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11001-03-15-000-2020-01798-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-12-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jurisdicción Especial Para La Paz (Jep)·Demandado: Acuerdo Aog 014 Del 13 De Abril De 2020, Acuerdo Aog 026 Del 18 De Mayo De 2020, Acuerdo Aog 029 Del 23 De Junio De 2020, Circular 24 De 2020 Y Circular 32 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUERDO AOG 014 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, ACUERDO AOG 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020, ACUERDO AOG 029 DEL 23 DE JUNIO DE 2020, CIRCULAR 24 DE 2020 Y CIRCULAR 32 DE 2020 – De la Jurisdicción Especial para la Paz JEP / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR, ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR Y ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA La Constitución Política otorgó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la potestad para declarar el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículos 212 a 215).

(…) [E]l control inmediato de legalidad sirve como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las característas del control inmediato de legalidad ver Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Juridicidad / PRINCIPIO DE NECESIDAD [C]omo se examina la juridicidad de un acto de carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos: la falta de competencia, la expedición irregular, la falsa motivación, el desvío de poder y la violación de la ley (artículo 137 CPACA).

Además, no puede perderse de vista que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos). Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 ACTOS OBJETO DE CONTROL – Decretos en que se fundan / JEP – Naturaleza jurídica / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Objetivos Los actos objeto de control se expidieron con fundamento en los Decretos legislativos 417 y 491 de 2020, cuyo propósito principal es reducir las posibilidades de contagio y, en todo caso, asegurar la continuidad del servicio a cargo de la JEP.

(…) El artículo transitorio 5 del Acto legislativo 01 del 2017 creó la JEP, como un órgano con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La JEP tiene régimen legal propio y se encarga de administrar justicia, de manera transitoria y autónoma, para conocer, de manera preferente, las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el conflicto, en especial, respecto de las conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Principalmente, la JEP tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 5 JEP – Estructura / ÓRGANO DE GOBIERNO – Funciones / TRÁMITES JUDICIALES / TRÁMITES ADMINISTRATIVOS / ACTOS CONTROLADOS – Expedidos por autoridad judicial competente [E]l artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 establece que la JEP tendrá un órgano de gobierno, cuyo objeto será fijar los objetivos, planificación, orientación de la acción y de la estrategia general de la jurisdicción. Para tal efecto, se enfocará en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción. El artículo 110 también define que, entre otras, las funciones del órgano de gobierno son: establecer las políticas generales de gobierno, definir y adoptar la planta de personal de la JEP; determinar la estructura orgánica de la JEP; adoptar las medidas para el aseguramiento de la calidad de la atención al usuario, los indicadores y metas anuales, así como los avances tecnológicos para la gestión interna y la relación con los ciudadanos, y adoptar el reglamento interno de administración de personal que garanticen las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección. Por su parte, el artículo 14, literal d), del reglamento general de la JEP dispone que el órgano de gobierno se encargará de regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP.

(…) A partir de lo anterior, la sala concluye que los actos examinados fueron expedidos por el órgano y funcionario competentes. FUENTE FORMAL: LEY 1957 DE 2019 – ARTÍCULO 10 / LEY 1957 DE 2019 – ARTÍCULO 14 FINALIDAD / OBJETO / MOTIVACIÓN / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / TRABAJO EN CASA / MEDIOS DIGITALES Los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y las circulares 24 y 32 de 2020 tienen la explicación de los hechos que motivaron la expedición. En efecto, la sala considera que la exposición fáctica y jurídica de los motivos de los actos controlados dan cuenta de la emergencia sanitaria y del estado de excepción, que obligó al Gobierno nacional y al gobierno distrital de Bogotá a proferir medidas extraordinarias para conjurar la crisis y evitar que se extiendan las consecuencias adversas de la Covid-19, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó pandemia.

(…) [L]a sala juzga que la motivación de los actos está acorde con los presupuestos fácticos y valorativos que expuso el presidente de la República para declarar la emergencia social, económica y ecológica, mediante Decreto 417 de 2020, además de que está conforme con el Decreto legislativo 491. (…) [L]a finalidad perseguida es legal y constitucionalmente válida, pues la suspensión de términos, que es una medida extraordinaria y temporal, propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas tecnológicas, al paso que protege la vida y salud de las personas.

(…) [L]a sala destaca que el artículo 1 reglamenta la suspensión de términos judiciales y la realización de audiencias en la JEP, dada la necesidad de reducir el riesgo de contagio y propagación de la Covid-19. (…) Igualmente, se autorizó proferir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que se asegure al interesado conocer la decisión y la secretaría judicial pueda cumplir la providencia sin poner en riesgo la salud y la vida de los funcionarios y sujetos concernidos.

Por otra parte, la sala considera que la modalidad de trabajo en casa se acompasa con la situación de emergencia y, además, es procedente que se autorice la comunicación electrónica de providencias no sujetas a notificación, ya que se trata de asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de administración de justicia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En tiempos de pandemia, el uso de los medios digitales es adecuada para asegurar que las providencias de los jueces se conozcan, dada la imposibilidad de cumplir con los procesos ordinarios de notificación (notificación personal, notificación por estado, notificación por aviso, etc.). Al paso, los mecanismos de divulgación electrónica permiten que la parte afectada o el interesado ejerzan las garantías de defensa y contradicción, que son consustanciales al derecho del debido proceso y al principio de publicidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 JEP – Función de administrar justicia [L]a función de administrar justicia que ejerce la JEP incluye algunas importantes competencias para definir sobre las restricciones a la libertad de las personas sometidas a esa jurisdicción. Como pudiera resultar afectado el derecho a la libertad personal, es necesario que el reglamento detallara las condiciones en que, mientras dura la suspensión, se decida sobre los beneficios de libertad condicionada y libertad transitoria condicionada, previstos por el Acto legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto ley 706 de 2017.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 / LEY 1820 DE 2016 / LEY 1922 DE 2018 / LEY 1957 DE 2019 / DECRETO LEY 706 DE 2017 BENEFICIO PROVISIONAL DE LIBERTAD - Notificación y ejecución [E]stán conforme con el ordenamiento jurídico las reglas fijadas por el artículo 5 del Acuerdo AOG 014 para justamente facilitar la notificación y ejecución de las providencias que conceden el beneficio provisional de libertad, en el sentido de que, para los efectos de los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto ley 277 de 2017, el acta de compromiso que suscriban las personas beneficiadas con alguna modalidad de libertad se entenderá suscrita por el compareciente ante la secretaria ejecutiva de la JEP.

(…) Como se trata de proteger la salud y la integridad de las personas, se repite, la notificación electrónica es un mecanismo válido para contribuir a reducir el riesgo de contagio y disminuir las posibilidades de propagación del virus. Y para lograr ese propósito, es natural que, en el marco de la emergencia sanitaria, se establezcan medidas transitorias para cumplir y ejecutar las providencias relacionadas con la libertad de las personas.

FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 277 DE 2017 – ARTÍCULO 14 NORMA DEMANDADA: ACUERDO AOG 014 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, ACUERDO AOG 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020, ACUERDO AOG 029 DEL 23 DE JUNIO DE 2020, CIRCULAR 24 DE 2020 Y CIRCULAR 32 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01798-00(CA) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2020-02235-00, 11001-03-15-000-2020-02864-00, 11001-03-15-000-2020- 02513-00 Y 11001-03-15-000-2020-03227-00) Actor: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) Demandado: ACUERDO AOG 014 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, ACUERDO AOG 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020, ACUERDO AOG 029 DEL 23 DE JUNIO DE 2020, CIRCULAR 24 DE 2020 Y CIRCULAR 32 DE 2020 Actos: Acuerdos AOG 014 del 13 de abril, AOG 026 del 18 de mayo y AOG 029 del 23 de junio de 2020, y Circulares 24 y 32 de 2020, expedidos por el órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: Sentencia de única instancia Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la sala especial de decisión 3 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Actos objeto de control judicial El órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) profirió los siguientes actos, cuyo control de legalidad corresponde ejercer a esta Corporación: • Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020, que prorrogó “la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020”, y estableció algunas excepciones a la suspensión ordenada[1]: ACUERDO AOG No. 014 de 2020 (13 de abril) “Por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones” EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ–JEP En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. Que, respecto de su naturaleza jurídica, el artículo 5 citado del citado Acto Legislativo prevé que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, con conocimiento preferente sobre las demás jurisdicciones.

Que el artículo 110 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019, establece que la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”.

Que el artículo 5 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020 “Reglamento General de la JEP, reitera las funciones del Órgano de Gobierno a que se refiere el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019. Que el artículo 14 literal d), del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz establece dentro de las funciones del Órgano de Gobierno “regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento”.

Que el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de promoción y prevención del coronavirus COVID-19, expidió la siguiente reglamentación: Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 mediante la cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19. Decreto 090 de 19 de marzo de 2020 (modificado por el Decreto 091 de 22 de marzo de 2020) mediante el cual la Alcaldía Mayor de Bogotá dispuso simulacro de aislamiento para la ciudad de Bogotá a partir del 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas y hasta el 24 de marzo a las 23:59 horas.

Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, desde el martes 24 de marzo a las 23:59 pm, hasta el lunes 13 de abril a las 00 horas, y en ambos casos se establecieron excepciones en virtud de las cuales se permitió la libre circulación. Decreto 531 de 8 de abril de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 como medida necesaria a efectos de disminuir el riesgo y retardar la propagación del virus.

Decreto 106 de 8 de abril de 2020 mediante el cual la Alcaldía Mayor de Bogotá dictó la continuidad del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

Que con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes de todo el territorio nacional, las anteriores disposiciones han ordenado a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, adoptar en los centros laborales públicos y privados las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del coronavirus COVID-19, así como cumplir con carácter vinculante las recomendaciones y directrices dictadas por las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio.

