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25000-23-42-000-2016-00778-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-12-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Marina Vela Rodríguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – Ugpp

COSA JUZGADA / COSA JUZGADA RELATIVA EN MATERIA DE DERECHOS PRESTACIONES PERIÓDICAS / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de junio 11 de 2020 La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. […] [L]as partes que concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda. […] [S]olo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. […] [E]sta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia» […] [E]sta Corporación ha entendido que los pensionados deben considerarse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos.

Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales. […] [L]a Sala considera que en el asunto bajo estudio se configura el fenómeno de la cosa juzgada de manera parcial, puesto que, la pensión de la demandante fue liquidada por orden judicial, con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

Decisión judicial que está amparada por la cosa juzgada y en consecuencia resulta inmodificable y definitiva. Sin embargo, no se puede perder de vista que, en el presente proceso, el debate jurídico a resolver, es decidir sobre la procedencia de la reliquidación pensional de la demandante, con respecto a los mayores valores percibidos desde que causó su status pensional (…) hasta el momento en que se retiró del servicio. […] Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» […] En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1. del Decreto 610 de 1998; 1. del Decreto 1102 de 2012; 1. del Decreto 2460 de 2006; 1.del Decreto 3900 de 2008; y 1. del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00778-01(1103-18) Actor: LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – RAMA JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Marina Vela Rodríguez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 045025 del 27 de septiembre de 2013 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, a través de la cual en cumplimiento a un fallo judicial reliquidó la pensión a la actora; ii) Resolución RDP 057248 del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada, negó la reliquidación de la pensión de vejez; iii) Resolución RDP 002497 de fecha 27 de enero de 2014 por medio de la cual la entidad, resolvió un recurso de reposición; y iv) Resolución RDP 002935 de fecha 30 de enero de 2014 por medio de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación, confirmando la decisión de negar la reliquidación de la pensión de vejez.

La solicitud de reliquidación pensional, tenía como fin la aplicación [pic]integral del Régimen Especial que le otorga el Decreto 546 de 1971 y los decretos Ley 902 y 903 de 1969, 1231 de 1973 y 2926 de 1978 por haber laborado durante más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca en forma total la pensión de vejez, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada durante el año de servicios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 576 de 1971.

En tal virtud, pide que la liquidación de la pensión de la demandante incluya los siguientes emolumentos: el sueldo básico mensual, prima de productividad, prima de antigüedad, por tratarse de un régimen especial y prestar sus servicios como empleada de la Rama Judicial. Así mismo solicita ordenar a la entidad demandada aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión de vejez, previstos en la Ley 100 de 1993; ordenar pagar, a expensas de la entidad demandada, las mesadas atrasadas causadas desde la fecha de retiro efectivo del servicio y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; reconocer los intereses en los términos establecidos en el artículo 187, 188 y ss., de la Ley 1437 de 2011; condenar al pago de la «indexación o corrección monetaria que existe por haber tiempo a través del cual el valor que debía haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir se efectúen los ajustes de valor en los términos del literal 4.o del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011»; y condenar al pago de costas y agencias en derecho «por ser este un derecho frente al cual se ha rehusado dolosamente en reconocerlo, según los elementos fácticos que evidencian tal afirmación». 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Luz Marina Vela Rodríguez, nació el 5 de junio de 1957; laboró desde el 1.º de octubre de 1979 hasta el 30 de junio de 2012, en la Rama Judicial, siendo su último cargo desempeñado el de Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Adquirió el status de pensionada, por edad (50 años) el 5 de junio de 2007. ii) La Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal, a través de la Resolución No. AMB 13521 de 31 de marzo de 2009, le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto.

Sin embargo, el ingreso base de liquidación se calculó con el 75% de lo devengado en los diez (10) últimos años, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento de antigüedad e incremento de salario al 2.5%, (Decreto 1158 de 1994), a partir del 28 de agosto de 2008, pero efectiva al retiro definitivo del servicio.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. PAP 018762 de 13 de octubre de 2010, confirmando lo expuesto en la Resolución No. AMB 13521 de 31 de marzo de 2009. iii) Instauró acción de tutela, la que fue definida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el sentido de amparar sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello, ordenó reliquidar su pensión, teniendo en cuenta en forma integral el Decreto 546 de 1971, con el 75% del salario más elevado devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyan salario conforme lo determina el Decreto 717 de 1978. iv) La anterior decisión fue confirmada, parcialmente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, en providencia del 9 de febrero de 2011, en la cual se ordenó «amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante de manera transitoria, mas no definitiva, mientras que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes al proferimiento de esta sentencia» (sic). vi) En acatamiento de la anterior decisión, Cajanal en Liquidación, profirió la Resolución No. UGM 018031 de 22 de noviembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, incremento del 2.5%, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, equivalente al 75% de lo devengado entre los años 2010 y 2011, efectiva a partir del 25 de febrero de 2011, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio. vii) Mediante Resolución RDP 20626 de 6 de mayo de 2013, la entidad demandada, reliquidó la prestación económica, por retiro del servicio, efectiva a partir del 1º de julio de 2012, equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012. vi) De conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela, la pensionada instauró la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual cursó ante el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario más alto devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. vii) La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, el 23 de mayo de 2013, respectivamente.

