ACCIÓN DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES IRREGULARMENTE O POR MONTOS QUE NO CORRESPONDEN A LA LEY [L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión (…) el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. […] [L]os artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01320-00(4359-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA CONSTANZA CÉSPEDES RODRÍGUEZ Referencia: IBL DE PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN LA LEY 33 DE 1985 Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., en primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Constanza Céspedes Rodríguez. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.,[1] en primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones formuladas por la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-017-2012-00129-00.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que la señora Céspedes Rodríguez no es acreedora de un derecho adquirido; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) La señora María Constanza Céspedes Rodríguez nació el 15 de enero de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (inurbe) desde el 4 de junio de 1973 hasta el 2 de mayo de 1979.[2] ii) El 12 de enero de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) expidió la Resolución 1091, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, en cuantía equivalente a un millón trescientos noventa y un mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con dos centavos ($ 1.391.474,02), efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2003 y condicionada a la acreditación de retiro del servicio. iii) El 8 de abril de 2005, Cajanal emitió la Resolución 1817, a través de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1091 del 12 de enero de 2005 y la revocó; en su lugar, reconoció la pensión de vejez en cuantía igual a un millón seiscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($ 1.614.485,85), efectiva desde el 1.° de septiembre de 2003 y condicionada a la acreditación de retiro del servicio. iv) El 19 de julio de 2006, Cajanal expidió la Resolución 34615, por la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Céspedes Rodríguez y elevó la cuantía a un millón seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos con nueve centavos ($ 1.684.496,09). v) El 28 de julio de 2011, Cajanal emitió la Resolución 002370, mediante la cual denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Céspedes Rodríguez. vi) El 2 de julio de 2013, la ugpp expidió la Resolución ugm-002370, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.; en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante y se elevó la cuantía a dos millones ciento tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($ 2.103.674), efectiva desde el 1.° de octubre de 2005 y con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2008, por prescripción trienal. 1.1.3.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) En sentencia del 3 de mayo de 2013, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía observar para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial «[…] vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones». iii) La sentencia recurrida violó el debido proceso porque ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demanda en unos términos que no correspondía, ya que se debían tener en cuenta el ingreso base de liquidación y los factores de que tratan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. iv) En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. v) La señora María Constanza Céspedes Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su derecho pensional se encuentra regido por la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo y monto; sin embargo, el ingreso base de liquidación corresponde al 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho. vi) La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad.
A pesar de ello, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe observar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. vii) El Decreto 1158 de 1994 señala los factores salariales sobre los cuales se debe calcular la mesada pensional de la señora Céspedes Rodríguez. viii) «[…] el máximo tribunal constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic) todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia». ix) En razón a la sentencia recurrida, la mesada pensional de la señora María Constanza Céspedes Rodríguez se aumentó en un 20 %, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario de revisión El 1.° de agosto de 2019,[3] la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión, así: i) La providencia recurrida tuvo como base los fallos de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencias de los magistrados Víctor Hernando Alvarado Ardila y Gerardo Arenas Monsalve, respectivamente. ii) La sentencia del 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., se ajustó a las consideraciones y discusiones que tuvieron lugar durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) La ugpp interpreta, de manera dolosa, la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que a la demandada se le aplicó la norma que le resultaba aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985. iv) Las sumas que se han cancelado a la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, a raíz de la reliquidación de su pensión de vejez, tienen causa justificada; es decir, los montos respectivos se han recibido de buena fe y de manera lícita, por lo que la demandada no está obligada a devolverlos, de conformidad con el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). v) En el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, dentro del proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que «[…] se estableció que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». [Negritas y subrayas propias del original] vi) Durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la ugpp contestó la demanda, participó en las audiencias, presentó alegatos de conclusión y presentó los recursos en las oportunidades correspondientes; por ende, no puede afirmarse que hubo violación del debido proceso. vii) «El recurso de revisión contemplado en la Ley 797 de 2003 posee un carácter extraordinario, que busca corregir desmanes o actuaciones contrarias a derecho, rompiendo así con el principio de la inmutabilidad de la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada material, porque procede frente a una relación procesal que ha culminado, pero no reabre la discusión bajo argumentos jurídicos posteriores ya que a todas luces rompería la identidad de causa y constituiría un juicio nuevo sobre un asunto ya decidido». [Subrayas propias del original] 1.3.
La sentencia objeto de revisión El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 3 de mayo de 2013,[4] proferida en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La señora Céspedes Rodríguez nació el 15 de enero de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (inurbe), desde el 4 de junio de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2005, con interrupción entre el 2 de mayo y el 11 de junio de 1979.
