Micelio
05001-23-33-000-2015-01256-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juana Manuela Marroquín Santos·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Año gravable 2009. Base imponible / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / RIQUEZA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Noción / PATRIMONIO LÍQUIDO - Conformación / PATRIMONIO LÍQUIDO - Determinación / LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Procedimiento / LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable.

Alcance del inciso 2 del artículo 298-2 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Consagra un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que faculta a la Administración para tener como patrimonio líquido a 1° de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable anterior / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Características / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Noción de última declaración de renta presentada del inciso 2 del artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

Reiteración de jurisprudencia. Se debe entender que última declaración de renta presentada es la declaración final a la fecha de causación del tributo, dado que es el momento en el que se conforman los elementos que determinan la obligación tributaria a cargo del contribuyente / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Nacimiento de la obligación tributaria / IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL AÑO GRAVABLE 2009 - Hecho generador.

Por disposición legal, el nacimiento de la obligación tributaria del impuesto al patrimonio por el año 2009 se presenta antes de dicho periodo gravable, esto es, el 1 de enero de 2007 / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Métodos. Se puede efectuar mediante una estimación directa o una estimación indirecta / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Aplicación privilegiada o preferente del método de estimación directa.

Reiteración de jurisprudencia. Se privilegia la aplicación del método de estimación directa, incluso en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Aplicación del método de estimación indirecta.

Procedencia y excepción. Se aplica el método de estimación indirecta, salvo que el administrado demuestre que el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y o pasivos que no fueron declaradas o se declararon de forma errónea y afectan la determinación del patrimonio / MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Aplicación. La obligación tributaria del impuesto al patrimonio no debe partir de la información declarada en renta, sino del patrimonio líquido calculado conforme con las reglas establecidas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario y concordantes, y la depuración prevista en el artículo 295 ibídem [L]a Sala se pronunció en la sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 24688, por lo que se reitera el criterio allí expuesto.

En la vigencia gravable discutida -2008-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario -normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1° de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las citadas exclusiones.

Acorde con lo expuesto, ante la omisión del deber de presentar la declaración, la DIAN debe expedir la liquidación oficial de aforo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, que no fue modificado por la Ley 1111 de 2006. Concretamente, el inciso segundo del artículo 298-2 ibídem dispone que «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento.

Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada (…)» (subrayado fuera de texto). En criterio de la Sala, la anterior regla jurídica consagra «un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, pues faculta a la Administración para tener como patrimonio líquido a 1° de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable anterior.

Dicho método de estimación indirecta se caracteriza por lo siguiente: (i) tiene como presupuesto de hecho que el contribuyente omitió el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor;

(iii) la estimación indirecta está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta». Se dice que el artículo 298-2 faculta a la DIAN para tomar como base del impuesto al patrimonio del año 2008, el patrimonio de la declaración de renta del año 2006, porque debe entenderse que «la última declaración de renta presentada» a que se refiere la norma, es la declaración final a la fecha de causación del tributo, en tanto es el momento en que se conforman los elementos que determinan la obligación tributaria a cargo del contribuyente, como el hecho generador y la base gravable.

No puede perderse de vista que la obligación tributaria nace como consecuencia de la realización del hecho generador y, por tanto, lo consecuente es que el mismo deba determinarse con la última declaración de renta presentada en el período gravable del impuesto al patrimonio respectivo. Por esas razones, puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley.

Lo anterior, salvo que el administrado demuestre que el patrimonio líquido a 1° de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o se declararon de forma errónea, y afectan la determinación del patrimonio. En esos eventos, la obligación tributaria del impuesto al patrimonio no debe partir de la información declarada en renta, sino del patrimonio líquido calculado conforme con las reglas establecidas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario y concordantes, y la depuración prevista en el artículo 295 ib.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 298-2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de que el contribuyente del impuesto al patrimonio demuestre que su patrimonio líquido es distinto al determinado por el método de estimación indirecta consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2017, radicación 76001-23-33-000-2012-00491-01(20843), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Al respecto también consultar la sentencia del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-000-2013-01914-01 (24668), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Aplicación del método de estimación indirecta del inciso 2 del artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