En la decisión de segunda instancia, en uno de los apartes de sus considerandos señaló: «Visto lo anterior, se observa que el a quo si bien ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario más alto devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional (habida cuenta que no se demostró el retiro definitivo del servicio) /…/.

En otras palabras, al existir concordancia entre lo ordenado en la acción de amparo y lo decidido por esta jurisdicción de lo contencioso administrativo sumado al hecho de que los efectos económicos de la sentencia sólo se producirán desde el momento en que se retire del servicio la demandante, debe confirmarse la sentencia en los términos precisados por el a quo». viii) En cumplimiento del fallo antes mencionado, la UGPP, profirió la Resolución RDP 045025 de 27 de septiembre de 2013, de donde se desprende que reliquidó la pensión de vejez de la señora Luz Marina Vela Rodríguez, con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2006 y el 5 de junio de 2007, efectiva a partir del 5 de junio de 2007, con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2012. ix) El 12 de diciembre de 2013, nuevamente presentó una petición, en la que solicitó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de los factores devengados en el último año laborado, petición denegada por medio de la Resolución RDP 057248 de 18 de diciembre de 2013. x) Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, con las Resoluciones Nos. RDP 002497 de 27 de enero de 2014 y RDP 002935 de 30 de enero de 2014, confirmando la decisión, es decir, negando la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 12, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º del Decreto 244 de 1961; 80 del Decreto 3135 de 1968; 11 de los Decretos 902 y 903 de 1969; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 6, 9, 15, 26, 30, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971; Decreto 1231 de 1973, Decreto 1726 de 1973; artículos 3 del Decreto 2926 de 1973; 1 de la Ley 25 de 1974; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1976; 132 y 135 del Decreto 1660 de 1976; 9 del Decreto 542 de 1977; 22 del Decreto 717 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1 y 2 del Decreto 1306 de 1978; leyes 33 de 1985, 446 de 1998, 1437 de 2011 y 45 de 1945.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante, argumenta que la pensión de la señora Vela Rodríguez, debe ser liquidada con fundamento en el régimen especial aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, incluyendo todos los factores ordenados y la prima de productividad «atendiendo los valores percibidos en el último año de servicios». 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] Los actos administrativos atacados en la demanda no son susceptibles de medio de control de nulidad y restablecimiento, porque no son actos definitivos, sino de ejecución y carecen de control judicial salvo si excedieron «parcial, o totalmente lo ordenado en la sentencia».

En el presente asunto «las resoluciones demandadas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente a la ya consolidada por la sentencia motivo de cumplimiento». Operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y por ello no es procedente resolver de fondo, pues los actos administrativos demandados, no son susceptibles de ser estudiados como medio de control. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:[2] Al resolver la excepción de cosa juzgada, señaló el a quo que si bien existe coincidencia entre las partes y el hecho generador de la controversia, pues en ambos procesos las pretensiones apuntan a la liquidación pensional con base en lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, en el sub judice se demandan actos administrativos diferentes proferidos con posterioridad a la sentencia, que surgieron en respuesta a una nueva petición pensional, la cual es viable por tratarse de una prestación periódica [3][pic] Además de lo anterior, existe un hecho de relevancia en el asunto, como lo es, las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, al resolver el recurso de apelación, lo cual conllevó a que en su momento se confirmara la decisión del a quo, esto es, se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de la señora Luz Marina Vela Rodríguez, calculando la mesada con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, periodo comprendido entre el 6 de junio de 2006 y el 5 de junio de 2007, y no con el último año de servicio.[pic] Así las cosas, negó la excepción de cosa juzgada y, por ende, estudió el fondo del asunto, porque «encuentra justificación en el hecho que al no reliquidar la pensión de la actora con el último año de servicio, sino con el año anterior a la adquisición del status de pensionada, se le estaría ocasionando un perjuicio innecesario, si se tiene en cuenta que entre el status y el retiro pasaron más de cinco años, tiempo durante el cual el salario devengado fue incrementado, y dejarlo como fue ordenado sería reconocerle el derecho con una suma de dinero devaluada no [pic]acorde con lo efectivamente percibido».