Así pues, para el 1.° de abril de 1994, la actora tenía 40 años de edad y contaba con 20 años de servicio. ii) El derecho de la demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el artículo 36 ibidem y, en consecuencia, su derecho está gobernado por el régimen pensional anterior, respecto de la edad, monto y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas. iii) La normatividad anterior que rige el derecho pensional de la accionante es la Ley 33 de 1985, la cual establecía que los servidores públicos tenían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 de años de servicio y tuvieran 55 años de edad. «Resuelto lo anterior y en lo que tiene que ver con el cálculo del ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes, hallándose en el régimen de transición, no son beneficiarios de un sistema especial de seguridad social, este Despacho es del criterio que en el sub lite es aplicable el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, y no el contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, reglamentado a su vez por el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la expresión “monto” es omnicomprensiva del componente referente al ingreso de liquidación». De esa manera lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.[5] iv) En sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que, al momento de liquidarse una pensión, se deben incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador. «Así las cosas, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y de respeto al precedente vertical, este Despacho aplicará al sub lite la posición doctrinal sentada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010.
Por lo anterior, la correcta liquidación pensional para los empleados estatales a los que cobija la Ley 33 de 1985 implica tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios». v) La señora María Constanza Céspedes Rodríguez tiene derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta el 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (entre el 1.° de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005), a saber: sueldo básico, prima de alimentación, prima semestral, bonificación por servicios, la doceava parte (1/12) del reajuste de la prima de vacaciones, la doceava parte (1/12) de la prima de navidad, la doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones y la doceava parte (1/12) de las vacaciones en dinero. vi) La mesada pensional cuya reliquidación se ordena, se reconocerá a partir del 1.° de octubre de 2005; y el pago de las diferencias se realizará desde el 25 de abril de 2008, por prescripción trienal. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 5 de junio de 2018,[6] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[7] normatividad que rige el trámite procesal. Adicionalmente, debido a que las causales invocadas son las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación es competente para adoptar la decisión correspondiente, en aplicación de la citada disposición.[8] En este punto, es pertinente resaltar que, de acuerdo con la sentencia SU- 427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, el término de 5 años de que trata el inciso 4.° del artículo 251 del cpaca se contabiliza desde el 12 de junio de 2013; por consiguiente, la presentación de la demanda fue oportuna, el 5 de junio de 2018.[9] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.[10] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el cpaca, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3. Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que correspondía, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2.
Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del cpaca, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003:[11] artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [Negritas por fuera del original] Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[12] Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[13] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[14] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.[15] Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.3.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En sentencia del 28 de agosto de 2018,[16] la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación (ibl) aplicable a aquellas personas cuyo derecho pensional se encuentra regido por la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, sobre los factores computables para la liquidación de la pensión. En efecto, aunque la sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares, la corporación precisó que las reglas allí decantadas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial fijada en la referida sentencia de unificación, sobre el ibl en el régimen de transición: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el ibl que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el ibl, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ibl previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: i) La primera, se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane. ii) La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por esta corporación, las cuales constituyen precedente obligatorio, el ibl para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso 3.° del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto El reproche planteado por la entidad recurrente se puede concretar en que la sentencia del 3 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., habría incurrido en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con lo cual desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señalaba que, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma.
Una vez precisado lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), en tanto fue formulado i) con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;[17] y iii) contra la cual no se interpuso recurso de apelación. En ese escenario, luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: i) En primer lugar, la Sala debe precisar que El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., con apoyo en la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[18] entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era «omnicomprensiva del componente referente al ingreso base de liquidación».
Es decir, la sentencia del 3 de mayo de 2013 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (ibl) aplicable a la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ibl aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto. Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, realizó el siguiente recuento: 68.
La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.
Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. 69.
La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento “monto” para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra “monto” debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993[19].
Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2º, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma. El inciso 3º del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2º, en la que del “monto” se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior.
A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2º. 70. En otra oportunidad, la Sección Segunda consideró que “Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley […] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, […] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados”[20]. 71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos[21]. 72.
Así mismo, la tesis de la aplicación del IBL del régimen general anterior de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, como lo resumió la misma Corporación en sentencia SU-230 de 2015, al señalar: “Es posible afirmar que existe una línea jurisprudencial consolidada de las Salas de Revisión de Tutela (T- 472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T- 610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 73.
Ahora bien, la otra tesis consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios[22]. 74.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto” y “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.
