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25000-23-42-000-2016-02446-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosa Isabel Silva Silva·Demandado: Ministerio Defensa Nacional - Policía Nacional

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 12 de diciembre de 2019 [D]e conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la actora tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores indicados en el artículo 102 del citado Decreto 1214, también lo es que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; los factores devengados por ella en el último año; y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación por dos razones, a saber: Primero, porque no es posible incluir emolumentos por el solo hecho de estar simplemente enunciados en la norma, sino que debe probarse que la persona efectivamente los devengó, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la señora (…) solo demostró haber percibido sueldo básico y primas de servicios, de navidad y vacacional, y no acreditó unos distintos de los que están enlistados en el referido decreto 1214 de 1990.

Segundo, porque en la Resolución 3709 de 29 de agosto de 2008 de reconocimiento pensional, se incluyó un factor que está en el Decreto 2701 de 1998, pero no en el 1214 de 1990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlo, y de contera se haría más desfavorable la situación de la señora (…) quien vería disminuido el monto de su prestación, no obstante que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de obtener su mejoramiento.

En consecuencia, como quiera que las pruebas no permiten develar que devengó los factores prestacionales que pretendía se le aplicaran, y que por favorabilidad no se le pueden excluir los que ya le fueron reconocidos, la Sala considera que no se debe acceder a declarar la nulidad del acto acusado. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02446-01(0070-18) Actor: ROSA ISABEL SILVA SILVA Demandado: MINISTERIO DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE FUE INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa Isabel Silva Silva, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S2015-037949-DIBIE-ASJUD-29-25 de 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional le negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Policía Nacional que disponga la reliquidación de su pensión desde que se dejó de reconocer, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, y hasta que se cumpla la sentencia, con inclusión de las primas de servicio, de alimentación, de actividad y de navidad, subsidio familiar y auxilio de transporte establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) actualizar la condena de acuerdo con el IPC; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos. Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante, señaló los siguientes: i) La señora Rosa Isabel Silva Silva se vinculó en 1988 como personal no uniformado en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto jefe. ii) Posteriormente fue incorporada, primero, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para ocupar el cargo de profesional universitario código 3020, grado 04 y, segundo, a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional en el cargo de orientador de defensa código 4-1, grado 15. iii) En dicha entidad prestó sus servicios por más de 20 años hasta el retiro por cumplimiento de los requisitos de pensión establecidos en el Decreto 2701 de 1988 «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 28 de la Ley 153 de 1987; 53 del Decreto Ley 2701 de 1988; 2.º de la Ley 4 de 1992; 279 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto Ley 352 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; y 1.º, 3.º y 10 del CPACA; y el Decreto Ley 1214 de 1990;

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se le aplicó indebidamente el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los entes descentralizados, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, establecido en el Decreto 2701 de 1988, pues según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 «por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional», estaba sometida al régimen del Decreto 1214 de 1990; de ahí que no perdió sus derechos pensionales por el hecho del traslado del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a la Dirección de Sanidad. ii) El acto acusado incurrió en desviación de poder al tergiversar los hechos y las normas aplicables, toda vez que ingresó a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, en 1988, con lo cual se desconoció el parágrafo del artículo 21 de la Ley 352 de 1994, que exceptúa la aplicación de la Ley 100 de 1993. iii) La decisión negar la reliquidación se dictó sin competencia, porque esa facultad le corresponde al director general de la Policía Nacional, según el artículo 143 del Decreto 1214 de 1990 y no al jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos, que tiene como funciones solo las de estudiar y proyectar asuntos a su superior. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La ley 62 de 1993 creó el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. ii) Posteriormente, el Decreto Ley 352 de 1994, determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar, y reestructuró el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. iii) El régimen prestacional de los servidores del instituto se encontraba sometido a los sistemas de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993, y en lo demás se regían por el Decreto 2701 de 1988. iv) No es posible acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no se puede fraccionar la aplicación de un régimen. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, mediante sentencia proferida el 18 de octubre 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:[2] i) Al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe ajustarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos de los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. ii) El Decreto Ley 352 de 1994, artículo 20, estableció de forma clara que los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarían integralmente sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto; por ello, expresamente se dijo que no estarían sometidos al régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. iii) Frente al régimen prestacional, el artículo 21 ibídem dejó a salvo la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 en favor de las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional e ingresaron al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Al contrario, las personas que ingresaron por primera vez al instituto, quedaron sometidos al régimen prestacional de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 2701 de 1988. iv) En este sentido, en el Decreto 1407 de 1995 se establecieron no solo las equivalencias de los cargos del personal civil de la Policía Nacional que fue incorporado al Instituto, sino también se ajustó la asignación básica mensual equivalente al valor que estaban percibiendo con anterioridad. iv) La demandante estuvo vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, antes de la creación del Instituto, al cual fue incorporada con posterioridad, razón por la cual el régimen salarial aplicable a su caso es el que rige para los empleados públicos vinculados al Ministerio (Decreto 2701 de 1988), puesto que la ley solamente amparó los derechos adquiridos en materia prestacional, lo cual se concretó en la aplicación del Decreto 1214 de 1990. v) El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional estaba facultado por el director general, de conformidad con la Resolución 2949 de 6 de julio de 2005, que le asignó dicha función. vii) En el trámite del proceso la parte actora aportó copia de la sentencia de tutela, proferida el 30 de marzo de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, (Rad. 2017-00473-00), no obstante, esa decisión sólo tiene efectos inter partes. 1.4.