Argumentó que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años de servicios, cumpliendo así el requisito de laborar en dicha entidad por diez (10) años, y se retiró definitivamente del servicio el 30 de julio de 2012; por lo tanto, tiene derecho a que se aplique en su favor lo dispuesto en el 60 del Decreto 546 de 1971.

Indicó que la liquidación de la pensión de la actora debe efectuarse tomando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, es decir, dentro del período comprendido entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012. En suma, ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado incluyendo los factores salariales de sueldo básico mensual, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, y la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, durante el último año de servicios, es decir, 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012.

Así mismo, dispuso computar el porcentaje que por mes corresponda a los factores anuales, sin que sea factible calcular unos factores de un mes de dicho período y agregar unos diferentes de un mes distinto del otro período, por lo tanto, tuvo en cuenta las doceavas partes que por mes corresponda a los factores no mensuales. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación[4], el cual sustentó, en resumen, así: La demandante es beneficiaria de la pensión de vejez como bien lo reconoció la entidad demandada, pero con la primera decisión adoptada por el Tribunal se dio cumplimiento a la orden de reajuste y así haya habido una disminución de la mesada pensional de la demandante, esta situación de ninguna manera es una vulneración a algún tipo de derecho, ya que dicho ajuste se realizó en cumplimiento de una orden judicial, por lo tanto, no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de demanda.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que los actos administrativos atacados no son susceptibles de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no son actos definitivos (artículo 43 del CPACA).[5] Dice que los actos administrativos que se conocen como de ejecución, son aquellos que «“se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado” (…) que sin lugar a dudas, las resoluciones administrativas que nos ocupan en el presente proceso, se encuentran inmersas en la anterior categoría y que por sustracción de materia no son demandables».

Sostiene que la jurisprudencia reconoce que un acto de ejecución que excede parcial, o totalmente lo ordenado en la sentencia, es acusable ante esta jurisdicción, pero en este caso, «las resoluciones demandadas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente a la ya consolidada por la sentencia motivo de cumplimiento». Insistió en que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, lo que le da un carácter de inmutable y definitivo al primer fallo.

Además, se probaron los requisitos y alcances de la cosa juzgada, que son i) identidad de partes; ii) identidad de causa pretendí; e, iii) identidad de objeto. También «se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio».

Precisa que con las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá del 16 de marzo de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 23 de mayo de 2013; y el acto administrativo que le dio cumplimiento, esto es la Resolución RDP No.045025 del 27 de septiembre de 2013, expedida por la UGPP, se reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez de la actora, «donde se reconocieron todos y cada uno de los factores salariales incluidos dentro de las certificaciones allegadas que corresponden a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994».

Por lo anteriormente expuesto la parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, ya que no hay lugar al reconocimiento de lo solicitado, pues, los actos administrativos demandados no son susceptibles de ser estudiados como medio de control. 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, el primer problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el asunto sub examine está cobijado por el fenómeno de la cosa juzgada con respecto al fallo proferido el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que había confirmado la decisión del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, de ordenar la reliquidación pensional de la demandante.

En caso de que se concluya que no hay cosa juzgada, se deberá absolver el segundo problema jurídico, que consiste en definir si la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados.  2.2.

Marco normativo 1. Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica[6].

El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Así las cosas, las partes que concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda[7].

Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido lo siguiente: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.

Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable[8]. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales[9].

En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. 2. Sobre la cosa juzgada con respecto a las prestaciones periódicas. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»[10].

El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional.

En tal sentido, precisó[11]: No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben considerarse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales. 2.3.

Análisis de la Sala 2.3.1. De la existencia de la cosa juzgada relativa en el presente asunto. Al analizar el asunto de conformidad con los presupuestos de la figura de la cosa juzgada, se tiene que le asiste razón, parcialmente a la entidad recurrente, pues el a quo invadió aspectos que ya habían sido objeto de pronunciamiento y que, por respeto a ese fenómeno, no debió abordar.

Para dar mayor claridad al asunto, el siguiente cuadro comparativo muestra las pretensiones del presente proceso y las definidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en sentencia del 23 de mayo de 2013, expediente 110013331019201100306 01, demandante: Luz Marina Vela Rodríguez, demandado: Cajanal, EICE, en liquidación. |Pretensiones |Pretensiones |Pretensiones |Pretensiones | |diferentes en |idénticas en este|diferentes |idénticas proceso| |este proceso |proceso |proceso |110013331019-2011| | | |110013331019-2011|00306 01 | | | |00306 01 | | |1.

