CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN DJC 443 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 – De la Superintendencia Nacional de Salud / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria / ACTO CONTROLADO – Alcance Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.
En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. (…) El 31 de marzo de 2021, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución No. 309, por medio de la cual suspenden los términos en los procesos jurisdiccionales relacionados con (a) el reconocimiento de gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, autorización de la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica o en los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificadas o demostrada de la EPS o asimilada para cubrir sus obligaciones, (b) los conflictos por devoluciones o glosas en las facturas y (c) el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador, hasta el día hábil siguiente a la suspensión de la medida de Emergencia Sanitaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 CONTROL FORMAL / ACTO DE CONTENIDO GENERAL / COMPETENCIA En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Sala advierte que el acto sometido a control de legalidad cumple parcialmente con los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.
(…) [L]a Sala encuentra que, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues regló, en términos generales, lo concerniente al levantamiento de la suspensión de términos de algunas actuaciones judiciales adelantadas ante la Superintendencia Nacional de Salud y determinó los canales de comunicación e información de la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de esa entidad; y fue dictada en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo.
(…) En lo que respecta a la competencia para la expedición del acto, se estima necesario hacer consideraciones diferenciadas para cada uno de los artículos adoptados, a partir de un elemento común: la Resolución bajo estudio fue suscrita por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE LA CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – No tiene competencia para la expedición del acto controlado / ARTÍCULO 1 DE RESOLUCIÓN CONTROLADA – Se declara su invalidez Frente al artículo 1, que contiene el levantamiento de la suspensión de términos jurisdiccionales, debe indicarse que, al igual que la Resolución 309 de 2020 que suspendió los términos jurisdiccionales, este acto fue proferido por una funcionaria sin la competencia funcional para tomar este tipo de determinaciones íntimamente relacionadas con la dirección de la actividad administrativa de la entidad.
Para arribar a tal conclusión, es necesario precisar que, si bien es cierto, en la Resolución objeto de control se invocan como fundamentos normativos, los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019), 30 del Decreto 2461 de 2013 y el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) [T]anto la decisión administrativa de suspender los términos jurisdiccionales, como la que resolvió levantar dicha suspensión resultaba ser del resorte competencial del Superintendente Nacional de Salud al ser él el encargado, por expreso mandato legal, de dirigir la actividad administrativa de la entidad.
Asimismo, se advierte que, al no haber sido rendido informe alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para defender la legalidad del acto, la Sala desconoce si existe, o no, un acto de delegación que permitiera a la Superintendente Delegada tomar este tipo de medidas, lo que resulta razón suficiente para tenerlo por no probado en el proceso.
(…) En consecuencia, esta Sala declarará la invalidez del artículo 1 de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, relativo al levantamiento de los términos suspendidos mediante la Resolución No. 309 de 2020, por falta de competencia. Sin embargo, debe aclararse que ello no impide continuar el escrutinio de la otra medida contenida en dicho acto, esto es, el establecimiento de canales de comunicación e información con la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2461 DE 2013 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 41 / LEY 1949 DE 2019 / DECRETO 491 DE 2020 REGISTRO DE CANALES DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN – Competencia de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación [L]a Sala considera que, distinto a lo ocurrido con el levantamiento de la suspensión de términos jurisdiccionales, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación sí contaba con la competencia para el registro de canales de comunicación e información para esa Delegatura.
(…) Lo anterior, en la medida en que (1) dichos canales son, concretamente, para la consulta de información de los procesos jurisdiccionales adelantados por la superintendencia, así como para la radicación de documentos relacionados con este tipo de procesos, (2) en virtud de los numerales 6 y 9 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superentendía Nacional de Salud (a) elaborar, mantener y actualizar los sistemas de información y archivos con que disponga la Delegada y (b) apoyar a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas e Imagen Institucional en la actualización de la información publicada en la página web de la entidad sobre aspectos y temas de su competencia, y (3) pese a que no existe norma expresa que asigne competencia para la determinación de canales de comunicación e información, en su calidad de Jefe de Oficina y/o Dependencia sí estaba en el deber de velar por el cumplimiento de sus funciones a cargo y de tomar las decisiones y/o medidas necesarias que le permitan a ella y a su equipo de trabajo desarrollar las mismas.