Procedencia en el caso concreto porque la demandante no presentó la declaración del impuesto al patrimonio ni aportó pruebas idóneas para desvirtuar el patrimonio líquido que registró en la declaración de renta del año 2006 que permitieran hacer una estimación directa de su patrimonio líquido al 1 de enero de 2007; tampoco corrigió dicha declaración ni probó la existencia de un error en la misma / ÚLTIMA DECLARACIÓN DE RENTA PRESENTADA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Alcance del inciso 2 del artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

En el caso concreto procedía determinar la base gravable del tributo con la declaración de renta del año 2006 y no con la declaración de corrección del año gravable 2009, porque esta es posterior a la fecha de causación del tributo, cuando se conforman los elementos de la obligación tributaria / POSESIÓN DE RIQUEZA GRAVADA CON EL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Determinación. Su determinación debe atender a los hechos económicos que se entiendan realizados en el momento en el que se causa el tributo / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Fundamento.

Reiteración de jurisprudencia. La posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración ni en el valor probatorio de la misma, sino en la decisión del legislador de adoptar un método que toma como dato de la realidad para determinar la base gravable, el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO - Valor probatorio.

En el caso concreto, la certificación del contador público aportada no prueba la conformación del patrimonio líquido registrado por la actora en la declaración de renta del 2006, porque carece de soportes / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO APORTADO POR NO OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD - Alcance probatorio. La falta de soporte del certificado no se puede justificar en el argumento de que la contribuyente no estaba obligada a llevar contabilidad, porque ello no obsta para que lleve un control financiero de la actividad que ejerce (ingresos y egresos) y de su patrimonio (activos y pasivos), que permita respaldar esos conceptos / MÉRITO O VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO - Calidad de prueba suficiente.

Requisitos / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN - Carga probatoria para desvirtuarlo. Corresponde al contribuyente En este caso, es procedente que la DIAN diera aplicación al artículo 298-2 del E.T., toda vez que se encuentra probado que la demandante no presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2008, razón por la cual la entidad fiscal estaba facultada para determinar el impuesto con la declaración de renta del año 2006, que es la última presentada.

No le asiste razón a la actora, cuando afirma que la última declaración presentada es la de corrección del año 2009, por cuanto la misma es posterior a la fecha de causación del tributo y, en consecuencia, del momento en que se conformaron los elementos de la obligación tributaria del impuesto al patrimonio del año 2008. Esto es así, porque la posesión de riqueza gravada con el impuesto al patrimonio debe determinarse con hechos económicos que se entiendan realizados en el momento en que se causa el tributo.

Es importante precisar que la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El fundamento estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta.

Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora no aportó pruebas idóneas que desvirtuaran el patrimonio líquido declarado en el año 2006, y que permitieran hacer una estimación directa del patrimonio líquido a 1º de enero de 2007, para de esa forma, superar la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio realizada por la DIAN.

La actora aportó certificados de libertad y tradición, y certificado de existencia y representación legal, que informan que ciertos inmuebles y aportes en sociedades fueron objeto de extinción de dominio, pero lo cierto es que no demostró que esos bienes eran los mismos que conformaron el patrimonio declarado en el año 2006. Más todavía, cuando esa declaración no fue corregida, y la extinción de dominio de esos bienes había operado desde los años 1997, 2003 y 2004.

El certificado de contador público aportado por la actora no lleva a la Sala al convencimiento del hecho que pretende probar, esto es, la conformación del patrimonio declarado en el año 2006. Todo, porque la certificación se agota en realizar simples afirmaciones o enunciados sobre los bienes que se incluyeron en el patrimonio del año 2006, sin hacer referencia u ofrecer detalle sobre los documentos que soporten lo afirmando en este.

La falta de soporte del certificado no puede justificarlo la contribuyente con el argumento de que no estaba obligada a llevar contabilidad, porque ello no obsta para que lleve un control financiero de la actividad que ejerce -ingresos y egresos- y de su patrimonio -activos y pasivos-, que permita respaldar esos conceptos. La calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria a la certificación de contador público, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.

