CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 5967 DEL 17 DE ABRIL DE 2020 – De la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: (i) que se trate de medida generales;
(ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 MEDIDA GENERAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / DESARROLLO DE DECRETO LEGISLATIVO [L]a Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 establece medidas generales e impersonales que producen efectos jurídicos directos en forma directa e inmediata, relacionadas con la modificación de los plazos establecidos en la Resolución Núm. 5826 de 2019 para el plan de migración dispuesto en el artículo 13 del citado acto administrativo y por el cual se llevaría a cabo el proceso de transición para la adopción de las modificaciones a los planes técnicos básicos de numeración y marcación que se encuentran en funcionamiento (…) En segundo lugar, cabe indicar que la función administrativa «[…] es aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para realización de sus fines, misión y funciones […]», por lo que la regulación contenida en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 ha sido expedida en ejercicio de dicha función en la medida en que es sustento de su expedición el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la cual señala las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
(…) En tercer lugar, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, es «[…] una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional (…) En cuarto lugar, la Sala evidencia que la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 se soportó en el decreto legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 15 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-00305-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2010-00200-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 001059-00, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01013-00, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10.
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. CONTROL INTEGRAL – Alcance / CONTROL FORMAL / CONTROL MATERIAL / COMPETENCIA / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Composición / PLAN NACIONAL DE MIGRACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN – Ampliación del plazo [E]l control integral impone un control formal y material.
(…) La Comisión de Regulación de Comunicaciones era competente para expedir las medidas generales previstas en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 por tratarse de disposiciones relacionadas con las funciones asignadas en los numerales 3°, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, a lo que se agrega el hecho consistente en que dichas normas fueron el fundamento normativo de la Resolución Núm. 5826 de 23 de julio de 2019, acto administrativos cuyas normas son modificadas por la resolución objeto de control.
(…) Ahora bien, se debe advertir que la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra compuesta, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019 por «[…] 20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y […] 20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones […]». (…) En la medida en que la expedición de la regulación contenida en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 no es un asunto que le atañe a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, la competencia para expedir aquel acto administrativo correspondía a la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, órgano que en efecto la expidió. (…) Esta competencia se complementa con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Núm. 550 de 15 de abril de 2020, por el cual se declararon los servicios de telecomunicaciones como servicios públicos esenciales y, como efecto de esto, no resulta posible la suspensión de su prestación durante el estado de emergencia [artículo 1°]; y se ordenó la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, para lo cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas [artículo 6°].
La Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en relación con el ejercicio de las funciones previstas en los numerales 3, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ampliando en doce meses la duración de la etapa de preparación y el aplazamiento de las etapas de coexistencia y establecimiento del plan de migración previsto en el artículo 13 de la Resolución Núm. 5826 de 2019, a través de la modificación de sus disposiciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 19 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 22 OBJETO / MOTIVACIÓN DEL ACTO / OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Cumplimiento / SOPORTE FÁCTICO / SOPORTE JURÍDICO En cuanto al objeto de la resolución (…) es el consistente en la modificación de los artículos 11, 12, 13, 28 y 29 de la Resolución Núm. 5826 de 2019, con el fin de, como se indicó anteriormente, ampliar en doce meses la duración de la etapa de preparación y el aplazamiento de la fecha de inicio de las etapas de coexistencia y establecimiento del plan de migración de que trata el artículo 13 de la aquella resolución, para la implementación de las medidas regulatorias –introducidas en la misma Resolución Núm. 5826 de 2019– que implican modificaciones a los planes técnicos básicos de numeración y marcación actualmente en funcionamiento.
(…) En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, esto es, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la llamada parte motiva o considerativa del mismo […]», la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones invocó como soporte jurídico de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 (i) los numerales 3, 12, 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019;
(ii) el Decreto Núm. 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (iii) la Resolución Núm. 5826 de 23 de julio de 2019, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones; (iv) el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; (v) la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020;
(vi) el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020; (vii) el Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020; (viii) el Decreto Núm. 531 de 8 de abril de 2020; (ix) el Decreto Legislativo Núm. 464 de 23 de marzo de 2020; (x) el Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020; y, (xi) la Resolución Núm. 5050 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
(…) En razón de lo anterior y dada la facultad entregada en el Decreto Legislativo Núm. 555 de 2020 para flexibilizar aquellas normas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones en tanto no constituyeran elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, se hacía pertinente redefinir y posponer las fechas de comienzo y fin de las etapas de coexistencia y establecimiento previstas dentro del plan de migración establecido en el artículo 13 de la Resolución Núm. 5826 de 2019, lo que tenía como efecto la ampliación en el tiempo de 12 meses de la etapa de preparación prevista en la misma resolución. Así las cosas, la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5826 DE 2019 / DECRETO 780 DE 2016 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 555 DE 2020 / DECRETO 5050 DE 2016 / DECRETO 417 DE 2020 CONEXIDAD - Implicaciones / PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD / FLEXIBILIZACIÓN DE LAS NORMAS / La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]» (…) Estas disposiciones resultan ser el desarrollo del artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020, según el cual durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el ministro de Salud y Protección Social originada por la epidemia de COVID-19, resultaría posible la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, siempre que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, para lo cual serían competentes la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo a sus competencias, para expedir los actos administrativos.
(…) las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril resultan idóneas y responden a la finalidad de la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales prevista en el Decreto Legislativo Núm. 555 de 2020, que no es otra que permitir la prestación de los servicios de comunicaciones en un contexto de alta demanda y saturación de las redes.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01716-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) Demandado: RESOLUCIÓN 5967 DEL 17 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 5967 DE 17 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, «[…] Por medio de la cual se amplía en doce (12) meses la duración de la Etapa de Preparación y se aplaza la fecha de inicio de las etapas de Coexistencia y Establecimiento del plan de migración de que trata el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, y se dictan otras disposiciones […]», expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, consistentes en: «[…] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido. 2.3.
Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5.
Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio. 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9.
Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. 2.10.
Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11.
Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto.
Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]» El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Dicho decreto legislativo autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, «[…] Por medio de la cual se amplía en doce (12) meses la duración de la Etapa de Preparación y se aplaza la fecha de inicio de las etapas de Coexistencia y Establecimiento del plan de migración de que trata el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, y se dictan otras disposiciones […]», expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES […] En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confieren los numerales 3, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 555 de 2020 y, […]
CONSIDERANDO
Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, dispuso en su numeral 3 que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- expedir toda la regulación en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relativos a la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura y precios mayoristas, bajo un esquema de costos eficientes.
Que el mismo artículo 22, asignó a la CRC facultades de regulación en materia de recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios[2], y en general reafirmó la competencia de este organismo para “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”[3], que previamente había sido otorgada con amplitud por el Decreto 25 de 2002[4], en los artículos 1° y 55, hoy compilados respectivamente en los artículos 2.2.12.1.1.1 y 2.2.12.5.3 del Decreto 1078 de 2015[5].
Que además, el artículo 2.2.12.5.3 del citado decreto estableció que estaría en cabeza de esta Comisión, la facultad de administrar y actualizar periódicamente los planes técnicos básicos, y de manera específica indicó respecto del plan de numeración, que la administración de dicho plan comprenderá las modificaciones o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan; y que del mismo modo, en virtud de esa disposición, la CRC sería la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, así como la responsable de actualizar la norma nacional de señalización[6].
Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la mencionada Ley 1341 de 2009, la CRC expidió la Resolución CRC 5826 del 23 de julio de 2019[7], como resultado de los análisis y los estudios desarrollados en el marco del proyecto “Revisión del esquema de remuneración del servicio de voz fija a nivel minorista y mayorista”. Que por medio de la citada Resolución CRC 5826 de 2019, la CRC adoptó medidas regulatorias que implican modificaciones a los Planes Técnicos Básicos de Numeración y Marcación que actualmente se encuentran en funcionamiento, las cuales en su conjunto, suponen los siguientes cambios: (i) Implementación definitiva del Plan Nacional de Numeración adoptado por el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, en lo referente a numeración geográfica;
(ii) Modificación de la distribución de Indicativos Nacionales de Destino -NDC[8] geográficos del Plan Nacional de Numeración de conformidad con la tabla contenida en el artículo 11 de la mencionada resolución; (iii) Modificación del Plan Nacional de Marcación en cuanto a las llamadas dentro de un mismo NDC, y entre diferentes NDC, a través del empleo del número nacional (significativo) [N(S)N][9], con prescindencia de la marcación de códigos o prefijos adicionales;
(iv) Eliminación del sistema multiacceso para llamadas entre municipios ubicados entre diferentes departamentos, y redefinición del ámbito de aplicación de dicho sistema, que quedará circunscrito al servicio de larga distancia internacional. Que a efectos de proceder con la implementación de los cambios mencionados a cargo de todos los proveedores de telecomunicaciones que prestan en el país servicios de comunicaciones de voz basados en el uso de numeración relativa a la Recomendación UIT-T E.164, la CRC estableció un proceso de transición a partir del plan de migración dispuesto en el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019 que contempla, una Etapa de Preparación, otra de Coexistencia, seguida de una de Establecimiento, al final de las cuales deberán entrar en plena operatividad tanto el Plan Nacional de Numeración, como el Plan Nacional de Marcación con las modificaciones introducidas por esta resolución. Que al amparo de los plazos previstos inicialmente en la citada norma, las mencionadas etapas se encuentran programadas así: ETAPAS DEL PLAN DE MIGRACIÓN, ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CRC 5826 DE 2019, PARA LLAMADAS NACIONALES |ETAPAS |FECHA INICIO |FECHA FIN | |Etapa de preparación |1° de agosto de 2019 |31° de agosto de 2020| |Etapa de coexistencia|1° de septiembre de |30 de noviembre de | | |2020 |2020 | |Etapa de |1° de diciembre de |28 de febrero de 2021| |establecimiento |2020 | | ETAPAS DEL PLAN DE MIGRACIÓN, ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CRC 5826 DE 2019, PARA LLAMADAS INTERNACIONALES ENTRANTES |ETAPAS |FECHA INICIO |FECHA FIN | |Etapa de preparación |1° de agosto de 2019 |31° de agosto de 2020| |Etapa de coexistencia|1° de septiembre de |31 de enero de 2021 | | |2020 | | |Etapa de |1° de febrero de 2021|31 de mayo de 2021 | |establecimiento | | | Que a partir de la sumatoria de los plazos definidos para cada una de las mencionadas etapas, se concluye que la fecha de finalización del proceso de transición está prevista para el 28 de febrero de 2021 para llamadas nacionales, y el 31 de mayo de 2021 para las llamadas internacionales entrantes, una vez culmine respectivamente la etapa de establecimiento, según el tipo de comunicaciones que se trate.
Que con el fin de facilitar el desarrollo el citado plan de migración dentro de los plazos establecidos, la regulación previó una instancia de coordinación denominada Comité Técnico de Seguimiento de Numeración - CTSN-, presidida por la CRC e integrada por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones obligados a la implementación del Plan Nacional de Numeración, adoptado por el Decreto 25 de 2002 (compilado en el Decreto 1078 de 2015) en lo referente a numeración geográfica, así como de las modificaciones al Plan Nacional de Marcación dispuestas en los artículos 6.3.1.1, 6.3.1.2. y 6.3.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Que igualmente el artículo 49 de la Carta Política preceptúa que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud". Que el parágrafo 1° del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que "en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".
Que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS– declaró que el brote de coronavirus (COVID- 19) se constituyó como pandemia, por lo cual instó a los países a adoptar medidas para mitigar su impacto. Que, atendiendo a las directrices de la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social -Minsalud- de Colombia, mediante el artículo 1° de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del coronavirus (COVID-19).
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[10], declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020[11] el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas que habitan el país inicialmente, entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y adicionalmente instruyó a los gobernadores y alcaldes para que, en el marco de la emergencia sanitaria, permitieran excepcionalmente el derecho de circulación de las personas en algunos casos o actividades específicas, tales como, la adquisición de bienes de primera necesidad, las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento para la prestación de servicios públicos, y dentro de estos, de los servicios de Internet y telefonía, según lo expresamente indicado en el artículo 3, numeral 25, del citado decreto.
Que con posterioridad, el Presidente de la República a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020[12], ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas que habitan el país, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, con lo cual el Gobierno Nacional prolongó la medida de aislamiento obligatorio adoptada en un comienzo por el Decreto 457 de 2020 y, al igual que la norma precedente, preservó el desarrollo de las actividades necesarias para garantizar la prestación del servicio de Internet y telefonía, con arreglo a lo previsto en el artículo 3, numeral 28, del citado decreto.
Que con el fin de atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, a través del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020[13] y luego a través del Decreto 555 del 15 de abril de 2020[14], entre otras medidas, declaró que los servicios de telecomunicaciones, incluidos dentro de estos los servicios de radiodifusión sonora y los de televisión, son servicios públicos esenciales[15].
Que como consecuencia de esta declaratoria, la prestación de los servicios de telecomunicaciones, no se suspenderá durante el estado de emergencia, y por lo tanto “[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, tanto del Decreto 464 de 2020 como del Decreto 555 de 2020.