(…) [E]n lo relacionado con los canales de comunicación e información, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020. Es preciso señalar que, si bien es cierto la resolución que se controla solo hace mención al contenido del artículo 6 del aludido decreto legislativo, lo cierto es que el artículo 3 previó la posibilidad de adoptar medidas de trabajo en casa haciendo uso de las TICs, con el propósito de contener y prevenir la propagación y contagio del coronavirus COVID-19.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 DE 2013 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN NO. DJC 443 DE 30 DE ABRIL DE 2020 - Desarrolla las pautas de un Decreto Legislativo / ACTO CONTROLADO - Observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 / CONEXIDAD [L]a Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 se ocupó, en su parte considerativa, así como su artículo 2 y 3, de poner a disposición de los usuarios de la Delegatura para la Función Jurisdiccional y para la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud canales virtuales y físicos de comunicación e información. Así mismo, se ordenó la publicación en la página web de esos canales de comunicación. En este punto, se observa que la entidad, en uso de las facultades legales a ella conferidas, se sujetó a los términos del Decreto Legislativo sin exceder su competencia, así como tampoco contravino o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático, en esta última se precisan elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en los decretos legislativos.
(…) [E]n lo que interesa a este estudio, lo que busca el acto es establecer e implementar canales virtuales de atención y comunicación en la medida que las actuaciones de los procesos a cargo de ese despacho continuarán siendo virtuales “hasta nueva orden”. Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva, tal como se indicó en precedencia, el acto objeto de control dispuso (1) levantar la suspensión de términos desertada mediante la Resolución No. 309 de 2020 y (2) establecer como canales de comunicación, información y radicación de documentos serían (a) el sitio web www.supersalud.gov.co CONSULTAR PROCESO JURSIDICCIONAL, (b) la dirección de correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y (c) la sede principal de la entidad ubicada en la Carrera 68A#24B-10, Torre 3, Piso 4, Edificio Plaza Claro, en la ciudad de Bogotá. (…) La Sala advierte que las medidas que se estudian, adopción y publicaciones de canales virtuales, se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, lo que hace es materializar su propósito, esto es, el establecimiento de medios virtuales y físicos para que las personas puedan seguir adelantando sus trámites y procesos judiciales ante la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación, evitando el contacto entre las personas y propiciando el distanciamiento social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN NO. DJC 443 / LEY 137 DE 1994 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD [F]rente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido de la Resolución objeto de control no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida.
Incluso, debe indicarse que el registro y publicación expreso de estos canales para la comunicación, información y radicación de documentos permite garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 Constitucional, especialmente, lo relativo a la eficacia, economía y celeridad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02420-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Demandado: RESOLUCIÓN DJC 443 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, “por la cual se levanta la suspensión de términos decretada mediante la resolución 309 de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud”, proferida la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1. Marco normativo Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[1], el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.
En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.
Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
El Decreto destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías.
De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”[2].
Mediante Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, la Corte Constitucional, en lo que interesa en este caso, declaró la exequibilidad de las reglas sobre la divulgación de canales oficiales de comunicación e información para la prestación de servicios (artículo 3, inciso 2) y la suspensión de términos en actuaciones y/o trámites administrativos y jurisdiccionales en “sede” administrativa (artículo 6)[3] contenidas en el aludido Decreto Legislativo.
Esta decisión se soportó, a grandes rasgos, en que (1) la prestación de servicios con ayuda de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TICs) están dirigidas a evitar la propagación del virus, así como la extensión de uno de los efectos de la emergencia como lo fue la afectación del desarrollo normal de actividades a cargo del Estado y (2) la habilitación para suspender los términos de los trámites administrativas y/o jurisdiccionales resultaba proporcional porque era temporal y no aplicaba para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales.
