CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 20201000012617 DEL 19 DE MARZO DE 2020 – De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general;
(ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 RESOLUCIÓN CONTROLADA – No desarrolla decretos legislativos [L]a Resolución No. 20201000012617, en ninguno de sus acápites, hace referencia a los Decretos Legislativos expedidos por el Presidente de la República con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptados mediante los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente [S]e torna improcedente el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, por cuanto este acto administrativo es producto del ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria atribuida al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y, principalmente, porque el mismo no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción decretado como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02673-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN 20201000012617 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NO. 20201000012617 DE 19 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 19, luego de que fue negado el proyecto presentado por el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, atendiendo que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal determinación, el ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, las consistentes en: […] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido. 2.3.
Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5.
Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio. 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9.
Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. 2.10.
Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11.
Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto.
Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […] El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020[2], en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para adoptar, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo coronavirus Covid-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, expedida por Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, fungiendo inicialmente como consejero de estado ponente el doctor William Hernández Gómez.
I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, expedida por Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo contenido es el siguiente: […] RESOLUCIÓN No.20201000012617 “Por la cual se suspenden temporalmente los términos en actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Constitución Nacional, Ley 489 de 1998, Decreto 2355 de 2006, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. También, que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 4, a propósito de los fines de la función administrativa del Estado, propende por la satisfacción de las necesidades generales de los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días por el virus denominado COVID-19, catalogado por la organización mundial de la salud como una pandemia, que impacta la salud pública, incluso a nivel mundial.
Que la Presidencia de la Republica y el Ministerio de Salud y Protección Social a través de Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró en todo el territorio nacional la emergencia sanitaria. Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, es un organismo del orden Nacional de carácter técnico adscrito al Ministerio de Defensa, con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, tal como lo establece la Ley 1151 de 2007 y en cumplimiento de sus obligaciones legales le corresponde ejercer la función de control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de la vigilancia y seguridad privada en Colombia.
Que teniendo en cuenta los términos legales que debe garantizar la entidad frente a la atención a la ciudadanía en general, el artículo 118 del Código General del Proceso establece (…) “En los términos de días no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” (…), disposición esta que se aplica a los procesos de carácter administrativo en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 de la ley 1437 de 2011.
Que la rama judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, adopto medidas transitorias por motivos de salubridad pública, como fue la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional. Que en aras de garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos y de los servidores públicos en el acceso a la administración, garantizando la seguridad y salud en el trabajo, se hace necesario suspender los términos de las actuaciones administrativas que se surten ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, desde el día 19 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 (inclusive).
Que la Oficina de sistemas de la entidad deberá realizar las actuaciones necesarias para que los distintos canales virtuales de comunicación permanezcan disponibles a la ciudadanía en general. Que en aras de garantizar la prestación ininterrumpida de determinados servicios que presta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los cuales son de especial interés para el sector, y cuya parálisis, podría dar lugar a graves afectaciones, se hace necesario precisar que frente a determinados servicios que se individualizan a continuación, los mismos, seguirán siendo objeto de trámite y resolución: i) registros de códigos caninos; ii) Conceptos de armas; iii) paz y salvos; iv) certificaciones y v) trámites en general de vehículos blindados.
Para efectos de las comunicaciones correspondientes a los interesados en relación con las actuaciones que se produzcan durante este periodo de suspensión de términos, se procurará de manera preferente de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 1437 de 2011, hacerlas vía correo electrónico, evitando así la comparecencia de la ciudadanía a las instalaciones de la entidad.
Que, en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la suspensión temporal de los términos procesales de las actuaciones administrativas que se surten ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, desde el día 19 marzo hasta el 13 de abril de 2020 (inclusive), periodo este en el que no correrán términos para todos los efectos de ley.
PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de términos ordenada en el presente artículo, excluye los trámites de registros de códigos caninos y conceptos de armas a cargo de la Delegada para la Operación; expedición de Paz y Salvos y Certificaciones, a cargo de la Secretaría General; y tramites en general de vehículos blindados a cargo del Despacho del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada; los cuales se seguirán tramitando y resolviendo, en los términos indicados en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si las circunstancias que dieron origen a la expedición del presente acto administrativo se modificarán, se procederá a cambiar los términos aquí establecidos.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaria General realizar las actuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente resolución.
TERCERO: Publíquese la presenté resolución y remítase a todas las dependencias de la entidad.
CUARTO: La presente resolución rige a partir de su publicación. […] (Destacados de la Sala). I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad El magistrado ponente, doctor William Hernández Gómez, por auto de 18 de junio de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, expedida por Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mediante comunicaciones de 27 de junio de 2020, remitidas a los respectivos correos electrónicos, se notificó personalmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público del auto de 18 de junio de 2020, mediante el cual se avocó el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la citada resolución, de acuerdo con los artículos 185 y 186 del CPACA.