Que dado que el Decreto 464 de 2020 fue expedido en virtud del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de treinta (30) días, en los considerandos del mencionado Decreto 555 del 15 de abril de 2020 se indicó que “se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia por tornarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos”.
Que el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, dispuso que durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la CRC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC-, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones necesarias para flexibilizar las obligaciones específicas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y “otras obligaciones en cabeza de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.” Que el 27 de marzo de 2020, mediante comunicación conjunta registrada en esta Comisión bajo el número de radicado 2020802820, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones TELEFÓNICA COLOMBIA S.A., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. - METROTEL S.A, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EDATEL S.A., solicitaron formalmente “la ampliación del periodo de implementación de las obligaciones contenidas en la resolución CRC 5826 de 2019” con fundamento en las medidas de distanciamiento social y de reforzamiento de la sanidad personal y colectiva adoptadas por el Gobierno Nacional, según lo señalado en dicha comunicación. Que los citados proveedores sustentaron esta petición de ampliación de plazo, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación, extraídos de la comunicación antes referenciada: (i) La contratación de personal, en relación con lo cual los proveedores advirtieron que el impacto que están teniendo las empresas en sus finanzas en la emergencia, dificulta la contratación del personal necesario para hacer las adecuaciones y en tanto que “[e]n la actualidad las inversiones se van a concentrar en ampliaciones a las redes con la finalidad de mitigar el incremento de tráfico.” (ii) La compra de equipos, frente a lo que adujeron que la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Minsalud, dictada al amparo de las medidas de emergencia, ordenó la prohibición de cargue y descargue de mercancía en los puertos nacionales, lo que impide la importación de los equipos que requiere la migración ordenada por la Resolución CRC 5826 de 2019.
(iii) Finalmente, en cuanto a la campaña de difusión, manifestaron que todas las capacidades del sector público TIC y del sector privado se encuentran enfocadas en ampliar la difusión de las medidas que contrarresten la pandemia global, y que una campaña de difusión del cambio de numeración podría confundir esos esfuerzos. Que en razón a los factores antes enumerados las sociedades referenciadas, al cierre de su comunicación solicitaron que “se aplace la implementación de la resolución en por lo menos 12 meses, mientras que se supera del todo la crisis sanitaria y económica y hasta cuando se pueda evaluar el daño producido por la misma a la economía del sector y de las empresas”.
Que paralelo a lo anterior la CRC, en su rol de Presidente del CTSN, el 27 de marzo de 2020 mediante comunicación electrónica dirigida a todos los representantes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST- obligados a la implementación de las medidas descritas en materia de planes técnicos básicos, requirió información relacionada con los impactos generados por el estado de emergencia económica, social y ecológica de cara al cumplimiento de las obligaciones de implementación de los cambios de numeración y marcación establecidos por la Resolución CRC 5826 de 2019, en relación con lo cual fueron recibidas vía correo electrónico, entre el 31 de mayo y el 1° de abril de 2020, respuestas por parte de los proveedores ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S., AVANTEL S.A.S, COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P., EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P., SUMA MÓVIL S.A.S, UNIMOS EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A. E.S.P. y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S., en las cuales, entre otros aspectos, se avizoraron los siguientes impactos: • Restricciones para el desplazamiento del personal técnico encargado de hacer las adecuaciones en las redes, a causa de las medidas de aislamiento establecidas. • Necesidad de focalizar los esfuerzos económicos y de personal de cara a la ampliación, operación y mantenimiento de la red para garantizar la prestación del servicio, teniendo en cuenta los incrementos de tráfico percibidos durante el estado de emergencia. • Incertidumbre y posibles incrementos en los tiempos de entrega e instalación de los equipos y soluciones necesarias para cubrir en sus redes las medidas adoptadas. • Incremento de PQR a causa de los incrementos de tráfico inesperados y las limitaciones de las redes, por lo que el personal de atención al cliente debía enfocarse en solucionar los inconvenientes planteados por los usuarios y en ese sentido consideró no tener la disponibilidad para capacitar a su personal en otros temas, como lo serían los cambios de numeración y marcación. • Impacto económico por causa del incremento del dólar de cara a la adquisición los equipos y suministros necesarios, así como por las restricciones en movilidad de la población frente a los recaudos y a las ventas de servicios. • Los usuarios podrían verse impactados en momentos de emergencia al someterlos a cambios sensibles como son la forma de marcar y el cambio de extensión de los números fijos.
Que a partir de lo anterior, la CRC estima que las circunstancias que impone la situación de emergencia a causa del brote del virus COVID-19, podrían comportar para los proveedores obligados a implementar los cambios en los planes técnicos básicos de numeración y marcación ordenados por la Resolución CRC 5826 de 2019, dificultades de tipo operativo y de priorización de actividades; al paso que desde la perspectiva de los usuarios, en la actualidad los esfuerzos se encuentran orientados a la difusión de campañas sobre autocuidado así como de la medidas dictadas por las diferentes autoridades gubernamentales, lo que podría restarle efectividad a las acciones de divulgación de los cambios que acontecerán en la experiencia de los usuarios de los servicios de voz.
Que, en forma adicional, debido a las medidas de distanciamiento social y aislamiento recomendadas por la OMS y adoptadas en Colombia a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, podrían presentarse condiciones excepcionales en la operación de las redes, lo que implica que durante el año 2020, deba realizarse una redistribución y concentración de recursos de toda índole en áreas críticas de la gestión de los servicios a cargo de los agentes a los que se hizo referencia. Lo anterior podría llegar a convertirse en un obstáculo para el oportuno cumplimiento del Plan de Migración, en las fechas establecidas originalmente.
Que dado que el Decreto 555 de 2020, habilita a esta Comisión, en lo de su competencia, para flexibilizar aquellas normas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, resulta pertinente redefinir las fechas de comienzo y fin de las etapas de coexistencia y establecimiento previstas dentro del Plan de Migración establecido en el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019 en el sentido de posponer los plazos dispuestos, sin afectar en lo absoluto el objetivo y alcance de las obligaciones que deben ser cumplidas en cada una de estas etapas.
Que por efecto de lo anterior, la Etapa de Preparación establecida en el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, que se encuentra en curso desde el 1° de agosto de 2019[16], tendrá una ampliación en el tiempo de 12 meses, lo que permitirá a los destinatarios de las medidas ajustar y reorganizar las actividades programadas a la fecha, para esta etapa, y como consecuencia de esta ampliación, las etapas de Coexistencia y Establecimiento deberán comenzar tal y como se refleja en la siguiente programación: APLAZAMIENTO / AMPLIACIÓN ETAPAS DEL PLAN DE MIGRACIÓN, ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CRC 5826 DE 2019, PARA LLAMADAS NACIONALES |ETAPAS |FECHA INICIO |FECHA FIN | |Etapa de preparación |1° de agosto de 2019 |31° de agosto de 2021| |Etapa de coexistencia|1° de septiembre de |30 de noviembre de | | |2021 |2021 | |Etapa de |1° de diciembre de |28 de febrero de 2022| |establecimiento |2021 | | APLAZAMIENTO / AMPLIACIÓN ETAPAS DEL PLAN DE MIGRACIÓN, ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN CRC 5826 DE 2019, PARA LLAMADAS INTERNACIONALES ENTRANTES |ETAPAS |FECHA INICIO |FECHA FIN | |Etapa de preparación |1° de agosto de 2019 |31° de agosto de 2021| |Etapa de coexistencia|1° de septiembre de |31 de enero de 2022 | | |2021 | | |Etapa de |1° de febrero de 2022|31 de mayo de 2022 | |establecimiento | | | Que para implementar normativamente la ampliación de la etapa de preparación, y por lo tanto, el aplazamiento del inicio de las etapas de coexistencia y establecimiento, se modificará la Resolución CRC 5826 de 2019 en el artículo 13 que recoge las etapas a surtirse dentro del plan de migración, la fecha de finalización de la etapa de preparación prevista en el Numeral 1 de esta disposición. De este modo, por efecto de dicho cambio, se postergará el momento de iniciación de las etapas de coexistencia y establecimiento, cuya duración está contabilizada en meses, a partir de la culminación de la etapa de preparación. Congruente con lo anterior, en los artículos 11 y 12 se modificará, la fecha de inicio de operación de los cambios en el Plan Nacional de Numeración y en el de Marcación respectivamente; y finalmente en los artículos 28 y 29, se modificarán las fechas en que se surtirán la derogatoria así como la entrada en vigencia de varias disposiciones y cambios introducidos por la misma Resolución CRC 5826 de 2019.
Que en términos generales, el presente acto administrativo, no supone en manera alguna la suspensión de los efectos de las disposiciones o de las obligaciones respecto de las cuales recae, en tanto que el mismo se circunscribe a la modificación de los plazos en que los que estas se tornarán exigibles. Por lo tanto, las demás condiciones de cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa expedida por la CRC sobre la materia se conservan intactas.
Que, en esa medida el CTSN a lo largo de las etapas reprogramadas en los términos previstos en el presente acto administrativo, deberá continuar facilitando la articulación de los agentes responsables del cumplimiento de las obligaciones y adelantar el seguimiento estricto de las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implementación de estos cambios, así como a su divulgación efectiva, para lo cual deberá convocar a las sesiones y mesas de trabajo que resulten necesarias, de conformidad con las pautas establecidas en el reglamento que instruye su funcionamiento.
Que dentro del plan de transición, se encuentran contemplados en la etapa de preparación pasos asociados a la (i) adecuación de redes, que corresponden a la ejecución de pruebas y corrección de errores necesarias para la implementación exitosa de los cambios en numeración y marcación, así como a las (ii) acciones para informar al público sobre los cambios realizados[17], los cuales constituyen actividades verificables, inherentes al cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de implementación de los planes técnicos básicos, sobre las cuales se hará seguimiento en el marco del CTSN de manera que su cumplimiento se garantice en los plazos establecidos.
Que de otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015[18], en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general, cuando estas “deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e Ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley.” Que en atención a la situación de emergencia sanitaria y la declaratoria de servicio público esencial prevista en el artículo 1° del Decreto 555 de 2020, se observa que se reúnen las condiciones de una de las excepciones contenidas en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015[19] que, en sede del procedimiento de abogacía de la competencia, exime del deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que “el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de (…) [g]arantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la mencionada disposición. Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta No. 1230 del 8 de abril de 2020 y de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, el 15 de abril de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta No. 388 de esa misma fecha. […]
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 11 de la Resolución CRC 5826 de 2019, el cuál quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO
11. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN EN LO REFERENTE A NUMERACIÓN GEOGRÁFICA. Los PRST que ofrezcan comunicaciones de voz haciendo uso de numeración relativa a la Recomendación UIT-T E.164, deberán implementar el Plan Nacional de Numeración adoptado mediante el Decreto 1078 de 2015 en lo referente a numeración geográfica de conformidad con la distribución de NDC geográficos prevista en la tabla contenida en el presente artículo, e iniciar operaciones el 1° de marzo de 2022 teniendo en cuenta las fases de preparación, coexistencia y establecimiento definidos en la presente resolución. Tabla.
Distribución de NDC geográficos | | | |DEPARTAMENTO |NDC | |BOGOTÁ D.C. |601 | |CUNDINAMARCA |601 | |VALLE DEL CAUCA |602 | |CAUCA |602 | |NARIÑO |602 | |ANTIOQUIA |604 | |CÓRDOBA |604 | |CHOCO |604 | |ATLÁNTICO |605 | |BOLÍVAR |605 | |MAGDALENA |605 | |CESAR |605 | |LA GUAJIRA |605 | |SUCRE |605 | |RISARALDA |606 | |QUINDÍO |606 | |CALDAS |606 | |ARAUCA |607 | |SANTANDER |607 | |NORTE DE SANTANDER |607 | |CAQUETÁ |608 | |VAUPÉS |608 | |GUAVIARE |608 | |VICHADA |608 | |PUTUMAYO |608 | |AMAZONAS |608 | |GUAINÍA |608 | |CASANARE |608 | |META |608 | |BOYACÁ |608 | |ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, |608 | |PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA | | |TOLIMA |608 | |HUILA |608 | Nota: La distribución resulta equivalente a lo operativo para NDC geográficos de 1 dígito, agregando un 60 al comienzo de la cadena.
Se considera esta distribución con la intención de facilitar la transición de los usuarios hacia el nuevo esquema de numeración y marcación, y así generar el menor traumatismo posible en dicho período.”
ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 12 de la Resolución CRC 5826 de 2019, el cuál quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO
12. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES AL PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN. Los PRST que ofrezcan comunicaciones de voz haciendo uso de numeración relativa a la Recomendación UIT-T E.164, deberán implementar las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se hace referencia en los artículos 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, e iniciar operaciones el 1° de marzo de 2022 teniendo en cuenta las etapas de preparación, coexistencia y establecimiento definidas en la presente resolución.”