El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social o de las personas naturales y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables, u otros documentos soportes donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

Por tanto, el certificado del contador público no permite demostrar en este caso que los bienes relacionados en ese documento fueron los que conformaron el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006. Pero, principalmente, se advierte que en este proceso no se encuentra probado que la contribuyente hubiere incurrido en un error en la declaración de renta del año 2006, ni la misma fue objeto de corrección. En ese contexto, el certificado no puede ser considerado como prueba para desvirtuar el patrimonio declarado en el impuesto de renta, teniendo en cuenta que no expresa los documentos que le sirven de soporte para determinar el patrimonio que fue declarado en el año 2006 por la demandante.

En consecuencia, la demandante no desvirtuó la estimación indirecta de que trata el artículo 298-2 del ET, como era su carga probatoria. Así, el patrimonio líquido debe mantenerse como había sido declarado en el impuesto sobre la renta del año gravable 2006. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del inciso 2 del artículo 298- 2 del Estatuto Tributario, en cuanto consagra un método de estimación indirecta para determinar el patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio cuando se ha omitido el deber de declarar, el fundamento de su aplicación y sus características se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, radicación 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada, a su vez, en la sentencia del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-000-2013-01914-01(24668), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Procedencia. Se mantiene la sanción porque la demandante omitió la obligación de declarar el tributo En lo que respecta a la sanción por no declarar, la Sala precisa que debe mantenerse la impuesta en los actos acusados, por cuanto está demostrado que la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2008 y omitió su obligación de declarar el tributo.

CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA - Integración / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01256-01(24010) Actor: JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.» ANTECEDENTES Previa expedición del emplazamiento para declarar[2], la Administración profirió la Liquidación Oficial de Aforo 112412012000012[3] del 16 de mayo de 2012, por el impuesto al patrimonio del año 2008, en la que determinó a cargo de la demandante un tributo de $64.801.000 y una sanción por no declarar de $103.681.000.

Lo anterior, con fundamento en que a 1º de enero de 2007 poseía un patrimonio superior a $3.000.000.000, como se constata en la declaración de renta del año 2006. Contra esa decisión, la actora presentó recurso de reconsideración[4], afirmando que no es sujeto pasivo del tributo, porque los bienes que incluye la DIAN como activos en la determinación del mismo, no hacen parte de su patrimonio porque fueron objeto de extinción de dominio.

El recurso fue resuelto con la Resolución 900.056 del 17 de junio de 2013[5], confirmando el acto de determinación. DEMANDA La señora Juana Manuela Marroquín Santos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones[6]: «Primera: Que se declare nula la liquidación oficial del impuesto al patrimonio aforo, contenida en el acto administrativo 112412012000012, de fecha 16 de mayo de 2012, de la autoría de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Jefatura de la División de Gestión de Liquidación, en cuyos términos se liquidó oficialmente a través de liquidación de aforo, el impuesto al patrimonio por el año 2008, a cargo de JUANA MANUELA MARROQUIN SANTOS (Anexo#3), acto administrativo este que fuera notificado el día 18 de mayo de 2012 (Anexo #4).

Segunda: Que se declare nula la Resolución número 900.056 de 17 de Junio de 2013, en cuyos términos se desata el recurso de reconsideración interpuesto por JUANA MANUELA MARROQUIN SANTOS contra Ia liquidación de aforo número 112412012000012, de fecha 16 de mayo de 2012, de la autoría de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, Resolución notificada el día 27 de junio de 2013 (Anexo #5) y en cuyos términos se confirma Ia liquidación de aforo recurrida.

Tercera: Pretensión Consecuencial de la Primera y Segunda Principales: Que consecuentemente con la declaración de nulidad de las Resoluciones impugnadas, se declare que la contribuyente JUANA MANUELA MARROQUIN SANTOS no está obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año 2008. Cuarta: Pretensión Subsidiaria Consecuencial de la Primera y Segunda Principales.