La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante aviso fijado el 27 junio de 2020, informó a la comunidad en general que, mediante la providencia de 18 de junio de 2020, se avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la resolución precitada, conforme en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante comunicación de 15 de julio de 2020 y en cumplimiento de la providencia de 18 de junio de 2020, remitió a la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público que interviene en este proceso, copia de los documentos que hasta esa fecha integraban el expediente digital, para que, dentro de los diez [10] días siguientes a la recepción de la comunicación, procediera a rendir el concepto respectivo.
Realizadas las notificaciones y comunicaciones anteriormente señaladas, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- Intervención de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de apoderada judicial, intervino dentro del presente trámite judicial y señaló que en el asunto que nos ocupa no se encontraban configurados todos los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, comoquiera que si bien los efectos jurídicos derivados de la resolución cuestionada «[…] son de carácter general y (esta) se expidió en cumplimiento de la función administrativa, no se cumple el presupuesto que esté fundada y desarrollada con base en un decreto legislativo durante el presente estado de excepción. […]».
En particular, manifestó que dicho acto fue proferido en virtud de las facultades ordinarias y reglamentarias asignadas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en la Ley 489 de 1998, en el Decreto 2355 de 2006 y en la Resolución 385 de marzo 12 de 2020. Destacó que, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del control inmediato de legalidad respecto de la plurimencionada resolución, lo cierto es que la misma se encuentra conforme a las normas superiores en que debió fundarse, dado que fue expedida por el funcionario competente, «[…] de forma regular, debidamente motivada, sin desconocer el derecho de audiencia y defensa, con la finalidad de garantizar los derechos e intereses de los administrados, de igual manera las instrucciones en ella contenidas son adecuadas a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa […]» Subrayó que el acto administrativo objeto del presente control inmediato de legalidad, contiene una medida administrativa de carácter transitorio, implementada con el propósito de garantizar y proteger la seguridad tanto de los funcionarios de la entidad como del público en general, asegurándose, en todo caso, la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales a cargo de dicha entidad, especialmente los trámites indicados en el ordinal segundo del referido acto administrativo.
Sobre el particular, anotó que: […] la mencionada Resolución (fue expedida) bajo los preceptos y las directrices indicadas conforme a la ley y por el Gobierno Nacional, así como también busca preservar la seguridad tanto del público en general como de los funcionarios que hacen parte de está, contribuyendo con los esquemas de seguridad planteados por las autoridades con ocasión de la pandemia, como lo son el distanciamiento social y la flexibilización de los procedimientos que surgen, propendiendo por la regulación de aspectos como notificar a los interesados las decisiones de la entidad, esto es, haciendo uso de los medios y aplicativos tecnológicos que se encuentran al servicio de la comunidad, para que de esta forma la Supervigilancia pueda seguir prestando un servicio continuo y eficiente a los requerimientos previos y los que se puedan presentar mientras se supera la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19.
(…) De igual manera, consideramos oportuno reiterar, que las instrucciones contenidas en la Resolución No. 20201000012617 de marzo 19 de 2020, son razonables y proporcionales, de tal modo que no afectan ningún derecho de los administrados (vigilados) y ciudadanía en general; más cuando les garantiza el debido proceso administrativo materializando a su vez otras prerrogativas constitucionales tales como: (i) el principio de legalidad;
(ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos entre otras.
Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa” […] (negrillas por fuera del texto original). I.3.2.- Intervención de la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió el Concepto No. 119-2020 de 30 de julio de 2020 en el que solicito que se declare la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, con fundamento en que la citada decisión administrativa «[…] no cumple con el requisito legal de desarrollar un decreto legislativo concreto, específico y no guarda conexidad directa con el decreto declarativo del estado de excepción, es más, ni siquiera se menciona en la resolución el Decreto 417 de 2020 ni alguno de los decretos legislativos expedidos en virtud de la facultad que el artículo 215 de nuestra Carta Política otorgó al Presidente de la República […]».
Puso de presente que se trata de un acto administrativo proferido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de las facultades ordinarias y reglamentarias previstas en los artículos 4° del artículo de la Ley 489 de 1998, 6° del Decreto 2355 de 2006, y en acatamiento de las directrices establecidas en el Decreto 385 de 2020.
Señaló que no le corresponde a esta Corporación asumir el control de legalidad de la referida resolución, en razón a que la misma […] fue expedida con fundamento en disposiciones ordinarias por la autoridad legítima para regular asuntos propios del giro usual de sus competencias y, además, a pesar de tener relación directa con medidas de contención y mitigación de la pandemia ocasionado por el COVID 19, no fue de los temas cardinales tenidos en cuenta para solucionar de forma inmediata; así es que por los aspectos procesal y material, el acto en análisis no debe ser controlado inmediatamente por el Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. […]».
