PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00383-02(4174-19) Actor: BLANCA IRMA PABÓN JAUREGUI Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Blanca Irma Pabón Jauregui formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 11828 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez a la demandante; ii) GNR 325798 del 22 de octubre de 2015, que negó la petición de reliquidación pensional de la actora; y iii) VPB 2306 del 21 de enero de 2016, que definió el recurso apelación confirmando la decisión anterior.
También pidió la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta al recurso impetrado contra la resolución anterior, el 13 de noviembre de 2015. Se demandan estas decisiones porque la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, le negó la reliquidación pensional solicitada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el ingreso base de liquidación así calculado; ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar; iii) disponer el pago intereses moratorios y demás acreencias que se encuentren probadas dentro de la demanda y que en materia laboral procedan; iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas, actualizaciones, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.
Subsidiariamente, solicitó ordenar la reliquidación de su pensión con la norma y en la forma que más le favorezca, tomando las semanas y el IBL «con el tiempo público bajo la forma de liquidación y fecha de efectividad el beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Blanca Irma Pabón Jauregui laboró por más de 20 años, entre el 2 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 2002, así: |Entidad |Desde |Hasta |Total tiempo| | | | |días/meses/a| | | | |ños | |INSALUDNORTE |01/04/1971 |31/01/1972 |30-09-00 | |ICBF |08/ 04/ |02/ 09/ |24-04/00 | | |1974 |1974 | | |Senado de la República |01/10/1978 |30/ 05/1981|29-07-02 | |Ministerio del Interior |07/ 07/ |07/ 02/ |00-07-01 | | |1981 |1983 | | |Contraloría General |07/ 02/ |24/ 11/ |14-09-05 | | |1983 |1988 |simultaneo | | |21/02/1989 |31/12/1989 | | |Alcaldía de Cúcuta |21/02/1989 |30/12/1989 |09-10-00 | | |01/01/1990 |07/06/1990 |06-05-00 | |Rama Judicial |17/01/1991 |06/11/1991 |19-09-00 | |IFINORTE |11/02/1993 |16/04/1995 |05-02-02 | |Unidad Ejecutiva de |01/08/1996 |20/08/1996 |19-00-00 | |Servicios |01/09/1996 |23/06/1998 |22-09-01 | |Idu |01/10/2002 |21/06/2006 |20-08-03 | | | |Sub total |23-05-20[1] | | |21/06/2006 |30/062009 |09-00-03 | |Registraduría del Estado |01/07/2009 |31/12/2014 |30-05-05 | |Civil | | | | TOTAL TIEMPO LABORADO 29 años y 2 meses (02 – 00- 29) ii) Nació el 21 de junio de 1951 y adquirió su estatus jurídico de pensionada, por edad, el 21 de junio de 2006. iii) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, mediante la Resolución GNR 11828 del 19 de enero de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. iv) La demandante solicitó el 19 de junio de 2015, la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores percibidos y con tasa de reemplazo del 75%, por retiro del servicio; la que fue resuelta por las Resoluciones GNR 325798 del 22 de octubre de 2015, que negó la petición de reliquidación pensional de la actora; y VPB 2306 del 21 de enero de 2016, que definió el recurso apelación confirmando la decisión anterior.[2] 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 4, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; 5 del Decreto 1743 de 1966; y 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993. También citó como vulneradas las leyes 4.ª de 1966, 33 y 62 de 1985; y los decretos 3041 de 1966, 3135 de 1968, 1948 de 1969 y 1045 de 1978 Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Las normas superiores citadas regulan la seguridad social, en el aspecto pensional, los principios de favorabilidad y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, los cuales fueron desconocidos por la entidad demandada al no incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. ii) Colpensiones, al no acceder a la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y con todos los factores que componen el salario, desconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. 1.2.
Contestación de la Demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[3] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, el cual solo permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, entendiendo como monto el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo. ii) Propuso como excepciones las de falta de los requisitos de procedibilidad de agotamiento de la actuación administrativa y de no adelantar el requisito de conciliación; indebida individualización de los actos administrativos a demandar; inexistencia la obligación; prescripción; carencias derecho reclamado; buena fe; falta de título y causa y la genérica, en el sentido de que se declare probadas, de oficio, las excepciones que resulten dentro del proceso. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda.[4] El Tribunal dio prevalencia al precedente vertical, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 520012333000201200143 01, accionante Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, C.P. César Palomino Cortés. En esa sentencia se fijaron las nuevas reglas a adoptar para la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, «al establecer que IBL de las pensiones de los servidores públicos se debe liquidar conforme a esta disposición del régimen de transición y no en la forma dispuesta en la norma especial anterior y que sólo hay lugar a tener en cuenta los factores sobre los cuales el pensionado hubiere efectuado las cotizaciones».
En el presente caso se demostró que la pensión de la demandante, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, «se encuentra actualmente calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, esto es, lo devengado durante el último año de servicios y que hayan servido de base para calcular los aportes y aquellos sobre los cuales se demostró se realizan aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual resulta más beneficioso inclusive que los parámetros dictados en la sentencia de unificación actual y vigente proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».
La demandante, por intermedio de su apoderado, pidió adición del fallo para que se pronunciara con respecto a la aplicabilidad y vigencia de la Ley 71 de 1988, que no fue derogada por el artículo 289 en la ley 100 de 1993, norma que en su criterio le concede el derecho a devengar la pensión con base en todos los factores salariales devengados.
El tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2019, negó la solicitud de adición de sentencia porque se pronunció frente a las pretensiones de la demanda desestimándolas en su totalidad y no quedó algún aspecto pendiente de resolver. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: La demandante, también tiene la posibilidad de aplicar a la Ley 71 de 1988, porque durante su relación laboral tuvo aportes públicos y privados; además, de que no fue derogada por el artículo 289 en la ley 100 de 1993. Este decreto, en su criterio, le concede el derecho a devengar la pensión con base en todos los factores salariales devengados y es aplicable al caso concreto con base en la pretensión subsidiaria de la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión; la entidad demandada guardó silencio; y, el agente del ministerio público no rindió concepto.[6] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Blanca Irma Pabón Jauregui, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Hechos probados A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Blanca Irma Pabón Jauregui es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos contaba con más de 35 años de edad[8] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 1º de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2014, como empleada pública[9] y para el 1.º de abril de 1995 tenía más de 15 años de servicios.
En efecto, según consta en los actos administrativos acusados,[10]dentro del proceso aparece acreditado lo siguiente, en lo que toca con el tiempo laborado: |Entidad |Desde |Hasta |Total tiempo| | | | |días/meses/a| | | | |ños | |INSALUDNORTE |01/04/1971 |31/01/1972 |30-09-00 | |ICBF |08/ 04/ |02/ 09/ |24-04/00 | | |1974 |1974 | | |Senado de la República |01/10/1978 |30/ 05/1981|29-07-02 | |Ministerio del Interior |07/ 07/ |07/ 02/ |00-07-01 | | |1981 |1983 | | |Contraloría General |07/ 02/ |24/ 11/ |14-09-05 | | |1983 |1988 |simultaneo | | |21/02/1989 |31/12/1989 | | |Alcaldía de Cúcuta |21/02/1989 |30/12/1989 |09-10-00 | | |01/01/1990 |07/06/1990 |06-05-00 | |Rama Judicial |17/01/1991 |06/11/1991 |19-09-00 | |IFINORTE |11/02/1993 |16/04/1995 |05-02-02 | |Unidad Ejecutiva de |01/08/1996 |20/08/1996 |19-00-00 | |Servicios |01/09/1996 |23/06/1998 |22-09-01 | |Idu |01/10/2002 |21/06/2006 |20-08-03 | | | |Sub total |23-05-20[11]| | |21/06/2006 |30/062009 |09-00-03 | |Registraduría del Estado |01/07/2009 |31/12/2014 |30-05-05 | |Civil | | | | TOTAL TIEMPO LABORADO 29 años y 2 meses (02 – 00- 29) La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante la Resolución GNR 11828 del 19 de enero de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, esto es, lo devengado durante el último año de servicios y con base en los factores que hayan servido de base para calcular los aportes y aquellos sobre los cuales se demostró se realizan aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.[12] Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Blanca Irma Pabón Jauregui era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 21 de junio de 1951; iii) adquirió el estatus pensional el 21 de junio de 2006; y iv) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto. Como la señora Blanca Irma Pabón Jauregui adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 21 de junio de 2006. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que, como lo declaró el a quo, no es procedente hacer más gravosa la situación de la demandante y, por ello, debe conservarse el reconocimiento pensional con base en lo devengado en el último año de servicios y los factores del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, la demandante pretende que se aplique la Ley 71 de 1988, pretensión que debe desestimarse por las siguientes razones: Ni durante la actuación administrativa ni con la demanda se invocó como fundamento dicha preceptiva, de manera que no puede sorprenderse a la entidad demandada ni a los intervinientes con una pretensión ajena al debate.
En efecto, con la demanda se solicitó y alegó la aplicación de una pretensión subsidiaria, que desarrolló el concepto de violación bajo los siguientes términos: «que por el número de semanas cotizadas, atendiendo incluso la ley 100 de 1993, también resulta mayor la pensión, si se toma sólo hasta el tiempo público cotizado; bajo esta premisa favorece también la reliquidación de la pensión, aplicando de forma correcta los porcentajes y liquidación que se muestra la demanda; como se solicita de forma subsidiaria, dado que si bien le es más favorable a la que liquidó la entidad, bajo la ley 33 de 1985 le sigue siendo favorable» (sic).
En estas condiciones, es evidente que en el libelo inicial no se alegó la vulneración de la Ley 71 de 1988. Con todo, se precisa que la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios y con la totalidad de factores percibidos no es aplicable en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que son extensivos para quien depreca la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988.
Así, la pensión de jubilación por aportes debe liquidarse conforme las reglas de la Ley 100 de 1993, esto es, en la forma regulada en el artículo 21. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[13], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y revocará la impuesta por el a quo, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse negativamente, toda vez que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Sin condena en costas de la segunda instancia a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Blanca Irma Pabón Jauregui en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Total tiempo laborado a la fecha en que adquirió el estatus pensional por edad. [2] Folios 21 a 29 y 54 a 60. [3] Folios 126 a 135. [4] Folio `219 a 237. [5] Folios 178 a 182. [6]Folio 200. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] En el folio 14, obra fotocopia de la cédula y aparece como fecha de nacimiento el 21 de junio de 1951. [9] Folios 17 y 30 a 35. [10] Folios 16 a 18 y 20 a 22 [11] Total tiempo laborado a la fecha en que adquirió el estatus pensional por edad. [12] Folio 17. [13] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.