Adicionalmente, no procedía de plano y para su adopción debía mediar un acto debidamente motivado. El 31 de marzo de 2021, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución No. 309, por medio de la cual suspenden los términos en los procesos jurisdiccionales relacionados con (a) el reconocimiento de gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, autorización de la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica o en los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificadas o demostrada de la EPS o asimilada para cubrir sus obligaciones, (b) los conflictos por devoluciones o glosas en las facturas y (c) el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador, hasta el día hábil siguiente a la suspensión de la medida de Emergencia Sanitaria. 2.
El acto objeto de control El 30 de abril de 2020, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, “por la cual se levanta la suspensión de términos decretada mediante la resolución 309 de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud”[4].
Se adoptaron 2 medidas, levantar la suspensión parcial de términos y señalar los canales electrónicos de comunicación, información y radicación de documentos. Así, primero, se levantó la suspensión parcial de términos decretada mediante la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020, proferida por esa misma dependencia, a partir del 4 de mayo de 2020 y, segundo, se indicó que los canales de comunicación, información y radicación de documentos serían (a) el sitio web www.supersalud.gov.co CONSULTAR PROCESO JURSIDICCIONAL, (b) la dirección de correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y (c) la sede principal de la entidad ubicada en la Carrera 68A#24B-10, Torre 3, Piso 4, Edificio Plaza Claro, en la ciudad de Bogotá[5].
Finalmente, en el artículo 3 se resolvió publicar la resolución en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Trámite relevante en el Consejo de Estado Mediante Auto de 26 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador remitió el proceso de la referencia al Despacho del Magistrado César Palomino Cortés, a fin de que se resolviera la posible acumulación de este al proceso No. 11001-03-15-000-2020-01292-00, en el cual se tramitaba el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020 de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
El 9 de julio de 2020, el proceso de la referencia fue devuelto al despacho de origen con fundamento en que, el 16 de junio de 2020, había sido aprobada, por la Sala Especial de Decisión No. 2, la respectiva Sentencia en el proceso No. 2020-01292-00, la cual, para esa fecha, estaba en la Secretaría General de la Corporación pendiente de notificación. En virtud de lo anterior, el 16 de julio de 2020 se (1) admitió el control inmediato de legalidad[6], (2) ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión;
(3) informó de tal decisión a la Superintendencia Nacional de Salud; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 fue expedida sin competencia, por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que debería declarase su nulidad. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Competencia y alcances del control. 2.3. Examen de legalidad 1. Cuestión previa Ocupa a la Sala la Resolución 443 de 30 de abril de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación que, en síntesis, levantó la suspensión de términos señalada en la Resolución 309 de 2020, adoptada por esa misma funcionaria.
En ese orden, dado que la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020 fue objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, Sala Especial de Decisión No. 2, se estima necesario hacer referencia a la Sentencia de 16 de junio de 2020, proferida dentro del proceso No. 2020-01292-00 que estudió el aludido acto administrativo.
La aludida Sala del Consejo de Estado declaró la nulidad de aquella Resolución, tras considerar que la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud había desbordado el límite de sus competencias establecido en el marco normativo funcional propio de su dependencia. Adujo que un acto con el alcance de la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020 debía haber sido expedido por el Superintendente Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de Decreto 2462 de 2013[7], modificado por el artículo 2 del Decreto 1765 de 2019[8], fuere que lo hiciere de manera directa o por conducto de quien tuviese facultado para ello por expreso acto de delegación, situación que no ocurrió en ese caso.
Explicado lo anterior, entrará la Sala a estudiar la Resolución 443 de 2020, adoptada también por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. 2. Competencia y alcances del control La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[9] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[10], sobre la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020.
El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[11], 29.3[12] y 42[13] del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales[14]. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 3.