Que en el evento en que el juzgador no considere de recibo Ia pretensión consecuencial a la que viene de aludirse, se declare que el impuesto al patrimonio a cargo de la contribuyente MARROQUIN SANTOS, por el año 2008, lo es por la suma de $22.824, adicionando una sanción equivalente al 160% de dicha suma o sea por la suma de $36.518.40.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 298-2 inciso 2 y 746 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que la DIAN determinó el impuesto al patrimonio del año 2008 con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006 por valor de $5.400.068.000, desconociendo que ambos tributos son independientes y, por esa razón, los datos consignados en la declaración de renta no pueden presumirse veraces para efectos del impuesto al patrimonio.

Consideró que no existe norma legal que establezca que el patrimonio del impuesto de renta del año anterior determine la base para declarar y liquidar el impuesto al patrimonio, precisamente, porque el patrimonio registrado en el impuesto de renta, que corresponde al poseído a 31 de diciembre, puede ser diferente al detentado por los contribuyentes a 1º de enero siguiente - fecha de causación del impuesto al patrimonio.

Precisó que el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006 no es el mismo que se poseía a 1º de enero de 2007, porque en la declaración de renta el patrimonio fue calculado de forma errónea, a partir de unos bienes que realmente la contribuyente no tenía. Manifestó que la demandante no puede acreditar que los bienes que conforman el patrimonio a 31 de diciembre de 2006 habían dejado de ser poseídos a 1º de enero de 2007, porque tendría que probar una negación indefinida, de lo cual está exenta de acuerdo con el artículo 77 CPC.

Advirtió que cuando no existe prueba del patrimonio poseído a 1º de enero, el legislador en el inciso 2º del artículo 298-2 del E.T. plantea la posibilidad de expedir la liquidación de aforo tomando como base el patrimonio líquido de la última declaración del impuesto de renta. Aclaró que la norma no dispuso que ese último denuncio rentístico fuera el del año anterior a la causación del impuesto al patrimonio, por tanto, la declaración de renta que se tome como referente del patrimonio puede ser posterior, pero previa a la expedición de la liquidación de aforo.

Señaló que, por esa razón, la declaración de renta que debe servir de base para determinar el impuesto al patrimonio del año 2008, no debe ser la del año 2006, sino la de corrección del año 2009, que fue la última presentada antes de la expedición de la liquidación de aforo del impuesto al patrimonio. Indicó que como el patrimonio líquido declarado en la corrección del impuesto de renta del año 2009 asciende a la suma de $1.902.000, la demandante no es sujeto pasivo del impuesto y, aún en el caso de liquidarse este, debe ser sobre ese patrimonio líquido, que da lugar a un tributo de $22.824 y una sanción por no declarar de $36.518.40.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda[7], con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la DIAN constató en la declaración de renta del año 2006, que la actora tenía un patrimonio líquido de $5.400.068.000, superior al establecido como hecho generador del impuesto al patrimonio y, por tanto, tenía la obligación de declarar dicho tributo.

Adujo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 298-2 y 746 del E.T., el valor registrado en la citada declaración tributaria constituye plena prueba de la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007. Advirtió que durante los años 2006 a 2009, la demandante siempre declaró en el impuesto de renta un patrimonio de $5.400.068.000, y luego de la expedición del emplazamiento para declarar, procedió a corregir las declaraciones de los años 2008 y 2009, únicamente para efectos de disminuir el patrimonio bruto.

Indicó que la declaración de renta del año 2006 es la que debe tomarse para efectos de determinar el impuesto al patrimonio, porque es la última presentada antes de la causación del tributo. Agregó que, en todo caso, no es posible tomar como referente para determinar el patrimonio, la declaración de corrección de renta del año 2009, porque la misma fue realizada con posterioridad al inicio de la actuación administrativa de aforo del impuesto al patrimonio del año 2007.

AUDIENCIA INICIAL El 4 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se formularon excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia del 28 de junio de 2018[9], negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la actora es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio toda vez que en las declaraciones de renta de los años 2006 y 2007 denunció un patrimonio líquido de $5.400.068.000, y es acreedora de una sanción del 160% del impuesto, por no declarar este tributo en la oportunidad prevista en el Decreto 4818 de 2007.