Que la Jurisdicción Especial para la Paz ha implementado todas las medidas de prevención y contención del coronavirus COVID-19 dictadas por las autoridades de salud nacionales y distritales, las cuales se han materializado mediante las siguientes disposiciones: Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno dictó medidas para los servidores y servidoras de la Jurisdicción encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control que sobre la materia han dictado el Gobierno Nacional y Distrital.

Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 mediante el cual el Órgano de Gobierno ordenó, por una parte, la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- desde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del 2020, excepto para adelantar trámites de respuesta de Habeas Corpus, y, por otra, autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que hacia el futuro sean necesarias.

Circular 014 del 19 de marzo del 2020 expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020, salvo para adelantar trámites de respuesta a solicitudes de habeas corpus y dispuso que las Salas de Justicia y el Tribunal Especial Para la Paz debían seguir sesionando en los términos previstos en el artículo 3° del Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020.

Circular 015 de 22 de marzo de 2020 expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y de términos judiciales a que se refiere la Circular 014 de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, salvo para adelantar trámites de solicitudes de Habeas Corpus, dispuso el trabajo desde la casa de todas las servidoras y servidores de la jurisdicción y mantuvo las demás medidas adoptadas con anterioridad compatibles y aplicables al trabajo en casa, especialmente las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales, el establecimiento de objetivos y metas específicas a cumplir y la adopción de mecanismos de seguimiento y control por parte de los jefes y líderes respecto de sus equipos de trabajo.

Que en efecto, durante el período en que han estado suspendidas las audiencias y los términos judiciales, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación y Acusación, la Secretaria Judicial y la Secretaria Ejecutiva han venido sesionando y desarrollando labores jurisdiccionales y administrativas mediante la modalidad de trabajo en casa.

Que teniendo en cuenta las sucesivas ampliaciones del aislamiento preventivo obligatorio y para dar cumplimiento a lo previsto en los Decretos 531 de 8 de abril de 2020 expedido por el Gobierno Nacional y 106 de 8 de abril de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se hace necesaria la adopción de medidas adicionales por parte del Órgano de Gobierno, que logren ponderar, de una parte, la debida protección de la salud e integridad física de las servidoras y servidores de la jurisdicción, los derechos fundamentales de las víctimas y las garantías judiciales de los procesados, y de otra, el derecho a la libertad individual, la vida e integridad de los testigos, víctimas y comparecientes, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la continuidad en la prestación de un servicio público esencial.

Que la suspensión de términos, como figura procesal excepcional, no implica la imposibilidad de deliberar y adoptar algunas providencias judiciales, sean de sustanciación o de fondo. Que el artículo 229 de la Constitución Política consagra que “[l]os ciudadanos tienen derecho a una justicia pronta y eficaz, sin limitaciones o barreras en su acceso que sea efectivo y material”.

Que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 de la Ley 137 de 1994 establecen que la acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Que el artículo 103 del Código General del Proceso, propugna por el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, al prever que “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”. Que el artículo 111 del Código General del Proceso establece que los oficios y las comunicaciones con las autoridades y con los particulares pueden realizarse por cualquier medio técnico.

Así mismo, el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso autoriza la publicación de los estados por mensajes de datos. Que la expedición de providencias judiciales adoptadas a través de mecanismos virtuales y en sede de trabajo en casa y su comunicación y notificación vía correo electrónico o por medio de estados fijados en la página web de la JEP no comprometen de ninguna manera la salud pública, ni los derechos a la vida o la integridad de funcionarios y funcionarias de la jurisdicción ni de los sujetos procesales.

Que respecto del régimen de libertades, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el marco de sus competencias resuelve los beneficios penales especiales de libertad transitoria condicionada y anticipada, privación de libertad en unidad militar o policial, sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, beneficios previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto Ley 706 de 2017.

Que los miembros de la fuerza pública vinculados a los procesos ante la JEP, se encuentran privados de libertad en centros de reclusión bajo control de las Fuerzas Armadas, Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER o en centros de reclusión del INPEC y los terceros y los agentes del Estado diferentes a miembros de la fuerza pública en centros de reclusión del INPEC.

Que el numeral 135 de la Sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional establece que los anexos del Decreto Ley 277 de 2017, relacionados con la suscripción de las actas de compromisos por parte de las personas beneficiadas con amnistías de iure y libertades condicionadas, son entendidas como guías metodológicas y no poseen un sentido normativo per se y por lo mismo pueden ser ajustados de cara a las circunstancias de cada caso.

Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518 Y PCSJA 20.11521 del 2020, dispuso la suspensión de términos y actuaciones en los despachos de la Rama Judicial del Poder Público, situación que impide dar cumplimiento a los despachos comisorios y a la expedición de boletas de libertad ordenadas por las magistradas y los magistrados de la SDSJ.

Que en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del INPEC, han suspendido o restringido el ingreso de los funcionarios de la JEP o de la Rama Jurisdiccional para realizar notificaciones y dar cumplimiento a las boletas de libertad de decisiones emitidas por las magistradas y los magistrados de la SDSJ y de la SAI. Que las decisiones de la SAI y la SDJS en materia de libertad comportan la definición provisional de un derecho de raigambre constitucional y el cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las Farc a la vez que podrían contribuir al descenso del número de personas privadas de libertad en situación de riesgo de contagio con el coronavirus COVID-19.

Que el Órgano de Gobierno en sesión virtual del 13 de abril de 2020 buscando garantizar la debida protección de salud de los servidores y servidoras de la Jurisdicción, así como de quienes intervienen ante la JEP, y a efectos de cumplir debidamente las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, resolvió prorrogar la suspensión de audiencias y términos Judiciales en la JEP fijando algunas excepciones.

En mérito de lo expuesto, ACUERDA Artículo 1.- Prórroga de la suspensión de términos y continuación del servicio de justicia. Prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Esta prórroga no implica la interrupción de actividades por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz ni el cese en el ejercicio de la facultad de las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz de proferir, comunicar y notificar las decisiones judiciales a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes del presente acuerdo.

Artículo 2.- Regla general para la expedición de providencias judiciales. Las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.

Lo anterior sin perjuicio de las previsiones contenidas en los artículos siguientes. En todo caso, la comunicación o notificación de las providencias se adelantará por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección. Artículo 3.- Instrucción de los macrocasos priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas.

Con el objeto de impulsar la instrucción de los macrocasos priorizados a la fecha, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas podrá proferir, comunicar y notificar las siguientes providencias, en los términos previstos en el artículo 2 del presente Acuerdo: i) autos por los cuales se acredite a las víctimas como intervinientes especiales; ii) autos por los cuales se dé traslado virtual de las versiones voluntarias a los sujetos procesales e intervinientes; iii) autos por los cuales se cancelen, aplacen o se modifique la modalidad de diligencias judiciales convocadas antes del 16 de marzo de 2020; iv) autos por los cuales se requiera información o se remitan peticiones a los distintos órganos y dependencias de la JEP y a otras entidades públicas, siempre y cuando éstas puedan ser tramitadas y respondidas integralmente de manera virtual; v) autos que resuelvan solicitudes de medidas de protección y le den seguimiento a las ya proferidas; vi) autos que decreten o prorroguen órdenes de policía judicial a la UIA cuyo cumplimiento pueda desarrollarse en su totalidad de manera virtual y; vii) autos que convoquen a diligencias judiciales que se puedan realizar integralmente de manera virtual, sin que se comprometa el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales de los intervinientes, como por ejemplo entrevistas a testigos; en consecuencia, podrán practicarse dichas diligencias judiciales.

Artículo 4.- Beneficios de libertad condicionada y de libertad transitoria condicionada y anticipada. Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. Las referidas Salas no decidirán los casos que se encuentran en etapa de ampliación de información o práctica de pruebas ni aquellos cuyos expedientes físicos se hallen en las instalaciones de la JEP y no se encuentren digitalizados Durante el período de suspensión de audiencias y términos judiciales, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solo tramitarán las providencias a que se refiere el inciso anterior y el artículo 6 del presente Acuerdo.

Artículo 5.- Procedimiento para la notificación y ejecución de la providencia que concede el beneficio de la libertad. En los casos en los que las Salas de Amnistía o Indulto o de Definición de Situaciones Jurídicas concedan el beneficio provisional de libertad, las Secretarías Judiciales de dichas Salas de la JEP, remitirán al centro penitenciario y carcelario vía correo electrónico la boleta de libertad, firmada electrónicamente, para que se realicen las notificaciones a las personas privadas de la libertad y se verifique que no estén a disposición de otra(s) autoridad(es) judicial(es), caso en el cual, los acreedores del beneficio quedarán a disposición de la(s) misma(s).

Parágrafo.- Teniendo en cuenta lo previsto en la SENIT 1 y la SENIT 2 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y el numeral 135 de la Sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, para los efectos de los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto Ley 277 de 2017, el acta de compromiso se entenderá suscrita por el compareciente ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en los siguientes términos: a) La Secretaria Ejecutiva de la JEP enviará el acta de compromiso descrita en los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto Ley 277 de 2017 al compareciente que hubiere suministrado a la Sala de Amnistía o Indulto una dirección de correo electrónico para la transmisión de datos.

Si se registran varias direcciones de correo electrónico, el envío podrá surtirse en cualquiera de ellas. b) Del correo electrónico a que se refiere el literal anterior, la Secretaria Ejecutiva de la JEP recibirá la respuesta de aceptación por parte del compareciente de los compromisos que impone el beneficio otorgado, de la cual dará traslado a la Sala respectiva. c) En los eventos en que la persona se encuentre privada de la libertad en centro penitenciario y carcelario, este deberá facilitar al compareciente los medios tecnológicos para el envío del correo electrónico a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, aceptando los compromisos impuestos, lo cual constituirá el acta de compromiso virtual para todos los efectos legales.

