PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00339-01(4330-18) Actor: MARÍA SEVIGNE PRECIADO DE ZAMBRANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO – FOMAG Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor María Sevigne Preciado de Zambrano formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4143- 0 21-5058 del 20 de abril de 2012, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Cali, a través de la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar; y iii) dar cumplimiento sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (sic). 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora María Sevigne Preciado de Zambrano laboró al servicio del Estado, en calidad de docente en el departamento del Valle del Cauca por más de 20 años. ii) Nació el 16 de enero de 1948 y adquirió su status jurídico de pensionada por edad el 16 de enero de 1998, a la edad de 50 años, según consta en la Resolución 00212 del 29 de octubre de 1999. iii) La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio - FOMAG-, mediante Resolución 00212 del 29 de octubre de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y de los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 31 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2010. v) Laboró como docente al servicio de la educación del Valle del Cauca un total de 15 años, 1 mes y 5 días y presentó renuncia del cargo a partir del 30 de enero de 2010. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; y 45 del decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: La reliquidación de la pensión debe efectuarse sobre lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores que componen el salario y, en caso de que no se hubiesen realizado descuentos, estos se pueden efectuar.
Lo anterior, por cuanto constituye remuneración directa o indirecta al trabajo los sueldos, sobresueldos, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, reajustes, auxilio de movilización, prima especial, compensación horas, prima de navidad y otras, excluyendo las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador.
Como en el derecho público no se puede admitir las liberalidades patronales se debe entender que todo lo que perciba el empleado oficial constituye salario. 1.2. Contestación de la Demanda La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,[1] y expuso las siguientes razones de defensa: Considera que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fomag, en el sentido de incluir como base de cotización pensional, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo.
En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y, sólo en caso de que hubiese hecho aportes, se pueden incluir las demás prestaciones allí mencionadas. En consecuencia, no hay lugar a la reliquidación pensional solicitada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2] El Tribunal se apartó de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, según las cuales las pensiones de jubilación de las personas amparadas por el régimen de transición se reconocen conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En su lugar, consideró que se debe dar prevalencia al precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Corporación que en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, expediente 25000232500020067509 01, hizo, además, una interpretación que favorece a los beneficiarios del régimen general de pensiones.
En ese fallo se indicó que los factores del artículo 1.º de las leyes 33 y 62 de 1985, no pueden considerarse de manera taxativa, motivo por el cual en el ingreso base de liquidación de la pensión, deben incluirse todos los factores devengados y sobre el 75% de lo percibido en el último año de servicios. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Repitió que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fomag, en el sentido de incluir como base de cotización pensional, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica y, sólo en caso de que hubiese hecho aportes, los demás factores mencionados.
Cito como fundamento las sentencias de la Sección Segunda, del 12 de febrero de 2009, expediente 150012331000200201164 01 del 12 de febrero de 2009; del 17 de marzo de 2011, expediente 2055-2010; y del 26 de julio de 2012, expediente 1865-11. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio.[4] 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora María Sevigne Preciado de Zambrano, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación, en su calidad de docente, incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5], en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.3.
Hechos probados - Mediante Resolución 00212 del 29 de octubre de 1999[6], el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el departamento de Nariño y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación en favor de la señora María Sevigne Preciado de Zambrano, por haber laborado como docente oficial durante más de 20 años, tener 50 de edad y encontrarse afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin embargo, según se deduce del contenido de la resolución la pensión fue reconocida a la edad de 50 años, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1995, que le garantizaba esa edad. - En dicho acto se tomó como base para liquidar la prestación el 75% del salario básico, prima de alimentación, 1/12 de prima de navidad y sobresueldo, devengado durante el último año de servicio, lo cual arrojó una mesada pensional por valor de $81.125, a partir del 17 de enero de 1998, pero esta se reajustó al salario mínimo de $203.826, condicionada su efectividad al retiro del servicio.
También se precisa que la demandante continuó laborando como docente en el departamento del Valle del Cauca. - El certificado de tiempo de servicios expedido por la alcaldía de Santiago de Cali,[7] da cuenta de que la actora laboró al servicio del magisterio oficial nacional desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2010. Es decir, que la señora María Sevigne Preciado de Zambrano después de consolidar su estatus pensional el 16 de enero de 1998, continuó laborando[8] al servicio de la docencia oficial como docente de primaria, hasta el 31 de enero de 2010, cuando laboró, se retiró y pidió su reliquidación. - Según certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali[9] la demandante percibió durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2009,[10] los siguientes emolumentos: - Salario básico - Horas extras D. 2277 - Prima de Navidad - Prima de Vacacional El certificado no contiene información que permita establecer cuáles factores fueron objeto de aportes al Fomag durante este periodo; sin embargo, se debe presumir que el nominador efectuó los aportes que legalmente debía realizar sobre los factores base de cotización según ley 33 de 1985.
El a quo ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 1.º de febrero de 2010, día siguiente a su retiro, en porcentaje equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010. 4. El caso concreto. Análisis de la Sala Advertidas las anteriores posturas, como se advirtió al abordar el problema jurídico, a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en primer lugar, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[11] y, en segundo lugar, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[12], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Contrastados los factores enlistados en la disposición, con los devengados por la actora durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010,—«Salario básico, Horas extras D. 2277, Prima de Navidad, Prima vacacional»—se concluye que los únicos factores salariales que coinciden son la asignación básica, y las horas extras, razón por la cual serían los únicos a incluir en la base de liquidación, de conformidad con la sentencia de unificación. En conclusión, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la demandante estará integrado por la asignación básica y las horas extras.
Las primas de navidad, vacacional y de diciembre[13] que también percibió durante el periodo correspondiente no pueden incluirse en la base de la liquidación porque no están previstas en la referida norma. Según lo expuesto, se modificará la sentencia apelada en el sentido de precisar que a la actora le asiste derecho a la reliquidación y pago de su pensión a partir del 1 de febrero de 2010, la cual debe liquidarse con el promedio de los siguientes factores devengados durante el año anterior a su retiro del servicio: asignación básica y horas extras D. 2277.
Se confirmará la sentencia en lo demás. Se precisa que el a quo declaró la prescripción trienal desde el 9 de julio de 2009, lo que no resulta en concordancia con la reliquidación ordenada, que es a partir del 1 de febrero de 2010. La Sala indica que si al momento de dar cumplimiento a la orden de reliquidación se afecta el quantum pensional que viene devengando la demandante, no se podrá hacer más gravosa su situación por lo que deberá conservar la condición que le resulte más beneficiosa. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[14], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión parcialmente favorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, en tanto la actora tiene derecho al reconocimiento de su prestación conforme a los factores devengados en el último año que se encuentran previstos en la Ley 33 de 1985.
Sin condena en costas de la segunda instancia a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Modificar el numeral 2.º de la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para ordenar a la Nación—Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio- Fomag, reliquidar la pensión reconocida a la señora María Sevigne Preciado de Zambrano, en porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, entre el 31 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2010, con la inclusión de los factores salariales de: salario básico y «horas extras D. 2277».
En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida. Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 78 a 81. [2] Folios 125 a 145. [3] Folios 489 a 491. [4] Folio 186. [5]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa [6] Folios 8 y 9 [7] Folios 16 y 17, antecedentes administrativos. [8] ibidem [9] Folio 28, ejusdem [10] No aparece certificado el mes de enero de 2010. [11] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [12] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [13] Incluida por el a quo, según consta en el folio 144. [14] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.