ARTÍCULO 3. Modificar el numeral 1° del artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, el cuál quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO
13. OBJETO DEL PLAN DE MIGRACIÓN. El plan de migración se establece para coordinar los esfuerzos del sector de telecomunicaciones de manera que se efectúe una transición para la implementación del Plan Nacional de Numeración adoptado mediante el Decreto 1078 de 2015 en lo referente a numeración geográfica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente resolución, así como las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se hace referencia en los artículos 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, de tal forma que se lleve a cabo de manera paulatina y sin traumatismos para las redes, y se asegure la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios.
Los PRST deberán asegurar durante esta transición, la adecuada y continua prestación del servicio de telecomunicaciones a sus usuarios y la comunicación con otros proveedores. Para llevar a cabo la transición, el plan de migración define las siguientes tres etapas: preparación, coexistencia, establecimiento. 1. Etapa de preparación. Corresponde al período en el cual los proveedores se encargarán de hacer las adecuaciones internas de sus redes para permitir la implementación del Plan Nacional de Numeración en lo referente a numeración geográfica y las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se ha hecho referencia. Este período se extiende desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 31° de agosto de 2021.
Los PRST realizarán todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implementación de estos cambios, incluyendo la realización de pruebas y corrección de errores. Adicionalmente, en este período se deben adelantar las acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados, tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles, preparación de las grabaciones telefónicas y las demás acciones de divulgación a las que haya lugar. 2.
Etapa de coexistencia. Corresponde al período en el cual los proveedores deberán permitir el acceso a los usuarios tanto a través de los procedimientos de marcación del antiguo Plan de Numeración al que se refiere el Decreto 554 de 1998 y las normas que lo modifican, como mediante el plan de numeración adoptado a partir de las disposiciones del Decreto 1078 de 2015 y lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente resolución. Sin embargo, en el evento en el que un usuario realice la marcación conforme lo dispuesto en el Decreto 554 de 1998, y las normas que lo modifican, se deberá informar mediante grabaciones telefónicas sobre los nuevos cambios.
Esta etapa tendrá una duración de (3) tres meses contados a partir de la fecha que se termina la etapa de preparación. 3. Etapa de establecimiento. Corresponde al período en el que los proveedores únicamente deberán permitir el acceso a través de la marcación asociada al nuevo plan de numeración. Sin embargo, en el evento en el que un usuario haga uso del plan de numeración y/o marcación anterior, el proveedor está obligado a incluir la grabación telefónica en el que se informe los procedimientos que comportan los nuevos cambios.
El período de establecimiento tiene una duración de (3) tres meses, contados a partir de la finalización de la etapa de coexistencia. Culminada la Etapa de establecimiento, entrarán en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración y el Plan Nacional de Marcación con los cambios ordenados en la presente resolución, los cuales deberán materializarse operativamente a cabalidad en las redes que presten comunicaciones de voz haciendo uso de numeración relativa a la Recomendación UIT-T E.164.
PARÁGRAFO
1. LLAMADAS INTERNACIONALES ENTRANTES. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos de duración que serán así: 1. La etapa de coexistencia inicia el 1° de septiembre de 2021, y tendrá una duración de 5 meses. 2. La etapa de establecimiento tendrá una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia. Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.
PARÁGRAFO 2. Los PRST deberán realizar campañas informativas y permanentes en medios masivos, tales como prensa, radio y televisión, así como en las oficinas físicas y virtuales de atención al usuario (página Web del proveedor y redes sociales), dirigidas a sus usuarios sobre los cambios a los que hace referencia el presente artículo.”
ARTÍCULO 4. Modificar el artículo 28 de la Resolución CRC 5826 de 2019, el cuál quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. DEROGATORIAS. La presente resolución modifica en lo pertinente la Resolución CRC 5050 así como el Decreto 25 de 2002 compilado por el Decreto 1078 de 2015, deroga todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias, en particular: La definición de “Red telefónica pública conmutada” del artículo 2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016; los artículos 4, 5, 6, 7 de la Resolución CRT 1763 de 2007 compilados en los artículos 4.3.2.4, 4.3.2.5, 4.3.2.6., 4.3.2.7, de la Sección 2 del Capítulo 3 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016; el parágrafo primero del Artículo 4.4.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 4 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016; el literal e) del numeral 1 del Anexo 4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016; el numeral 3 del Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007 compilado en el numeral 3 del Anexo 4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016; los Anexos 02 y 03 de la Resolución CRT 1763 de 2007 compilados en los Anexos 4.3 y 4.4 del TÍTULO DE ANEXOS “ANEXOS TÍTULO IV” de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La derogatoria de la definición de “Sistema de presuscripción” del artículo 1.2. de la Resolución CRC 087 de 1997 compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como de las Resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, y 2108 de 2009 se producirá a partir del 1° de marzo de 2022.”
ARTÍCULO 5. Modificar el artículo 29 de la Resolución CRC 5826 de 2019, el cuál quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29. VIGENCIAS. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir del 1° de agosto de 2019, teniendo en cuenta lo previsto en el ARTÍCULO 28 de la presente resolución y con excepción de: Las modificaciones introducidas a las definiciones de “Código de operador de larga distancia internacional”, “Sistema Multiacceso” del TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016 introducidas en el artículo 1° de la presente resolución, así como el artículo 2.1.21.1. introducido por el artículo 2 de la presente resolución, que comenzarán a regir el 1° de marzo de 2022.
Lo dispuesto en el artículo 2.1.21.2. adicionado por el artículo 2 de la presente resolución, así como el Artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 adicionado por el artículo 4 de la presente resolución, que comenzarán a regir el 1° de septiembre de 2021. Lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente resolución, que comenzarán a regir el 1° de marzo de 2022, sin perjuicio del plan de migración al que hace referencia el artículo 13 de la presente resolución. Lo dispuesto en los artículos 24, 25, 26 y 27 que comenzarán a regir el 1° de octubre de 2019.”
ARTÍCULO 6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.
ARTÍCULO 7. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial […]» I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 14 de mayo de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Realizadas las notificaciones correspondientes al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Carlos Lugo Silva, dentro del término concedido en el auto de 14 de mayo de 2020, intervino en este proceso y solicitó que la resolución objeto de control se declare ajustada a derecho.
Inicialmente se refirió a los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Núm. 5967 de 2020 y mencionó que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, dispuso: «[…] le corresponde a esta Comisión expedir toda la regulación en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relativos a la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura y precios mayoristas, bajo un esquema de costos eficientes.
El mencionado artículo 22, también asignó a la CRC facultades de regulación en materia de recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, y en general reiteró la competencia de esta Entidad para “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”, que previamente había sido otorgada por el Decreto 25 de 2002, en los artículos 1° y 55, hoy compilados respectivamente en los artículos 2.2.12.1.1.1 y 2.2.12.5.3 del Decreto 1078 de 2015.
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3 del citado decreto estableció que estaría en cabeza de esta Comisión, la facultad de administrar y actualizar periódicamente los planes técnicos básicos y, de manera específica, indicó respecto del plan de numeración, que la administración de dicho plan comprenderá las modificaciones o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan; y que, del mismo modo, en virtud de esa misma disposición, la CRC sería la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, así como la responsable de actualizar la norma nacional de señalización […]».
Comisión de Regulación de Comunicaciones, siguiendo el marco normativo expuesto, expidió la Resolución CRC 5826 de 2019 mediante la cual adoptó, entre otras, una serie de medidas regulatorias que implican modificaciones a los planes técnicos básicos de numeración y marcación que funcionan en la actualidad, que suponen los siguientes cambios: «[…] (i) La implementación definitiva del Plan Nacional de Numeración adoptado por el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, en lo referente a numeración geográfica;
(ii) La modificación de la distribución de Indicativos Nacionales de Destino -NDC- geográficos del Plan Nacional de Numeración de conformidad con la tabla contenida en el artículo 11 de la mencionada resolución; (iii) La modificación del Plan Nacional de Marcación en cuanto a las llamadas dentro de un mismo NDC, y entre diferentes NDC, a través del empleo del número nacional (significativo) [N(S)N], con prescindencia de la marcación de códigos o prefijos adicionales; y (iv) La eliminación del sistema multiacceso para llamadas entre municipios ubicados entre diferentes departamentos, y redefinición del ámbito de aplicación de dicho sistema, que quedará circunscrito al servicio de larga distancia internacional […]».
La implementación de los precitados cambios, de acuerdo con la Resolución Núm. 5826 de 2019, está a cargo de los proveedores de telecomunicaciones que prestan servicios de comunicaciones de voz basados en el uso de numeración relativa a la recomendación UIT-T E.164, para lo cual la comisión de regulación estableció un proceso de transición a partir del plan de migración dispuesto en el artículo 13 de la precitada resolución, en la que se prevé, una etapa de preparación, otra de coexistencia, seguida de una de establecimiento, para culminar con la operación plena tanto del plan nacional de numeración como del plan nacional de marcación, con las modificaciones introducidas por la resolución. Aquella resolución –Resolución CRC 5826 de 2019– definió una programación para las precitadas etapas y se tenía proyectado que la finalización del proceso de transición estaba prevista para el 28 de febrero de 2021 para las llamadas nacionales y el 31 de mayo de 2021 para las llamadas internacionales entrantes, con la culminación de la etapa de establecimiento, según el tipo de comunicación. A la terminación del plan de transición, se buscaba con las medidas establecidas para usuarios y para el mercado de los servicios de voz, lo siguiente: «[…] 1.
Unificar la longitud del número a marcar a 10 dígitos en las llamadas entre teléfonos fijos, y eliminar la diferencia que existe con la marcación entre números móviles. 2. La idea es que en las llamadas fijas entre dos ciudades ya no se tendrá que marcar un Prefijo de operador + Código de área departamental + el número de 7 dígitos del usuario destino, sino que, como ocurre en las llamadas móviles, para establecer una llamada basta con que se marque el número del abonado conocido. 3.
Por su parte, en las llamadas desde fijo hacia móvil o viceversa también se simplifica la marcación, ya que se elimina el prefijo 03 + el código de área departamental. Únicamente se deberá marcar el número de destino. 4. En términos de mercado lo que se hace es permitir que sea el mismo operador que le presta los servicios fijos al usuario, el que defina la manera más eficiente de enrutar la llamada (al prescindir dentro del esquema de llamadas nacionales la utilización de los códigos 05, 07, 09, 456, 432), y; además conforme a la tendencia observada, le otorga al operador la posibilidad de incluir con mayor facilidad en sus paquetes y tarifas planas, llamadas a cualquier destino (móvil, fijo a cualquier ciudad o municipio) que antes se cobraban en planes separados o una a una, lo cual le simplifica al usuario la utilización de los servicios fijos y posiblemente obtener más beneficios por el mismo valor de su plan. 5.
Para completar, la facilidad de marcación sin prefijos entre teléfonos fijos y móviles permite dinamizar e incentivar el tráfico en el segmento fijo-móvil que hace parte del mismo mercado. Igualmente permitir las llamadas sin prefijos entre ciudades de diferentes departamentos, permite incentivar el uso de las redes fijas en Colombia […]» Se refirió al surgimiento del COVID-19, la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud y su propagación en Colombia, lo cual originó que el ministro de Salud y Protección Social expidiera la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020 y luego que el presidente de la República –con la firma de todos los ministros– expidiera el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró estado de emergencia económica, social y ecológica.
Señaló que, con el fin de atender la emergencia económica, social y ecológica, el presidente de la República expidió los decretos 464 de 23 de marzo de 2020 y 555 de 15 de abril de 2020, a través de los cuales, entre otras medidas, declaró que los servicios de telecomunicaciones, incluidos dentro de estos, los servicios de radiodifusión sonora y los de televisión, son servicios públicos esenciales.
En este último decreto –Decreto Núm. 555 de 15 de abril de 2020– se dispuso: «[…] Este último Decreto, a través de su artículo 6, dispuso que durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la CRC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC-, en lo de su competencia, expedirían las resoluciones necesarias para flexibilizar las obligaciones específicas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y “otras obligaciones en cabeza de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.” […]» En cumplimiento del mandato dispuesto en el Decreto Núm. 555 de 2020 y atención a diversas comunicaciones remitidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones por parte de proveedores de telecomunicaciones involucrados en la implementación de los cambios ordenados en la Resolución Núm. 5826 de 2019: «[…] la CRC expidió la Resolución 5967 del 17 de abril de 202013 cuyo propósito fue el de redefinir las fechas de comienzo y fin de las etapas de coexistencia y establecimiento previstas dentro del Plan de Migración establecido en el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019 en el sentido de posponer los plazos allí dispuestos, de modo tal que la Etapa de Preparación que se encuentra en curso desde el 1° de agosto de 2019, tendrá una ampliación de 12 meses, con el fin de permitirle a los destinatarios de las medidas ajustar y reorganizar las actividades programadas a la fecha, en atención a los impactos derivados de la contingencia desatada por el COVID-19 […]» Explicó, posteriormente, que la Sesión de Comisión de Comunicaciones era competente para expedir la resolución por virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 25 de julio de 2019, al disponer que dicha sesión de comisión ejerce todas las funciones atribuidas a la Comisión Regulación de Comunicaciones salvo aquellas atribuidas específicamente a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
En esa medida, entonces, le corresponde a la Sesión de Comunicaciones ejercer las demás funciones a cargo de aquella comisión, dentro de las que se encuentran la expedición del régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, y en materia de neutralidad de red de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011.