Artículo 6.- Libertad como consecuencia de la amnistía de iure. Lo previsto en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo será también aplicable para los casos en los que la libertad se otorgue como resultado de la concesión del beneficio de amnistía de iure. En dichos casos y en el otorgamiento de la libertad transitoria condicionada y anticipada, las Secretarías Judiciales de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirán al establecimiento penitenciario y carcelario a través de correo electrónico el acta correspondiente conforme a los artículos 18, 51 inciso 3 y 52 parágrafo 1 de la Ley 1820 de 2016, 7 del Decreto Ley 277 de 2017 y 52 de la Ley 1957 de 2019, y en la forma prevista en el parágrafo del artículo anterior.

Artículo 7.- Libertad condicionada otorgada por la Sala de Amnistía e Indulto. En los casos en los que proceda la libertad condicionada de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el beneficio y hará la correspondiente remisión por competencia a alguna de las otras dos Salas de Justicia de la JEP.

Artículo 8.- Acción de tutela. Las Secciones del Tribunal para la Paz tramitarán las acciones de tutela que sean radicadas por correo electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. La vinculación, solicitud de información y notificación de providencias a los diferentes órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz se realizará por intermedio de las respectivas Secretarías Judiciales mediante el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que resulte más efectivo.

En aquellos casos en los que se trate de entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público, la vinculación, solicitud de información y notificación de providencias se llevará a cabo mediante comunicación remitida al buzón de correo electrónico destinado para recibir notificaciones judiciales en los términos del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 o en los canales de comunicación que hayan sido establecidos para el efecto.

Artículo 9. Medidas Cautelares. Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal Especial para la Paz podrán tramitar y decretar medidas cautelares en los términos del artículo 2° del presente Acuerdo. Artículo 10. La Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz en colaboración con las Secretarías Judiciales de las diferentes Secciones del Tribunal para la Paz, deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que se lleve a cabo la notificación personal de las providencias, en todo caso teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 11. Mantener las demás medidas adoptadas a través de los Acuerdo expedidos por el Órgano de Gobierno y las Circulares expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP que sean compatibles y aplicables al trabajo en casa de todos los servidores y servidoras de la Jurisdicción, especialmente las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales, el establecimiento de objetivos y metas específicas a cumplir y la adopción de mecanismos de seguimiento y control por parte de los jefes y líderes respecto de sus equipos de trabajo.

Artículo 12.- Autorizar a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que suscriban el presente Acuerdo así como para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID - 19, que hacia el futuro sean necesarias. Artículo 13.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veinte (2020). PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Secretaria Ejecutiva • Acuerdo AOG 026 del 18 de mayo de 2020, que modificó el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 2020, relacionado con los beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y otros beneficios[2]: ACUERDO AOG No. 026 de 2020 (18 de mayo) “Por el cual se modifica el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 2020 mediante el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP y se establecen unas excepciones” EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. Que, respecto de su naturaleza jurídica, el artículo 5 citado del citado Acto Legislativo prevé que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, con conocimiento preferente sobre las demás jurisdicciones.

Que el artículo 110 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019, establece que la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”.

Que el artículo 5 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020 “Reglamento General de la JEP, reitera las funciones del Órgano de Gobierno a que se refiere el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019. Que el artículo 14 literal d) del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz establece dentro de las funciones del Órgano de Gobierno “regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento”.

Que en el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de promoción y prevención del coronavirus COVID-19, el Órgano de Gobierno profirió el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 “Por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”.

Que el referido Acuerdo prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el día 27 de abril de 2020 y estableció que dicha suspensión no implica la interrupción de actividades por parte de la JEP ni el cese en el ejercicio de la facultad de las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz, por lo que estableció excepciones para la adopción de decisiones judiciales durante el tiempo que dure dicha suspensión. Que la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz contenida en el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, fue posteriormente prorrogada por la Circular 019 de 2020 hasta el 11 de mayo del mismo año y luego por la Circular 022 de 2020 hasta el 25 de mayo siguiente, las cuales fueron proferidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano de Gobierno en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 y en el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020.

Que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante comunicación de 14 de mayo de 2020 solicitó al Órgano de Gobierno la modificación del artículo 4 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 en el sentido de precisar la facultad de dicha Sala para conceder el beneficio de libertad en todas sus manifestaciones a saber: libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA, privación de la libertad en unidad militar -PLUM-, revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento y suspensión de la ejecución de órdenes de captura.

Que el literal t) del artículo 79 y el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019- Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, establecen que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respectivamente, tienen las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP y que al ejercer estas facultades tendrán en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.

Que el Órgano de Gobierno en sesión de 18 de mayo de 2020 resolvió proceder a la modificación del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 en el sentido de reformar el artículo 4 a efectos de indicar que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver no solo los casos de libertad transitoria condicionada y anticipada, sino las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública.

Que en la misma sesión el Órgano de Gobierno autorizó a la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva para la suscripción del presente acuerdo. En mérito de lo expuesto, ACUERDA Artículo 1.- Modificar el artículo 4 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, el cual quedará así: “Artículo 4.- Beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria condicionada y anticipada y otros beneficios en materia de libertades.

Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. Las referidas Salas no decidirán los casos que se encuentran en etapa de ampliación de información o práctica de pruebas ni aquellos cuyos expedientes físicos se hallen en las instalaciones de la JEP y no se encuentren digitalizados.

Durante el período de suspensión de audiencias y términos judiciales, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solo tramitarán las providencias a que se refiere el inciso anterior y el artículo 6 del presente Acuerdo”. Artículo 2.- Las demás disposiciones del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 no sufren ninguna modificación. Artículo 3.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020). PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Secretaria Ejecutiva • El Acuerdo AOG 029 del 23 de junio de 2020 modificó el artículo 2 del Acuerdo AOG 014, que estableció reglas para la expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales, así[3]: ACUERDO AOG No. 029 de 2020 (23 de junio) “Por el cual se modifica el artículo 2 del Acuerdo AOG 014 de 2020 mediante el cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP y se establecen unas excepciones” EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. Que, respecto de su naturaleza jurídica, el artículo 5 citado del citado Acto Legislativo prevé que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, con conocimiento preferente sobre las demás jurisdicciones.

Que el artículo 110 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019, establece que la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”.

Que el artículo 5 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020 “Reglamento General de la JEP, reitera las funciones del Órgano de Gobierno a que se refiere el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019. Que el artículo 14 literal d) del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz establece dentro de las funciones del Órgano de Gobierno “regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento”.

Que en el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de promoción y prevención del coronavirus COVID-19, el Órgano de Gobierno profirió el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 “Por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”.

Que el referido Acuerdo prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el día 27 de abril de 2020 y estableció que dicha suspensión no implica la interrupción de actividades por parte de la JEP ni el cese en el ejercicio de la facultad de las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz, por lo que estableció excepciones para la adopción de decisiones judiciales durante el tiempo que dure dicha suspensión. Que la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz contenida en el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, fue posteriormente prorrogada por la Circular 019 de 2020 hasta el 11 de mayo del mismo año, por la Circular 022 de 2020 hasta el 25 de mayo siguiente, por la Circular 024 de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020 y por la Circular 026 hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020.

Las referidas circulares fueron proferidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano de Gobierno en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 y en el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. Que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante comunicación de 18 de junio de 2020 solicitó al Órgano de Gobierno la modificación del artículo 3 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 en el sentido de incluir que dicha Sala pueda “realizar las actividades que considere necesarias, entre ellas, la recepción de las diligencias de versión de aporte temprano a la verdad, principalmente en los tres macrocasos que está adelantando en el marco de la estrategia investigativa relacionada con terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública”.

Que luego de revisar la propuesta efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por considerarlo más acertado desde el punto de vista de técnica regulatoria, el Órgano de Gobierno en sesión de 23 de junio de 2020 aprobó modificar el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020, a efectos de indicar que la regla general a que se refiere dicho artículo, cobija tanto la expedición de providencias como la práctica de diligencias judiciales.

Que en la misma sesión el Órgano de Gobierno autorizó a la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva para la suscripción del presente Acuerdo. En mérito de lo expuesto, ACUERDA Artículo 1.- Modificar el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, el cual quedará así: “Artículo 2.- Regla general para la expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales.

Las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.

Lo anterior sin perjuicio de las previsiones contenidas en los artículos siguientes. En todo caso, la comunicación o notificación de las providencias se adelantará por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.” Artículo 2.- Las demás disposiciones del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 no sufren ninguna modificación. Artículo 3.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinte (2020). PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Secretaria Ejecutiva • La Circular 24 del 23 de mayo de 2020 prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la entidad (hasta el 31 de mayo de 2020) y mantuvo las excepciones dispuestas en los Acuerdos AOG 014 y AOG 026[4]: Circular 024 de 2020 (23/05/2020) ASUNTO: PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE AUDIENCIAS Y TÉRMINOS JUDICIALES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

PARA: SERVIDORAS Y SERVIDORES, CONTRATISTAS E INTERVINIENTES ANTE LA JEP Y CIUDADANÍA EN GENERAL DE: PRESIDENTA Y SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Con ocasión de la contingencia generada en el país por la presencia del COVID-19, el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá han dictado disposiciones entre las que se ha ordenado el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional y en la Capital de la República, lo cual ha implicado por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, la adopción de medidas integrales que permitan la continuidad en el cumplimiento de las funciones de la JEP, preservando la salud de todos los servidores y contratistas, así como de todos nuestros intervinientes.