Control de legalidad del acto La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 1.
Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Sala advierte que el acto sometido a control de legalidad cumple parcialmente con los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala encuentra que, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues regló, en términos generales, lo concerniente al levantamiento de la suspensión de términos de algunas actuaciones judiciales adelantadas ante la Superintendencia Nacional de Salud y determinó los canales de comunicación e información de la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de esa entidad; y fue dictada en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo.
En lo que respecta a la competencia para la expedición del acto, se estima necesario hacer consideraciones diferenciadas para cada uno de los artículos adoptados, a partir de un elemento común: la Resolución bajo estudio fue suscrita por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Frente al artículo 1, que contiene el levantamiento de la suspensión de términos jurisdiccionales, debe indicarse que, al igual que la Resolución 309 de 2020 que suspendió los términos jurisdiccionales, este acto fue proferido por una funcionaria sin la competencia funcional para tomar este tipo de determinaciones íntimamente relacionadas con la dirección de la actividad administrativa de la entidad.
Para arribar a tal conclusión, es necesario precisar que, si bien es cierto, en la Resolución objeto de control se invocan como fundamentos normativos, los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007[15] (modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[16]), 30 del Decreto 2461 de 2013 y el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, también lo es que: (1) En virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el legislador asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud y se refirió, entre otros temas, al procedimiento, principios, requisitos de la demanda, términos para fallo, notificaciones, recurso de apelación y medidas cautelares.
En esta norma no se asignan competencias precisas a algún funcionario o dependencia en particular, salvo el caso de los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, los cuales serían resueltos por el Superintendente Nacional de Salud;
(2) El artículo 30 del Decreto 2461 de 2013, refiere, de manera no taxativa, las funciones del cargo de Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, ninguna de ellas hace referencia a la facultad para regular, administrar y/o dirigir la prestación de los servicios a cargo de la entidad;
(3) El artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizó a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas suspender, mediante acto administrativo, los términos administrativos o jurisdiccionales en “sede” administrativa a cargo de estos.
Debe señalarse que esta norma nada dice sobre que funcionario deberá expedir dicho acto administrativo; y (4) De conformidad con el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 2462 de 2013, quien tiene la atribución legal para dirigir la actividad administrativa de la entidad es el Superintendente Nacional de Salud. En ese orden de ideas, tanto la decisión administrativa de suspender los términos jurisdiccionales[17], como la que resolvió levantar dicha suspensión resultaba ser del resorte competencial del Superintendente Nacional de Salud al ser él el encargado, por expreso mandato legal, de dirigir la actividad administrativa de la entidad.
Asimismo, se advierte que, al no haber sido rendido informe alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para defender la legalidad del acto, la Sala desconoce si existe, o no, un acto de delegación que permitiera a la Superintendente Delegada tomar este tipo de medidas, lo que resulta razón suficiente para tenerlo por no probado en el proceso.
Esta conclusión coincide con lo decidido por la Sala Especial de Decisión No. 2 de esta Corporación que, al estudiar la legalidad de la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020, sostuvo (se trascribe): “En efecto, la suspensión de los términos de los procesos jurisdiccionales, de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, es una medida administrativa y propia de la competencia del Superintendente Nacional de “dirigir el cumplimiento” de una de sus funciones, función que, al igual que la acción administrativa, es institucional, conforme con el artículo 36 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, como cabeza del Sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A juicio de la Sala, las funciones de dirección y organización de las competencias, tanto administrativas como jurisdiccionales, son del ámbito de las atribuciones del Superintendente Nacional de Salud, por lo tanto, es quien tiene la potestad, en virtud del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para suspender los términos de los procesos jurisdiccionales, tratándose esta de una función general.
