PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.
Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. […] [A] efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06090-01(3664-18) Actor: JULIO HUMBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julio Humberto Rodríguez García formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 021799 de 29 de junio de 2011, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez; ii) 17659 de 15 de mayo de 2012, a través de la cual el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en forma negativa; iii) GNR 120361 de 7 de abril de 2014, emitida por Colpensiones que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida; iv) VPB 65338 de 8 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió en forma negativa la solicitud de reliquidación de la prestación en aplicación de la Ley 71 de 1988.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a reliquidar la pensión por aportes a partir del 1 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988, y aplicando para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de sus servicios; condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al pago de las sumas adeudadas actualizadas de conformidad con certificación expedida por el DANE. 1.1.2.
Hechos de la demanda. Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: i) El 13 de abril de 2010, se radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante el ISS, la cual fue reconocida mediante Resolución 021799 de 29 de junio de 2011, teniendo en cuenta 1572 semanas cotizadas, aplicando una tasa del 90% del ingreso base liquidación condicionada al retiro definitivo. ii) Mediante Resolución 0781 de 19 de septiembre de 2011, la Contraloría General de la República aceptó la renuncia del demandante. iii) El 20 de enero de 2011, el accionante peticionó ante el ISS su inclusión en nómina, la cual se realizó por Resolución 17569 de 15 de mayo de 2011, liquidando la prestación con 1608 semanas, aplicando una tasa del 90%, efectiva a partir del 1 de octubre de 2011.
Respecto de esta resolución se interpuso recurso de reposición y de apelación, siendo resueltos por las Resoluciones GNR 120361 de 7 de abril de 2014 y VPB 65338 de 8 de octubre de 2015 confirmando el acto recurrido. iv) El demandante cotizó al sector público y privado un total de 31 años 4 meses y 7 días, siendo su último empleador la Contraloría General de la República. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: No es admisible que Colpensiones le estudie al demandante la prestación de acuerdo al Decreto 758 de 1990, pues se le está castigando con la aplicación de una norma que desfavorece sus intereses y que atenta contra sus derechos pensionales.
Al cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, podía optar por el reconocimiento de está, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa al trabajador. El accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se verifique su pago. 1.2.
Contestación de la demanda[1] La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, por conducto de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que la pensión del demandante se reconoció conforme a las normas aplicables. La interpretación que dio la Corte Constitucional al ingreso base liquidación, es que este no hace parte del régimen de transición debido a que los factores se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es vinculante y preferente respecto de las demás Cortes. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe y genérica e innominada. 1.3. Audiencia inicial[2] La audiencia inicial se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y, en ella se fijó el litigio y se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «establecer: Si el demandante tiene o no derecho a: 1) Que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante el último año, de acuerdo a la interpretación que en tal sentido hace la Ley 71 de 1988.
En caso afirmativo, si hay lugar a reconocer el pago debidamente indexado sobre las diferencias; así como el pago de los intereses moratorios por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión a que se ha hecho mención.2) Que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del retroactivo pensional por las mesadas dejadas de pagar entre el 01 de octubre de 2011 y el mes de junio de 2012.» 1.4.
Sentencia de primera instancia[3] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: i) En atención a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se adoptan los lineamientos expuestos por está en las sentencias SU-427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU- 395 de 2017, según las cuales el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El monto de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, oscila entre el 45% y el 90% del salario mensual base, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas. iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comprende el monto, no así el ingreso base de liquidación. Al actor le es más beneficioso que su pensión de jubilación se liquide bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, cuyo monto es de 90%, y no el que pretende contemplado en la Ley 71 de 1988, que corresponde al 75%. 1.5.
El recurso de apelación[4] El señor Julio Humberto Rodríguez García, por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) Respecto de las sentencias proferidas por las distintas jurisdicciones, se tiene que estas deben acogerse al precedente jurisprudencial de su órgano de cierre, en este caso, el del Consejo de Estado. ii) En el proceso está demostrado que el actor tiene derecho a la reliquidación pretendida toda vez que las pruebas allegadas al proceso logran demostrar los presupuestos necesarios para conceder su derecho teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 71 de 1988. 6.
Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[5] 7. El ministerio público[6]. El Agente del ministerio público, guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[8] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.2.
El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Julio Humberto Rodríguez tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del ingreso base liquidación de las cotizaciones efectuadas durante el último año de servicio, en aplicación de la Ley 71 de 1988.
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición, y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.2.
Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.
Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:[10] Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, la ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8.°, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,[11] en los siguientes términos: Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve,[12] por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,[13] criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[14] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[15] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[16] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,[17] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[18] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[19], tales como el de la igualdad[20], la buena fe[21], la seguridad jurídica[22] y la garantía de la imparcialidad.[23] Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,[24] es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.4.