Las disposiciones antes referidas son las que se relacionan a continuación: - El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID- 19 y mitigar sus efectos. - Igualmente, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. - En el marco de dicha declaratoria la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 090 de 19 de marzo de 2020 dispuso simulacro de aislamiento para la ciudad de Bogotá a partir del 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas y hasta el 24 de marzo a las 23:59 horas. - A efectos de dar cumplimiento a las referidas disposiciones el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- a partir del 16 de marzo y hasta el 20 de marzo del 2020.

Igualmente, el Acuerdo AOG No. 009 de 2020 autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz a adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que hacia el futuro fueran necesarias. - En uso de dichas facultades la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva expidieron la Circular 014 del 19 de marzo del 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020. - Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, desde el martes 24 de marzo a las 23:59 pm, hasta el lunes 13 de abril a las cero horas (00:00 a.m.) y en esa medida la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante Circular 015 de 22 de marzo de 2020 procedieron a ampliar la suspensión de audiencias y de términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020. - Luego, el Gobierno Nacional mediante Decreto 531 de 8 de abril de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

El referido aislamiento fue también ordenado mediante Decreto 106 de 8 de abril de 2020 por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá. - El Órgano de Gobierno mediante Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y estableció excepciones en materia de decisiones judiciales que las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal Especial para la Paz pueden proferir durante el tiempo que dure dicha suspensión. - Nuevamente el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 de 24 de abril de 2020 amplió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, como medida necesaria a efectos de disminuir el riesgo y retardar la propagación del virus. - En tal sentido la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva expidieron la Circular 019 de 25 de abril de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales dicho Acuerdo prevé. - Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Adicionalmente el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. - En razón de lo anterior la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva expidieron la Circular 022 de 7 de mayo de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020.

Nuevamente el Gobierno Nacional advierte las actuales circunstancias de propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y como medida de cuidado para preservar la salud y la vida y evitar el contacto y la propagación, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020 mediante el cual prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Las medidas que hasta la fecha ha adoptado la Jurisdicción Especial para la Paz el marco de la actual emergencia sanitaria generada por el COVID -19, se han enmarcado en las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional y el Gobierno Distrital y han propendido por la contención del contagio y propagación de la enfermedad, buscando garantizar la debida protección de la salud de los servidores y servidoras de la Jurisdicción, los contratistas, y quienes intervienen ante la JEP.

Así mismo, las disposiciones adoptadas por la JEP han permitido la continuidad en la prestación del servicio a partir del trabajo en casa como medida ocasional, temporal y excepcional para el desarrollo de las actividades laborales en el marco de la actual emergencia sanitaria. De esa forma durante la suspensión de audiencias y términos judiciales que se ha decretado por parte del Órgano de Gobierno y de la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva, facultadas por dicho Órgano, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación y Acusación, la Secretaria Judicial y la Secretaria Ejecutiva, han venido sesionando y desarrollando labores jurisdiccionales y administrativas en el marco de las disposiciones del Código General del Proceso que permite el uso de las tecnologías de la información tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas.

Buscando garantizar el cumplimiento de las recientes disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional, se hace necesario prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales al interior de la JEP, así como las excepciones en las que las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz pueden proferir, comunicar y notificar decisiones durante dicho periodo.

Lo anterior a fin de garantizar, de una parte, la debida protección de la salud e integridad física de las servidoras, servidores y contratistas de la Jurisdicción, los derechos fundamentales de las víctimas y las garantías judiciales de los procesados, y de otra, el derecho a la libertad individual, la vida e integridad de los testigos, víctimas y comparecientes, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la continuidad en la prestación de un servicio público esencial.

Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano de Gobierno mediante el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, y el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, se adoptan las siguientes medidas: 1. Prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020. 2.

Mantener las demás medidas fijadas por la JEP mediante Acuerdos expedidos por el Órgano de Gobierno y Circulares expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva que sean compatibles y aplicables al trabajo en casa de todos los servidores y servidoras de la Jurisdicción, especialmente las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales, el establecimiento de objetivos y metas específicas a cumplir y la adopción de mecanismos de seguimiento y control por parte de los jefes y líderes respecto de sus equipos de trabajo mientras dure el trabajo en casa.

PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Secretaria Ejecutiva • El 13 de julio de 2020, el órgano de gobierno de la JEP profirió la Circular 32, que prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales (hasta el 31 de agosto de 2020), así como las excepciones previstas en los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029 de 2020[5]: Circular 032 de 2020 (13/07/2020) ASUNTO: PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE AUDIENCIAS Y TÉRMINOS JUDICIALES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

PARA: SERVIDORAS Y SERVIDORES, CONTRATISTAS E INTERVINIENTES ANTE LA JEP Y CIUDADANÍA EN GENERAL DE: PRESIDENTA Y SECRETARIA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Con ocasión de la contingencia generada en el país por la presencia del COVID-19, el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá han dictado disposiciones entre las que se ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y en la Capital de la República, lo cual ha implicado por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, la adopción de medidas integrales que permitan la continuidad en el cumplimiento de las funciones de la JEP, preservando la salud de las servidoras, servidores y contratistas, así como de nuestros intervinientes.

Las disposiciones antes referidas son las que se relacionan a continuación: - El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Dicha declaratoria fue posteriormente prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020. - Igualmente, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. - En el marco de dicha declaratoria la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 090 de 19 de marzo de 2020 (modificado por el Decreto 091 de 22 de marzo de 2020) dispuso simulacro de aislamiento para la ciudad de Bogotá a partir del 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas y hasta el 24 de marzo a las 23:59 horas. - A efectos de dar cumplimiento a las referidas disposiciones el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- a partir del 16 de marzo y hasta el 20 de marzo del 2020.

Igualmente, dicho Acuerdo autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz a adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que hacia el futuro fueran necesarias. - En uso de dichas facultades la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva expidieron la Circular 014 del 19 de marzo del 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020. - Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, desde el martes 24 de marzo a las 23:59 pm, hasta el lunes 13 de abril a las cero horas (00:00 a.m.) y en esa medida la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante Circular 015 de 22 de marzo de 2020 procedieron a ampliar la suspensión de audiencias y de términos judiciales hasta el 13 de abril de 2020. - Luego, el Gobierno Nacional mediante Decreto 531 de 8 de abril de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

El referido aislamiento fue también ordenado mediante Decreto 106 de 8 de abril de 2020 por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá. - El Órgano de Gobierno mediante Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y estableció excepciones en materia de decisiones judiciales que las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal Especial para la Paz pueden proferir durante el tiempo que dure dicha suspensión. También el Órgano de Gobierno mediante el artículo 12 de dicho Acuerdo autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID - 19, que hacia el futuro fueran necesarias. - Nuevamente el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 de 24 de abril de 2020 amplió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, como medida necesaria a efectos de disminuir el riesgo y retardar la propagación del virus.

El artículo 4° del referido Decreto también estableció que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas, cuya presencia no fueran absolutamente indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares. - En tal sentido la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos AOG No. 009 y 014 de 2020, expidieron la Circular 019 de 25 de abril de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales dicho Acuerdo prevé. - Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Adicionalmente el Gobierno Nacional mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. - En razón de lo anterior la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos AOG No. 009 y 014 de 2020, expidieron la Circular 022 de 7 de mayo de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. - Luego de ellos el Gobierno expidió el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020 mediante el cual prorrogó la vigencia del Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020. - Nuevamente la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos AOG No. 009 y 014 de 2020, expidieron la Circular 024 de 23 de mayo de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020. - El Gobierno Nacional advirtió la necesidad de continuar con las medidas para evitar la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, preservar la salud y la vida y evitar el contacto y la propagación, por lo que expidió el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020. - En tal virtud la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos AOG No. 009 y 014 de 2020, expidieron la Circular 026 de 26 de mayo de 2020 mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020. - Posteriormente, la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 131 de 31 de mayo de 2020 (modificado por el Decreto 133 de 1 de junio de 2020 y 134 de 2 de junio de 2020) dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, la cual luego prorrogó hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020 mediante Decreto 143 de 15 de junio de 2020. - El Gobierno Nacional mediante Decreto 878 de 25 de junio de 2020 estableció que las actuales circunstancias exigían continuar con las medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19 por lo que prorrogó la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 (modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020), hasta el 15 de julio de 2020 y extendió las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020. - La Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 162 de 30 de junio de 2020 dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. - La Presidenta y la Secretaria Ejecutiva en uso de las facultades conferidas por los Acuerdos AOG No. 009 y 014 de 2020, expidieron la Circular 029 de 30 de junio de 2020 mediante la cual prorrogaron la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020.

A su vez la La (sic) Secretaria Ejecutiva de la JEP por medio de la Circular 031 del 1 de julio de 2020 adoptó los protocolos de bioseguridad y el Plan de Movilidad Segura – PMS dictados por las autoridades Nacionales y Distritales de obligatorio cumplimiento para las servidoras, servidores y contratistas de la JEP. - El Gobierno Nacional mediante el Decreto 990 de 9 de julio de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19.

Adicionalmente el artículo 6 del mismo Decreto reiteró que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado deberán procurar que sus empleados o contratistas, cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares. - Luego de esto, la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Decreto 169 de 12 de julio de 2020 dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las once y cincuenta y nueve horas (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

El artículo 9 del mismo Decreto también reiteró que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, todas las entidades del sector público y privado deberán procurar que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

Adicionalmente, del referido Decreto en el artículo 12 estableció como medida especial, limitar la libre circulación de vehículos y personas en distintas localidades de la ciudad de Bogotá en las fechas y horas allí señaladas, dentro de las cuales limitó la libre circulación en la localidad de Chapinero donde se encuentra ubicada la sede de la Jurisdicción, entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de julio de 2020.

