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05001-23-31-000-2006-03371-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Guillermo Restrepo Marulanda·Demandado: Instituto De Seguros Sociales

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: Daño derivado de un procedimiento médico de extracción de la vesícula y reconducción biliar. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala no se pronunciará de fondo ante la ausencia de los presupuestos para dictar Sentencia. Pese a que la acción de reparación directa es procedente para perseguir la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados de la prestación del servicio médico, la demanda se presentó de manera extemporánea, por lo cual se declarará la caducidad (…) es claro que el demandante conoció de su afección y su causa desde, al menos, el 21 de julio de 2003, pues hay prueba documental que los procedimientos de dilatación de las vías biliares y el drenaje de los líquidos biliares, indicados como consecuencia de la complicación de la cirugía, fueron anteriores al 4 de noviembre de 2004; de suerte que la demanda presentada el 11 de septiembre de 2006, se hizo por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136, inciso 8, del Código Contencioso Administrativo.

Al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2018, Exp: 08001-23-31-000-2009-00753-01(54914), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, INCISO 8 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03371-01(48233) Actor: JOSÉ GUILLERMO RESTREPO MARULANDA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –Falla en la prestación del servicio médico-caducidad de la acción. Síntesis del caso: daño derivado de un procedimiento médico de extracción de la vesícula y reconducción biliar.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión[1], que accedió parcialmente a las pretensiones. Esta Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de septiembre de 2006[3], el señor José Guillermo Restrepo Marulanda, actuando en nombre propio y, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “A- Se declare al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con domicilio principal en el municipio de Medellín, representado legalmente por su Gerente GUTAVO ADOLFO URIBE MILLER, mayor de edad y de este domicilio o quien haga sus veces al momento de la notificación, RESPONSABLE CIVILMENTE de los daños y PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de Daño Emergente y Lucro Cesante, PERJUICIO MORALES, PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y PERJUICIO ESTÉTICOS, causados al demandante, en razón de la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Concepto |Modalidad |Monto | |Perjuicios |Daño emergente |1000 smlmv | |materiales | | | | |Lucro cesante | | |Perjuicios | |500 smlmv | |inmateriales |Moral | | | | |500 smlmv | | |“A la vida de | | | |relación” | | | | |500 smlmv | | |Estéticos | | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante manifestó: 4. 1) El 9 de mayo de 2002 se diagnosticó al señor José Guillermo Restrepo Marulanda con “coleolitiasis” (cálculos en la vesícula), por lo cual le fue ordenada una “colecistectomía” (extracción de vesícula) que se practicó el 18 septiembre del mismo año, en la E.P.S del Instituto de los Seguros Sociales. 5. 2) Después de la cirugía, el demandante presentó fuertes dolores abdominales, por lo que acudió en varias oportunidades al centro médico demandado. 6. 3) El 4 de noviembre de 2004, consultó a un médico particular quien certificó “se había presentado un daño iatrogénico de su vía biliar” durante la cirugía. Así, inició el tratamiento indicado para dilatar la vía biliar perjudicada y realizar el drenaje biliar, a través de un catéter, de manera permanente. 7. 4) Adujo que, en ningún momento, fue informado por el personal médico del Instituto de los Seguros Sociales sobre la complicación que se presentó durante el procedimiento quirúrgico, y que se enteró de ella cuando el médico particular le comunicó el diagnóstico[4]. 8.

En oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia[5], insistió en la comprobación del nexo causal entre el daño causado y la falla en la prestación del servicio médico, con base en el dictamen pericial que no fue objetado, los testimonios y la historia clínica. 2. Posición de la parte demandada 9. El Instituto de los Seguros Sociales, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones[6].

Propuso, en primer lugar, la caducidad de la acción ya que el demandante señaló como hecho generador del daño la cirugía realizada el 18 de septiembre de 2002, por lo que la demanda, presentada el 11 de septiembre de 2006, se hizo una vez superado el término establecido en la ley. Alegó la inexistencia del daño y del nexo causal porque la patología no se encontró documentada en la historia clínica, pues la intervención quirúrgica se adelantó sin ninguna complicación y, de acuerdo con el protocolo médico y la lex artis; y que, tal como se constató en la ecografía practicada el 6 de diciembre de 2002, las condiciones y evolución del paciente eran normales. 10.