Que es NULA la| |1. Que es NULA la| | |Resolución No. | |Resolución No. | | |RDP 045025 del 27| |13521 del 31 de | | |de septiembre de | |marzo de 2009 por| | |2013, por medio | |medio de la cual | | |de la cual la | |la CAJA NACIONAL | | |UNIDAD | |DE PREVISION | | |ADMINISTRATIVA | |SOCIAL EICE, | | |ESPECIAL DE | |reconoce | | |GESTIÓN PENSIONAL| |parcialmente una | | |Y CONTRIBUCIONES | |pensión vitalicia| | |PARAFISCALES DE | |de vejez a mi | | |LA PROTECCIÓN | |poderdante y la | | |SOCIAL (UGPP), en| |Resolución No. | | |cumplimiento a un| |PAPO18762 de | | |fallo judicial | |fecha 13 de | | |reliquida la | |octubre de 2010, | | |pensión de mi | |mediante la cual | | |mandante. | |se confirma la | | | | |primera decisión | | |2.

Que es NULA la| |a través del | | |Resolución No. | |recurso de | | |RDP 057248 del 18| |reposición que se| | |de diciembre de | |presentara por la| | |2013, por medio | |señora VELA | | |de la cual la | |RODRÍGUEZ el 6 de| | |UNIDAD | |mayo de 2009, que| | |ADMINISTRATIVA | |tenía como fin la| | |ESPECIAL DE | |aplicación del | | |GESTIÓN PENSIONAL| |Régimen Especial | | |Y CONTRIBUCIONES | |que le otorga el | | |PARAFISCALES DE | |Decreto 546 de | | |LA PROTECCIÓN | |1971 y los | | |SOCIAL (UGPP), | |decretos Ley 902 | | |niega la | |y 903 de 1969, | | |reliquidación de | |1231 de 1973 y | | |la pensión de | |2926 de 1978 por | | |vejez. | |haber laborado | | | | |durante más de 20| | |3.

Que es NULA la| |años al servicio | | |Resolución No. | |de la Rama | | |RDP 002497 de | |Jurisdiccional. | | |fecha 27 de enero| | | | |de 2014, por | | | | |medio de la cual | | | | |la UNIDAD | | | | |ADMINISTRATIVA | | | | |ESPECIAL DE | | | | |GESTIÓN PENSIONAL| | | | |Y CONTRIBUCIONES | | | | |PARAFISCALES DE | | | | |LA PROTECCIÓN | | | | |SOCIAL (UGPP), | | | | |resuelve un | | | | |recurso de | | | | |reposición. | | | | | | | | | |4.

Que es NULA la| | | | |Resolución No. | | | | |RDP 002935 de | | | | |fecha 30 de enero| | | | |de 2014, por | | | | |medio de la cual | | | | |la UNIDAD | | | | |ADMINISTRATIVA | | | | |ESPECIAL DE | | | | |GESTIÓN PENSIONAL| | | | |Y CONTRIBUCIONES | | | | |PARAFISCALES DE | | | | |LA PROTECCIÓN | | | | |SOCIAL (UGPP), | | | | |resuelve un | | | | |recurso de | | | | |apelación | | | | |confirmando la | | | | |decisión | | | | |recurrida, que | | | | |tenía como fin la| | | | |aplicación | | | | |[pic]integral del| | | | |Régimen Especial | | | | |que le otorga el | | | | |Decreto 546 de | | | | |1971 y los | | | | |decretos Ley 902 | | | | |y 903 de 1969, | | | | |1231 de 1973 y | | | | |2926 de 1978 por | | | | |haber laborado | | | | |durante más de 20| | | | |años al servicio | | | | |de la Rama | | | | |Jurisdiccional. | | | | | | | | | | |5.