El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) Contrario a lo señalado por el Tribunal, jamás tuvo ninguna relación laboral con el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP), establecido en el Decreto Ley 1301 de 1994, sino con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por tal razón no se le podía negar el reajuste de la pensión. ii) De conformidad con lo establecido en la Ley 357 de 1997, artículo 55, la supresión de aquel Instituto, en el que prestaba sus servicios, permite la aplicación del régimen pensional de que trata el título VI del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando se hubiere vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es su caso, dado que empezó a trabajar desde 1988. iii) La sentencia no se motivó en debida forma porque estudió el tema salarial, mas no los factores que sirvieron de base para liquidar las primas y bonificaciones, entre otros componentes de la pensión, según el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. iv) A pesar de que aportó en primera instancia sentencia de tutela[4] que acreditaba un precedente judicial al respecto, el Tribunal consideró que aquellas providencias tenían efecto solo entre las partes, lo cual no es cierto, pues su finalidad es la de fijar líneas de pensamiento y criterio para garantizar la coherencia del derecho, la seguridad jurídica, la justicia formal y crear confianza en los ciudadanos. v) La respuesta que negó el reajuste de la pensión fue expedida por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, quien carecía de competencia para hacerlo, porque el artículo 143 del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que las prestaciones sociales se reconocerán mediante resolución emitida por el director general de la Policía Nacional. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 La demandante[5] La parte demandante descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. La demandada[6] La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar lo decidido en primera instancia. El ministerio público guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante en su calidad de personal civil vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional desde 1988 tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y si el acto acusado, Oficio S2015-037949-DIBIE-ASJUD-29-25 de 22 de diciembre de 2015, fue expedido con incompetencia del jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Para efectos del desarrollo del problema jurídico, se efectuará el siguiente estudio: i) de la falta de competencia; ii) del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala; v) condena en costas; y vi) conclusión. 2.2.

De la falta de competencia Han sido diversas las definiciones que han dado los doctrinantes al término competencia: Gordillo la estima como «el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer»;[7] Sayagués Laso como «la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos»;[8] García-Trevijano Fos como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás».[9] Así, un órgano competente es aquel ente estatal que, en ejercicio de la función administrativa, actúa dentro de los límites de las atribuciones que le han sido conferidas legalmente.[10] En la doctrina nacional se ha precisado que «desde el punto de vista activo la competencia es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas.

Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.»[11] El vicio de falta de competencia entonces, se genera cuando el acto administrativo es proferido por la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas que no tenía la atribución legal o constitucional para emitirlo.

En palabras del Consejo de Estado «la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen» entre los que se encuentran el material, el territorial y temporal.[12] Con este proceder se afecta el elemento subjetivo del acto administrativo al ser emitido por quien no podía hacerlo.

De acuerdo con ello, para que la manifestación de voluntad estatal sea válida se requiere, entre otros, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. De manera que la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones administrativas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa.

A efectos de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, las normas que fijan competencias deben ser expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo de que se trate, lo que demuestra la íntima conexión que tiene el concepto objeto de estudio con el principio de legalidad. El fundamento constitucional de ambas figuras reside en los artículos 2.°, 6.°, 121, 122 123.2 y 209 superiores.

