PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00029-01(0860-19) Actor: ESPERANZA FACUNDO CHAVARRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Esperanza Facundo Chavarro formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a i) declarar la existencia del acto ficto negativo, por la falta de respuesta a la petición formulada el 2 de mayo de 2014, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) anular el acto ficto negativo antes declarado, mediante el cual, tácitamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, le negó la reliquidación pensional solicitada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el ingreso base de liquidación así calculado; ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar; y iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Esperanza Facundo Chavarro laboró al servicio del Estado en calidad de servidora pública en entidades estatales, tales como el hogar infantil de Pitalito (Huila) y el departamento del Huila, por más de 20 años, entre el 16 de marzo de 1981 y el 7 de enero de 2003. ii) Nació el 11 de noviembre de 1955 y adquirió su estatus jurídico de pensionada por edad el 11 de noviembre de 2010. iii) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, mediante Resolución 228144 de 6 de septiembre de 2013, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. iv) La demandante solicitó el 2 de mayo de 2014, la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores percibidos y con tasa de reemplazo del 75%, sin que dicha petición fuera resuelta de fondo, por lo que se configuró el acto ficto negativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 36, 288 y demás concordantes de la Ley 100 de 1993. Así mismo invocó como violada la Ley 33 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política, reconocen a la seguridad social un carácter de servicio público obligatorio, derecho irrenunciable y principio de garantía para toda persona.
Con base en las anteriores características del régimen de seguridad social, se creó el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es un beneficio consagrado en favor de las personas próximas a pensionarse, en el que se les garantiza las normas del régimen anterior. En concreto, se les garantiza a los pensionados los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión. ii) Colpensiones, al no acceder a la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y con todos los factores que componen el salario, le cercenó a la demandante los mecanismos de protección, para que los cambios normativos, debido al tránsito legislativo en materia pensional, no la afecten. iii) Al no reliquidarle la pensión con todos los factores percibidos se desconocen principios de orden superior como lo son el de inescindibilidad del régimen, igualdad material, primacía la realidad frente a las formas, favorabilidad y progresividad.
No se debe dar una interpretación taxativa del artículo 3.º de las leyes 33 y 62 de 1985, y por ello se deben tener en cuenta todos los factores salariales, a efecto de determinar el ingreso base de liquidación. iv) Como apoyo de su argumentación la demandante cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200601750901 (0112-09) que es clara en establecer que las sumas que el servidor público recibe habitual y periódicamente en el último año de servicio constituyen salario, el cual será base de liquidación pensional.
De esta forma, advierte que el listado de factores de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativo, sino meramente enunciativo. 1.2. Contestación de la Demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Luego de analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado anterior a la sentencia del 4 de agosto de 2010, aseveró que lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, «no tiene otro alcance distinto al de imponer a las entidades la obligación de cancelar los respectivos aportes sobre los rubros constitutivos de factor pensional y no abrir la posibilidad de incluir diferentes factores a los que taxativamente dispuso la norma porque, de lo contrario sería quitarle el efecto útil al listado que delicadamente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los entonces empleados oficiales». ii) Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia del derecho reclamado, firmeza de los actos administrativos, presunción de legalidad del acto administrativo, no lugar al cobro intereses moratorios, prescripción trienal, no lugar a la indexación, aplicación de las normas legales y las probadas de oficio. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, denegó a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2] Encontró acreditado que la entidad demandada reliquidó la pensión conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017, esto es, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con respecto a la indexación de la primera mesada pensional señaló que en la resolución de reconocimiento se determinó que el valor de la mesada pensional a 11 de noviembre de 2010 sería de $903.497, para el año 2011 de $932.138, para el año de 2012 de $966.907, y para el año de 2013 de $990,500 (folios 18 y19). Es decir, que se actualizó el IBL obtenido para calcular la primera mesada pensional, a fin de que ésta no perdiera capacidad adquisitiva, dando cabal cumplimiento a los postulados constitucionales y legales. 1.4.
El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son aplicables en el sub lite, en virtud de los principios de inescindibilidad del régimen y de favorabilidad y, porque además, la posición vigente del Consejo de Estado es la contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, razón por la cual la pensión debe ser reliquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. ii) Insistió en su pretensión de indexar la primera mesada pensional, que es un instrumento para combatir los efectos de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, conforme lo definió la sentencia de la Corte Constitucional SU-168 de 2017. iii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo venía acogiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del cual decidió apartarse el Tribunal, lo que hizo que bajo una expectativa legítima se incoara la demanda, es decir, que su actuar no fue temerario o de mala fe.