Y declaró exequibles, bajo condicionamiento, las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. […] 77. En conclusión, la Corte retiró del ordenamiento jurídico el IBL del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le era aplicable el mencionado artículo 17 de la Ley 4 de 1992, porque violaba los artículos 13 y 48 de la Carta.
Ello conllevó a que se creara un vacío respecto de la regla del Ingreso Base de Liquidación que debía aplicarse para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen especial del citado artículo 17. Para llenar este vacío, la Corte Constitucional consideró compatible la aplicación de la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, se conduciría a “una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio”.[23] [Negritas propias del original] Bajo ese entendido, la Sala considera que la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, lejos de ser caprichosa, respetó los derroteros jurisprudenciales que, para la época, había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. ii) En segundo lugar, en relación con los factores salariales que habrían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez reconocida a la señora María Constanza Céspedes Rodríguez, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., siguió la línea fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, de la cual vale la pena traer a colación los siguientes apartes: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. [Negritas propias del original] Así las cosas, la Sala advierte que en la sentencia del 3 de mayo de 2013 se plasmó la posición que había definido la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época, según la cual las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la lista contenida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa, sino enunciativa.
En ese escenario, no fue caprichoso el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., al momento de definir los factores salariales computables para calcular el monto de pensión de la señora María Constanza Céspedes Rodríguez; por el contrario, fue respetuoso de la línea jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. iii) En tercer lugar, es importante precisar que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la aludida sentencia del 28 de agosto de 2018,[24] concluyó que «[e]l Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985»; asimismo, sostuvo que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Sin embargo, en la citada sentencia se precisó que las referidas reglas de unificación son obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica. Adicionalmente, en punto de la procedencia de recursos extraordinarios, como el que ahora ocupa a la Sala, la Sala de lo Contencioso Administrativo aclaró lo siguiente: 117.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
En esos términos, la Sala considera que la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., no está inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, comoquiera que en ella se observaron los derroteros jurisprudenciales que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para época.
Además, no puede darse aplicación a la tesis de unificación desarrollada en el fallo del 28 de agosto de 2018, puesto que la sentencia recurrida, la cual es anterior a dicho pronunciamiento, hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la decisión resulta inmodificable, en garantía del principio de seguridad jurídica. Así pues, la Sala concluye que la reliquidación pensional ordenada en la sentencia del 3 de mayo de 2013 no se obtuvo con violación al debido proceso; y tampoco puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento.
En consideración a los motivos expuestos previamente, la Sala encuentra infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ugpp, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.5. De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del cpaca, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-017-2012-00129-00, de acuerdo con las razones expuestas previamente.
Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-017-2012- 00129-00 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC ----------------------- [1] Folios 102 a 127 del cuaderno del proceso ordinario. [2] Es importante aclarar que la señora María Constanza Céspedes Rodríguez no solo prestó sus servicios al inurbe durante el tiempo señalado por la parte accionante. [3] Folios 243 a 248 del cuaderno del recurso extraordinario. [4] Folios 102 a 127 del cuaderno del proceso ordinario. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 29 de abril de 2004, expediente 2287-03, M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda. [6] Folios 168 a 178 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [7] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [8] Sobre el particular, ver el auto del 8 de mayo de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [9] De esa manera también se precisó en el auto admisorio del 13 de junio de 2019 (folios 214 a 217 ibidem). [10] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [11] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [12] Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [15] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), M.P., César Palomino Cortés. [17] La sentencia recurrida fue notificada mediante edicto fijado el 9 de mayo de 2013 y desfijado el 14 de mayo de 2013 (folio 132 del cuaderno del proceso ordinario).
De conformidad con la constancia de ejecutoria que figura en el folio 129 ibidem, la providencia recurrida quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2013. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 29 de abril de 2004, expediente 2287-03, M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.
Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [21] El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
Radicación 19001-23-31-000-2000- 03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09).
C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [22] “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. !),3=€?‚…‹µøúüý t ¬ 'Ft~€†?²¼½ð e n ? V X Z ` — ¬ — ¬ ° ± ² À × Þ ß ââââââââIJ²²²²²²²²²²²²²²²²²²žžžžžžžžžžž²²²²²²²²²²²Šžž²&h?/ThÔVY5?OJ[23]QJ[24] ]?^J[25]mHsH&h?/ThÔVYOJ[26]QJ[27]\?]?^J[28]mHsH#h?/ThÔVYOJ[29]QJ[30]\?^J[31] mHsH:h?/ThÔVYCJOJ[32]La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), M.P., César Palomino Cortés. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), M.P., César Palomino Cortés.