Respecto de dicha limitación de circulación, el artículo 13 dispuso excepciones para las personas y vehículos que sean indispensables para prestar algunos servicios allí enlistados. A su vez, el parágrafo del mismo artículo señaló que “los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Ley 1523 de 2012.

En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores y contratistas que habitan en las localidades señaladas en el artículo 12 del presente decreto, teniendo en cuenta que no podrán salir ni entrar a dichos sectores mientras dure la medida aquí impuesta. Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad”.

La Jurisdicción Especial para la Paz el marco de la actual emergencia sanitaria generada por el COVID-19, ha adoptado las medidas requeridas para dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional y el Gobierno Distrital, las cuales han propendido por la contención del contagio y propagación de la enfermedad, buscando garantizar la debida protección de la salud de los servidores y servidoras de la Jurisdicción, los contratistas, y quienes intervienen ante la JEP.

Así mismo, las disposiciones adoptadas por la JEP han permitido la continuidad en la prestación del servicio a partir del trabajo en casa como medida ocasional, temporal y excepcional para el desarrollo de las actividades laborales en el marco de la actual emergencia sanitaria. De esa forma durante la suspensión de audiencias y términos judiciales que se ha decretado por parte del Órgano de Gobierno y de la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva, facultadas por dicho Órgano, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación y Acusación, la Secretaria Judicial y la Secretaria Ejecutiva, han venido sesionando y desarrollando labores jurisdiccionales y administrativas en el marco de las disposiciones del Código General del Proceso que permite el uso de las tecnologías de la información tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas.

Buscando garantizar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, se hace necesario prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales al interior de la JEP, así como las excepciones en las que las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz pueden proferir, comunicar y notificar decisiones durante dicho periodo.

Lo anterior a fin de garantizar, de una parte, la debida protección de la salud e integridad física de las servidoras, servidores y contratistas de la Jurisdicción, los derechos fundamentales de las víctimas y las garantías judiciales de los procesados, y de otra, el derecho a la libertad individual, la vida e integridad de los testigos, víctimas y comparecientes, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la continuidad en la prestación de un servicio público esencial.

Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto por el Órgano de Gobierno mediante el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020 y el artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, se adoptan las siguientes medidas: 1. Prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las once y cincuenta y nueve horas (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020. 2.

Mantener las demás medidas fijadas por la JEP mediante Acuerdos expedidos por el Órgano de Gobierno y Circulares expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva que sean compatibles y aplicables al trabajo en casa de todos los servidores y servidoras de la Jurisdicción, especialmente las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales, el establecimiento de objetivos y metas específicas a cumplir y la adopción de mecanismos de seguimiento y control por parte de los jefes y líderes respecto de sus equipos de trabajo mientras dure el trabajo en casa.

PATRICIA LINARES PRIETO Presidenta MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Secretaria Ejecutiva 2. Trámite procesal Se destacan las siguientes providencias judiciales: • Por auto del 14 de mayo de 2020, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo AOG 014; ordenó la fijación en lista para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto objeto de control; corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto y ordenó notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. • Por auto del 30 de junio de 2020, el despacho ponente decretó la acumulación al expediente 11001031500020200179800 del control inmediato de legalidad 11001031500020200223500.

Además, suspendió el proceso 11001031500020200179800 y se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo AOG 026. • Por auto del 23 de julio de 2020, el despacho sustanciador decretó la acumulación al expediente 11001031500020200179800 del control inmediato de legalidad 11001031500020200286400. Además, se mantuvo la suspensión decretada y se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo AOG 029. • Por auto del 28 de julio de 2020, el despacho sustanciador del presente proceso ordenó a la secretaría general de la Corporación que certificara si se tramitaban otros controles inmediatos de legalidad que tuvieran relación directa (unidad de materia) con el Acuerdo AOG 014 de 2020.

Previa la expedición de la certificación pedida, mediante auto del 28 de agosto de 2020, el consejero sustanciador dispuso la acumulación al presente proceso de los controles inmediatos de legalidad de las circulares 24 y 32 de 2020. Además, mantuvo la suspensión, hasta que los procesos 111001031500020200251300 y 11001031500020200322700 se encuentren en el mismo estado, al paso que avocó el conocimiento de las circulares 24 y 32. • Mediante auto del 9 de octubre de 2020, se levantó la suspensión y se ordenó continuar con el trámite de rigor, pues se habían cumplido las notificaciones y publicaciones respectivas. 3.

Intervenciones Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia[6] Dejusticia atendió la invitación del consejero ponente para pronunciarse sobre los actos controlados. En síntesis, expuso que los actos están conforme con el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que el propósito de las medidas fue garantizar el distanciamiento social y proteger la salud e integridad física de los servidores públicos, las víctimas, testigos y comparecientes a la JEP.

Según el interviniente, se protegen los derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la igualdad, al mantener vigentes los términos para decidir sobre solicitudes de libertad y tutelas, y al tiempo continuar con el desarrollo de las labores propias de la JEP que pueden ejecutarse según las disposiciones del aislamiento por la Covid-19.

Jurisdicción Especial para la Paz La JEP solo envió los antecedentes de los actos objeto del presente control. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado explicó que no era procedente el control inmediato de legalidad de los Acuerdos AOG 014 y AOG 026, por cuanto no desarrollan ningún decreto legislativo del estado de emergencia por la Covid-19[7].

Explicó que, de todas maneras, si se asumen el estudio, debía declararse la legalidad del acto, habida cuenta de que se cumplen los requisitos formales y sustanciales de validez. Que, en efecto, el acto tiene elementos para identificarlo, al paso que fue expedido por el funcionario competente, conforme con el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020, para ayudar a atender la emergencia generada por la Covid- 19.

Por consiguiente, solicitó: a) Declarar la nulidad de la expresión con firma electrónica del artículo 4 del Acuerdo AOG 014, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG 026, por cuanto contradicen lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto legislativo No. 491 de 2020, que, según el agente del ministerio público, no permite el uso de la firma electrónica. b) Declarar que la expresión firmada digitalmente del artículo 5 debe entenderse en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 491, que no permite ese tipo de firma. c) No pronunciarse sobre el artículo 7, que no guarda relación alguna con el estado de excepción. d) Declarar conforme a derecho el resto de los Acuerdos AOG 014[8] y AOG 026.

En los plazos concedidos, no se presentaron más intervenciones. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la sala plena, en sesión 10 del 1 de abril de 2020, la sala especial de decisión 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la sala examinar la juridicidad de los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y de las circulares 24 y 32 de 2020, expedidos por el órgano de gobierno de la JEP, en orden a definir si, desde el punto de vista formal y material, están conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica (Decreto 417 de 2020), si corresponde al desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020 y si se observaron las normas superiores a las que los actos deben sujeción. Para tal propósito, se formularán consideraciones frente a: (1) las características y alcance del control inmediato de legalidad y, luego, (2) se examinará la legalidad de los actos objeto del presente control judicial. 3.

Características y alcance del control inmediato de legalidad. Reiteración de jurisprudencia[9] 1. La Constitución Política otorgó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la potestad para declarar el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículos 212 a 215).

En lo que interesa, el estado de emergencia es el instrumento para conjurar hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren, en forma grave e inminente, el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, para así salvaguardar el interés general. Durante el estado de excepción, el Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos.

Con ese mismo propósito, también profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos (reglamentos), en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar los decretos legislativos que se profieren a su amparo. 2. La situación de anormalidad institucional que supone el estado de excepción justifica que se ejerzan controles frente a las decisiones del Gobierno, mediante instrumentos jurídicos y políticos a cargo del poder judicial y de la rama legislativa, respectivamente.

Los estados de excepción, sin duda, trastocan el sistema de pesos y contrapesos, pues se alteran las competencias constitucionales, y, por ende, es necesario que los poderes del presidente de la República estén limitados por los bloques de constitucionalidad y de legalidad, a través del control jurídico que ejerce la rama judicial. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria[10]) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. 3.

Pues bien, el control inmediato de legalidad sirve como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación[11]. 4. En oportunidades anteriores, la sala plena ha identificado las siguientes características del control inmediato de legalidad: a) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[12] (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia. b) Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para el control correspondiente.

En caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control del acto (artículo 136 CPACA). Luego, no se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la expedición. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el decreto que declara el estado de excepción y los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, pero no completo ni absoluto.

No se trata propiamente de confrontar el acto frente a todo el ordenamiento jurídico, sino de examinarlo para establecer el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. Justamente por lo anterior, el control inmediato de legalidad (que es de carácter oficioso) no es incompatible con las acciones de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en la sentencia. e) La sentencia que decide el control de legalidad tiene efectos erga omnes y hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA). 5.

En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 CP), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso.

Ese análisis, desde luego, exige al Consejo de Estado determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción. Ahora bien, como se examina la juridicidad de un acto de carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos: la falta de competencia, la expedición irregular, la falsa motivación, el desvío de poder y la violación de la ley (artículo 137 CPACA).

Además, no puede perderse de vista que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos). Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija[13]. 4.

Control de legalidad de los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y las circulares 24 y 32 de 2020 Como primera medida, la sala destaca que los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y las circulares 24 y 32 de 2020 son susceptibles de control inmediato de legalidad ante esta Corporación, toda vez que se trata de la regulación expedida, por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de función administrativa, en orden a suspender los términos y diligencias de los asuntos que conoce la JEP.

