiempo de servicios, tal como consta en la Resolución 04020 del 6 de febrero 2008 que reliquidó la pensión de jubilación, laboró en el Hospital San Vicente de Paul desde el 19 de febrero de 1981 hasta el 30 de enero de 2007. Así, completó los 20 años el día 19 de febrero de 2001, esto es, 5 años, 7 meses y 19 días después del 30 de junio de 1995, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales.
En relación con los factores salariales que deben considerarse para la liquidación pensional se aplica la subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En consideración a los argumentos plasmados, la Sala concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición su prestación debía liquidarse en los términos expuestos con antelación. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio «subjetivo» a uno «objetivo valorativo».
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y revocará la impuesta por el a quo, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse negativamente, toda vez que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Sin condena en costas de la segunda instancia a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Griselda Vásquez Cucunuba en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En su lugar, se deniegan. Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ysb ----------------------- [1] Folios 1 a 19. [2] Folios 70 a 78. [3] Folios 152 a 157. [4] Folios 247 a 252. [5] Folios 162 a 186. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Folio 242. [8] Memorial que se encuentra en el sistema SAMAI. [9]Folio 242. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] En el folio 4, obra fotocopia de la cédula y aparece como fecha de nacimiento el 23 de abril de 1950. [12] Folio 17. [13] Ibidem. [14] Folios 20 a 24. [15] Folios 36 a 41. [16] Folios 45 y 46. [17] Folios 25 a 27. [18] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.