En lo relativo a las formalidades seguidas para expedir la Resolución Núm. 5967 de 2020, manifestó que: «[…] Como se indicó anteriormente, en acatamiento de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución CRC 5917 de 2020[20], el proyecto de acto administrativo que tuvo como resultado la expedición de la Resolución CRC 5967 de 2020, fue sometido a la evaluación y posterior aprobación, en primer lugar, del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones -compuesto por los cuatro Comisionados que hacen parte de la Sesión de Comisión de Comunicaciones-, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 1230 del 8 de abril de 2020; y, en segundo lugar, como ya fue mencionada previamente, de la Sesión de Comisión de Comunicaciones que se llevó a cabo el 15 de abril de 2020, tal y como consta en Acta No. 388 de esa misma fecha.
Resulta pertinente mencionar que de conformidad con la Resolución CRC 5917 de 2020[21], la presidencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones es ejercida por alguno de los comisionados de dedicación exclusiva de la CRC para cada una de las sesiones que se celebren, salvo por el Director Ejecutivo de la CRC. Adicionalmente es de resaltar que de conformidad con dicho acto administrativo las decisiones que tome la Sesión de Comisión de Comunicaciones en ejercicio de sus funciones, se denominarán Resoluciones y serán suscritas por el Presidente de la Sesión y el Director Ejecutivo de la CRC.
En ese orden de ideas, la Resolución CRC 5917 de 2020 se encuentra suscrita tanto por el Director Ejecutivo de la CRC como por el Comisionado que obró como Presidente de la Sesión del 15 de abril de 2020. Así mismo, en lo que respecta al trámite de Abogacía de la Competencia de que trata el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, en atención a la situación de emergencia y la declaratoria de servicio público esencial prevista en el artículo 1° del Decreto 555 de 2020, la Comisión dentro de la parte motiva de la Resolución CRC 5967 de 2020 evidenció la reunión de las condiciones de una de las excepciones contenidas en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015[22], que en sede de este procedimiento exime el deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación determinado, cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que “el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de (…) [g]arantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la mencionada disposición. De igual forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, no fue necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general, cuando estas “deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e Ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley.” Por lo anterior es posible concluir que en el proceso de expedición del acto bajo estudio no se pretermitió ningún paso o procedimiento previo a su expedición. Finalmente, es de indicar que en la parte considerativa del acto administrativo que será objeto de control por parte del H. Despacho, se dejó constancia de su sometimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 136 del CPACA, y de esa misma manera se anunció que dicho acto administrativo sería enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para su control inmediato de legalidad, como efectivamente ocurrió […]».
En relación con los requisitos materiales de la Resolución Núm. 5967 de 2020, hizo referencia al Decreto 457 de 22 de marzo y al Decreto 531 de 8 de abril de 2020, mediante los cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas que habitan el país, preservándose, en ambas normas, el desarrollo de las actividades necesarias para garantizar la prestación del servicio de internet y telefonía, lo cual tuvo como finalidad evitar el contacto físico entre las personas, pues esta es una de las medidas no farmacológicas que con mayor eficacia mitiga la propagación del virus.
En el contexto de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, señaló que el 27 de marzo de 2020, algunos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones solicitaron la ampliación del período de implementación de las obligaciones contenidas en la Resolución CRC 5826 de 2019, con fundamento: «[…] en las medidas de distanciamiento social y de reforzamiento de la sanidad personal y colectiva adoptadas por el Gobierno Nacional, según lo señalado en dicha comunicación. Con base en los argumentos expuestos[23], las referenciadas sociedades, al cierre de su comunicación solicitaron que “se aplace la implementación de la resolución en por lo menos 12 meses, mientras que se supera del todo la crisis sanitaria y económica y hasta cuando se pueda evaluar el daño producido por la misma a la economía del sector y de las empresas”. […]» En forma coetánea, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en su condición de presidente del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, solicitó a todos los representantes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligados a la implementación de las medidas descritas en materia de planes técnicos básicos, el envío de información relacionada con los impactos generados por el estado de emergencia económica, social y ecológica de cara al cumplimiento de las obligaciones de implementación de los cambios de numeración y marcación establecidos por la Resolución Núm. 5826 de 2019, siendo recibidas respuestas de algunos de estos, en donde se indicaron los siguientes impactos: «[…] ( Restricciones para el desplazamiento del personal técnico encargado de hacer las adecuaciones en las redes, a causa de las medidas de aislamiento establecidas.
( Necesidad de focalizar los esfuerzos económicos y de personal de cara a la ampliación, operación y mantenimiento de la red para garantizar la prestación del servicio, teniendo en cuenta los incrementos de tráfico percibidos durante el estado de emergencia. ( Incertidumbre y posibles incrementos en los tiempos de entrega e instalación de los equipos y soluciones necesarias para cubrir en sus redes las medidas adoptadas.
( Incremento de PQR a causa de los incrementos de tráfico inesperados y las limitaciones de las redes, por lo que el personal de atención al cliente debía enfocarse en solucionar los inconvenientes planteados por los usuarios y en ese sentido consideró no tener la disponibilidad para capacitar a su personal en otros temas, como lo serían los cambios de numeración y marcación. ( Impacto económico por causa del incremento del dólar de cara a la adquisición los equipos y suministros necesarios, así como por las restricciones en movilidad de la población frente a los recaudos y a las ventas de servicios.
( Los usuarios podrían verse impactados en momentos de emergencia al someterlos a cambios sensibles como son la forma de marcar y el cambio de extensión de los números fijos […]» Señaló que para adoptar la resolución objeto de control tuvo en cuenta las circunstancias que impuso la situación de emergencia a causa del brote del COVID-19, las cuales podrían comportar para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligados a implementar los cambios en los planes técnicos básicos de numeración y marcación ordenados por la Resolución CRC 5826 de 2019, dificultades de tipo operativo y de priorización de actividades y, desde la perspectiva de los usuarios, tuvo en consideración que los esfuerzos –para la época en que se expidió el acto– estaban orientados a la difusión de campañas de autocuidado y de las medidas proferidas por las autoridades, lo cual podría restarle efectividad a las acciones de divulgación de los cambios que acontecerían en la experiencia de los usuarios, al momento de realizar la marcación, para utilizar los servicios de voz.
Manifestó que a raíz de las medidas de distanciamiento y aislamiento social recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y adoptadas en Colombia a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria y de los decretos 457 y 531 de 2020, mediante los cuales se restringió la circulación de personas, se presentarían condiciones excepcionales en la operación de las redes que implican que durante el presente año debía realizarse una redistribución y concentración de recursos de toda índole en áreas críticas de la gestión de los servicios a cargo de los proveedores indicados anteriormente.
Lo anterior con el fin de precaver que los efectos derivados de la contingencia en conjunto se materialicen en un obstáculo para el oportuno cumplimiento del plan de migración, en las fechas establecidas originalmente. Hizo referencia al artículo 6º del Decreto Legislativo Núm. 555 de 2020, el cual establece que durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la epidemia del coronavirus, se flexibilizarían las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, norma que se tuvo en cuenta para expedir la resolución objeto de control: «[…] esto con el fin de postergar el momento de inicio de la entrada en funcionamiento del nuevo esquema de marcación y permitirle a los destinatarios de las medidas, ajustar y reorganizar las actividades programadas a la fecha, de modo que no se pusiera en riesgo por cuenta de los efectos de la emergencia sanitaria, la implementación de dicho esquema, en la medida, en que resulta necesarios que todas las redes lleguen a punto al tiempo, para que la nueva marcación entre en funcionamiento con total éxito.
Visto como está, en definitiva, existe una relación material entre la Resolución 5967 de 2020, el Decreto 555 y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica toda vez que la mencionada resolución se expidió con el objetivo de cumplir con lo establecido en el Decreto 555 de 2020 y, asimismo, teniendo en cuenta que el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica fue declarado para hacer frente a la situación de propagación del COVID19[24].
Por tal razón, la decisión adoptada en el acto administrativo objeto de control tuvo en cuenta, a su vez, las dificultades que supondrían para la implementación de las obligaciones contenidas en la Resolución CRC 5826 de 2019, los efectos derivados de la contingencia desatada por la citada enfermedad, así como las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en orden a evitar el contagio del mencionado virus como, por ejemplo, el distanciamiento social y la restricción en movilidad […]».
Se refirió posteriormente a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas previstas en la resolución objeto de control. Para el efecto, señaló, frente a la finalidad de la medida que, si bien con su expedición se cumplió el mandato legal dispuesto en el Decreto Legislativo Núm. 555 de 2020, norma según la cual, la Comisión de Regulación de Comunicaciones debe adoptar las medidas necesarias para flexibilizar las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, su fin último y más importante consistía en proteger los derechos fundamentales de la vida y la salud previstos en los artículos 11 y 49 de la Carta Política.
Agregó que los servicios de telecomunicaciones cumplen un papel fundamental no solo en poner a disposición de las autoridades, las redes y servicios de manera prioritaria en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, sino que también: «[…] se convierte en el habilitador de buena parte de las medidas de impartidas por el Gobierno Nacional y las autoridades locales para la contención de esta epidemia: Posibilita los esquemas de trabajo desde el hogar, procura la continuidad de los procesos educativos, y, sobre todo, suple en una parte importante la necesidad de contacto presencial en el sector de servicios, tanto privados como públicos, y, en general, entre las personas ante medidas de aislamiento imprescindibles para controlar el proceso de contagio de esta epidemia.
Pero eso no es todo, los servicios de telecomunicaciones además de garantizar, como ya se dijo, el acceso a los usuarios a contenidos o aplicaciones relacionados con el desarrollo de actividades laborales, de educación, también habilita el acceso a los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, y el ejercicio de otros derechos fundamentales, asociados a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial.
El acto administrativo objeto de control de legalidad (la Resolución CRC 5967 de 2020), modifica la Resolución CRC 5826 de 2019, en el sentido de aplazar en doce (12) meses la entrada en vigor de un conjunto de medidas definidas en este último acto administrativo, que aún no se encuentran vigentes, y que están a la espera de que los destinatarios de las mismas surtan el proceso de adecuación de sus redes así como de divulgación entre sus usuarios y el público en general, antes de que estas entren en pleno funcionamiento.
Y es que, desde el punto de vista técnico, dicho proceso de implementación, requiere de la ejecución ordenada de una serie de actividades, tendientes a la modificación de aspectos relacionados con la gestión y el funcionamiento de los elementos de conmutación pertenecientes al núcleo de las redes de todos los operadores así como el ajuste y rediseño de diferentes procesos de facturación, aprovisionamiento de clientes, las cuales demandan recursos de diversa índole para todos los PRST, tanto fijos como móviles, que prestan servicios de voz través de redes de telefonía. Debido a la emergencia sanitaria desatada y las medidas que esta apareja, es previsible que se produzca un aumento de la demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa ya mencionados, luego todos los esfuerzos y recursos de los PRST deben concentrarse en garantizar la continuidad de la prestación de los servicios, los cuales con ocasión del estado de emergencia sanitaria han sido declarados como esenciales […]».
En lo atinente a la idoneidad para alcanzar la finalidad propuesta, consideró que el aplazamiento de las medidas en materia de numeración previstas en la Resolución CRC 5826 de 2019 resulta ser idónea en estos momentos de crisis en tanto que permitirá a los destinatarios de la medida ajustar y reorganizar sus actividades conforme los impactos de la epidemia de la enfermedad de coronavirus para que se implementen las medidas dispuestas en la Resolución CRC 5826 de 2019, una vez se haya sorteada la situación de emergencia. Las consideró necesarias, asimismo, en tanto que permiten que los proveedores: «[…] prioricen la destinación del personal disponible y demás recursos a la manutención de las redes, a la realización de reparaciones, ampliaciones y mantenimientos necesarios para lograr la continuidad de los servicios, aun frente a comportamientos excepcionales de las redes en términos del aumento del tráfico que puedan producirse por estos días, en aras de mantener en funcionamiento la conectividad de los servicios de telecomunicaciones, asunto que no es de poca importancia, como quiera que estos se encuentran relacionados con caros intereses para el ordenamiento jurídico que deben ser resguardados en el trasegar de la actual contingencia […]».
Estimó que la medida adoptada en el acto objeto de control es proporcionada en estricto sentido en tanto que no supone la afectación de los derechos e intereses que pueden enfrentarse con los derechos e intereses asociados a los fines que se busca alcanzar, pues si bien el aplazamiento de la entrada en operación de las medidas en materia de planes técnicos básicos posterga los beneficios que estas conllevan, cierto es también que el cumplimiento irrestricto de lo previsto en la Resolución CRC 5826 de 2019 en el contexto de la emergencia sanitaria, podría considerarse como una carga importante para los proveedores de los servicios de telecomunicaciones, si se tiene en cuenta que su actividad debe enforcarse en la atención y adecuada gestión del incremento el uso de los servicios de telecomunicaciones por cuenta de las medidas de aislamiento preventivo y el trabajo en casa.