Los actos objeto de control se expidieron con fundamento en los Decretos legislativos 417 y 491 de 2020, cuyo propósito principal es reducir las posibilidades de contagio y, en todo caso, asegurar la continuidad del servicio a cargo de la JEP. Lo anterior significa que se cumplen con los requisitos de procedibilidad para el control inmediato de legalidad, ya que se trata de actos reglamentarios para asegurar la prestación del servicio de administración de justicia, durante la emergencia generada por el coronavirus. 1.

Control de los requisitos de forma La sala constata que los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y las circulares 24 y 32 de 2020 tienen elementos que permiten la identificación: el número, la fecha, la mención de las facultades que se ejercen, la exposición de las consideraciones (motivación), la parte dispositiva y la firma de los funcionarios que los expiden.

Se advierte, además, que los actos observaron la forma y procedimiento propia para la validez de este tipo de actos generales. La sala verificó también que los actos se publicaron en el sitio web de la JEP[14]. En conclusión, se cumplen los requisitos de validez formal y, por ende, la sala considera que fueron expedidos de forma regular. 2.

Análisis material de los actos sometidos a control 1. Competencia El artículo transitorio 5 del Acto legislativo 01 del 2017[15] creó la JEP, como un órgano con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La JEP[16] tiene régimen legal propio y se encarga de administrar justicia, de manera transitoria y autónoma, para conocer, de manera preferente, las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el conflicto, en especial, respecto de las conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Principalmente, la JEP tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno[17].

Por su parte, el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 establece que la JEP tendrá un órgano de gobierno, cuyo objeto será fijar los objetivos, planificación, orientación de la acción y de la estrategia general de la jurisdicción. Para tal efecto, se enfocará en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción[18].

El artículo 110[19] también define que, entre otras, las funciones del órgano de gobierno son: establecer las políticas generales de gobierno, definir y adoptar la planta de personal de la JEP; determinar la estructura orgánica de la JEP; adoptar las medidas para el aseguramiento de la calidad de la atención al usuario, los indicadores y metas anuales, así como los avances tecnológicos para la gestión interna y la relación con los ciudadanos, y adoptar el reglamento interno de administración de personal que garanticen las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección. Por su parte, el artículo 14, literal d), del reglamento general de la JEP dispone que el órgano de gobierno se encargará de regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP.

En el marco de la emergencia sanitaria por la Covid-19, el órgano de gobierno de la JEP, mediante Acuerdo AOG 009 del 16 de marzo del 2020, por una parte, suspendió las audiencias y términos judiciales, y, por otra, autorizó a la presidenta y a la secretaria ejecutiva para “adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID- 19, que hacia el futuro sean necesarias”.

Justamente por lo anterior, los actos están firmados por la presidenta de la época y la secretaría ejecutiva de la JEP. Por otra parte, por cuenta de la emergencia social, económica y ecológica por la Covid-19, los decretos 417 y 491 de 2020 habilitaron a los jefes de las entidades para que, mediante acto administrativo, suspendieran los términos de las actuaciones a cargo.

A partir de lo anterior, la sala concluye que los actos examinados fueron expedidos por el órgano y funcionario competentes. 2. Control de la motivación, la finalidad y el objeto o contenido del acto 1. Los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y las circulares 24 y 32 de 2020 tienen la explicación de los hechos que motivaron la expedición. En efecto, la sala considera que la exposición fáctica y jurídica de los motivos de los actos controlados dan cuenta de la emergencia sanitaria y del estado de excepción, que obligó al Gobierno nacional y al gobierno distrital de Bogotá a proferir medidas extraordinarias para conjurar la crisis y evitar que se extiendan las consecuencias adversas de la Covid-19, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó pandemia.

Pues bien, el Decreto 417 de 2020 declaró el estado de emergencia social, económica y ecológica, con el objeto de atender la pandemia por la Covid- 19. El Gobierno explicó que la pandemia es un evento imprevisto, con graves repercusiones en los derechos a la salud y la vida, y en la economía del país, dado el contagio exponencial, según dan cuentas las cifras a nivel mundial.

Sin duda, la gravedad de la problemática revela la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la emergencia, lo que obligó a implementar medidas excepcionales y extraordinarias para reducir el contagio y propagación del virus, mediante el mecanismo de limitar el contacto físico de las personas. Asimismo, se explicó que los graves impactos económicos y sociales exigen adoptar medidas inmediatas para evitar que se extiendan y se hagan más gravosos los efectos de la emergencia[20].

El Decreto 417 estableció la posibilidad de que los funcionarios prestaran el servicio mediante el mecanismo de trabajo en casa y habilitó la atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todo eso en orden a propiciar el distanciamiento, el aislamiento preventivo y reducir la propagación de la Covid-19, siempre que se protejan los derechos a la salud, a la vida, la integridad personal, el trabajo[21] y el debido proceso.

En uso de las facultades otorgadas por el Decreto 417, se profirió el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y, entre otras, se adoptaron medidas para flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial, permitir la utilización de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que, en todo caso, se afecte la continuidad y efectividad del ejercicio de la función pública[22].

Por sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional se pronunció sobre el Decreto legislativo 491 y declaró la constitucionalidad, sin condicionamientos, de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Además, declaró inexequible el artículo 12 del Decreto legislativo 491 de 2020, en relación con las reuniones no presenciales de los órganos colegiados.

En relación con los artículos 4, 5 y 6 ib., la Corte resolvió: Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.

Quinto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara su INEXEQUIBLE. Sexto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.

En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. Séptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.

Octavo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020. En los actos objeto del presente control, la JEP expuso que, en virtud de las medidas ordenadas por las autoridades nacionales y distritales, era necesario adoptar una serie de medidas para prevenir y controlar la propagación de la Covid-19 y mitigar sus efectos, de cara a la salud de los funcionarios y usuarios del servicio de justicia. De hecho, se aludió a que es necesario salvaguardar, por un lado, los derechos fundamentales de las víctimas y las garantías judiciales de los procesados y, por otro, el derecho a la libertad individual, la vida e integridad de los testigos, víctimas y comparecientes, y el derecho de acceso a la administración de justicia. Particularmente, los actos examinados explican que, pese a las medidas que restringen la libre locomoción, es necesario asegurar la continuidad del ejercicio de las funciones y, por tanto, se autorizó el trabajo desde la casa, siempre que los jefes y líderes de los equipos de trabajo cumplan con la coordinación y seguimiento de las labores[23].

En esas condiciones, la sala juzga que la motivación de los actos está acorde con los presupuestos fácticos y valorativos que expuso el presidente de la República para declarar la emergencia social, económica y ecológica, mediante Decreto 417 de 2020, además de que está conforme con el Decreto legislativo 491. 2. El órgano de gobierno de la JEP ejerció competencias específicas de tipo reglamentario para precisamente suspender los términos de las actuaciones a cargo de la entidad, y así contribuir a la reducción de la propagación y contagio de la Covid-19.

Como se vio, en el ámbito de competencias del órgano de gobierno de la JEP está el ejercicio de ese tipo de funciones y, en el marco extraordinario por la Covid-19, la autoridad adquirió incluso competencias para suspender los términos de las actuaciones que tiene a cargo. Sobra decir que la finalidad perseguida es legal y constitucionalmente válida, pues la suspensión de términos, que es una medida extraordinaria y temporal, propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas tecnológicas, al paso que protege la vida y salud de las personas.

Como se trata de salvaguardar derechos valiosos para las personas (la salud, la vida, el debido proceso y el trabajo), la sala considera que la finalidad perseguida está conforme con las normas extraordinarias expedidas en el estado de excepción declarado por la Covid-19. 3. Enseguida, la sala se ocupará de examinar las decisiones adoptadas en la parte dispositiva de los actos.

Acuerdo AOG 014 Artículos 1 y 2 Para efectos del presente control judicial, la sala destaca que el artículo 1 reglamenta la suspensión de términos judiciales y la realización de audiencias en la JEP, dada la necesidad de reducir el riesgo de contagio y propagación de la Covid-19. Esa suspensión, a juicio de la sala, está en el marco del Decreto 417 de 2020, pues, se repite, se trata de proteger la salud y la integridad física de las personas y, en todo caso, se permite expedir providencias que, según la ley, no requirieran de notificación, y cuya comunicación se realizará mediante correo electrónico, según las reglas que el propio Acuerdo AOG 014 estableció en el artículo 2.

Igualmente, se autorizó proferir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que se asegure al interesado conocer la decisión y la secretaría judicial pueda cumplir la providencia sin poner en riesgo la salud y la vida de los funcionarios y sujetos concernidos. Por otra parte, la sala considera que la modalidad de trabajo en casa se acompasa con la situación de emergencia y, además, es procedente que se autorice la comunicación electrónica de providencias no sujetas a notificación, ya que se trata de asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de administración de justicia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En tiempos de pandemia, el uso de los medios digitales es adecuada para asegurar que las providencias de los jueces se conozcan, dada la imposibilidad de cumplir con los procesos ordinarios de notificación (notificación personal, notificación por estado, notificación por aviso, etc.). Al paso, los mecanismos de divulgación electrónica permiten que la parte afectada o el interesado ejerzan las garantías de defensa y contradicción, que son consustanciales al derecho del debido proceso y al principio de publicidad.

De manera que, para la sala, los artículos 1 y 2 del Acuerdo AOG 014 son legales. Artículo 3 Como la suspensión de términos no implica el cese de actividades en la JEP, esta Corporación interpreta que el artículo 3 del Acuerdo AOG 014 está conforme con el ordenamiento jurídico, ya que autoriza la continuidad en la instrucción de los macrocasos priorizados por la sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de hechos y conductas, con las mismas reglas de notificación y comunicación previstas por el artículo 2.