Expresó que de acuerdo con el artículo 294 del ET, el impuesto al patrimonio del año 2008, se debe liquidar con base en la riqueza de la demandante a 1° de enero de 2007, año anterior al periodo gravable objeto de análisis, el cual correspondía a $5.400.068.000, registrada en la declaración de renta del año 2006, presentada el 10 de agosto de 2007, lo que supera el monto para ser sujeto pasivo del citado impuesto.

Anotó que para liquidar el impuesto al patrimonio del año 2008, no era posible tener en cuenta la corrección de la declaración del año 2009, dado que ésta contiene el patrimonio de la contribuyente para ese año y no el del 1° de enero de 2007. Precisó que las declaraciones de renta de los años 2006 y 2007 adquirieron firmeza el 10 de agosto de 2009 y el 23 de junio de 2010, respectivamente, sin que hubiesen sido objeto de corrección y que si bien la demandante aportó pruebas para demostrar cuáles bienes integraban su patrimonio y corrigió las declaraciones de renta de los años 2008 y 2009, ello no puede desvirtuar la obligación de declarar el impuesto al patrimonio del año 2008.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación[10], con el fin de que sea revocada la decisión de primera instancia: Al efecto, reprodujo los argumentos planteados en la demanda y, agregó que dentro de las pruebas aportadas se encuentran el certificado de contador público y, los certificados de libertad y tradición que demuestran que la composición del patrimonio a 1º de enero de 2007, no era el declarado en el impuesto de renta del año 2006.

Manifestó que el Tribunal no tiene en cuenta que constituyen una prueba pertinente los certificados de contador público, aunque se expidan respecto de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad. Afirmó que no es correcto interpretar que la última declaración de renta presentada corresponde a la del año 2006, porque de ser así, en el caso de que el contribuyente no la hubiere presentado, el aforo no hubiere sido posible.

Consideró que, si bien la corrección a la declaración de renta del año 2009 fue presentada con posterioridad a la expedición del emplazamiento para declarar, lo cierto es que fue antes de la liquidación de aforo. La DIAN debió verificar cuál era la última declaración de renta, y asumir el riesgo de que la misma podía ser modificada por la demandante, en tanto ese es un derecho de los contribuyentes establecido en la ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió, en síntesis, en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de la apelación que la demandante formuló respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Tercera de Oralidad, proferida el 28 de junio de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En concreto, los cargos de la impugnación llevan a la Sala a determinar si la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2008, por poseer un patrimonio superior a $3.000.000.000. Para la apelante, el impuesto al patrimonio no debe determinarse con el patrimonio de la declaración de renta del año 2006, registrado en la suma de $5.400.068.000, sino con el de la declaración de corrección del año 2009, por $1.902.000, por ser la última declaración presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298-2 del E.T. Además, porque el patrimonio del año 2006 fue determinado de forma errónea, con unos bienes que realmente no eran de propiedad de la contribuyente, en tanto habían sido objeto de extinción de dominio.

Sobre similar situación fáctica y jurídica, frente al impuesto al patrimonio, entre las misma partes, por otro periodo, la Sala se pronunció en la sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 24688[11], por lo que se reitera el criterio allí expuesto. En la vigencia gravable discutida -2008-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario.

En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario -normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1° de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las citadas exclusiones.

Acorde con lo expuesto, ante la omisión del deber de presentar la declaración, la DIAN debe expedir la liquidación oficial de aforo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, que no fue modificado por la Ley 1111 de 2006. Concretamente, el inciso segundo del artículo 298-2 ibídem dispone que «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento.

Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada (…)» (subrayado fuera de texto). En criterio de la Sala[12], la anterior regla jurídica consagra «un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, pues faculta a la Administración para tener como patrimonio líquido a 1° de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable anterior.