Hechos Probados De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso se puede establecer lo siguiente: i). Edad del demandante: el señor Julio Humberto Rodríguez García nació el 16 de mayo de 1948.[25] ii). Vinculación laboral y tiempo de servicios: El señor Rodríguez García prestó sus servicios así:[26] |Entidad laboró |Desde |Hasta | |Interconexión |03/07/197|21/04/197| |Eléctrica |2 |5 | |Interconexión |21/04/197|30/11/197| |Eléctrica |5 |5 | |Interconexión |01/12/197|31/05/198| |Eléctrica |5 |1 | |Interconexión |01/06/198|11/06/198| |Eléctrica |1 |5 | |Soc.
Capit. |22/08/199|29/05/199| |Ahorros |1 |2 | |Libertador | | | |Soc. Admin. de |15/03/199|31/12/199| |Fondos de CESA |4 |4 | |Cesantías y |01/01/199|20/11/199| |Pensiones |5 |5 | |Colmena | | | |Contraloría |01/12/199|29/03/200| |General de la |5 |7 | |República | | | |Contraloría |01/04/200|29/03/200| |General de la |7 |8 | |República | | | |Contraloría |01/04/200|29/04/200| |General de la |8 |8 | |República | | | |Contraloría |01/05/200|01/10/201| |General de la |8 |1 | |República | | | Del anterior tiempo relacionado, se tiene que el demandante laboró por más de 20 años entre el sector privado y el público. iii).
Factores salariales que devengó: De acuerdo con el Certificado de Factores salariales[27] y el Certificado de salarios mes a mes, expedidos por la Contraloría General de la República[28], durante los últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el año 2000 y el 2011 el demandante devengó los siguientes factores: Asignación básica Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de navidad Bonificación Especial (Quinquenio) Indemnización por vacaciones iv) Periodos de aportes: Según el Certificado de Información Laboral antes mencionado, durante toda su vinculación laboral en la Contraloría General de la República, el demandante realizó aportes para pensión al ISS. v) Factores sobre los cuales se cotizó: De acuerdo con el Certificado de salarios mes a mes expedido por la Contraloría General de la República[29] durante los últimos 10 años de servicios, el demandante efectuó aportes para pensión sobre los siguientes factores: Asignación básica Bonificación por servicios prestados vi) Acto administrativo de Reconocimiento pensional: Mediante Resolución 021799 de 29 de junio de 2011,[30] el ISS reconoció la pensión de vejez al accionante, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2.470.273, a partir del 1 de agosto de 2011.
La liquidación se basó en 1572 semanas cotizadas e ingreso base liquidación de $2.744.748 y un porcentaje del 90%, dejándola en suspenso hasta tanto no se allegue el acto administrativo de retiro. vii) Solicitud de reliquidación pensional: El día 28 de septiembre de 2011, el demandante radicó solicitud de inclusión en nómina por retiro definitivo y reliquidación de la prestación en aplicación del decreto 929 de 1976. viii) Acto que reliquida la pensión: Mediante Resolución 17569 de 15 de mayo de 2012.[31]: se modificó la Resolución que reconoció la prestación por nuevos tiempos y se negó la reliquidación de esta, en el entendido que no le era aplicable el Decreto 929 de 1976.
La pensión de vejez se reconoció a partir del 1 de octubre de 2011, basándose en 1608 semanas cotizadas, con un ingreso base liquidación equivalente a $2.775.222 y con una tasa de reemplazo del 90%, mesada más favorable que la reconocida en la Resolución 021799 del 29 de junio de 2011. […] ix) Recurso de reposición y en subsidio de apelación: El 3 de febrero de 2014, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en la Contraloría General de la República, petición que fue resuelta por Resolución GNR 120361 de 7 de abril de 2014, en forma negativa teniendo en cuenta que la vinculación con la entidad fue posterior al 1 de abril de 1994. x) Solicitud de reliquidación: El 8 de mayo de 2015, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación `por aportes de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988.
Por Resolución VPB 65338 de 8 de octubre de 2015[32], se dio respuesta a la solicitud confirmando la resolución que reconoció la prestación e informando «que si bien el asegurado cumple con el requisito de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, lo que no es cierto, es que no es procedente el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 71 de 1998, por lo que se observa en la historia laboral, que todos los tiempos cotizados fueron realizados al ISS hoy Colpensiones y no existen otros tiempos de servicio y/o aportes a diferentes cajas de previsión social o entidades que hagan de sus veces, del orden nacional departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital de acuerdo a la aplicación de la Ley 71 de 1998 anteriormente enunciada.
Razón por la cual, la prestación se reconoció conforme al Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo de 90% con tiempo cotizados únicamente al ISS hoy Colpensiones.» 2.5. Análisis de la Sala. El caso concreto. Como motivo de censura la parte demandante afirma que su pensión de jubilación por aportes se debe liquidar aplicando una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base liquidación de los factores devengados durante el último año de acuerdo a la Ley 71 de 1988.