Agregó que el estrechamiento patológico del conducto creado por la reconducción de la vía biliar no se produjo como resultado del procedimiento quirúrgico sino por una causa idiosincrásica, inherente o propia del paciente por el proceso de cicatrización. Formuló, además, las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “causa idiosincrática del paciente”, y la “prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud”. 3.

Sentencia de primera instancia 11. En Sentencia de 22 de junio de 2012[7], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales al hallar configurados sus supuestos, así, encontró acreditado que, durante el procedimiento quirúrgico de 18 de septiembre de 2002, se produjo una lesión en el “conducto hepático a nivel de la bifurcación de los conductos hepáticos”, lo que ocasionó un proceso agudo de obstrucción en el paciente.

Indicó que no se trató de un caso fortuito pues no se constató la condición de irresistibilidad ante el hecho, y que la acepción “fortuita” referida en el dictamen fue empleada de manera inapropiada. 12. En ese orden, condenó a la entidad al pago de $4.426.883,78 en la modalidad de daño emergente, y el equivalente a 1smlmv por el lucro cesante.

Respecto del perjuicio moral y el denominado “a la vida de relación” reconoció el valor de 100 smlmv, en cada ítem, y negó las demás pretensiones. 4. Recurso de apelación 13. El Instituto de los Seguros Sociales interpuso recurso de apelación[8]. Para el efecto, sostuvo que la parte actora no demostró el nexo causal entre la actuación del personal médico y el daño, puesto que la atención fue oportuna, eficiente, integral, perita y de conformidad con la lex artix que indicaba el manejo quirúrgico de la patología. 14.

El procedimiento se realizó con éxito y la recuperación del paciente fue satisfactoria (según se anotó en las observaciones postoperatorias y se confirmó en la ecografía de 6 diciembre de 2002), pese a la complicación de la cirugía por causas imprevisibles como lo fueron el tipo de tejido del demandante, las adherencias encontradas y la respuesta orgánica del paciente en el proceso de cicatrización, las cuales no podían haber sido detectadas de forma previa a la cirugía. 15.

Además, indicó que tampoco era cierto que el demandante hubiera consultado en diversas oportunidades a la institución para calmar sus dolencias, pues no constan dichas visitas en la historia clínica obrante. 5. Trámite relevante en segunda instancia 16. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar se modificara la sentencia recurrida, puesto que, aunque no encontró acreditada la falla médica por el presunto daño derivado de la intervención médica, consideró la configuración de la responsabilidad, en atención de la omisión en la obtención del consentimiento informado del paciente, previo al procedimiento médico, y el deber de informarle sobre las complicaciones presentadas durante la cirugía[9]. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis Sustantivo; 2.2. Costas. 1. Análisis sustantivo 17. La Sala no se pronunciará de fondo ante la ausencia de los presupuestos para dictar Sentencia. Pese a que la acción de reparación directa es procedente para perseguir la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados de la prestación del servicio médico, la demanda se presentó de manera extemporánea, por lo cual se declarará la caducidad tal como se procede a explicar. 18.

El demandante afirmó que el daño ocasionado consistió en la obstrucción de las vías biliares, lo que lo obligó a someterse a permanentes procedimientos médicos para dilatar los conductos y drenar la bilis, y que el mismo se produjo, por un error en “en el manejo de los instrumentos quirúrgicos” en el transcurso de la cirugía en la que se extrajo la vesícula biliar, el 18 de septiembre de 2002.