En ese orden de ideas, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en que se profiere por un sujeto que carece de capacidad jurídica para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento. Es por ello que el artículo 137 del CPACA consagra la falta de este requisito como uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos, al señalar que toda persona podrá solicitar que se anulen aquellos que «hayan sido expedidos […] sin competencia».

En el caso en concreto, la demandante alegó que el Oficio acusado S2015- 037949-DIBIE-ASJUD-29-25 de 22 de diciembre de 2015, fue expedido por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional sin tener competencia para ello, pues dicha potestad recaía en el director general de la entidad.

Al respecto, se observa que el artículo 24 del Decreto 4222 de 2006 «por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional», facultó al director General de la Policía Nacional para crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, escuelas, unidades, áreas funcionales y grupos de trabajo, determinando el acto de creación de estas, sus tareas y responsabilidades.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Resolución 2949 de 6 de julio de 2015 «por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Bienestar Social». En el artículo 8.º de la referida resolución se determinó que la dependencia de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos se encargaba, entre otras funciones, de elaborar o revisar proyectos de resolución y los actos administrativos que sean de competencia de dicha dirección o que vayan a ser presentados a consideración del mando institucional y además, preparar, asesorar y presentar los proyectos de respuesta a los derechos de petición, revocatoria, tutelas, recursos y solicitudes de índole jurídico elevadas ante el director.

En este orden de ideas, es claro que esta área, en cabeza del jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos, ostentaba la capacidad jurídica para dar respuesta al requerimiento formulado por la actora, y en esa medida, gozaba de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de su pensión con inclusión de factores adicionales previstos en el Decreto 1214 de 1990.

Por lo anterior, no prospera el cargo de falta de competencia expuesto por la demandante. 2.3. Del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2019.[13] (i).

El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

(iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Asimismo, la citada jurisprudencia SUJ-019-CE-S2 de 2019 estableció las siguientes reglas de unificación: |Normatividad |Regla de unificación | | | | | |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |Entre la |vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las| |vigencia del |Fuerzas Militares, se regían por las normas | |Decreto 1301 |establecidas por el Gobierno Nacional para los | |de 1994 y de |servidores de los establecimientos públicos del orden | |la Ley 352 de |nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban | |1997 |vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se| | |regían por las normas establecidas para el personal | | |civil del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de | | |1993 para los empleados públicos que se vincularan al| | |Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del | | |Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la | | |Policía Nacional.

En lo relativo a las demás | | |prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y| | |normas que lo modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio de | | |Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la | | |vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron | | |al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al | | |Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la | | |Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto| | |1214 de 1990. | |Normatividad |Reglas de unificación | | | | |A partir de la|(i).

En materia salarial los empleados públicos del | |vigencia de la|Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron| |Ley 352 de |incorporados a la planta de personal de salud del | |1997, los |Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen | |empleados |salarial previsto para los empleados de la Rama | |públicos que |Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional | |antes |(Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). | |prestaban sus | | |servicios en |(ii).

En materia prestacional los empleados públicos | |el Instituto |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |de Salud de |incorporados a la planta de personal de Salud del | |las Fuerzas |Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren | |Militares y |vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 | |que fueron |se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de | |incorporados a|1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. | |la planta de | | |salud del |Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia | |Ministerio de |de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa.| |Defensa |En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley| |Nacional, |100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto | |dejaron de |1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de | |pertenecer al |1997). | |sector | | |descentralizad| | |o y para ellos| | |se aplican las| | |siguientes | | |reglas: | | |Normatividad |Reglas de unificación | | | | | |1.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley | |Con la Ley |92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se | |1033 de 2006 |establecieron las equivalencias y se fijaron los | |se unificó el |sueldos con fundamento en la nomenclatura y | |régimen de |clasificación especial, por ello, los sueldos de los | |administración|empleados civiles no uniformados del sector Defensa se| |de personal |empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. | |que se aplica | | |al personal |Los empleados civiles no uniformados del sector | |civil |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |vinculado a |Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de | |los Organismos|Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la | |y Dependencias|remuneración correspondiente a los empleos que | |del Sector |desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783| |Defensa.