Dicho método de estimación indirecta se caracteriza por lo siguiente: (i) tiene como presupuesto de hecho que el contribuyente omitió el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor;

(iii) la estimación indirecta está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta». Se dice que el artículo 298-2 faculta a la DIAN para tomar como base del impuesto al patrimonio del año 2008, el patrimonio de la declaración de renta del año 2006, porque debe entenderse que «la última declaración de renta presentada» a que se refiere la norma, es la declaración final a la fecha de causación del tributo, en tanto es el momento en que se conforman los elementos que determinan la obligación tributaria a cargo del contribuyente, como el hecho generador y la base gravable.

No puede perderse de vista que la obligación tributaria nace como consecuencia de la realización del hecho generador y, por tanto, lo consecuente es que el mismo deba determinarse con la última declaración de renta presentada en el período gravable del impuesto al patrimonio respectivo. Por esas razones, puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley[13].

Lo anterior, salvo que el administrado demuestre que el patrimonio líquido a 1° de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas o se declararon de forma errónea, y afectan la determinación del patrimonio. En esos eventos, la obligación tributaria del impuesto al patrimonio no debe partir de la información declarada en renta, sino del patrimonio líquido calculado conforme con las reglas establecidas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario y concordantes, y la depuración prevista en el artículo 295 ib.

En el caso concreto, se advierte que la demandante no presentó declaración del impuesto al patrimonio del año 2008. Posteriormente, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, la DIAN inició el procedimiento de aforo del impuesto al patrimonio del año 2008, con el emplazamiento para declarar[14], en el que determinó el tributo con el patrimonio registrado en la declaración de renta del año 2006, por valor de $5.400.068.000.

Ese patrimonio fue el mismo declarado en el impuesto de renta del año 2009. Sin embargo, previo a la expedición de la liquidación de aforo, la actora presentó corrección a la declaración de renta del año 2009 para disminuir su patrimonio en la suma de $1.902.000[15]. En la respuesta al emplazamiento para declarar[16], la aforada señaló que el patrimonio declarado en el año 2006 fue registrado de forma errónea, por cuanto fue conformado con bienes que habían sido objeto de extinción de dominio, como los aportes que tenía en la sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil, y dos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, uno en la Carrera 43 A 14 80 – del cual se abrieron 74 matrículas inmobiliarias-, y el otro en la Carrera 44 15S 31 –del cual se abrieron 58 matrículas inmobiliarias-.

Por eso, solicitó que el impuesto se determinara con la declaración de corrección de renta del año 2009, por considerar que era la última presentada. Durante el procedimiento tributario, la contribuyente aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Valencia y Henao y Cía. Colectiva Civil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín[17], y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles[18], en los que se constata que sobre dichos bienes se profirió sentencia judicial de extinción de dominio durante los años 1997, 2003 y 2004.

A su vez, la aforada aportó un certificado de contador público[19], en el que informa que en el año 2006, el patrimonio de la demandante estaba conformado por los siguientes bienes, que fueron objeto de extinción de dominio con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, a excepción del bono BSDI: |Bienes |Valor | |Bono para el desarrollo social y seguridad interna |$982.000 | |(BDSI) | | | | | |Acciones y aportes en la sociedad Valencia y Henao |$1.701.149.480 | |y Cía. Colectiva y Civil | | |Inmuebles ubicados en la Cra. 43 A 014 80 y Cra. 44|$3.697.937.000 | |S15-31 | | |-parqueaderos, oficinas, apartamentos, y cuartos de| | |utilidades- | | |Total patrimonio bruto |$5.400.068.480 | La DIAN confirmó la actuación administrativa por considerar que la sociedad no demostró que los bienes que fueron objeto de extinción de dominio, hicieron parte del patrimonio registrado en la declaración de renta del año 2006, y en tanto el certificado de contador público no está respaldado en los documentos respectivos.

En este caso, es procedente que la DIAN diera aplicación al artículo 298-2 del E.T., toda vez que se encuentra probado que la demandante no presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año 2008, razón por la cual la entidad fiscal estaba facultada para determinar el impuesto con la declaración de renta del año 2006, que es la última presentada.