Además, indicó que la ampliación del plazo allí previsto es excepcional puesto que: «[…] tiene cabida en una situación especial asociada a la emergencia desatada por el brote del COVID-19, para precisamente priorizar los esfuerzos del sector en el mantenimiento de las comunicaciones entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el acceso a la información sobre medidas adoptadas por autoridades gubernamentales, los beneficios que deben ser entregados de manera focalizada, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones.
Así pues, en el contexto de una emergencia tienen mayor valor los fines que se buscan salvaguardar con la medida adoptada que aquellos que eventualmente de pudieran ver afectados con su implementación, máxime si se tiene en cuenta los servicios de telecomunicaciones, cuya operación debe ser mantenida por los proveedores, han sido determinantes y el soporte fundamental, para que en medio del aislamiento, pueda mantenerse en funcionamiento la sociedad […]».
I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite mediante el Concepto 20 – 70 de 19 de junio de 2020 y solicitó que se declare ajustada a derecho la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, pues atiende los mandatos legales y constitucionales y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, además de estar conforme con los lineamientos de la Ley 137 de 1994.
Señaló que el problema jurídico que se debía resolver se concretaba en determinar si «[…] es válido y se ajusta a derecho el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad a través del cual se ordenó el aplazamiento de distintos planes a ejecutar por parte de la CRC, frente lo originalmente previsto en la resolución 5826 de 2019 […]», para lo cual consideró necesario establecer (i) si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo;
(ii) determinar el marco normativo con el cual debe ser confrontado el acto objeto de control; y, (iii) establecer si el contenido del acto administrativo se ajusta a lo señalado por el marco legal. Estimó, inicialmente, que resultaba procedente el control inmediato de legalidad puesto que la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 (i) es un acto de contenido general que regula asuntos dirigidos a un número indeterminado de personas en forma objetiva y abstracta consistente en la implementación de la numeración geográfica, el plan nacional de migración y lo relativo a llamadas internacionales;
(ii) fue expedido en ejercicio de la función administrativa en la medida en que la Comisión de Regulación de Comunicaciones tiene competencia para regular los temas relativos a la interconexión de redes y servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 53 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019; y (iii) se expidió específicamente teniendo como fuentes los decretos legislativos 464 y 555 de 2020, los cuales desarrollan medidas para atender la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto Núm. 417 de 2020.
Emprendió el examen formal de la precitada resolución e indicó que se encontraban cumplidos los requisitos atinentes a la competencia y a la forma, además, de que el acto administrativo contiene los datos mínimos para su identificación, como lo son el número, la fecha, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de estas.
Emprendió el examen material y señaló que la objeto de control reguló cuatro aspectos importantes definidos inicialmente en la Resolución Núm.5826 de 2019, esto es, «[…] 1) La implementación del plan nacional de numeración (de redes de telecomunicaciones) en lo referente a numeración geográfica […] 2) La implementación de las modificaciones al plan nacional de marcación (de llamadas telefónicas) […] 3) Lo relativo al plan de migración, para lo cual define tres etapas, preparación, coexistencia y establecimiento y […] 4) Lo relativo a las llamadas (telefónicas) internacionales entrantes […]».
Manifestó que la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental en cuanto que el objetivo de este acto administrativo no es otro que modificar el cronograma de un proceso que, a pesar de ser importante, no es determinante para la prestación del servicio de telecomunicaciones, y cuyo aplazamiento no resulta traumático para éste, conforme lo prescrito en el Decreto Legislativo Núm. 555 del 2020.
En lo relativo a la necesidad de la medida adoptada, estimó que resultaba válido el aplazamiento de la implementación del plan nacional de numeración, marcación y migración atendiendo la facultad otorgada para flexibilizar los procesos que no sean indispensables para la prestación del servicio y en aras de racionalizar la atención y prioridad de los planes y políticas en el sector.
Frente a la finalidad de la medida, consideró que el acto objeto de control tiene como principal objetivo evitar que se originen situaciones en la prestación del servicio de telefonía que impliquen incumplimiento de los cronogramas vigentes o que afecten el normal funcionamiento del servicio y, en lo que se refiere a la proporcionalidad, destacó que «[…] el acto que se estudia regula aspectos muy puntuales que permiten y garantizan la utilización del servicio de manera eficiente, sin generar otros cambios que pudieran impactar a la población usuaria de la telefonía móvil […]».
Agregó, posteriormente, que: «[…] De otra parte, es pertinente resaltar que el objeto de la resolución 5967 de 2020 se reduce a aplazar el cronograma señalado en la previa resolución 5826 de 2019, de la CRC a través de la cual se adoptaron medidas regulatorias que implican modificaciones a los Planes Técnicos Básicos de Numeración y Marcación que actualmente se encuentran en funcionamiento.
Básicamente los cambios propuestos afectan estas tareas: realizar la implementación definitiva del Plan Nacional de Numeración, modificar la distribución de Indicativos Nacionales de Destino -NDC- geográficos del Plan Nacional de Numeración, modificar el Plan Nacional de Marcación en cuanto a las llamadas dentro de un mismo NDC, y entre diferentes NDC, a través del empleo del número nacional (significativo) [N(S)N], prescindiendo de la marcación de códigos o prefijos adicionales.
Esta Delegada hace énfasis en que los planes de numeración, marcación y lo relativo a llamadas internacionales son servicios que actualmente vienen funcionando en todo el país, con una numeración ya determinada, y que conoce la mayor parte de la población. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que, además de que entre las funciones de la CRC y el MINTIC se encuentra regular e implementar los cambios que deban adelantarse en estos tópicos, considerando las directrices que el Gobierno Nacional consignó, primero en el Decreto 464 de 2020, y luego en el Decreto 555 del mismo año, que permiten flexibilizar las situaciones que no afecten aspectos esenciales en la prestación del servicio, resulta válido que se ordenen los aplazamientos contemplados en la resolución 5967 de 2020, para así evitar traumatismos en los temas ya señalados.
En síntesis, el acto objeto de control introduce cambios en los plazos ya establecidos para la implementación de una nueva numeración geográfica y migración de la misma, aspectos que no son esenciales ni determinantes para el funcionamiento de la entidad. Así las cosas, el aplazamiento ordenado por la resolución 5967 de 2020 permite continuar con una adecuada y eficiente prestación del servicio en el sector de las telecomunicaciones.
En esa línea de pensamiento, con la actual situación de emergencia, y ante la imposibilidad de cumplir el cronograma fijado en la resolución 5826 del 2019, y dado que, por el contrario, insistir en cumplirlo por parte de la administración podría afectar la prestación del servicio que se viene utilizando, se considera que las determinaciones consignadas en la resolución 5967 de 2020 se ajustan a lo dispuesto en los decretos legislativos ya mencionados, luego, no habría lugar a declarar la ilegalidad del acto objeto de control […]».
II. Consideraciones de la Sala II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.
A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, con anterioridad al planteamiento del problema jurídico deberá establecer si la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, pueden ser enjuiciada por el control inmediato.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: (i) que se trate de medida generales; (ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En primer lugar, la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 establece medidas generales e impersonales que producen efectos jurídicos directos en forma directa e inmediata, relacionadas con la modificación de los plazos establecidos en la Resolución Núm. 5826 de 2019 para el plan de migración dispuesto en el artículo 13 del citado acto administrativo y por el cual se llevaría a cabo el proceso de transición para la adopción de las modificaciones a los planes técnicos básicos de numeración y marcación que se encuentran en funcionamiento, las cuales, en su conjunto, suponen los siguientes cambios: «[…] (i) Implementación definitiva del Plan Nacional de Numeración adoptado por el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, en lo referente a numeración geográfica;
(ii) Modificación de la distribución de Indicativos Nacionales de Destino -NDC[25] geográficos del Plan Nacional de Numeración de conformidad con la tabla contenida en el artículo 11 de la mencionada resolución; (iii) Modificación del Plan Nacional de Marcación en cuanto a las llamadas dentro de un mismo NDC, y entre diferentes NDC, a través del empleo del número nacional (significativo) [N(S)N][26], con prescindencia de la marcación de códigos o prefijos adicionales;
(iv) Eliminación del sistema multiacceso para llamadas entre municipios ubicados entre diferentes departamentos, y redefinición del ámbito de aplicación de dicho sistema, que quedará circunscrito al servicio de larga distancia internacional […]» En segundo lugar, cabe indicar que la función administrativa «[…] es aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para realización de sus fines, misión y funciones […]», por lo que la regulación contenida en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 ha sido expedida en ejercicio de dicha función en la medida en que es sustento de su expedición el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la cual señala las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
En particular el mismo acto administrativo destaca «[…] los numerales 3, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 […]», cuyo contenido es el siguiente: «[…]
ARTÍCULO
22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes: […] 3. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias. […] 12. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-. 13.
Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico […]». En tercer lugar, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009[27], modificada por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019[28], es «[…] una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente […]», lo que quiere decir que la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 fue expedida por una autoridad del orden nacional. En cuarto lugar, la Sala evidencia que la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 se soportó en el decreto legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020, en el cual se indicó que «[…] Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en virtud del cual se expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, respecto de[l] cual se hace necesario manter las medidas adoptadas, mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tomarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos […]».
Mediante el citado Decreto Legislativo Núm. 464 de 2020, se decretó: «[…] Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio. […] Artículo 6.
Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas. Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por el término que se mantenga el Estado de emergencia […]».
En el Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020, se decretó: «[…] Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio.
Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas. […] Artículo 8. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 […]» En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto.
II.3.- El problema jurídico El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado excepción que dio lugar a su expedición. II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta Corporación[29] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un proceso judicial, esto es, tiene carácter jurisdiccional en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.
Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».
Es automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.
Es autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.
Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[30] […]»[31].
Es integral y esto implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […]»[32]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.
II.5.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[33] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]»[34].
Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[35].
En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[36]. II.6.- Control formal de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 Para iniciar el control formal en lo atinente a la competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para expedir la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, se debe indicar en ese acto administrativo se señaló que se ejercían las facultades previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular «[…] las que le confieren los numerales 3, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 555 de 2020 […]», norma que estableció las funciones de esta comisión, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora.
El citado acto, posteriormente, se refirió al numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, señalando que «[…] le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- expedir toda la regulación en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relativos a la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura y precios mayoristas, bajo un esquema de costos eficientes […]».
En efecto, el citado numeral de dicha norma le asigna como funciones a la comisión de regulación las consistentes en expedir la regulación de carácter general y particular relacionada, entre otros, con los aspectos técnicos y económicos atinentes a la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; y el régimen de acceso y uso de redes.
Posteriormente, la resolución citó el mencionado artículo 22, sin referirse a numeral alguno, para indicar que se le asignó a la comisión de regulación, las facultades de regulación: «[…] en materia de recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios[37], y en general reafirmó la competencia de este organismo para “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”[38], que previamente había sido otorgada con amplitud por el Decreto 25 de 2002[39], en los artículos 1° y 55, hoy compilados respectivamente en los artículos 2.2.12.1.1.1 y 2.2.12.5.3 del Decreto 1078 de 2015[40] […]».
Las citadas funciones se encuentran previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, consistente en regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co- y en administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espacio radioeléctrico.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones era competente para expedir las medidas generales previstas en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 por tratarse de disposiciones relacionadas con las funciones asignadas en los numerales 3°, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, a lo que se agrega el hecho consistente en que dichas normas fueron el fundamento normativo de la Resolución Núm. 5826 de 23 de julio de 2019, acto administrativos cuyas normas son modificadas por la resolución objeto de control.
Ahora bien, se debe advertir que la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra compuesta, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019 por «[…] 20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y […] 20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones […]». Esta misma norma le atribuyó a la Sesión de Comisión de Comunicaciones, el ejercicio de las funciones «[…] que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25, 26, 27 y 30 del artículo 22 de la presente Ley […]», disposiciones que al tenor indican lo siguiente: «[…] 25. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes. 26. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. 27. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.
En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley. […] 30. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños.
De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso […]» En la medida en que la expedición de la regulación contenida en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 no es un asunto que le atañe a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, la competencia para expedir aquel acto administrativo correspondía a la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, órgano que en efecto la expidió. Esta competencia se complementa con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Núm. 550 de 15 de abril de 2020, por el cual se declararon los servicios de telecomunicaciones como servicios públicos esenciales y, como efecto de esto, no resulta posible la suspensión de su prestación durante el estado de emergencia [artículo 1°]; y se ordenó la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, para lo cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas [artículo 6°].
La Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en relación con el ejercicio de las funciones previstas en los numerales 3, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ampliando en doce meses la duración de la etapa de preparación y el aplazamiento de las etapas de coexistencia y establecimiento del plan de migración previsto en el artículo 13 de la Resolución Núm. 5826 de 2019, a través de la modificación de sus disposiciones.
Por otro lado, del contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. En cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] al contenido del acto, al asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración. Dicho de otra manera, es lo que se enuncia, dispone o resuelve en la declaración, sea de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento.