Que como | | | | |consecuencia de | |2. Que como | | |la anterior | |consecuencia de | | |declaración se | |la anterior | | |condene a la | |declaración se | | |UNIDAD | |condene a la CAJA| | |ADMINISTRATIVA | |NACIONAL DE | | |ESPECIAL DE | |PREVISION SOCIAL | | |GESTIÓN PENSIONAL| |-CAJANAL- | | |Y CONTRIBUCIONES | |E.I.C.E. EICE EN | | |PARAFISCALES DE | |LIQUIDACION a | | |LA PROTECCIÓN | |dictar nuevo Acto| | |SOCIAL (UGPP) a | |Administrativo | | |dictar nuevo Acto| |por medio del | | |Administrativo | |cual se reconozca| | |por medio del | |en forma total la| | |cual se reconozca| |PENSION DE VEJEZ,| | |en forma total la| |a mi representada| | |PENSION DE VEJEZ,| |señora LUZ MARINA| | |a mi representada| |VELA RODRÍGUEZ, | | |señora LUZ MARINA| |teniendo en | | |VELA RODRÍGUEZ, | |cuenta la | | |teniendo en | |asignación | | |cuenta la | |mensual más | | |asignación | |elevada durante | | |mensual más | |el año, es decir | | |elevada durante | |sueldo básico | | |el año, es decir | |mensual, prima de| | |sueldo básico | |antigüedad, | | |mensual, prima de| |incremento del | | |antigüedad, | |2.5%, prima | | |incremento del | |especial y el | | |2.5%, prima | |100% de la | | |especial y el | |bonificación por| | |100% de la | |servicios por ser| | |bonificación por| |éste un factor | | |servicios por ser| |que no se causa | | |éste un factor | |mes a mes sino en| | |que no se causa | |forma total por | | |mes a mes sino en| |cumplimiento | | |forma total por | |ininterrumpido | | |cumplimiento | |del | | |ininterrumpido | |correspondiente | | |del | |año, las doceavas| | |correspondiente | |partes de la | | |año, las doceavas| |prima de | | |partes de la | |vacacionas, prima| | |prima de | |de servicio, | | |vacacionas, prima| |prima de navidad,| | |de servicio, | |bonificación por | | |prima de navidad,| |actividad | | |bonificación por | |judicial y bono | | |actividad | |extraordinario, | | |judicial y bono | |es decir la | | |extraordinario, | |totalidad de los | | |es decir la | |factores | | |totalidad de los | |salariales | | |factores | |devengados | | |salariales | |durante el último| | |devengados | |año de servicios | | |durante el último| |de acuerdo a lo | | |año de servicios | |dispuesto en el | | |de acuerdo a lo | |decreto 546 de | | |dispuesto en el | |1971, por | | |decreto 546 de | |tratarse de un | | |1971, por | |régimen especial | | |tratarse de un | |y por haber | | |régimen especial | |prestado sus | | |y por haber | |servicios como | | |prestado sus | |empleado de la | | |servicios como | |RAMA | | |empleado de la | |JURISDICCIONAL. | | |RAMA | | | | |JURISDICCIONAL. | |3.Que como | | | | |consecuencia de | | |6.

Que como | |lo anterior, se | | |consecuencia de | |ordene a la | | |lo anterior, se | |entidad demandada| | |ordene a la | |CAJA NACIONAL DE | | |entidad demandada| |PREVISION SOCIAL | | |UNIDAD | |EICE EN | | |ADMINISTRATIVA | |LIQUIDACION, | | |ESPECIAL DE | |aplicar los | | |GESTIÓN PENSIONAL| |reajustes sobre | | |Y CONTRIBUCIONES | |el valor real de | | |PARAFISCALES DE | |su PENSION DE | | |LA PROTECCIÓN | |VEJEZ previstos | | |SOCIAL (UGPP), | |en la Ley 100 de | | |aplicar los | |1993. | | |reajustes sobre | |3.

Que se ordene | | |el valor real de | |pagar a expensas | | |su PENSION DE | |de la CAJA | | |VEJEZ previstos | |NACIONAL DE | | |en la Ley 100 de | |PREVISION SOCIAL | | |1993. | |EICE EN | | | | |LIQUIDACION y | | |7. Que se ordene | |favor de mi | | |pagar a expensas | |representado, las| | |de la UNIDAD | |mesadas atrasadas| | |ADMINISTRATIVA | |causadas desde la| | |ESPECIAL DE | |fecha de retiro | | |GESTIÓN PENSIONAL| |efectiva del | | |Y CONTRIBUCIONES | |servicio y la | | |PARAFISCALES DE | |inclusión en | | |LA PROTECCIÓN | |nómina y | | |SOCIAL (UGPP) y | |cumplimiento de | | |favor de mi | |la sentencia que | | |representado, las| |así lo ordene. | | |mesadas atrasadas| | | | |causadas desde la| |4.