No le asiste razón a la actora, cuando afirma que la última declaración presentada es la de corrección del año 2009, por cuanto la misma es posterior a la fecha de causación del tributo y, en consecuencia, del momento en que se conformaron los elementos de la obligación tributaria del impuesto al patrimonio del año 2008. Esto es así, porque la posesión de riqueza gravada con el impuesto al patrimonio debe determinarse con hechos económicos que se entiendan realizados en el momento en que se causa el tributo.

Es importante precisar que la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El fundamento estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta[20].

Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora no aportó pruebas idóneas que desvirtuaran el patrimonio líquido declarado en el año 2006, y que permitieran hacer una estimación directa del patrimonio líquido a 1º de enero de 2007, para de esa forma, superar la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio realizada por la DIAN.

La actora aportó certificados de libertad y tradición, y certificado de existencia y representación legal, que informan que ciertos inmuebles y aportes en sociedades fueron objeto de extinción de dominio, pero lo cierto es que no demostró que esos bienes eran los mismos que conformaron el patrimonio declarado en el año 2006. Más todavía, cuando esa declaración no fue corregida, y la extinción de dominio de esos bienes había operado desde los años 1997, 2003 y 2004.

El certificado de contador público aportado por la actora no lleva a la Sala al convencimiento del hecho que pretende probar, esto es, la conformación del patrimonio declarado en el año 2006. Todo, porque la certificación se agota en realizar simples afirmaciones o enunciados sobre los bienes que se incluyeron en el patrimonio del año 2006, sin hacer referencia u ofrecer detalle sobre los documentos que soporten lo afirmando en este.

La falta de soporte del certificado no puede justificarlo la contribuyente con el argumento de que no estaba obligada a llevar contabilidad, porque ello no obsta para que lleve un control financiero de la actividad que ejerce -ingresos y egresos- y de su patrimonio -activos y pasivos-, que permita respaldar esos conceptos. La calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria a la certificación de contador público, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.

El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social o de las personas naturales y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables, u otros documentos soportes donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.

Por tanto, el certificado del contador público no permite demostrar en este caso que los bienes relacionados en ese documento fueron los que conformaron el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006. Pero, principalmente, se advierte que en este proceso no se encuentra probado que la contribuyente hubiere incurrido en un error en la declaración de renta del año 2006, ni la misma fue objeto de corrección. En ese contexto, el certificado no puede ser considerado como prueba para desvirtuar el patrimonio declarado en el impuesto de renta, teniendo en cuenta que no expresa los documentos que le sirven de soporte para determinar el patrimonio que fue declarado en el año 2006 por la demandante.

En consecuencia, la demandante no desvirtuó la estimación indirecta de que trata el artículo 298-2 del ET, como era su carga probatoria. Así, el patrimonio líquido debe mantenerse como había sido declarado en el impuesto sobre la renta del año gravable 2006. Por las razones expuestas, no procede la apelación de la parte demandante. En lo que respecta a la sanción por no declarar, la Sala precisa que debe mantenerse la impuesta en los actos acusados, por cuanto está demostrado que la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2008 y omitió su obligación de declarar el tributo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: 1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.

RECONOCER personería a la doctora Carolina Jerez Montoya como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 274 c.p.). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 210 vto c.p. [2] Fl. 25 c.a. [3] Fls. 77 a 84 c.a. [4] Fls. 93 a 114 c.a. [5] Fls. 423 a 431 c.a. [6] Fls. 1 a 2 c.p. [7] Fls. 99 a 108 c.p. [8] Fls. 182 a 183 c.p. [9] Fls. 200 a 210 vto. c.p. [10] Fls. 214 a 229 c.p. [11] C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [12] Sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 23025, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [13] Sentencia del 20 de septiembre de 2018.

Exp. 22662. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [14] Fl. 25 c.a. [15] Fl. 51 c.a. [16] Fls. 29-31 c.a. [17] Fls. 138-139 c.a. [18] Fls. 140-154 y 257-404 c.a. [19] Fls. 135-137 c.a. [20] Sentencia del 29 de agosto de 2018, Exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.