Es la situación jurídica que contiene. El componente material o el «qué» del acto administrativo […]»[41], es el consistente en la modificación de los artículos 11, 12, 13, 28 y 29 de la Resolución Núm. 5826 de 2019, con el fin de, como se indicó anteriormente, ampliar en doce meses la duración de la etapa de preparación y el aplazamiento de la fecha de inicio de las etapas de coexistencia y establecimiento del plan de migración de que trata el artículo 13 de la aquella resolución, para la implementación de las medidas regulatorias –introducidas en la misma Resolución Núm. 5826 de 2019– que implican modificaciones a los planes técnicos básicos de numeración y marcación actualmente en funcionamiento.
En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, esto es, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la llamada parte motiva o considerativa del mismo […]»[42], la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones invocó como soporte jurídico de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 (i) los numerales 3, 12, 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019;
(ii) el Decreto Núm. 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (iii) la Resolución Núm. 5826 de 23 de julio de 2019, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones; (iv) el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; (v) la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020;
(vi) el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020; (vii) el Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020; (viii) el Decreto Núm. 531 de 8 de abril de 2020; (ix) el Decreto Legislativo Núm. 464 de 23 de marzo de 2020; (x) el Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020; y, (xi) la Resolución Núm. 5050 de 2016, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Como soporte fáctico, destacó la aparición de un síndrome respiratorio agudo de origen desconocido que, posteriormente, fue denominado como COVID- 19 y que dio lugar, en el contexto colombiano, a la declaratoria de emergencia sanitaria y, posteriormente, a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y a la expedición de los decretos legislativos 464 y 555 de 2020.
Asimismo, se refirió a la comunicación conjunta radicada ante la comisión de regulación de 27 de marzo de 2020, en la cual algunos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones solicitaron formalmente la ampliación del período de implementación de las obligaciones contenidas en la Resolución Núm. 5826 de 2019 con fundamento en (i) las medidas de distanciamiento social y de reforzamiento de la sanidad personal y colectiva adoptadas por el Gobierno Nacional;
(ii) en la dificultad para contratar el personal necesario para hacer las adecuaciones y en atención a que las inversiones se concentrarán en las ampliaciones de redes que permitan mitigar el incremento de tráfico; (iii) en las dificultades para la importación de los equipos requeridos para la migración ordenada en aquella resolución; y (iv) en la posibilidad de confundir esfuerzos privados e institucionales que se deben dirigir en la difusión de las medidas que contrarresten la epidemia.
Señaló que paralelamente dirigió comunicaciones a todos los proveedores de servicios de redes y servicios de telecomunicaciones obligados a la implementación de las medidas descritas en materia de planes técnicos básicos y requirió información relacionada con los impactos generados por el estado de emergencia económica, social y ecológica con vistas al cumplimiento de la implementación de los cambios de numeración y marcación establecidos por la Resolución Núm. 5826 de 2019, recibiendo respuesta de algunos proveedores, los cuales destacaron como impactos: (i) restricciones para el desplazamiento del personal técnico encargado de las adecuaciones en las redes por las medidas de aislamiento;
(ii) la necesidad de focalizar los esfuerzos económicos y de personal para la ampliación, operación y mantenimiento de la red para garantizar la prestación de los servicios ante el incremento de tráfico; (iii) incertidumbre y posibles incrementos en los tiempos de entrega e instalación de equipos; (iv) incremento de peticiones, quejas y reclamos a causa del aumento inesperado de tráfico y las limitaciones de las redes, con lo que el personal de atención al cliente debe enfocarse en solucionar estas problemáticas;
(v) el impacto del dólar de cara a la adquisición de equipos y suministros necesarios; y (vi) el impacto en los usuarios en la forma de marcar y el cambio de extensión en época de emergencia. Estimó la Comisión de Regulación de Comunicaciones que las circunstancias de emergencia a causa del COVID-19 podrían acarrear dificultades operativas y de priorización de actividades en aquellos operadores involucrados en la implementación de los cambios de numeración y marcación establecidos por la Resolución Núm. 5826 de 2016 y, desde la perspectiva de los usuarios, restarle efectividad a las acciones de divulgación de estos cambios en tanto los esfuerzos en la actualidad están enfocados en la difusión de campañas sobre autocuidado.
Agregó en este punto que las medidas de distanciamiento social adoptadas por Colombia a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, podrían presentar condiciones excepcionales en la operación de las redes, lo que implicaría que en el año 2020 se debería realizar una redistribución y concentración de recursos de toda índole en áreas críticas de la gestión de los servicios a cargos de los proveedores, lo que podría convertirse en un obstáculo para el cumplimiento oportuno del plan de migración, en las fechas establecidas.
En razón de lo anterior y dada la facultad entregada en el Decreto Legislativo Núm. 555 de 2020 para flexibilizar aquellas normas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones en tanto no constituyeran elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, se hacía pertinente redefinir y posponer las fechas de comienzo y fin de las etapas de coexistencia y establecimiento previstas dentro del plan de migración establecido en el artículo 13 de la Resolución Núm. 5826 de 2019, lo que tenía como efecto la ampliación en el tiempo de 12 meses de la etapa de preparación prevista en la misma resolución. Así las cosas, la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido y no se encuentra reparo respecto de la motivación. No se advierte omisión de requisito alguno para su expedición en la medida en que si bien el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 indica que: «[…] Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente decreto. […]», cierto es, igualmente, que la Resolución Núm. 5050 de 2016 establece excepciones a la publicación prevista en la precitada norma, dentro de las que se encuentra: «[…] 11.1.1.1.2.
Las que deban ser expedidas para corregir los efectos negativos de situaciones donde se presenten daños graves o alteraciones graves que amenacen o impidan la prestación continua e Ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley. […]».
La epidemia causada por el COVID-19, que resulta ser un fenómeno natural, ha producido una crisis económica y social que, igualmente, ha alterado en forma grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de telecomunicaciones, los cuales resultan ser de cardinal importancia en tanto permiten la continuidad en la prestación de otros servicios, mientras se mantiene el distanciamiento social, medida recomendada para evitar el contagio de la enfermedad por coronavirus, por lo que no resultaba necesario el agotamiento del trámite previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015.
De igual forma, si bien el artículo 2.2.2.30.2 del Decreto 1074 de 2015 obliga a los «[…] Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personerìa jurìdica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personerìa juridica y los establecimientos públicos […]», para los fines previstos en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, a informar a la Superintendencia de industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se proponga expedir, cierto es que se presenta la excepción a esta obligación prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.2.30.4 del mismo decreto, esto es, «[…] 1.
Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de […] 1.2. Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario […]», que en este caso es el servicio de telecomunicaciones. Finalmente, en la resolución objeto de control están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma de los servidores públicos que la suscriben.
II.7.- El control material de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 La Sala procederá al estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. II.7.1.- La conexidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]»[43]. En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, como se indica en la Sentencia C-145 de 2020, que al tenor resolvió: «[…] Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” […]».
El decreto tuvo como presupuestos fácticos: (i) la salud pública y (ii) los aspectos económicos, en el ámbito nacional e internacional. El presupuesto fáctico de salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y la escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza tanto en el mundo como en el país y determinó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución Número 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.
En lo que se refiere a los aspectos económicos, se subraya que, en el ámbito nacional, el vertiginoso escalamiento del brote de la enfermedad por coronavirus tiene afectaciones en el sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, toda vez que: (i) el sistema de salud, al no encontrarse físicamente preparado para atender una emergencia de salud de esta magnitud, requiere un apoyo fiscal urgente;
(ii) la actividad económica de los colombianos se ve repentinamente afectada y restringida por las medidas para controlar la epidemia que produce reducciones significativas en sus ingresos; (iii) la caída sorpresiva y abrupta de los precios internacionales del petróleo produce efectos en la cotización del dólar de los Estados Unidos de América y en los ingresos de la Nación; y (iv) los sectores del turismo y la aeronáutica han tenido una inmensa afectación por la restricción de los viajes domésticos e internacionales y el arribo de cruceros.
En lo que se refiere al ámbito internacional, se hizo referencia al recorte que realizó la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, al deterioro de los mercados financieros internacionales, la menor demanda global y la caída en las perspectivas de crecimiento mundial. Respecto del presupuesto valorativo y siguiendo para el efecto la Sentencia C-670 de 2015, el decreto subrayó que la expansión del brote de la enfermedad por coronavirus tiene grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del estado de emergencia, haciendo precisión respecto de las vidas humanas que podrían perderse si no se adoptan medidas inmediatas y efectivas de contención y mitigación, así como las afectaciones de los mercados nacionales e internacionales y del mercado laboral que debe ser atendidas con medidas extraordinarias.
Como justificación de la declaratoria del estado de emergencia se resaltó la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia de la enfermedad por coronavirus, que hace necesaria la adopción de medidas, se reitera, extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis.
Es así como la adopción de medidas de rango legislativo busca el fortalecimiento de las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los colombianos y la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país, dentro de las que se indicaron las siguientes: «[…] Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. […] Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento […]» Si bien el Decreto Núm. 417 de 2020 establece algunas medidas que pretende adoptar el Gobierno Nacional, en todo caso, su artículo 3° señala que: «[…] El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo […]». [Resaltado y subrayado fuera de texto] En desarrollo del Decreto Núm. 417 de 17 de 2020 se expidió el Decreto Legislativo Número 555 de 15 de abril de 2020[44].
En su parte motiva, el decreto legislativo justifica su expedición, en la siguiente forma: «[…] Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen Principios [sic] y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones.
Que los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son públicos, no han determinado que revisten naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente excluidos del régimen de los servicios públicos domiciliarios por el citado artículo 73.
Esta declaratoria es especialmente importante para garantizar la operación, adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la comunicación remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contención y mitigación del COVID-19. […] Que en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, por lo que se hace necesario crear una norma en este sentido.
Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de la información por parte de las autoridades. […] Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con Internet (fijo y móvil), adicionalmente, el país cuenta con 22,19 millones de conexiones de más 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales fijas y 19,37 millones son móviles en tecnología 4G.
En relación con los accesos residenciales de Internet fijo el 81,5 % (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5Mpbs. El 60,2% (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el país ha avanzado de manera importante en la provisión de los servicios de telecomunicaciones aún no existe servicio universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la información no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas económicos derivados de la emergencia. Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud, el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.
Que en el mismo sentido, es necesario garantizar la provisión de bienes y servicios adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio electrónico será priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la población, con prelación de los bienes y servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que la población mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electrónico y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no presenciales, siendo necesario crear una norma.
Que con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminución en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminución del flujo de caja que esto genera en la economía así como la disminución de ingresos derivadas de las obligaciones en dólares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas orientadas a unificar los períodos de pago de las contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelación de las cargas económicas que estos agentes deben a la Nación con ocasión de sus licencias, títulos y permisos. […] Que teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con estándares de calidad so pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 (sic) “Por medio de la cual establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones” Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones” y que es previsible que debido a la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, se produzca la saturación de las redes y no sea posible el cumplimiento de los estándares de calidad vigentes, se hace necesario facultar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que suspendan el régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
Que las redes y servicios de telecomunicaciones, al igual de los servicios postales, se convierten en instrumentos esenciales durante la emergencia sanitaria y es imperiosa la necesidad de garantizar su provisión a todos los habitantes del territorio nacional hasta que cesen las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria y se retomen las actividades laborales y académicas de manera presencial adicionar un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra la de administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones diferentes al espectro radioeléctrico.
Dentro de estos recursos de numeración se encuentran los códigos cortos para el envío de mensajes de texto (SMS por su sigla en inglés correspondiente a Short Message System) y los códigos USSD correspondiente al servicio suplementario de datos no estructurado (por su sigla en inglés correspondiente a unstructured supplementary service data).
Que estos recursos de numeración permiten la comunicación a través de teléfonos móviles, incluyendo aquellos que operan sobre redes de segunda generación (conocidas como 2G), es decir, sin que se requiera de un teléfono inteligente o de alta gama. Los códigos correspondientes a los recursos escasos de numeración son asignados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, habilitados según lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009 y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, definidos en el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que es necesario permitir a las entidades del Estado, que implementan programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria y otorgar beneficios a la población, el uso expedito de mecanismos de comunicación, registro y activación de los beneficios por parte de los ciudadanos, en el desarrollo de los programas y proyectos, que minimicen los desplazamientos a los puntos de atención y reduzcan el contacto entre humanos en la mayor medida posible.
Por lo anterior, se requiere una norma que facilite el uso de los recursos de numeración correspondientes a códigos cortos y mensajes de texto (SMS y USSD), que pueden ser empleados en cualquier dispositivo móvil y que son otorgados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que sean asignados directamente a las entidades públicas que lo requieran para la implementación expedita del respectivo programa o proyecto y la atención oportuna a los ciudadanos. Que en la Sentencia C-218/11, la Corte Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Emergencia, en los siguientes términos: “[l]os decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las mismas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, le otorgue carácter permanente”.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Economía, Social y Ecológica, en virtud del cual se expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, respecto del cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar las crisis e impedir la propagación de sus efectos […]».