Lo anterior implica que deba exonerarse de la condena en costas iv) Se debe hacer un estudio de la reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 798 de 2014, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, aplicándole el mismo IBL de los 10 años y con una tasa de reemplazo del 90%, pues de no hacerse se estaría discriminando a los exservidores públicos frente a los trabajadores del sector privado. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes alegaron de conclusión. La parte demandante pide que profiera sentencia de unificación con respecto a los aspectos planteados; y el agente del ministerio público no rindió concepto.[4] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Esperanza Facundo Chavarro, tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. 2.3.1. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Esperanza Facundo Chavarro es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden territorial contaba con más de 35 años de edad[6] y ii) según los documentos aportados al plenario, efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1981 y el 7 de enero de 2003, como empleada pública.[7] La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante Resolución GNR 228144 de 6 de septiembre de 2013,[8] reconoció a favor de Esperanza Facundo Chavarro una pensión mensual por vejez, a partir del 11 de noviembre de 2010, en cuantía de $903.497.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Esperanza Facundo Chavarro era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 11 de noviembre de 1955; iii) adquirió el estatus jurídico el 11 de noviembre de 2010; iv) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado con el IPC, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; v) los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre un ingreso base liquidación de $1.204.663 al cual se le aplicó el 75%.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, se abstuvo de contestar la petición formulada por la demandante el 2 de mayo de 2014, y con esta omisión, tácitamente, le negaron, la reliquidación pensional al configurarse el acto ficto negativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del CPACA. Como la señora Esperanza Facundo Chavarro adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 11 de noviembre de 2010. Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: En el expediente se relacionan los factores salariales devengados por la demandante entre el año 1993 a 2003, certificados por el Departamento del Huila,[9] esto es, asignación básica, prima técnica, auxilio de transporte, prima de especialización, primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la Gobernación del Huila[10] se encuentra que la señora Esperanza Facundo Chavarro, entre el año 2000 y 2010, percibió como sueldo básico un promedio de $ 553.000, más auxilio de transporte y prima técnica, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[11], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia de lo devengado por el sueldo básico en los últimos 10 años para el cálculo del IBL.
Con relación al auxilio de transporte, la prima de especialización, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Esperanza Facundo Chavarro, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio del sueldo básico y la prima técnica devengados durante los últimos 10 años.
Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento del auxilio de transporte, la prima de especialización, y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, como factores devengados en el último año a tener en cuenta para liquidar la prestación, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto, se insiste, estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior se confirma la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión de la demandante. 2.3.2. Cabe decir, con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, que esta debe desestimarse pues, como lo indicó el a quo, el acto administrativo que le reconoció la pensión a la demandante ajustó esa primera mesada cada año, así: fecha del reconocimiento 11 de noviembre de 2010, monto de $903.497; para el año 2011, monto de $932.138; para el año 2012, monto de $966.907; y para el año 2013, monto de $990.500 (folios 18 y19).
En otras palabras, se actualizó la primera mesada pensional. 2.3.3. También se desestimará la petición de reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 798 del mismo año, porque como lo reconoce el demandante esta es una preceptiva propia de los empleados privados, que autoriza computar tiempos privados y públicos, pero no es aplicable a servidores que tienen tiempos exclusivamente con el Estado, como empleados públicos.
Además, está pretensión no fue objeto de agotamiento de la vía administrativa, ni se debatió en el proceso y, por ello, no es procedente en esta etapa procesal un pronunciamiento sobre la eventual reliquidación pensional con base en ese Acuerdo. Finalmente, la petición de la parte demandante, formulada en su alegato de conclusión, de que este asunto sea resuelto a través de una sentencia de unificación no se atiende favorablemente, porque el asunto no contiene los elementos de interés jurídico o novedad que amerite ser llevado a la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[12], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia y revocará la impuesta por el a quo, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse negativamente, toda vez que la demandante no tiene derecho a que se le requide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Sin condena en costas de la segunda instancia a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Esperanza Facundo Chavarro en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Segundo.- Sin condena en costas en ambas instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 84 a 91. [2] Folio 132 a 143. [3] Folios 132 a 141. [4] C.fr. folio 165. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Folio 38, cederrón de antecedentes administrativos. [7] Folio 17. [8] Folios 16 a 19. [9] Folios 23 a 36 del expediente y expediente administrativo 2 del cederrón que obra en el folio 80. [10] Folio 80, cederrón y certificación de los salarios devengados. [11] Folios 17 a 20, Resolución GNR 228144 del 6 de septiembre de 2013, arrojó un IBL de $1.204.663. [12] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.