Esta medida no hace parte de las funciones jurisdiccionales de ningún juez. Nótese que, dentro de un proceso, la suspensión de este está regulada de manera expresa por las causales previstas en los ordenamientos procesales respectivos, por ende, ni siquiera en estos eventos es facultativo de ningún operador judicial tomar una decisión a su discreción, en tal sentido.”[18] En consecuencia, esta Sala declarará la invalidez del artículo 1 de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, relativo al levantamiento de los términos suspendidos mediante la Resolución No. 309 de 2020, por falta de competencia. Sin embargo, debe aclararse que ello no impide continuar el escrutinio de la otra medida contenida en dicho acto, esto es, el establecimiento de canales de comunicación e información con la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Con relación a esta medida, la Sala considera que, distinto a lo ocurrido con el levantamiento de la suspensión de términos jurisdiccionales, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación sí contaba con la competencia para el registro de canales de comunicación e información para esa Delegatura. Lo anterior, en la medida en que (1) dichos canales son, concretamente, para la consulta de información de los procesos jurisdiccionales adelantados por la superintendencia, así como para la radicación de documentos relacionados con este tipo de procesos, (2) en virtud de los numerales 6 y 9 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superentendía Nacional de Salud (a) elaborar, mantener y actualizar los sistemas de información y archivos con que disponga la Delegada y (b) apoyar a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas e Imagen Institucional en la actualización de la información publicada en la página web de la entidad sobre aspectos y temas de su competencia, y (3) pese a que no existe norma expresa que asigne competencia para la determinación de canales de comunicación e información, en su calidad de Jefe de Oficina y/o Dependencia sí estaba en el deber de velar por el cumplimiento de sus funciones a cargo y de tomar las decisiones y/o medidas necesarias que le permitan a ella y a su equipo de trabajo desarrollar las mismas.
Resulta apenas razonable entender que fijar o poner a disposición de los usuarios de la Delegatura en comento, canales virtuales y físicos de comunicación e información fue una determinación propia del cargo de la Superintendente Delegada y, en consecuencia, se puede tener por cumplido el presupuesto de competencia, en lo que respecta a esta medida en concreto.
Al continuar con el estudio de forma, se observa que, en lo relacionado con los canales de comunicación e información, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Es preciso señalar que, si bien es cierto la resolución que se controla solo hace mención al contenido del artículo 6 del aludido decreto legislativo, lo cierto es que el artículo 3 previó la posibilidad de adoptar medidas de trabajo en casa haciendo uso de las TICs, con el propósito de contener y prevenir la propagación y contagio del coronavirus COVID-19.
En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2. Control material de legalidad Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral.
No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994[19]; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.
El citado análisis se efectuará sobre los dos artículos restantes, el segundo, la determinación o establecimiento de canales de comunicación e información con la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el tercero, la publicación del acto[20]. a) La Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 desarrolla las pautas de un Decreto Legislativo Tal como se indicó en precedencia, el Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó, para el caso que nos interesa, medidas consistentes en la prestación de servicios por parte de las autoridades públicas.
Es preciso resaltar, que las reglas sobre prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas contendidas en el artículo 3 del decreto legislativo superaron el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[21]. En esa norma, entre otros, se dispuso que los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado y los particulares que cumplan funciones públicas (a) velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las TICs;
(b) darán a conocer los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos para el registro y respuesta de las peticiones; (c) cuando no cuenten con los mecanismos tecnológicos para la prestación de servicios deberán hacerlo de forma presencial, pudiendo suspender eventualmente el mismo, por razones sanitarias; y (d) cuando sus actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria del COVID-19 no podrán suspender la prestación de servicios de forma presencial.
Por su parte, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 se ocupó, en su parte considerativa, así como su artículo 2 y 3, de poner a disposición de los usuarios de la Delegatura para la Función Jurisdiccional y para la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud canales virtuales y físicos de comunicación e información. Así mismo, se ordenó la publicación en la página web de esos canales de comunicación. En este punto, se observa que la entidad, en uso de las facultades legales a ella conferidas, se sujetó a los términos del Decreto Legislativo sin exceder su competencia, así como tampoco contravino o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático, en esta última se precisan elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en los decretos legislativos.