Afirmó que el citado decreto, en ningún acápite de su texto, refirió que se sustentaba en alguno de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República como desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, ordenado mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020. Además de lo anteriormente expuesto, consideró que el control inmediato de legalidad, en los términos en que se encuentra regulado en el artículo 136 del CPACA, solo resulta procedente respecto de los actos de contenido general que profieran las autoridades en ejercicio de su función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los estados de excepción. I.4.- El cambio de consejero ponente en el presente trámite Realizadas las intervenciones precitadas, el expediente ingresó al despacho del Consejero de Estado ponente, doctor William Hernández Gómez, el 3 de agosto de 2020, para efectos de proferir la correspondiente sentencia. El consejero Hernández Gómez, con fecha 22 de septiembre de 2020, presentó el respectivo proyecto de sentencia a consideración de la Sala Especial de Decisión; sin embargo, la ponencia no obtuvo las mayorías requeridas para su aprobación y, en consecuencia, mediante auto de 30 de septiembre de 2020, se dispuso que el expediente pasara al consejero de estado que sigue en turno, de acuerdo con el informe de la Secretaría General del Consejo de Estado de 6 de octubre de 2020.
II. Consideraciones de la Sala II.1.- La competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.
A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, previamente a definir el problema jurídico que ha de ser resuelto, deberá establecer si la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, puede ser enjuiciada a través del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general; (ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En primer lugar, se tiene que la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020 fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, autoridad administrativa que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[3], integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
En segundo lugar, es pertinente resaltar, conforme lo indica la doctrina, que los actos administrativos generales «[…] Son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa o inmediatamente con persona determinada o determinable […]»[4], mientras que el acto administrativo particular «[…] Es el que crea, modifica, extingue o afecta situaciones jurídicas personales, individuales o subjetivas.
Tiene efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente, independientemente del número de ellas […]»[5]. Por ende, es claro que la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020 adoptó una medida de índole administrativo que, claramente, tiene carácter general, en razón a que ordenó la suspensión de los términos procesales de las actuaciones administrativas que se surten ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y con ello, se restringió temporalmente la prestación de algunos servicios prestados a la comunidad en general.
Sin embargo, lo que no evidencia la Sala de Decisión es que el citado acto administrativo haya sido expedido como desarrollo de decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Cabe poner de relieve que la Resolución No. 20201000012617, en ninguno de sus acápites, hace referencia a los Decretos Legislativos expedidos por el Presidente de la República con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptados mediante los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020.
Además, si bien es cierto que el decreto menciona que fue expedido en el contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, resulta claro que el acto objeto de control es resultado del ejercicio de las facultades ordinarias y reglamentarias que le fueron conferidas al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada mediante los artículos 4° de la Ley 489 de 1998 y 6° del Decreto 2355 de 2006, que le confieren a dicho funcionario la potestad de dirigir, coordinar y controlar las políticas necesarias para el efectivo cumplimiento y continuidad de los servicios públicos a cargo de la aludida autoridad administrativa.
Significa lo anterior que se torna improcedente el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, por cuanto este acto administrativo es producto del ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria atribuida al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y, principalmente, porque el mismo no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción decretado como consecuencia de la pandemia del Covid-19. 36.
En relación con los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, esta corporación judicial ha sido enfática en manifestar que la verificación de los mismos debe efectuarse con especial rigurosidad por parte del juez competente, en consideración a que, por ser este un medio de control ejercido de manera oficiosa, implica «[…] una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.
En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. […]»[6]. II.3.- Conclusión La Sala Especial de Decisión Núm. 19, como consecuencia de lo anterior, declarará la improcedencia del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, al no estar reunidos los requisitos para su procedencia, previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
Es importante destacar que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la citada resolución pueda ser cuestionada acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad respecto la Resolución No. 20201000012617 de 19 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden temporalmente los términos en actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada», expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no enerva la posibilidad de que las citadas resoluciones puedan ser cuestionadas acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | |Salva Voto | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado | P (17) ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.
Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] Estado de excepción que fue prorrogado por treinta (30) días más mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional. [3] «[…]
ARTICULO
38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; […] e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. […]». [4] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.
Pág. 144. [5] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 157-158. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009. Expediente: 11001-03-15-000-2009-00235- 00. Control Inmediato de legalidad del Decreto 837 de 2009.
C.P. Enrique Gil Botero. En los mismos términos ver las siguientes providencias: • Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 8 Especial de Decisión. Providencia de 24 de abril 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2020-01217-00. Control Inmediato de legalidad de la Resolución 00929 del 17 de marzo de 2020, proferida por el Director General de La Policía Nacional.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. • Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 18 Especial de Decisión. Providencia de 27 de abril de 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2020-01288-00. Control inmediato de legalidad de la Resolución 0232 del 27 de marzo de 2020, proferida por el Director de la Unidad Nacional para La Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD.
C.P. Oswaldo Giraldo López.