Complicación de la que, además, no fue informado. 19. Asimismo, aseguró que solo hasta el 4 de noviembre de 2004 tuvo conocimiento de la patología al consultar el servicio médico particular, para lo cual aportó una certificación suscrita por el médico radiólogo, adscrito a la Clínica de Medellín, en la que se hizo constar que el señor José Guillermo Restrepo Marulanda presentaba una enfermedad crónica “como complicación de una colecistectomía con daño iatrogénico en la vía biliar” y que “desde entonces presenta[ba] procesos agudos de obstrucción del conducto que lleva la bilis del hígado al intestino que necesitan tratamiento percutáneo[10]”. 20.

Sin embargo, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, tal afirmación resulta imprecisa, pues se advierte que el reporte de 21 de julio de 2003[11], emitido por el médico radiólogo de la clínica Las Américas, sobre el examen de “colangiografía percutánea”, dilatación de la vía biliar y el drenaje biliar interno-externo practicado al señor Restrepo Marulanda el 19 anterior[12], dejó constancia sobre la cirugía previa a la que fue sometido, en la que se le extrajo la vesícula y se le practicó la reconducción o unión de los conductos biliares (anastomosis), el proceso infeccioso (colangitis) que desarrolló y el estrechamiento de los conductos biliares (estenosis).

Esta anotación dio certeza del daño al actor, tan es así que en la demanda se refirió en términos similares a los consignados en el parte médico mencionado. 21. El reporte médico de 18 de octubre de 2003, suscrito por el mismo profesional, demuestra que el actor conoció del daño, tiempo antes de lo que él aseguró, puesto que evidencia que se venía practicando el drenaje con anterioridad; en este se anotó (se trascribe): “[ilegible] el dren interno externo en medio de contraste yodado dibuja permeabilidad de [ilegible] biliar, sin embargo es adelgazada a nivel de la lesión estenótica previamente tratada por lo tanto se decide dejar un dren externo cerrado para en 8 días realizar un control y decidir si se realiza nueva dilatación y colocación del dren interno externo o si se retira[13]” 22.

De lo anterior es claro que el demandante conoció de su afección y su causa desde, al menos, el 21 de julio de 2003, pues hay prueba documental que los procedimientos de dilatación de las vías biliares y el drenaje de los líquidos biliares, indicados como consecuencia de la complicación de la cirugía, fueron anteriores al 4 de noviembre de 2004; de suerte que la demanda presentada el 11 de septiembre de 2006[14], se hizo por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136, inciso 8, del Código Contencioso Administrativo. 23.

Al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo[15], la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 2. Costas 24. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia proferida el 22 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 102-118 del C.Ppal [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda, para las acciones de reparación directa, correspondía a la suma de $216’850.000 y, dado que la pretensión mayor se estimó en $433’7000.000, por concepto de perjuicios materiales, este requisito se encontró solventado. [3] Folio 23-31 del C. 1. [4] Alegatos de conclusión en primera instancia, visible a folios 98-101 del C.1. [5] Folios 142-143 del C.Ppal. [6] Folios 41-49 del C.1. [7] Folios 153 – 163 del C.Ppal. [8] Folios 120-124 del C.Ppal. [9] Folios 145-153 del C.Ppal. [10] Folio 10 del C.1. [11] Folio 11 del C.1 [12] En el reporte se consignó: “Paciente con historia de cirugía de vía biliar (bilio-anastomosis).

Posteriormente colangitis a repetición y estenosis de la anastomosis demostrado por colangiografía percutánea. (…)// Con guía hidrofílica catéter de Dagostino y después de repetidos intentos se logra pasar la guía hacia el asa intestinal. Se demuestra severa estenosis que dificulta el paso del catéter vascular siendo necesario dilatar repetidas veces.//Los resultados son adecuados, se coloca dren biliar interno externo 10 Fr.

Durante el procedimiento no se presentaron complicaciones” [13] Folio 9 del C.1. [14] Folio 31 del C.1. [15] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2018, exp: 08001-23-31-000-2009-00753-01. Sostuvo la decisión: “la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de orden público, no disponible por acuerdo entre las partes, e irrenunciable, de donde resulta imperativo declarar su ocurrencia, aun de manera oficiosa, precisamente en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al que tienen derecho las dos partes en el litigio judicial”.