Finalmente, la Sala estima que, el hecho de que la Resolución no haya desarrollado las demás medidas mencionados en el Decreto Legislativo 491 de 2020, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla. b) La Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 A pesar de que la competencia para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, ese acto se expidió por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario que requiere desarrollo normativo.
Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso se encuentra que la decisión contenida en la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, por las razones que pasan a explicarse: De acuerdo con la parte motiva, en lo que interesa a este estudio, lo que busca el acto es establecer e implementar canales virtuales de atención y comunicación en la medida que las actuaciones de los procesos a cargo de ese despacho continuarán siendo virtuales “hasta nueva orden”.
Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva, tal como se indicó en precedencia, el acto objeto de control dispuso (1) levantar la suspensión de términos desertada mediante la Resolución No. 309 de 2020[22] y (2) establecer como canales de comunicación, información y radicación de documentos serían (a) el sitio web www.supersalud.gov.co CONSULTAR PROCESO JURSIDICCIONAL, (b) la dirección de correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y (c) la sede principal de la entidad ubicada en la Carrera 68A#24B-10, Torre 3, Piso 4, Edificio Plaza Claro, en la ciudad de Bogotá[23].
La Sala advierte que las medidas que se estudian, adopción y publicaciones de canales virtuales, se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, lo que hace es materializar su propósito, esto es, el establecimiento de medios virtuales y físicos para que las personas puedan seguir adelantando sus trámites y procesos judiciales ante la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación, evitando el contacto entre las personas y propiciando el distanciamiento social.
De otro lado, se encuentra que la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. En el presente caso, la medida ordinaria consistiría en la comunicación, información y radicación de documentos de servicios de forma presencial, en los horarios habituales de funcionamiento de la entidad.
Ahora bien, de ejecutar esta en el marco de la presente emergencia sanitaria, resultaría necesario que servidores y demás sujetos procesales (en el sentido amplio) tuvieran la interacción habitual en las instalaciones de la entidad, generando ello (1) la movilización constante de personas por la calle, (2) la violación de la orden general de asilamiento preventivo obligatorio dictada por el Gobierno Nacional, así como las disposiciones a propósito dictadas por los entes territoriales y (3) eventuales aglomeraciones de personas en espacios cerrados.
De lo anterior, logra advertirse que la medida ordinaria no permitía cumplir con las recomendadas por la OMS para evitar el contagio y propagación del virus, específicamente, el distanciamiento social y el aislamiento, poniendo en riesgo la salud de las personas. Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido de la Resolución objeto de control no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud[24] y, consecuencialmente, el derecho a la vida.
Incluso, debe indicarse que el registro y publicación expreso de estos canales para la comunicación, información y radicación de documentos permite garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 Constitucional, especialmente, lo relativo a la eficacia, economía y celeridad. Incluso frente al uso de medios virtuales para la prestación de los servicios a cargo de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, en la Sentencia C 242 de 2020, la Corte Constitucional señaló: “6.66.
Ahora bien, a fin de atender a las intervenciones ciudadanas presentadas frente al artículo 3°, en primer lugar, esta Sala considera que, aunque no se puede negar que la prestación de los servicios de las autoridades por medios virtuales puede ser una barrera de acceso para algunos ciudadanos, lo cierto es que la utilización de la tecnología en el sector público busca superar un obstáculo mayor, como lo es la imposibilidad de adelantar las actividades de forma presencial ante el riesgo sanitario que ello implicaría en medio de la pandemia para los usuarios y funcionarios. 6.67.