Fuera de lo anterior, la sala considera que la continuidad de la labor de instrucción a cargo de dicha sala de la JEP permite el cabal cumplimiento de las funciones a cargo, conforme con el artículo 79 de la Ley 1957, a pesar de la grave emergencia causada por el coronavirus. Como se sabe, el modelo de justicia transicional a cargo de la JEP, primordialmente, busca satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y no repetición; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; contribuir al logro de una paz estable y duradera; adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las conductas ya mencionadas.

Y si eso así, es imperioso que se asegure la continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es decir, la sala considera acertado que la norma reglamentaria adoptara las decisiones pertinentes para la continuidad del proceso de instrucción de los macrocasos priorizados, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Fíjese, además, que la facultad para suspender los términos de las actuaciones a cargo de la JEP incluye, desde luego, la facultad de establecer qué tipo de actuaciones pueden continuar, así sea con algunas restricciones, dada la emergencia sanitaria por el coronavirus. Artículo 4 Al hilo de lo anterior, la sala tampoco encuentra reparo para que, en el marco de la suspensión de términos, se permita que la sala de amnistía o indulto decida sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP.

Al tiempo, es legal que la suspensión de términos no incluya la decisión sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, respecto de los miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, siempre y cuando la sala de definición de situaciones jurídicas cuente con la información digitalizada y suficiente para decidir.

La imposibilidad de tramitar tales asuntos cuando los expedientes estén en las instalaciones de la JEP o que no estén digitalizados justifica que en esos casos las actuaciones queden suspendidas, en orden a proteger, se insiste, la salud y la integridad personal. Y al decidir sobre esas cuestiones asociadas a la libertad personal, resulta válido que el artículo 4 examinado permita que las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscriban conforme con el artículo 11[24] del Decreto legislativo 491 de 2020, norma que, de hecho, superó el control de la Corte Constitucional[25].

La sala considera que el uso de firmas autógrafas mecánicas, digitalizadas y escaneadas es válido para suscribir los documentos que expide la JEP, pues así se garantiza que los funcionarios no tengan que acudir a la entidad a suscribirlos de forma presencial. Conviene destacar que la función de administrar justicia que ejerce la JEP incluye algunas importantes competencias para definir sobre las restricciones a la libertad de las personas sometidas a esa jurisdicción. Como pudiera resultar afectado el derecho a la libertad personal, es necesario que el reglamento detallara las condiciones en que, mientras dura la suspensión, se decida sobre los beneficios de libertad condicionada y libertad transitoria condicionada, previstos por el Acto legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto ley 706 de 2017.

Artículo 5 En cuanto a la notificación y cumplimiento de las providencias que conceden el beneficio provisional de libertad, la sala juzga que el artículo 5 supera el control de legalidad, pues, al estar comprometido el derecho a la libertad personal, es necesario definir reglas transitorias de notificación electrónica para que tanto el centro penitenciario como la persona privada de la libertad se enteren oportunamente de las decisiones adoptadas, durante la emergencia, por las salas de amnistía o indulto y la sala de definición de situaciones jurídicas de la JEP.

También están conforme con el ordenamiento jurídico las reglas fijadas por el artículo 5 del Acuerdo AOG 014 para justamente facilitar la notificación y ejecución de las providencias que conceden el beneficio provisional de libertad, en el sentido de que, para los efectos de los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto ley 277 de 2017, el acta de compromiso que suscriban las personas beneficiadas con alguna modalidad de libertad se entenderá suscrita por el compareciente ante la secretaria ejecutiva de la JEP, en los siguientes términos: a) La secretaria ejecutiva de la JEP enviará el acta de compromiso al compareciente que hubiere suministrado a la sala de amnistía o indulto una dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones de correo electrónico, el envío podrá surtirse en cualquier dirección electrónica. b) Del correo electrónico a que se refiere el literal anterior, la secretaria ejecutiva de la JEP recibirá la respuesta de aceptación por parte del compareciente de los compromisos que impone el beneficio otorgado, de la cual dará traslado a la sala respectiva. c) En los eventos en que la persona se encuentre privada de la libertad en centro penitenciario y carcelario, el centro de reclusión deberá facilitar al compareciente los medios tecnológicos para el envío del correo electrónico a la secretaria ejecutiva del acta de compromiso virtual.

Como se trata de proteger la salud y la integridad de las personas, se repite, la notificación electrónica es un mecanismo válido para contribuir a reducir el riesgo de contagio y disminuir las posibilidades de propagación del virus. Y para lograr ese propósito, es natural que, en el marco de la emergencia sanitaria, se establezcan medidas transitorias para cumplir y ejecutar las providencias relacionadas con la libertad de las personas.

Artículo 6 Dicho artículo 6 supera el control de legalidad, ya que extiende la regulación de los artículos 4 y 5 ya examinados, a la libertad como consecuencia de la amnistía de iure. Artículo 7 A juicio de la sala, no está viciado de ilegalidad el artículo 7 del Acuerdo AOG 014, pues simplemente precisa que, en los casos en los que proceda la libertad condicionada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la sala de amnistía e indulto otorgará el beneficio y hará la correspondiente remisión a alguna de las otras dos salas de justicia de la JEP, para que adopten las decisiones que corresponda.

Artículo 8 Pese a la suspensión de términos en la JEP, se autorizó el trámite de las acciones de tutela que se radiquen por correo. Es decir, que, durante la suspensión de términos, se seguirán tramitando las acciones de tutela contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

Como la acción de tutela se promueve para proteger derechos fundamentales, es procedente que se asegure la continuidad del trámite, que, por demás, es sumario y es compatible con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. La sala no advierte ningún vicio de legalidad en esa decisión. Artículo 9 Las reglas para la notificación y providencias del artículo 2 del Acuerdo AOG 014 se extienden a las decisiones sobre medidas cautelares que adopten las salas de justicia y secciones del tribunal especial para la paz.

Como el artículo 2 se considera conforme con el ordenamiento jurídico, también es legal que la notificación sobre medidas cautelares se tramite de acuerdo con las reglas temporales de dicho artículo 2. Conviene precisar que, en los términos del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, en todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrán decretarse las medidas cautelares necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para: (1) evitar daños irreparables a personas y colectivos;

(2) proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración; (3) garantizar la efectividad de las decisiones; (4) la protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos, y (5) las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.

El artículo 9 supera el control de legalidad    Artículo 10 En el marco del principio de colaboración armónica, es legal que, durante el término de la suspensión temporal, la secretaría general judicial de la JEP, junto con las secretarías judiciales de las diferentes secciones del tribunal para la paz, coordine con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) los mecanismos operativos para cumplir la notificación personal de las providencias, en los términos del artículo 2 del Acuerdo AOG 014.

Artículo 11 El artículo 11 no adolece de ilegalidad, pues reitera el mandato de trabajo en casa de los funcionarios de la JEP para ayudar a contribuir con las reglas sanitarias proferidas por el Gobierno nacional y el gobierno distrital de Bogotá para reducir la propagación y contagio por la Covid-19. De todos modos, la norma establece que es necesario cumplir los objetivos fijados por el líder de cada grupo de trabajo, condición frente a la que la sala no encuentra reparo.

Artículo 12 Por igual, es legal el artículo 12, por cuanto el órgano de gobierno de la JEP autorizó a la presidenta y a la secretaria ejecutiva a que suscriban el presente Acuerdo AOG 014, así como para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación de la Covid-19, que hacia el futuro sean necesarias. Artículo 13 No merece ningún reparo la norma de vigencia, pues define que el acto surtirá efectos desde la publicación respectiva.

Acuerdo AOG 026 El Acuerdo AOG 026 modificó el artículo 4 del Acuerdo AOG 014, relacionado con los beneficios de libertad condicionada, de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y otros beneficios. Según se lee en la motivación del acto, la modificación se hizo para atender la recomendación de la sala de definición de situaciones jurídicas, en el sentido de que la facultad de dicha sala para conceder el beneficio de libertad incluye todas sus manifestaciones: libertad transitoria, condicionada y anticipada, privación de la libertad en unidad militar, revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento y suspensión de la ejecución de órdenes de captura.

Fuera de las razones que la sala expuso anteriormente para avalar la legalidad del artículo 4 del Acuerdo AOG 014, conviene agregar que, en los términos del literal t) del artículo 79 y el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas y la sala de definición de situaciones jurídicas, respectivamente, tienen facultades para definir criterios y fijar prioridades para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de la JEP.

También es legal el artículo 2, que explica que no son objeto de modificación las demás medidas adoptadas por el Acuerdo AOG 014. Y el artículo 3 del Acuerdo AOG 026, que simplemente determinó la vigencia de la norma reglamentaria, a partir de la publicación, decisión que la sala considera ajustada a derecho. Acuerdo AOG 029 El Acuerdo AOG 029 modificó el artículo 2 del Acuerdo AOG 014, que estableció reglas para la expedición de providencias y la práctica de diligencias judiciales.

La modificación se motivó en la solicitud de la sala de definición de situaciones jurídicas, en el sentido de que se permita llevar a cabo las diligencias de versión de aporte temprano a la verdad, principalmente, en los 3 macrocasos que está adelantando en el marco de la estrategia investigativa relacionada con terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública.

Pues bien, la sala insiste en que la instrucción de macrocasos, durante el tiempo de la emergencia, asegura el cumplimiento de las funciones a cargo de la JEP. Luego, es legal que el Acuerdo AOG 029 exceptuara de la suspensión las diligencias de versión de aporte temprano a la verdad. Por lo demás, es legal el artículo 1, pues tiene como propósito cumplir con esa excepción y, por ende, se mantienen las reglas para la notificación electrónica de las providencias.