Por |de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron | |ello, los |incorporados.  | |empleos | | |públicos del |2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo | |personal civil|al que fue incorporado por disposición del Decreto | |no uniformado |4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y | |asignados a la|clasificación especial para los empleados civiles no | |Dirección |uniformados del sector defensa, empezó a devengar la | |General de |asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para| |Sanidad |los empleados civiles no uniformados del Ministerio de| |Militar |Defensa Nacional. | |pertenecen a | | |la planta de |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |personal del |incorporación en el cargo equivalente en la planta | |Ministerio de |global del sector defensa, de acuerdo con el sistema | |Defensa |de nomenclatura y clasificación de empleos, el | |Nacional, a |servidor debió continuar percibiendo la remuneración | |quienes se les|correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto | |aplican las |es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno | |siguientes |para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder | |reglas: |Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación| | |al cargo equivalente en la planta global del | | |Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda | | |sometido a la escala de asignación básica fijada por | | |el Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no | | |introdujo ninguna modificación, por lo tanto se | | |mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 | | |de 1997. | | | | 2.4.

Hechos probados i) El 4 de agosto de 1988, por medio de orden administrativa de personal 1- 145, la Dirección General de la Policía Nacional nombró a la señora Rosa Isabel Silva Silva en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto jefe. El 25 de agosto de 1988 tomó posesión del empleo, según da cuenta copia de dichos actos y hoja de servicios 21175566.[14] ii) Mediante Resolución 168 de 14 de septiembre de 1995, la demandante fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para ocupar el cargo de profesional universitario código 3020, grado 04, del cual se posesionó el 2 de octubre de 1995.[15] iii) A través de la Resolución 4415 de 30 de noviembre de 2007, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional incorporó a la señora Silva Silva en su planta global de empleos, en el cargo de orientador de defensa código 4-1, grado 15.

El 7 de diciembre siguiente, se posesionó en el citado empleo.[16] iv) El 9 de junio de 2008, la actora presentó renuncia al cargo por tener derecho a la pensión de jubilación,[17] la cual le fue aceptada por Resolución 2769 del 27 de junio de 2008, a partir del 4 de julio de 2008.[18] v) A través de la Resolución 3709 de 29 de agosto de 2008, el director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora Rosa Isabel Silva Silva, por haber laborado en la institución por 20 años, 1 mes y 27 días y «de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales», así:[19] Sueldo para el grado $ 1´345.530,93 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 39.244,65 Prima de servicios 1/12 $ 57.698.98 Prima de vacaciones 1/12 $ 60.103,11 Prima de navidad 1/12 $ 125.214,81 Total $ 1´627.792,48x75% Valor de la pensión $ 1´220.844,36 vi) El 24 de noviembre de 2015, la señora Rosa Isabel Silva Silva solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas de actividad, alimentación y servicios, además del subsidio familiar y auxilio de transporte, factores contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, el reajuste de su pensión de jubilación.[20] vii) Por Oficio S2015-037949-DIBIE-ASJUD-29-25 de 22 de diciembre de 2015, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional negó la anterior petición, con fundamento en lo siguiente:[21] Que las pretensiones reclamadas en el derecho están consagradas en el TÍTULO III DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS, CAPÍTULO II DE LAS PRIMAS Y SUBSIDIOS del Decreto 1214 de 1990, luego al ser destinataria sólo el Título VI (pensiones) no puede pretender el reconocimiento de prestaciones consagradas en otros títulos.

(…) Así las cosas resulta claro que no es viable el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar ni las otras prestaciones sociales reclamadas por cuanto corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 del cual no es destinataria y ha sido criterio jurisprudencial reiterado la aplicación en materia laboral del principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme a lo señalado en los capítulos anteriores, la Sala dará aplicación a las reglas fijadas en el precedente establecido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019,[22] que hace relación al régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

La demandante en el recurso de apelación sostiene que tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Del material probatorio se observa que mediante Resolución 3709 de 29 de agosto de 2008, el director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora Rosa Isabel Silva Silva, quien laboró en la institución por espacio de 20 años, 1 mes y 27 días y «de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales», así:[23] Sueldo para el grado $ 1´345.530,93 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 39.244,65 Prima de servicios 1/12 $ 57.698.98 Prima de vacaciones 1/12 $ 60.103,11 Prima de navidad 1/12 $ 125.214,81 Total $ 1´627.792,48x75% Valor de la pensión $ 1´220.844,36 Según lo anterior, y a pesar de que dice referirse al Decreto 1214 de 1990, la entidad le reconoció pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.[24] Sin embargo, del acervo probatorio no hay duda de que la señora Silva Silva se vinculó como personal civil de la Policía Nacional por medio de orden administrativa de personal N.º 1-145 de 4 de agosto de 1988, en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto jefe, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[25].

Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el Tribunal, y en aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019,[26] en materia prestacional, tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990,[27] por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes:

ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, según la hoja de servicios 21175566 de 18 de julio de 2008,[28] la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional certificó como factores que devengó durante su último año de servicios, los siguientes: |Descripción |Valor | |Sueldo básico |$1´345.532,00| |Prima de servicio 1/12|$56.063,83 | |Prima de navidad 1/12 |$121.666,30 | |Prima vacacional 1/12 |$58.399,83 | |Total |$1´581.661,96| En este orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la actora tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores indicados en el artículo 102 del citado Decreto 1214, también lo es que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; los factores devengados por ella en el último año; y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación por dos razones, a saber: Primero, porque no es posible incluir emolumentos por el solo hecho de estar simplemente enunciados en la norma, sino que debe probarse que la persona efectivamente los devengó, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la señora Silva Silva solo demostró haber percibido sueldo básico y primas de servicios, de navidad y vacacional,[29] y no acreditó unos distintos de los que están enlistados en el referido decreto 1214 de 1990.

Segundo, porque en la Resolución 3709 de 29 de agosto de 2008[30] de reconocimiento pensional, se incluyó un factor[31] que está en el Decreto 2701 de 1998, pero no en el 1214 de 1990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlo, y de contera se haría más desfavorable la situación de la señora Silva Silva, quien vería disminuido el monto de su prestación, no obstante que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de obtener su mejoramiento.

En consecuencia, como quiera que las pruebas no permiten develar que devengó los factores prestacionales que pretendía se le aplicaran, y que por favorabilidad no se le pueden excluir los que ya le fueron reconocidos, la Sala considera que no se debe acceder a declarar la nulidad del acto acusado. 3. De la condena en costas Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas que sentaron en la sentencia de unificación jurisprudencial expedida por esta Corporación, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que, de un lado, por favorabilidad no se debe acceder a la reliquidación reclamada y, de otro lado, el acto acusado fue expedido por autoridad competente, por lo que su presunción de legalidad se mantiene incólume.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Rosa Isabel Silva Silva contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- Reconocer a Andrea Patricia Ramírez Pineda como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 210 del expediente.

Cuarto.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 67 a 70 [2] Folios 131 a 141. [3] Folios 153 a 161. [4] Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de tutela de 30 de marzo de 2017. [5] Folios 207 a 209. [6] Folios 216 a 224. [7] Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, Op. cit.

P. IX-8, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de anulación de los actos administrativos, 1ª edición, editorial Doctrina y Ley, Bogotá, 1988, P. 60 [8] Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, Op. cit. P. 91, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit. P. 60 [9] García-Trevijano Fos, José Antonio, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, Op. cit.

P. 380, en Largacha Martínez Miguel y Daniel Posse, Causales de… Op. cit. P. 60 [10] Consejo de Estado, auto de marzo de 1971 [11] Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del del acto administrativo. 5ª. edición, Bogotá, Librería ediciones el profesional Ltda., 2009. P. 113 [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla.

Sentencia del 7 de marzo de 2007. Expediente número: 25000-23-25- 000-2002-08388-01(4807-04) «…como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal)». [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2019 [14] Folios 2, 3, 5 y 7. [15] Folio 6 [16] Folio 66, CD que contiene su historia laboral pág. 209. [17] Folio 66, CD que contiene su historia laboral pág. 236. [18] Folio 66, CD que contiene su historia laboral pág. 216 y 217. [19] Folios 8 y 9. [20] Folios 14 a 28. [21] Folios 29 a 33. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2- 19, C.P. César Palomino Cortés. [23] Folios 8 y 9. [24]

ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988 [25] Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2- 19, C.P. César Palomino Cortés. [27] Artículo 98.

Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. [28] Folio 7. [29] Ella pedía además, que se incluyeran las primas de alimentación, de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 [30] Folios 8 y 9. [31] Como es el caso de la bonificación por servicios prestados