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05001-23-33-000-2013-00261-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Bertha Rivera De Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

CONDENA EN COSTAS / MALA FE O TEMERIDAD DE LAS PARTES El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones propias del trámite contencioso, según las cuales se pueden enlistar los gastos de traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de los auxiliares de justicia y el transporte de expediente al superior jerárquico en caso de apelación, entre otros.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora […] [L]a condena en costas implica una estimación objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00261-01(1079-14) Actor: BERTHA RIVERA DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Bertha Rivera de Ramírez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en resolver la petición de «reliquidación de la pensión gracia que elevó el 29 de noviembre de 2010».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a CAJANAL – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reliquidar la pensión gracia con todos los factores que devengó en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional; ii) cancelar las diferencias pensionales a las que haya lugar por concepto del nuevo reajuste de la prestación; iii) pagar los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de la prestación; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 39293 de 16 de noviembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Bertha Rivera de Ramírez, por haber acreditado 50 años de edad y 20 de servicios en instituciones educativas de carácter departamental. ii) El 29 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó ante CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia, a efectos de que se incluya en el ingreso base de liquidación, los factores que devengó en el año anterior al momento en que consolidó el derecho, dentro de los cuales se encuentra la prima de vida cara. iii) En vista de que CAJANAL no ha dado respuesta a la solicitud previamente referenciada, es claro que se configuró el silencio administrativo negativo a que hace referencia el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 123 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 4.ª de 1966 y 238 de 1995; y los Decretos 081 de 1976 y 07 de 1984. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] La pensión de jubilación gracia se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación a entidades de previsión social, razón por la cual es dable determinar que procede incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores que devengó la actora en el año anterior al estatus pensional (noviembre de 2002 – noviembre de 2003), orientación que fue precisada por la ley y la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de beneficiar a los maestros territoriales que contaban con una diferencia salarial muy inferior, frente a los docentes nacionales.

El legislador no determinó que la pensión gracia de los docentes fuera liquidada sobre determinados factores salariales, como sí lo hizo para otros empleados oficiales, por lo cual no le era dable a la administración establecer limitaciones que no aparecían en la ley. 2. Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como fundamentos de defensa, los siguientes:[2] Del análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1914, 6ª de 1945 y 4ª de 1966, se puede colegir que ninguna de esas normas menciona de manera taxativa los factores que constituyen salario para la liquidación de los docentes, razón por la cual es dable acudir al régimen común de los empleados oficiales previsto en el Decreto 1045 de 1978, el que fue aplicado de manera integral cuando se reconoció la pensión gracia. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa de CAJANAL, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 el Decreto 2196 de 2009 se ordenó la liquidación de la entidad y la prohibición de ejercer nuevas actividades de índole judicial; y prescripción de las mesadas a que haya lugar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. 1.3.

Audiencia inicial En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado ponente declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por CAJANAL EICE, en consideración a que de acuerdo a lo previsto en la Ley 1151 de 2007 y en los Decretos 5021 de 2009 y 4269 de 2011, la competencia para la atención de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, se encuentran en cabeza de la UGPP, por la tanto es la entidad llamada a responder por las pretensiones invocadas por la parte actora.

Acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos:[3] […]le corresponde a la sala resolver si se configuró el silencio administrativo negativo en caso de no existir respuesta por parte de CAJANAL en liquidación - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la solicitud de reliquidación de la pensión gracia interpuesta por la accionante y en virtud de ello, si hay lugar o no a la reliquidación de la pensión gracia de la señora Bertha Rivera Ramírez con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus de pensionada, así mismo los intereses moratorios y la indexación de las sumas a reconocer. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1993 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales, una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión por los servicios prestados en el nivel territorial, departamental o distrital, siempre que se compruebe que no reciben otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Según el artículo 2 de dicha disposición, la cuantía de esa prestación corresponde a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o su promedio si devengó sueldos distintos. Posteriormente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró que la pensión de los docentes otorgada por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubiesen desarrollado seguiría siendo reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 081 de 1976.

Con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se precisó que el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional, entendiendo como salarios la totalidad de los ingresos a que tiene derecho el trabajador como consecuencia de la prestación de servicios.

Con la expedición de la Ley 33 de 1985, se conservó la cuantía del valor pensional en un 75%, modificando la edad y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, toda vez que se dispuso que dicho monto se calcula sobre «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios». Sin embargo, aclaró que el parágrafo 1.º del artículo 1.º de esa ley exceptuó a los empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

Con lo anterior, encontró que la señora Bertha Rivera de Ramírez consolidó su derecho de pensión gracia el 18 de noviembre de 2003 y que durante el último año de servicio ―antes de la referida fecha― devengó sueldo básico, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de vida cara. Pese a lo expuesto, sólo ordenó la inclusión de la prima de vida cara, pues los restantes factores ya fueron reconocidos por CAJANAL a través de la Resolución 29833 de 4 de julio de 2008.

En ese orden, declaró la nulidad del acto ficto presunto dada la configuración del silencio administrativo negativo, al no encontrarse que la entidad accionada hubiese dado respuesta a la solicitud de reajuste pensional elevada por la demandante el 29 de noviembre de 2010. Para tal efecto, ordenó i) reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta el factor salarial «prima de vida cara» ii) pagar las diferencias de las diferencias de las mesadas pensionales en cuanto a la inclusión del factor salarial correspondiente a la prima de vida cara, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2002 y el 18 de noviembre de 2003 «sumas que deberán sujetarse a la prescripción trienal»; y iii) condenar en costas a la UGPP en cuantía de $1.613.821. 1.4.

La apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[4] i) La entidad se ciñó a lo dispuesto en el régimen general de pensiones, según el cual sólo procede la inclusión de los factores a que hacen referencia las leyes 33 y 62 de 1985, dentro de las cuales no hace parte lo invocado por la actora en el escrito de la demanda. ii) Del análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 24 de 1947 y 4ª de 1966, no se precisa que los factores invocados por la demandante sean parte del ingreso base de liquidación pensional de los docentes, razón por la cual consideró ajustado a derecho el reconocimiento inicial que se presentó a través de la Resolución 39293 de 2005. iii) Solicitó se declare «la prescripción total del derecho pretendido» en razón a que transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y el momento en que reclamó la reliquidación por factores; y se revoque la imposición de la condena en costas, al encontrarse probado que las actuaciones procesales no incurrieron en temeridad o mala fe. 1.5.

Mediante providencia del 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación judicial propuesta por la entidad demandada frente al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia a favor de la señora Bertha Rivera de Ramírez con la inclusión del factor salarial prima de vida cara.[5] Sobre el particular precisó: La conciliación sobre la que se imparte aprobación sólo va dirigida al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del factor salarial devengado por la accionante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (20 años de servicio docente, 50 años de edad y vinculación como docente anterior a 31 de diciembre de 1980) denominado prima de vida cara, sumas debidamente indexadas y teniendo en cuenta la prescripción trienal para la nueva liquidación de la prestación económica por parte de la entidad, aceptándose que no se reconocerá ningún tipo de intereses, aspecto que fue objeto de conciliación No se concilió respecto de la condena en costas y agencias en derecho ordenada en la sentencia de primera instancia, asunto sobre el cual la parte actora advirtió en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 2014, que si bien aceptaba el acuerdo propuesto por la entidad, hacia la claridad «que sobre las costas y agencias en derecho el comité de conciliación de la entidad no se había pronunciado».

De acuerdo a lo expuesto, el tribunal señaló que el tema de la condena en costas y agencias en derecho será objeto de decisión ante el Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Parte demandante La señora Bertha Rivera de Ramírez, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar, y solicitó se confirme la imposición en condenar en costas a la parte demandada en razón que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, le impuso una carga patrimonial para lograr la prosperidad de las pretensiones, aspecto que debe ser considerado al momento de proferir una decisión de mérito.[6] 1.6.2.

Parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, al encontrar que la actora no es beneficiaria de la reliquidación de la pensión gracia.[7] 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si procede confirmar la decisión de condenar en costas a la entidad demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

De la condena en costas y agencias en derecho El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones propias del trámite contencioso, según las cuales se pueden enlistar los gastos de traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de los auxiliares de justicia y el transporte de expediente al superior jerárquico en caso de apelación, entre otros.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[8], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[9] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007[10].

Sobre el particular, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[11] expidió el Acuerdo1887 de 2003 por la cual fijo las tarifas de agencias en derecho en los siguientes términos: […] 3.1.2. Primera instancia. «[…] Sin cuantía: Hasta quince (15 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO.

En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[12].

Sin embargo, a través de la sentencia de 7 de abril de 2016, esta Subsección[13] dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000- 2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En tal oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así entonces, la Subsección concluyó que la condena en costas implica una estimación objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. 2.3.

Caso concreto. En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la UGPP en un monto equivalente a $1.613.821[15], que corresponde al 1.9% de la estimación de la cuantía fijada en el escrito de la demanda[16], sin que para ello, como se expuso en líneas anteriores, deba acudirse a argumentos de orden subjetivo. En efecto, es claro que la condena en costas involucra una evaluación «objetiva valorativa» que descarta como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, pues el juez en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, cuando una de las partes resultare vencida en el juicio, tal y como se presentó en el su blite, al imponer la erogación en la UGPP.

De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003[17] y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013[18].

Lo anterior, en consideración a que condenó en agencias en derecho a la UGPP en un valor inferior al 20% de las pretensiones de la demanda, dada la actuación del apoderado de la parte actora durante el trámite adelantado en primera instancia, esto es, a través del escrito de la demanda, de la intervención en la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 del CPACA y del escrito de alegatos de conclusión. En esa medida, la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho. 2.3.1.

De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo del acápite anterior, habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la UGPP y en favor de la actora, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, por haberse confirmado la sentencia del inferior y encontrarse claramente acreditado que la parte demandante durante el trámite de segunda instancia ejerció su derecho de defensa, a través del escrito de alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Bertha Rivera de Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 2. Condenar en costas de segunda instancia a la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 37 a 41 [2] Folios 76 a 83 [3] Folios 277 a 280 [4] Folios 307 a 314 [5] Folios 351 a 357 [6] Folio 396 [7] Folio 400 [8] “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” [9] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [10] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [11] En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. [12] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] consejero Ponente: William Hernández Gómez [14] “Artículo 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificad-o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [15]Folio 303 [16] El demandante estimó la cuantía en la suma de $ 87.048.660, tal como se observa a folio 21 del expediente.. [17]Señala como agencias en derecho en asuntos contenciosos administrativos con cuantía hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [18] Consejero ponente William Hernández Gómez