Así pues, a pesar de que el uso de herramientas virtuales puede derivar, en algunos eventos, en la afectación del derecho al acceso a la administración pública, la Corte observa que el fin de la norma examinada no es suprimir la atención presencial que eventualmente garantizaría dicha prerrogativa, sino atenuar una calamidad mayor que afecta a toda la sociedad, pues, por razones sanitarias, no es posible que los usuarios y funcionarios acudan de forma ordinaria a las sedes de las entidades del Estado.” En consecuencia, el registro y publicación de los canales para comunicar, informar y radicar documentos, en general, además de facilitar el desarrollo de un sinnúmero de actividades, propicia el distanciamiento social como medida efectiva para frenar la propagación del virus, de conformidad con las recomendaciones de la OMS, razón por la cual, se supera el juicio de proporcionalidad. c) La Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 no contradice, en principio, el ordenamiento jurídico La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior.
Lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, expedida por la Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superentendía Nacional de Salud, en lo que respecta a los canales de comunicación e información y su respectiva publicación en la página web, fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada.
La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad. 3. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 14 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la invalidez del artículo 1 de Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, sobre el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en la Superintendencia Nacional de Salud, por falta de competencia, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia. Segundo: DECLARAR la validez de los artículos 2 y 3 de Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE NUBIA MARGOTH PEÑA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SALVA VOTO MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE ACLARA VOTO SALVA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA
1. ANEXO ACTO OBJETO DE REVISIÓN [pic] [pic] [pic] ----------------------- [1] Declarado exequible mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional. [2] Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material. [3] Debe aclararse que la Corte declaró (a) la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6, sobre el pago de sentencias judiciales y (b) la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2 del mismo artículo, bajo el entendido de que (se trascribe) “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” [4] Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. [5] Para la sede física, se indicó que el horario sería los días hábiles lunes, miércoles y viernes de 8:00 am a 1:00 pm. [6] En esa oportunidad se indicó: “El despacho advierte que, aunque el acto objeto de este control, se profirió una vez vencido el estado de excepción, sigue siendo susceptible de control automático, pues, de un lado, la expresión “durante los Estados de excepción” de la disposición transcrita se refiere a los decretos legislativos y no a los actos que los desarrollan; pero además, porque interpretar restringidamente que los únicos actos reglamentarios objeto de control inmediato de legalidad son los que se profieran durante el tiempo que dure el estado de excepción, caso concreto, entre el 17 de marzo a 16 de abril de 2020 y 6 de mayo a 5 de junio de 2020, es desconocer: 1) el deber del juez de lo contencioso administrativo de verificar que aquellas medidas que, en uso de función administrativa, desarrollen decretos legislativos se ajusten al ordenamiento jurídico y 2) la necesidad de garantizar el Estado de Derecho con un control efectivo de esas decisiones.
Cosa distinta sería que el acto reglamentario pudiese expedirse con base en atribuciones ordinarias de la administración pública, evento en el que no sería objeto del control automático.” [7] Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. [8] Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22, y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. [9] Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [10] Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [11] Artículo 23.
Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [12] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [13] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [14] Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00. Junio 16 de 2009 [15] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [16] Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones. [17] Aspecto estudiado en el proceso No. 11001-03-15-000-2020-01292-00. [18] Ídem. [19] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.
El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. [20] Debe recordarse que el artículo 1 de la Resolución bajo estudio, no superó el control formal de legalidad por falta de competencia para su expedición (Supra.
Párrafos 24 a 31). [21] Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020. [22] Medida respecto de la cual la Sala ya indicó que será declarada invalida por falta de competencia. Supra. Párrafos 29 a 31. [23] Para la sede física, se indicó que el horario sería los días hábiles lunes, miércoles y viernes de 8:00 am a 1:00 pm. [24] El derecho a la salud deriva su carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015.
Asimismo, este constituye un medio para la materialización de otros derechos y un servicio público a cargo del Estado, teniendo entonces incidencia en distintos ámbitos, tales como, la vida, la dignidad humana y la seguridad social. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, T- 294 de 2009, T-846 de 2011, C-936 de 2011, C-313 de 2014, T-395 de 2014, T- 336 de 2018, T-491 de 2018 y C-248 de 2019.
Constitución Política, articulo 49. Ley 1751 de 2015, artículo 2.