Que la | | |fecha de retiro | |demandada se | | |efectiva del | |obligue a dar | | |servicio y la | |cumplimiento a la| | |inclusión en | |sentencia en los | | |nómina y | |términos | | |cumplimiento de | |establecidos en | | |la sentencia que | |el artículo 176 | | |así lo ordene. | |del C.C.A., | | | | |igualmente se | | |8. Que la | |reconozcan | | |demandada se | |intereses de que | | |obligue a dar | |habla el articulo| | |cumplimiento a la| |177 y 178 ibidem.| | |sentencia e | | | | |igualmente se | |5.

Ordenar el | | |reconozcan | |pago efectivo e | | |intereses en los | |indexación de las| | |términos | |mesadas dejadas | | |establecidos en | |de percibir esta | | |el artículo 187, | |la fecha en que | | |188 y ss de la | |le sea reconocido| | |Ley 1437 de 2011.| |el derecho. | | | | | | | |9. Como tales | |6. Ordenar el | | |diferencias no | |pago de los | | |han sido pagadas | |intereses | | |oportunamente por| |moratorios sobre | | |la entidad | |los dineros | | |demandada, | |provenientes del | | |solicito se | |reconocimiento en| | |condene a esta al| |la sustitución | | |pago de la | |pensional a | | |INDEXACIÓN O | |partir de la | | |CORRECCIÓN | |ejecutoria de la | | |MONETARIA que | |respectiva | | |existe por haber | |sentencia. | | |transcurrido un | | | | |tiempo a través | | | | |del cual el valor| | | | |que debía haberse| | | | |cancelado no | | | | |tiene en el | | | | |momento de su | | | | |pago el mismo | | | | |valor intrínseco | | | | |que tenía cuando | | | | |debía ser | | | | |solucionada dicha| | | | |obligación, es | | | | |decir, se | | | | |efectúen los | | | | |ajustes de valor | | | | |en los términos | | | | |del literal 4.º | | | | |del artículo 187 | | | | |de la Ley 1437 de| | | | |2011. | | | |10.

Que se | | | | |condene a la | | | | |demandada a pagar| | | | |costas y agencias| | | | |en derecho por | | | | |ser este un | | | | |derecho frente al| | | | |cual ha rehusado | | | | |dolosamente en | | | | |reconocerlo, | | | | |según elementos | | | | |fácticos que | | | | |evidencian tal | | | | |afirmación. | | | | El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en sentencia del 23 de mayo de 2013, con respecto a estas pretensiones, señaló: Visto lo anterior, se observa que el a quo si bien ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del salario más alto devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional (habida cuenta de que no se demostró la fecha de retiro del servicio), con inclusión de los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5, subsidio de alimentación y las doceavas partes de los siguientes: bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, con efectividad a partir del retiro del servicio, no ordenó a la entidad demandada que al efectuar el pago realice los descuentos a seguridad social, sobre los factores salariales que han de ser reconocidos a través de la presente providencia, como son: asignación básica, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, razón por la cual se adicionará en este aspecto.

Por otro lado observa la Sala que el Juzgado 28 Penal del Circuito con función de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, al conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela interpuesta por la demandante, en orden a que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, pensión de jubilación, vida digna, derechos adquiridos y a la igualdad, a efectos de que se ordene a la entidad hoy accionada reliquidar su pensión con el salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyéndose todos los factores salariales devengados en este periodo conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial;

Despachos que accedieron al amparo de los derechos invocados por la actora, ordenando la reliquidación pretendida, aclarando que el amparo de los derechos fundamentales se concedía en forma transitoria y no definitiva, condicionada a que la actora acudiera a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguiente al proferimiento de la sentencia que resolvió el recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No. UGM 018031 del 22 de noviembre de 2011, en la que se liquidó la pensión con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, efectiva a partir del 25 de febrero de 2011, condicionada al retiro del servicio[12], así entonces, la Sala encuentra que si bien la prestación se encuentra reliquidada, dicho pronunciamiento fue producto de la sentencia de tutela que condicionó sus efectos a la interposición por parte de la actora de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien es la autoridad competente a efectos de determinar la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión. Por su parte, teniendo en cuenta que la orden de reliquidación no produjo el pago de ninguna diferencia a favor de la demandante, habida cuenta de que, tal como se dejó advertido, ésta no se ha retirado del servicio, se ha de concluir que la orden dada en sede de tutela no modifica la decisión que en este proceso se profiera con relación al pago de diferencias, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse al respecto.

(negrilla no es del texto). Se puede inferir de lo anterior, que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la reliquidación de pensión bajo el régimen especial de la Rama Judicial, esto es, con el porcentaje 75% más elevado, devengado en el último año de servicio, tal como se ordenó en la sentencia cuyos considerandos se transcribieron.