También es legal el artículo 2 del Acuerdo AOG O29, que explica que no son objeto de modificación las demás medidas adoptadas por el Acuerdo AOG 014. Y el artículo 3 del Acuerdo AOG 029, que simplemente determinó la vigencia de la norma reglamentaria, a partir de la publicación, decisión que la sala considera ajustada a derecho. Circulares 24 y 32 Las medidas inicialmente dispuestas en la JEP, por los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, fueron prorrogadas por las circulares 24 del 23 de mayo y 32 del 13 de julio de 2020.

En la exposición de motivos de tales actos se alude a la necesidad de acatar las diferentes medidas sanitarias, por cuenta del coronavirus, adoptadas por el gobierno nacional y el gobierno distrital de Bogotá, en orden a proteger, por un lado, la salud e integridad física de los funcionarios, los derechos fundamentales de las víctimas y las garantías judiciales de los procesados y, por otro, el derecho a la libertad individual, la vida e integridad de los testigos, víctimas y comparecientes, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la continuidad en la prestación de un servicio público esencial.

Adicionalmente, las circulares 24 y 32 destacan que las salas y secciones de la JEP, la unidad de investigación y acusación, la secretaria judicial y la secretaria ejecutiva, han venido sesionando y desarrollando labores jurisdiccionales y administrativas, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Siendo así, la sala considera que la prórroga de las medidas implementadas en la JEP está en el marco de los decretos legislativos 417 y 491 de 2020, dado que son medidas para reducir el contagio y propagación del virus, y buscan dar continuidad en la función que cumple la entidad, tal como se ha venido explicando en esta providencia. Dicho de otro modo: la motivación expuesta en las circulares 24 y 32 está acorde con los presupuestos fácticos y valorativos que expuso el presidente de la República para declarar la emergencia social, económica y ecológica, al paso que está conforme con la autorización del Decreto legislativo 491.

A juicio de la sala, la competencia para suspender términos y de diligencias, desde luego, incluye la posibilidad de prorrogar la suspensión, en el marco de las medidas excepcionales adoptadas por el gobierno nacional y el gobierno distrital de Bogotá. 3. Análisis de los presupuestos de conexidad, necesidad y proporcionalidad: para determinar si se cumplen los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, respecto de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y de cara a la gravedad de los hechos que se buscan conjurar, la sala empieza por precisar que el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción) prevé que las medidas del Gobierno deben resultar necesarias para superar el estado de emergencia. Además, según el artículo 13 ib., las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, al punto que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.

Según lo ha entendido la Corte Constitucional[26], las facultades extraordinarias del Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias para conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Si bien el ejecutivo goza de cierto margen de maniobra para definir qué tipo de atribuciones ejercerá, lo cierto es que debe evitar el uso excesivo de las facultades extraordinarias (principio de proporcionalidad) y tener en cuenta que está proscrito el uso de las atribuciones que no sean indispensables para conjurar la crisis (principio de necesidad).

En el sub lite, tal como se describe en los actos controlados, está probado el hecho evidente, notorio, de la pandemia, por cuenta de la Covid-19. Se trata de un acontecimiento repentino, inesperado, anormal, extraordinario, que, dado el crecimiento exponencial, constituye una amenaza global seria para la salud de las personas, con graves repercusiones en la vida social, económica y en el propio funcionamiento del Estado.

Visto el contenido de los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y las circulares 24 y 32 de 2020, la sala juzga que es proporcional la suspensión de términos (y posterior prórroga) de los términos y diligencias de la JEP, por cuanto se trata primordialmente de proteger la salud y la vida de las personas, dado el grave riesgo de contagio por el coronavirus.

Además, la suspensión temporal de términos garantiza que las actuaciones se sigan en condiciones de igualdad. Se repite: la suspensión de términos surge necesaria y proporcional frente a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar, ya que la crisis sanitaria ha demostrado que los instrumentos ordinarios se revelan insuficientes para atender semejante emergencia y evitar que se extiendan las consecuencias adversas.

En esas condiciones y en los términos del artículo 189 del CPACA (respecto de los efectos erga omnes y de cosa juzgada relativa), la sala concluye que la suspensión (y posterior prórroga) están conforme con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción, la ley estatutaria de los estados de excepción y las demás normas superiores en que se fundamentaron.

En mérito de lo expuesto, la sala especial de decisión 3 del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar ajustados a derecho los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y las circulares 24 y 32 de 2020, expedidas por el órgano de gobierno de la JEP, por lo anteriormente expuesto. 2.

Notificar, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al órgano de gobierno de la JEP, al Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Previas las constancias de rigor, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la sala | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |con salvamento de voto |Ramiro Pazos Guerrero | |Oswaldo Giraldo López | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |Gabriel Valbuena Hernández |Luis Alberto Álvarez Parra | ----------------------- [1] El expediente se asignó al magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el número 11001031500020200179800. [2] El expediente se asignó a la magistrada Rocío Araújo, bajo el número 11001031500020200223500. [3] El expediente se asignó al magistrado César Palomino, bajo el número 11001031500020200286400. [4] El expediente se asignó al magistrado Hernando Sánchez, bajo el número 11001031500020200251300. [5] El expediente se asignó al magistrado Hernando Sánchez, bajo el número 11001031500020200322700. [6] Dejusticia es un centro de investigación socio-jurídica, que realiza acciones de investigación y litigio en distintos temas, incluso los asociados a la justicia transicional y los derechos de las víctimas. [7] Concepto C-092. [8] En el concepto C-064, en cambio, el agente del ministerio público solicitó “declarar ajustado a derecho el Acuerdo AOG 014”.

El ministerio público no conceptuó sobre los demás actos sometidos al presente control. [9] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009- 0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009- 00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010- 00369-00.

M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [10] El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el Gobierno Nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional). [11] Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. [12] Estatutaria de los estados de excepción. [13] Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001031500020090054900. [14]Consultada en: https://www.jep.gov.co/Infografas/Forms/AllItems.aspx?RootFolder=%2fInfograf as%2fdocs&FolderCTID=0x01200082E0CBB72CE6784CBB601E2A45AFA6BC [15] Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias en la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. [16] El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se denomina Jurisdicción Especial para la Paz [17] Sobre el particular, la Corte Constitucional, por sentencia C-080 de 2018, explicó: La JEP se inserta en la estructura del Estado, está sometida a la Constitución y debe tener relaciones de colaboración armónica con las otras instituciones del Estado, así como con las otras jurisdicciones; los conflictos de jurisdicción que surjan deben ser definidos por la Corte Constitucional (artículo 241-11 C.P.); sus funcionarios están sometidos a los principios de la función pública, así como a un régimen sancionatorio por las faltas disciplinarias y delitos que llegaren a cometer (artículos transitorios 5 y 14 del Acto Legislativo 01 de 2017); adicionalmente, complementa esfuerzos previos de la jurisdicción ordinaria en materia de justicia transicional.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene rasgos particulares que la diferencian de las otras jurisdicciones, como su carácter transitorio que se deriva de su naturaleza transicional. La Jurisdicción cuenta con varios órganos y con una instancia de cierre que es el Tribunal para la Paz; tiene competencia prevalente sobre las otras jurisdicciones en cuanto a los hechos sometidos a su conocimiento; tiene una instancia de gobierno y de administración diferente a la de las otras jurisdicciones; y dispone de un derecho aplicable especial tanto en lo sustancial como en lo procedimental. [18] Las funciones del órgano de gobierno aparecen reiteradas por el artículo 13 del Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020 (Reglamento General de la JEP).

El órgano de gobierno está integrado por 1 magistrado por cada sala y sección, el Presidente de la JEP y el director o directora de la unidad de investigación y acusación. La secretaría técnica será ejercida por el secretario ejecutivo. [19] Dichas funciones fueron reiteradas por el artículo 5 del Reglamento General de la JEP. [20] A propósito del cumplimiento de los presupuestos fácticos y valorativos para declarar el estado de emergencia, en sentencia C-145 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 417, pues encontró que el Gobierno acreditó que, por la magnitud y la gravedad, la crisis humanitaria generada por la Covid-19 no podía ser conjurada mediante el ejercicio de las atribuciones ordinarias, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez.

Según lo entendió la Corte, el riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta, dada la prontitud y eficiencia requerida, no descansa en los medios tradicionales. [21] En cuanto al derecho al trabajo, en el Decreto 491 se lee que, siguiendo las recomendaciones de la OIT, las autoridades tendrán que propiciar condiciones para el trabajo en casa, así como adoptar medidas para no suspender las relaciones laborales o contractuales en el sector público.  [22] El artículo 1 dispuso que el Decreto 491 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. [23] Circular 015 de 22 de marzo de 2020. [24]

ARTÍCULO  11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artícu!)@HIQXiz™£§ºÄÅÆÈëîï ! " % 8 F G O P R m Œ º ¾ ¿ À Â Î Ö ê ë ð ó õ ïÞÌÌÌÌÌÌÌÌÌÌÌÌ̽½½½½½½½½½½½½½½½««››››‰½|||||||||h¢šh‹ytOJ[25]QJ[26]^J[27]"h‹ ythâ)5?OJ[28]PJ[29]QJ[30]\?^J[31]- h‹yth‹yt5?OJ[32]QJ[33]\?^J[34]"h‹yth‹yt5?OJ[35]PJ[36]QJ[37]\?^J[38]h‹yt5?OJ[39] PJ[40]QJ[41]\?^J[42]"hqÜh‹yt5?OJ[43]PJ[44]QJ[45]\?^J[46] h‹yt5?CJOJ[47]QJ[48]\?^J[49]aJ lo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. [50] Sentencia C-242 de 2020. [51] Entre muchas otras, ver sentencias C-145 de 2020 y C-135 de 2009.