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 abril de 2020 estableció, entre otras, las siguientes medidas: «[…]
ARTÍCULO 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio. […]
ARTÍCULO 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas. […]
ARTÍCULO 8. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 […]». Establecido lo anterior, se procederá al análisis de las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020.
En el artículo primero se modificó el artículo 11[45] de la Resolución Núm. 5826 de 2019, cambio que involucró, únicamente, la fecha en que los operadores de servicios de telecomunicaciones debían iniciar las operaciones del plan nacional de numeración adoptado en el Decreto Núm. 1078 de 2015, en lo atinente a la numeración geográfica, la cual se fijó en el 1° de marzo de 2022, cuando originalmente se estableció en el 1° de marzo de 2021.
En el artículo segundo se modificó el artículo 12[46] de la Resolución Núm. 5826 de 2019, únicamente en lo relativo a la fecha en que debería iniciar la operación de las modificaciones al plan nacional de marcación por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones, el cual fue fijado para el 1° de marzo de 2022, cuando inicialmente se había establecido para el 1° de marzo de 2021.
El artículo tercero modificó el artículo 13[47] de la Resolución Núm. 5826 de 2019 que reguló el objeto del plan de migración, con el cual se pretende efectuar una transición para la implementación del plan nacional de numeración y las modificaciones al plan nacional de marcación, permitiendo que estos cambios se adelanten sin traumatismos para las redes y se asegure la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios.
El plan de migración, para llevar a cabo la transición señalada previó tres etapas consistentes en la preparación, coexistencia y establecimiento. Inicialmente y frente a la etapa de preparación, la misma sólo se modificó en lo atinente al período en el que se desarrollaría y que fue fijado, en la Resolución Núm. 5826 de 2019, del 1° de agosto de 2019 hasta el 31° de agosto de 2020, para ser establecido, en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, del 1° de agosto de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021.
Las etapas de coexistencia y establecimiento no fueron modificadas en su redacción, no obstante, debe tenerse en cuenta que la resolución objeto de control señala que estas etapas tendrían una duración de tres (3) meses contados a partir de la fecha que se termina la etapa de preparación y coexistencia, habiéndose modificado el período en que se desarrollaría la primera de aquellas etapas [la etapa de preparación].
El artículo tercero de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 modificó, igualmente, el parágrafo 1 relacionado con las llamadas internacionales entrantes únicamente en el término de duración de la etapa de coexistencia, el cual, en la Resolución Núm. 5826 de 2019 está previsto que iniciaría el 1° de septiembre de 2020 y que fue establecido para su inicio el 1° de septiembre de 2021.
El artículo cuarto de la Resolución objeto de control modificó el artículo 28[48] de la Resolución Núm. 5826 de 2019, únicamente en lo relativo a la «[…] derogatoria de la definición de “Sistema de presuscripción” del artículo 1.2. de la Resolución CRC 087 de 1997 compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como de las Resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, y 2108 de 2009 […]» que se previó a partir del 1° de marzo de 2021 y se fijó, con el cambio introducido en el citado acto administrativo, a partir del 1° de marzo de 2022.
El artículo quinto de la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 modificó el artículo 29[49] de la Resolución Núm. 5826 de 2019, únicamente en lo relacionado con la entrada en vigor de «[…] Las modificaciones introducidas a las definiciones de “Código de operador de larga distancia internacional”, “Sistema Multiacceso” del TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016 introducidas en el artículo 1° de la presente resolución, así como el artículo 2.1.21.1. introducido por el artículo 2 de la presente resolución […]» fijada en aquella resolución a partir del 1° de marzo de 2021 y que fue establecida en el acto objeto de control a partir del 1° de marzo de 2022; como con la entrada en vigor de «[…] Lo dispuesto en el artículo 2.1.21.2. adicionado por el artículo 2 de la presente resolución, así como el Artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 adicionado por el artículo 4 de la presente resolución […]» fijada en aquella resolución a partir del 1° de septiembre de 2020 y que fue establecida en el acto objeto de control a partir del 1° de septiembre de 2021.
Estas disposiciones resultan ser el desarrollo del artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020, según el cual durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el ministro de Salud y Protección Social originada por la epidemia de COVID-19, resultaría posible la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, siempre que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, para lo cual serían competentes la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo a sus competencias, para expedir los actos administrativos.
No debe perderse de vista que el Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020 vinculó la vigencia temporal de esta facultad a la vigencia de la emergencia sanitaria que el ministro de Salud y Protección Social decretó, inicialmente, mediante la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, la cual se ha prorrogado mediante las resoluciones núm. 844 de 26 de mayo de 2020 y núm. 1462 de 25 de agosto de 2020, siendo esta última la actualmente vigente y que estableció que dicha emergencia iría hasta el 30 de noviembre de 2020.
II.7.2.- La proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]»[50]. El Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró, por el término de treinta [30] días calendario, el estado de emergencia económica, social y ecológico, señaló que una de las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual las tecnologías de las información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencia para permitir la protección de la vida y la salud y, agregó, que para efectos de garantizar la prestación continua de los servicios públicos resultaba apropiada la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad y eficiencia de los servicios.
Es así como se expidió, inicialmente, el Decreto Legislativo Núm. 464 de 23 de marzo de 2020, por el cual declaró que los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, eran servicios públicos esenciales, razón por la que no podrían ser suspendidos durante el estado de emergencia y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrían suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio [artículo 1°].
Esta norma, igualmente, estableció que, durante el estado de emergencia, económica, social y ecológica se flexibilizarían las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyeran elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, indicando, además, que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirían los actos administrativos correspondientes.
Posteriormente, se expidió el Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020, norma que señaló, entre otras cosas, que era deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, en la medida en que garantizan el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencias, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales.
Asimismo, mencionó que los servicios de telecomunicaciones y postales permitían, por un lado, la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y, por el otro, hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, por lo que si bien la Ley 1341 de 2009, la Ley 182 de 1995 y la Ley 1369 de 2009 los definían como servicios públicos, no los consideraron esenciales y ni domiciliarios, por lo que una declaratoria en tal sentido resultaba de la mayor importancia «[…] para garantizar la operación, adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la comunicación remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permiten el distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contención y mitigación del COVID-19 […]».
Igualmente, subrayó que resultaba necesario, en atención a la alta demanda de los servicios de comunicaciones producto de las medidas que promueven el trabajo y educación desde los hogares, que podría producir saturación de las redes y que no fuera posible el cumplimiento de los estándares de calidad previstos en las normas vigentes, facultar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para suspender el régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyen elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
Adicionalmente, se mencionó la necesidad de mantener las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo Núm. 464 del 23 de marzo de 2020, mientras durara el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades indicadas en la parte motiva del decreto, las cuales tienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos.
Conforme con lo anterior, entonces, se declaró, en el artículo primero del Decreto Legislativo Núm. 555 de 2020, a los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, como servicios públicos esenciales y, por ello, su prestación no podría ser suspendida ni suspendidas las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio, por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales.
Además, en su artículo 6°, se ordenó que, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la epidemia derivada del coronavirus COVID-19, se flexibilizarían las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, para lo cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.
De acuerdo con lo anterior, las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril resultan idóneas y responden a la finalidad de la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales prevista en el Decreto Legislativo Núm. 555 de 2020, que no es otra que permitir la prestación de los servicios de comunicaciones en un contexto de alta demanda y saturación de las redes.
No puede perderse de vista que los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones son herramientas que posibilitan la prestación de otros servicios, tales como la educación, la salud, el acceso a la administración de justicia, entre otros, sin la presencia física de las personas, lo cual favorece el distanciamiento social, una de las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, para lo cual las tecnologías de las información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para la protección de la vida y la salud, La suspensión de los cambios en los planes técnicos básicos de numeración y marcaciones, que sea de paso señalar, no esenciales para la actual prestación del servicio, resulta necesaria puesto que permiten que los operadores de servicios de telecomunicaciones concentren sus esfuerzos tecnológicos, financieros y humanos en mantener su prestación, teniendo en cuenta los incrementos inesperados en el tráfico percibidos durante el estado de emergencia; las limitaciones de la red; y el aumento de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios que deben ser solucionados por ellos.
Teniendo en cuenta que la atención de los operadores de servicios de comunicaciones se encuentra enfocada en permitir la continuidad del servicio bajo una situación de crisis, esto podría llegar a convertirse en un obstáculo para el oportuno cumplimiento del plan de migración en las fechas establecidas originalmente. No obstante, y como lo indicó en su intervención la Comisión de Regulación de Comunicaciones, esto «[…] no supone en manera alguna la suspensión de los efectos de las disposiciones o de las obligaciones respecto de las cuales recae, en tanto que el mismo se circunscribe a la modificación de los plazos en que los que estas se tornarán exigibles.
Por lo tanto, las demás condiciones de cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa expedida por la CRC sobre la materia se conservan intactas […]» [subrayado y resaltado fuera de texto] II.7.3.- Conclusión Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y con el Decreto Legislativo Núm. 555 de 15 de abril de 2020, encontrándose que las disposiciones de la mencionada resolución están conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020, «“Por medio de la cual se amplia en doce (12) meses la duración de la Etapa de Preparación y se aplaza la fecha de inicio de las etapas de Coexistencia y Establecimiento del plan de migración de que trata el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, y se dictan otras disposiciones”», expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución Núm. 5967 de 17 de abril de 2020 pueda ser cuestionada acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado (E) | |Con Salvamento de Voto | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Consejero de Estado | [P4] SALVAMENTO DE VOTO / MEDIDAS ADOPTADAS – Corresponden al ejercicio ordinario de las funciones de la Comisión En mi criterio, las medidas adoptadas corresponden al ejercicio ordinario de las funciones que le competen a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y no al desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción (…) [A] mi juicio, las medidas adoptadas en el acto objeto de control obedecen a la potestad legal ordinaria que tiene la Comisión de Regulación de Comunicaciones para regular y dirigir las obligaciones de los prestadores de redes de servicios de telecomunicaciones y los periodos en que deben ejecutarse, en este caso, algunos cambios que habían sido previstos con anterioridad por la misma Comisión, mediante la Resolución 5826 de 2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01716-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) Demandado: RESOLUCIÓN 5967 DEL 17 DE ABRIL DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 27 de noviembre de 2020 mediante el cual se declaró ajustada a la Constitución y la ley la Resolución objeto de control.
En mi criterio, las medidas adoptadas corresponden al ejercicio ordinario de las funciones que le competen a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y no al desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Según se tiene, las medidas generales adoptadas en la Resolución 5967 de 17 de abril de 2020, objeto de control, corresponden a las siguientes: En el artículo primero se modificó el artículo 11 de la Resolución 5826 de 2019, cambio que involucró, únicamente, la fecha en que los operadores de servicios de telecomunicaciones debían iniciar las operaciones del plan nacional de numeración adoptado en el Decreto 1078 de 2015, en lo atinente a la numeración geográfica, la cual se fijó en el 1° de marzo de 2022, cuando originalmente se estableció en el 1° de marzo de 2021.
En el artículo segundo se modificó el artículo 12 de la Resolución 5826 de 2019, únicamente en lo relativo a la fecha en que debería iniciar la operación de las modificaciones al plan nacional de marcación por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones, el cual fue fijado para el 1° de marzo de 2022, cuando inicialmente se había establecido para el 1° de marzo de 2021.
El artículo tercero modificó el artículo 13 de la Resolución 5826 de 2019 que reguló el objeto del plan de migración, con el cual se pretende efectuar una transición para la implementación del plan nacional de numeración y las modificaciones al plan nacional de marcación, permitiendo que estos cambios se adelanten sin traumatismos para las redes y se asegure la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios.
El plan de migración, para llevar a cabo la transición señalada, previó tres etapas consistentes en la preparación, coexistencia y establecimiento. El artículo tercero de la Resolución 5967 de 17 de abril de 2020 modificó, igualmente, el parágrafo 1 relacionado con las llamadas internacionales entrantes, pero únicamente en el término de duración de la etapa de coexistencia, el cual, en la Resolución 5826 de 2019 está previsto que iniciaría el 1° de septiembre de 2020 y fue establecido para su inicio el 1° de septiembre de 2021.
El artículo cuarto de la Resolución objeto de control modificó el artículo 28 de la Resolución Núm. 5826 de 2019, únicamente en lo relativo a la «[…] derogatoria de la definición de “Sistema de presuscripción” del artículo 1.2. de la Resolución CRC 087 de 1997 compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como de las Resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, y 2108 de 2009 […]» que se previó a partir del 1° de marzo de 2021 y se fijó, con el cambio introducido en el citado acto administrativo, a partir del 1° de marzo de 2022.