Así las cosas, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión en sentencia del 23 de mayo de 2013, ordenó el reajuste antes aludido, pero condicionado al retiro del servicio. En cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, pues la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, fue reemplazada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y, además, es la entidad encargada del pago pensional de la demandante.

Frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial, se observa que en la demanda presentada en el presente proceso tiene un elemento diferenciador y, es que solicita que se le reliquide su pensión al momento del retiro del servicio, pues lo cierto es que, en el primer proceso, se repite, la prestación se reconoció al momento de que causó el status pensional; mientras que en este proceso lo que la demandante pretende es su reliquidación al momento de su retiro efectivo.

Bajo esos parámetros, la Sala considera que en el asunto bajo estudio se configura el fenómeno de la cosa juzgada de manera parcial, puesto que, la pensión de la demandante fue liquidada por orden judicial[13], con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Decisión judicial que está amparada por la cosa juzgada y en consecuencia resulta inmodificable y definitiva.

Sin embargo, no se puede perder de vista que, en el presente proceso, el debate jurídico a resolver, es decidir sobre la procedencia de la reliquidación pensional de la demandante, con respecto a los mayores valores percibidos desde que causó su status pensional, es decir, el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2007 hasta el momento en que se retiró del servicio, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2012. 2.3.2.

De la reliquidación pensional con los emolumentos devengados al retiro del servicio. El segundo problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste definir si la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se le reliquide con el ingreso base liquidación señalado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el año anterior a su retiro, esto es, del 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012.

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993     Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202010, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:    En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:    «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:    i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.    ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»    En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194512, el Decreto 3135 de 196813, Ley 33 de 198514 y la Ley 71 de 198815, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197116, 929 de 197617 y 937 de 197618.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:       «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]»    En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención:     «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será:  (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]    Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201819.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos:    «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;20 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]»    Como fundamento de lo anterior la Sala expuso:    «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°21 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:     Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original)    Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.3.

Caso concreto    Teniendo en cuenta que el litigio se contrae a establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación, conforme lo establece el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, es por lo que la Sala i) hará alusión a la documental que reposa en el proceso y analizará su contenido; ii) abordará el tema relacionado con la variación del salario en el último año de servicios; iii) el ingreso base de liquidación; y iv) factores de reliquidación pensional. i) La demandante nació el 5 de junio de 1957[14] y prestó sus servicios para la Rama Judicial de la siguiente forma[15]:    |Entidad en la que laboró  |Periodo laborado  | | |Desde  |Hasta  | |Rama Judicial |01-10/1979 |30-06/2009  | |Rama Judicial |01-07/2009  |30-06/2012 | |Total tiempo laborado |11.790 días laborados |1.684 semanas | Conforme a lo anterior, la demandante acreditó un total de 11.790 días laborados 1.684 semanas.   ii) La Rama Judicial certificó que la demandante, en condición oficial mayor, devengó los siguientes emolumentos percibidos en el año 2011[16]:    • Asignación básica  • Auxilio de alimentación • Auxilio de trasporte • Bonificación por servicios prestados • Incremento 2.5% • Prima de antigüedad • Prima de vacaciones  • Prima de navidad  • Prima de servicios  iii) Mediante la Resolución RDP 045025 del 27 de septiembre de 2013, la demandada[17] reconoció una pensión a favor de la demandante, efectiva a partir del 1.º de julio de 2012, fecha en que se retiró del servicio, pero liquidando los valores devengados en el año anterior al status pensional, esto es, del 5 de junio de 2006 al 5 de julio de 2007, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en sentencia del 23 de mayo de 2013, expediente 110013331019201100306 01, demandante: Luz Marina Vela Rodríguez, demandado: Cajanal, EICE, el que fue analizado arriba, in extenso.

Allí se reconocieron los siguientes factores:[18] • Asignación básica  • Auxilio de alimentación • Auxilio de trasporte • Bonificación por servicios prestados • Incremento 2.5% • Prima de antigüedad • Prima de productividad • Prima de vacaciones  • Prima de navidad  • Prima de servicios  iv) De otro lado, y esto comporta cosa juzgada, está probado que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que adquirió el estatus jurídico el 5 de junio de 2007, es decir, a los 50 años; y que la liquidación se efectuó con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 5 de julio de 2006 y 5 de julio de 2007. v) Posteriormente, el demandante pidió la reliquidación de su pensión por retiro del servicio, solicitud que fue definida en las resoluciones demandadas números RDP 057248 del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada, negó la reliquidación de la pensión de vejez, RDP 002497 de fecha 27 de enero de 2014 por medio de la cual la demandada, resolvió un recurso de reposición, y RDP 002935 de fecha 30 de enero de 2014 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión. La entidad negó la reliquidación de la pensión con efectividad al retiro del servicio, pues en su criterio, esta petición no es procedente porque mediante la Resolución RDP 045025 del 27 de septiembre de 2013,[19]que tiene efectos de cosa juzgada le liquidó la pensión conforme a derecho y no puede entrar a cambiar la decisión del juez de lo contencioso administrativo. 2.3.4.

Análisis de la Sala con relación a la variación en el salario del último año de servicios En el recurso de apelación, la UGPP no discutió la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la demandante. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial.

Por su parte, la Sección Segunda, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,10 sentó los siguientes criterios para aplicar un IBL diferente a la asignación más elevada devengada en el último año de servicios: Cuando, de un lado, se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios, reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, de otro lado, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.

De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º[20] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido en los artículos 36, inciso 3º, y 21 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 21[21] estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El inciso 3.º del artículo 36 de la citada Ley 100[22] dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado al que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado. 2.3.4.1.

Del ingreso base de liquidación     Del examen de los documentos allegados al plenario, es posible inferir que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con la nueva interpretación de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202010. 2.3.4.2.

De los factores de liquidación pensional  En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;27 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

Este aspecto, ya fue también definido por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en sentencia del 23 de mayo de 2013, expediente 110013331019201100306 01, y esta cubierto por la fuerza de cosa juzgada, más aún, cuando está demostrado que la demandante no devengó en el último año de servicio, factores diferentes a los percibidos en el año anterior al retiro del servicio.

Lo que llama la atención de la Sala es que dentro del proceso no aparece demostrado que a la pensión reconocida desde el 5 de junio de 2007, no le hubiesen realizado los ajustes de ley, y de ahí puede surgir la diferencia que reclama la demandante, pues no es procedente reconocer una pensión devaluada, porque el valor adquisitivo del año 2007 no es el mismo del año 2012 por efectos de la inflación; y esta es la razón de ser de los reajustes pensionales.

En suma, las pretensiones no están llamadas a prosperar porque la decisión de reliquidar la pensión de jubilación con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicios, conforme al Decreto 546 de 1971, no es procedente porque actualmente, por la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL debe liquidarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; y en todo caso, la actora no demostró haber percibido, en el último año de labores, factores diferentes a los percibidos en el año anterior a cuando causó su status pensional.

Finalmente, conviene señalar que la demandante tendría derecho, conforme a la sentencia de unificación aludida, a que se reliquide su pensión con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, tomando en cuenta la fecha de retiro del servicio, pero esta decisión haría más gravosa su situación y, por ello, no se anulará el reconocimiento pensional ordenado por los actos acusados. 2.4.

De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,[23] respecto de la condena en costas, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.      3.

Decisión: Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar la sentencia proferida el 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y denegar las pretensiones de la demanda, como quedó expuesto anteriormente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el 21 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional y denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Sin condena en costas.

Tercero.-  Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS  Firmado electrónicamente  Firmado electrónicamente     GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firmado electrónicamente    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 124 a 132. [2] Folios 248 a 268. [3] Consejo de Estado Sala de Io Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 14 de julio de 2011, radicado 2008-00992-01 (1624-10) [4] Folios 99 a 115. [5]

ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), actor ugpp. [7] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor icbf, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142- 2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485- 2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia. Cabe precisar que frente a esta posición el consejero William Hernández Gómez salvó voto en 8 de las providencias enunciadas en lo referente a la configuración de la cosa juzgada.

Sobre el particular advirtió que aunque es procedente solicitar a la administración la reliquidación de la mesada pensional en diferentes oportunidades ante el advenimiento de hechos nuevos, en las providencias enunciadas « no se abordó la discusión de fondo que subyace en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual está relacionada con la determinación de si la sentencia invocada de 1.° de agosto de 2013, constituye un hecho nuevo con la capacidad de desvirtuar la cosa juzgada en los 8 casos, ya relacionados, en los cuales se accedió a la extensión, o no». [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. [12] Fls. 468 a 474 del anexo 1. [13] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión en sentencia del 23 de mayo de 2013 [14] Folio 3 [15] Folios 164 a 168. [16] Folio 34 y cederrón de antecedentes aportado en el folio 124 A, que son los únicos documentos demuestran los factores percibidos por la demandante. [17] Folios 73 a 76. [18] Folio 75 [19] Folios 73 a 76. [20] Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). [21] Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [22] Articulo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.