En la sentencia apelada el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en este caso el demandante no tiene derecho a que se le incluyan la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que este aspecto no es una de las prerrogativas protegidas por la Ley 100 de 1993, y el régimen pensional escogido por la entidad le resulta más favorable que el dispuesto en la ley 71 de 1988.
De acuerdo con los hechos probados, para la Sala se muestra evidente que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 16 de mayo de 1948, por ende, contaba con 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Así las cosas, como el señor Julio Humberto Rodríguez García adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Con referencia a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre 2000 y 2011 certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República,[33] entre ellos se relacionan: sueldo, prima de servicios, de vacaciones y navidad, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio e indemnización por vacaciones.
De igual forma, se evidencia que durante el tiempo laborado por el accionante en la Contraloría General de la República se realizaron los aportes a la seguridad social en pensión.[34] En la resolución que reliquidó la prestación se estableció como IBL el valor de $2.775.222, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, dando como resultado una cuantía pensional equivalente a $2.497.700, en aplicación de la Ley 758 de 1990.
Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la Contraloría General de la República se encuentra que el señor Rodríguez García, entre el 2001 y el 2011, percibió en promedio como asignación básica y bonificación por servicios un total de $2.316.960 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, (Resolución 17569 de 15 de mayo de 2012, arrojó un IBL $2.775.222), permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Con relación a la prima de navidad, servicios y vacaciones, la indemnización de vacaciones y la bonificación especial o quinquenio, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. Lo anterior quiere decir que la resolución que modificó la pensión del demandante esta ajustada a derecho.
De acuerdo a lo solicitado en el recurso de alzada referente a que la liquidación de la prestación se debió reconocer en aplicación de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta que las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se le deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,[35] es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.
Ahora bien, el articulo 20 de la Ley 758 de 1990 contempló: Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […] a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. […]
PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE |Número |% Inv. P. |% Inv. P. |% Gran |Vejez | |semanas |total |absoluta |Inv. | | |500 |45 |51 |57 |45 | |550 |48 |54 |60 |48 | |600 |51 |57 |63 |51 | |650 |54 |60 |66 |54 | |700 |57 |63 |69 |57 | |750 |60 |66 |72 |60 | |800 |63 |69 |75 |63 | |850 |66 |72 |78 |66 | |900 |69 |75 |81 |63 | |950 |72 |78 |84 |72 | |1.000 |75 |81 |87 |75 | |1.050 |78 |84 |90 |78 | |1.100 |81 |87 |90 |81 | |1.150 |84 |90 |90 |84 | |1.200 |87 |90 |90 |87 | |1.250 o |90 |90 |90 |90 | |más | | | | | Teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios por un tiempo de 1608 semanas, de acuerdo a lo establecido en el cuadro anterior, le corresponde una tasa interna de reemplazo del 90% para su pensión. Así las cosas, para el reconocimiento de la pensión del demandante es más favorable aplicar el Decreto 758 de 1990 que la Ley 71 de 1988. 2.6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia toda vez que no se demostró su causación dado que la decisión adoptada obedece al cambio jurisprudencial[36] sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. 3.
Conclusión De conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos y con el acervo probatorio, se considera que los actos acusados permanecen amparados por la presunción de legalidad que los cobija, debiéndose denegar las pretensiones de la demanda, tal y como fue resuelto en el fallo apelado que amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Julio Humberto Rodríguez García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.
Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Reconocer a la Doctora Erika Vanessa Álvarez Parra como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 184 del expediente.
Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG ----------------------- [1] Folios 131 a 138. [2] Folio 129 al 131. [3] Folio 145 a 154. [4] Folio 163 al 165. [5] Folios 185 a 188 y del 189 al 190. [6] Folio 359 a 367. [7] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [8] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra [11] Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones [12] Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) [13] Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017 [14] Ley 1437 de 2011.
Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.
Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [18] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[19] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [20] En la misma providencia se determinó que: «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [21] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [22] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [23] La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[24].
Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.
A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. [25] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [26] Consejo de Estado.
Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [27] Folio 48 del expediente. [28] Folio 18 al 21, Resolución VPB 65338 de 8 de octubre de 2015. [29] Folio 38 al 42. [30] Folio 238, medio magnético. [31] Folio 37 al 42 [32] Folio 3 al 4. [33] Folio 9 al 12. [34] Folio 18 al 21. [35] Folio 37 al 42 y 96. [36] Folio 31 al 36. [37] Consejo de Estado.
Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [38] En efecto, aun cuando en este caso no se aplicaron las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar esas reglas, lo cierto es que, de no haberse presentado ese cambio jurisprudencial, el análisis del caso habría sido distinto y se tendría que haber evaluado la posibilidad de modificar el monto en que se incluyó el factor de bonificación especial o quinquenio, en la liquidación de la pensión, es decir que, indirectamente, la presente decisión sí obedece al mentado cambio jurisprudencial.