El artículo quinto de la Resolución 5967 de 17 de abril de 2020 modificó el artículo 29 de la Resolución 5826 de 2019, únicamente en lo relacionado con la entrada en vigor de «[…] Las modificaciones introducidas a las definiciones de “Código de operador de larga distancia internacional”, “Sistema Multiacceso” del TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016 introducidas en el artículo 1° de la presente resolución, así como el artículo 2.1.21.1. introducido por el artículo 2 de la presente resolución […]» fijada en aquella resolución a partir del 1° de marzo de 2021 y que fue establecida en el acto objeto de control a partir del 1° de marzo de 2022; así como con la entrada en vigor de «[…] Lo dispuesto en el artículo 2.1.21.2. adicionado por el artículo 2 de la presente resolución, así como el Artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 adicionado por el artículo 4 de la presente resolución […]» fijada en aquella resolución a partir del 1° de septiembre de 2020 y que fue establecida en el acto objeto de control a partir del 1° de septiembre de 2021.
De acuerdo con lo el fallo, esas disposiciones resultan ser el desarrollo del artículo 6° del Decreto Legislativo 555 de 15 de abril de 2020, según el cual durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el ministro de Salud y Protección Social originada por la epidemia de Covid- 19, resultaría posible la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, siempre que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, para lo cual serían competentes la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo a sus competencias.
Sin embargo, a mi juicio, las medidas adoptadas en el acto objeto de control obedecen a la potestad legal ordinaria que tiene la Comisión de Regulación de Comunicaciones para regular y dirigir las obligaciones de los prestadores de redes de servicios de telecomunicaciones y los periodos en que deben ejecutarse, en este caso, algunos cambios que habían sido previstos con anterioridad por la misma Comisión, mediante la Resolución 5826 de 2019.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado la comunicación conjunta radicada ante la comisión de regulación el 27 de marzo de 2020, en la cual algunos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones solicitaron formalmente la ampliación del período de implementación de las obligaciones contenidas en la Resolución 5826 de 2019 con fundamento: (i) en las medidas de distanciamiento social y de reforzamiento de la sanidad personal y colectiva adoptadas por el Gobierno Nacional;
(ii) en la dificultad para contratar el personal necesario para hacer las adecuaciones y en atención a que las inversiones se concentrarán en las ampliaciones de redes que permitan mitigar el incremento de tráfico; (iii) en las dificultades para la importación de los equipos requeridos para la migración ordenada en aquella resolución, y (iv) en la posibilidad de confundir esfuerzos privados e institucionales que se deben dirigir en la difusión de las medidas que contrarresten la epidemia.
Es decir, el acto objeto de control obedeció, en parte, a la solicitud que sobre el particular elevaron los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la ampliación del periodo de implementación de las obligaciones contenidas en la Resolución 5826 de 2019. De modo que, las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en este caso obedecen a la facultad de modificar sus propios actos, particularmente a la ampliación del período de implementación de las obligaciones contenidas en la Resolución 5826 de 2019, la cual fue proferida con anterioridad al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En tales condiciones, considero que el control inmediato de legalidad no procedía y así debió declararse. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.
Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] Con excepción del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-, con arreglo a lo previsto en el Numeral 12 del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. [3] Numeral 13, ibidem. [4] "Por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones" [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” [6] En referencia a la Norma Nacional de Señalización adoptada mediante la Resolución 541 del 16 de marzo de 19985 “por la cual se adopta el Volumen I de la Segunda Versión de la Norma Nacional de Señalización por Canal Común N.º 7.
SSC7” en que se determinó “para aplicación en el país, el Volumen I de la Segunda Versión de la Norma Nacional de Señalización por Canal Común N.º 7, denominada para Colombia con la sigla SSC7.” (Artículo 1). [7] “Por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” [8] Por sus siglas en inglés, National Destination Code [9] Compuesto por el indicativo nacional de destino – NDC- y el número de suscriptor -SN-. [10] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” [11] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público”. [12] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público”. [13] “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”. [14] “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” [15] Artículo 1° de ambos decretos. [16] Según el régimen de vigencia previsto en el artículo 29 de la Resolución CRC 5826 de 2019. [17] En efecto el artículo 13, numeral 1 establece dos conjuntos de actividades que deberán verificarse dentro de la etapa de preparación, así: “1.
Etapa de preparación. Corresponde al período en el cual los proveedores se encargarán de hacer las adecuaciones internas de sus redes para permitir la implementación del Plan Nacional de Numeración en lo referente a numeración geográfica y las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se ha hecho referencia. Este período se extiende desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 31° de agosto de 2020.
Los PRST realizarán todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implementación de estos cambios, incluyendo la realización de pruebas y corrección de errores. Adicionalmente, en este período se deben adelantar las acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados, tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles, preparación de las grabaciones telefónicas y las demás acciones de divulgación a las que haya lugar.” (Subrayas fuera del original) [18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.” [19] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." [20] “Por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. [21] “Por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. [22] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." [23] Los citados proveedores sustentaron la petición de ampliación de plazo, bajo siguientes argumentos: (i) La contratación de personal, en relación con lo cual los proveedores advirtieron que el impacto que están teniendo las empresas en sus finanzas en la emergencia, dificulta la contratación del personal necesario para hacer las adecuaciones y en tanto que “[e]n la actualidad las inversiones se van a concentrar en ampliaciones a las redes con la finalidad de mitigar el incremento de tráfico.” (ii) La compra de equipos, frente a lo que adujeron que la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Minsalud, dictada al amparo de las medidas de emergencia, ordenó la prohibición de cargue y descargue de mercancía en los puertos nacionales, lo que impide la importación de los equipos que requiere la migración ordenada por la Resolución CRC 5826 de 2019.
(iii) Finalmente, en cuanto a la campaña de difusión, manifestaron que todas las capacidades del sector público TIC y del sector privado se encuentran enfocadas en ampliar la difusión de las medidas que contrarresten la pandemia global, y que una campaña de difusión del cambio de numeración podría confundir esos esfuerzos. [24] En los considerandos del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional justificó la declaración de estado excepción en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”. [25] Por sus siglas en inglés, National Destination Code. [26] Compuesto por el indicativo nacional de destino – NDC- y el número de suscriptor -SN-. [27] «[…] por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]» [28] «[…] por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]» [29] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA).
CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [30] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [31] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [32] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [33] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [34] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [35] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4.
Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [36] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [37] Con excepción del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-, con arreglo a lo previsto en el Numeral 12 del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. [38] Numeral 13, ibidem. [39] "Por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones" [40] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” [41] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.
Pág. 97. [42] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 99-100. [43] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [44] La Corte Constitucional, en Sentencia C-209 de 1 de julio de 2020, declaró exequible el Decreto Legislativo 555 de 15 de abril de 2020. [45] «[…]
ARTÍCULO
11. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN EN LO REFERENTE A NUMERACIÓN GEOGRÁFICA. Los PRST que ofrezcan comunicaciones de voz haciendo uso de numeración relativa a la Recomendación UIT-T E.164, deberán implementar el Plan Nacional de Numeración adoptado mediante el Decreto 1078 de 2015 en lo referente a numeración geográfica de conformidad con la distribución de NDC geográficos prevista en la tabla contenida en el presente artículo, e iniciar operaciones el 1° de marzo de 2021 teniendo en cuenta las fases de preparación, coexistencia y establecimiento definidos en la presente resolución […] Tabla.
Distribución de NDC geográficos […]». [46] «[…]
ARTÍCULO
12. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES AL PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN. Los PRST que ofrezcan comunicaciones de voz haciendo uso de numeración relativa a la Recomendación UIT-T E.164, deberán implementar las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se hace referencia en los artículos 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, e iniciar operaciones el 1° de marzo de 2021 teniendo en cuenta las etapas de preparación, coexistencia y establecimiento definidas en la presente resolución […]». [47] «[…]
ARTÍCULO
13. OBJETO DEL PLAN DE MIGRACIÓN. El plan de migración se establece para coordinar los esfuerzos del sector de telecomunicaciones de manera que se efectúe una transición para la implementación del Plan Nacional de Numeración adoptado mediante el Decreto 1078 de 2015 en lo referente a numeración geográfica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente resolución, así como las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se hace referencia en los artículos 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2015, de tal forma que se lleve a cabo de manera paulatina y sin traumatismos para las redes, y se asegure la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios.
Los PRST deberán asegurar durante esta transición, la adecuada y continua prestación del servicio de telecomunicaciones a sus usuarios y la comunicación con otros proveedores. Para llevar a cabo la transición, el plan de migración define las siguientes tres etapas: preparación, coexistencia, establecimiento. 1. Etapa de preparación. Corresponde al período en el cual los proveedores se encargarán de hacer las adecuaciones internas de sus redes para permitir la implementación del Plan Nacional de Numeración en lo referente a numeración geográfica y las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se ha hecho referencia. Este período se extiende desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 31° de agosto de 2020.
Los PRST realizarán todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implementación de estos cambios, incluyendo la realización de pruebas y corrección de errores. Adicionalmente, en este período se deben adelantar las acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados, tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles, preparación de las grabaciones telefónicas y las demás acciones de divulgación a las que haya lugar. 2.
Etapa de coexistencia. Corresponde al período en el cual los proveedores deberán permitir el acceso a los usuarios tanto a través de los procedimientos de marcación del antiguo Plan de Numeración al que se refiere el Decreto 554 de 1998 y las normas que lo modifican, como mediante el plan de numeración adoptado a partir de las disposiciones del Decreto 1078 de 2015 y lo dispuesto en el Artículo 11.
Sin embargo, en el evento en el que un usuario realice la marcación conforme lo dispuesto en el Decreto 554 de 1998, y las normas que lo modifican, se deberá informar mediante grabaciones telefónicas sobre los nuevos cambios. Esta etapa tendrá una duración de (3) tres meses contados a partir de la fecha que se termina la etapa de preparación. 3.
Etapa de establecimiento. Corresponde al período en el que los proveedores únicamente deberán permitir el acceso a través de la marcación asociada al nuevo plan de numeración. Sin embargo, en el evento en el que un usuario haga uso del plan de numeración y/o marcación anterior, el proveedor está obligado a incluir la grabación telefónica en el que se informe los procedimientos que comportan los nuevos cambios.
El período de establecimiento tiene una duración de (3) tres meses, contados a partir de la finalización de la etapa de coexistencia. Culminada la Etapa de establecimiento, entrarán en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración y el Plan Nacional de Marcación con los cambios ordenados en la presente resolución, los cuales deberán materializarse operativamente a cabalidad en las redes que presten comunicaciones de voz haciendo uso de numeración relativa a la Recomendación UIT-T E.164.
PARÁGRAFO
1. LLAMADAS INTERNACIONALES ENTRANTES. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos de duración que serán así: 1. La etapa de coexistencia inicia el 1° de septiembre de 2020, y tendrá una duración de 5 meses. 2. La etapa de establecimiento tendrá una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia. Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.
PARÁGRAFO 2. Los PRST deberán realizar campañas informativas y permanentes en medios masivos, tales como prensa, radio y televisión, así como en las oficinas físicas y virtuales de atención al usuario (página Web del proveedor y redes sociales), dirigidas a sus usuarios sobre los cambios a los que hace referencia el presente artículo. […]». [48] «[…]
ARTÍCULO 28. DEROGATORIAS. La presente resolución modifica en lo pertinente la Resolución CRC 5050 así como el Decreto 25 de 2002 compilado por el Decreto 1078 de 2015, deroga todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias, en particular: La definición de “Red telefónica pública conmutada” del artículo 2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016; los artículos 4, 5, 6, 7 de la Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 41 de 41 Resolución CRT 1763 de 2007 compilados en los artículos 4.3.2.4, 4.3.2.5, 4.3.2.6., 4.3.2.7, de la Sección 2 del Capítulo 3 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016; el parágrafo primero del Artículo 4.4.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 4 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016; el literal e) del numeral 1 del Anexo 4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016; el numeral 3 del Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007 compilado en el numeral 3 del Anexo 4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016; los Anexos 02 y 03 de la Resolución CRT 1763 de 2007 compilados en los Anexos 4.3 y 4.4 del TÍTULO DE ANEXOS “ANEXOS TÍTULO IV” de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La derogatoria de la definición de “Sistema de presuscripción” del artículo 1.2. de la Resolución CRC 087 de 1997 compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como de las Resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, y 2108 de 2009 se producirá a partir del 1° de marzo de 2021 […]». [49] «[…]
ARTÍCULO 29. VIGENCIAS. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir del 1° de agosto de 2019, teniendo en cuenta lo previsto en el ARTÍCULO 28 de la presente resolución y con excepción de: Las modificaciones introducidas a las definiciones de “Código de operador de larga distancia internacional”, “Sistema Multiacceso” del TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016 introducidas en el artículo 1° de la presente resolución, así como el artículo 2.1.21.1. introducido por el artículo 2 de la presente resolución, que comenzarán a regir el 1° de marzo de 2021.
Lo dispuesto en el artículo 2.1.21.2. adicionado por el artículo 2 de la presente resolución, así como el Artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 adicionado por el artículo 4 de la presente resolución, que comenzarán a regir el 1° de septiembre de 2020. Lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente resolución, que comenzarán a regir el 1° de marzo de 2021, sin perjuicio del plan de migración al que hace referencia el artículo 13 de la presente resolución. Lo dispuesto en los artículos 24, 25, 26 y 27 que comenzarán a regir el 1° de octubre de 2019. […]». [50] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.
Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA).