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25000-23-27-000-2012-00087-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Quisuatama S.A.·Demandado: Municipio De Tocancipá

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 29), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, el 26 de noviembre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (índice 31).

En consecuencia, se ordenó designar a la Dra. Elizabeth Whittingham García como conjuez del asunto de la referencia (índice 31), quien aceptó la designación (índice 33). Integrado el cuórum en esos términos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto firmó el acto admisorio de la demanda en primera instancia (ff. 93 y 94), de modo que está probado el impedimento manifestado.

Por ende, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con la conjuez, existe cuórum para decidir. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Reiteración de jurisprudencia / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Decaimiento del acto administrativo derivado [D]e acuerdo con los precedentes de esta Sección, la anulación de los actos administrativos generales proyecta inmediatamente sus efectos sobre las situaciones jurídicas originadas en los actos generales anulados, a condición de que no se hayan consolidado dichas situaciones.

Este criterio, fue formulado, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 03 de marzo y del 16 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, exps. 17741, 17922 y 18227, respectivamente, CP: William Giraldo Giraldo.

Cabe añadir que, en lo que concierne a la anulación del Acuerdo nro. 14 de 2009, por medio del cual se había autorizado en el municipio de Tocancipá «el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras», esta Sala determinó en la sentencia del 07 de mayo de 2020 (exp. 21294, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) que «dejó desprovisto de fundamento jurídico a los actos de asignación acusados», motivo que determinaba tener que anular los actos de asignación, siempre que no se trate de situaciones jurídicas consolidadas.

Siguiendo estos criterios, la Sala dictará sentencia. (…) [P]ara la Sala está probado que la norma en que se fundó la liquidación de la contribución de valorización debatida fue anulada antes de que finalizara el procedimiento judicial adelantado por la demandante, por lo que su situación jurídica no se encuentra consolidada. En ese orden de ideas, en el plenario está acreditado que la nulidad del Acuerdo nro. 14 de 2009 proyecta sus efectos sobre el presente proceso, en la medida en que desapareció el sustento jurídico del acto de liquidación del tributo porque perdió ejecutoria según el ordinal 1.° del artículo 66 del CCA, (sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 20432, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 6- Dado que se ha advertido el decaimiento de la actuación acusada, no procede efectuar pronunciamientos adicionales sobre el fondo de la decisión administrativa en ellos contenida.

Consecuentemente, la Sala se releva del estudio de los demás cargos de apelación y procederá a revocar la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 66 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00087-01(23145) Actor: QUISUATAMA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 364 a 395).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 00031, del 24 de mayo de 2010, la demandada profirió la liquidación oficial por medio de la cual determinó la contribución de valorización para financiar el plan de obras aprobado por el Acuerdo nro. 14 de 2009, a cargo de la demandante (ff. 15 a 20). Tras ser recurrida, la decisión fue confirmada por la Resolución nro. 267, del 07 de septiembre de 2011 (ff. 37 a 54).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): A. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 00031 del 24 de mayo de 2010 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá mediante la cual se asignó una contribución de valorización. Resolución 267 del 7 de septiembre de 2011 de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la asignación de valorización. B. Que, como consecuencia de la anterior declaración, cese cualquier proceso de cobro en contra de mi representada y que se ordene la devolución de cualquier suma que se hubiere pagado por este concepto, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar, hasta la fecha de la efectiva devolución. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 22 de la Ley 1.ª de 1943; 13, 14 y 84 del CCA; 730 del Estatuto Tributario (ET); 28, 30 y 48 del Acuerdo nro. 5 de 2009; y 8.º del Acuerdo nro. 14 de 2009.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 4 a 17): Censuró que no se haya convocado la participación previa de la ciudadanía en el trámite de aprobación del acuerdo que autorizó el cobro de la valorización discutida, en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 y siguientes del Acuerdo nro. 5 de 2009. También aseguró que la determinación oficial de la valorización fue practicada por autoridad incompetente y notificada extemporáneamente, dado que, al momento de su expedición, ya habían transcurrido los tres meses que para el efecto estableció el Acuerdo nro. 14 de 2009.

En cuanto a la cuantificación, señaló que el valor determinado en los actos no corresponde a la valorización del predio, por lo que, tiene un carácter confiscatorio. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 99 a 162), para lo cual: Afirmó que la ausencia de participación ciudadana previa a la presentación del proyecto de Acuerdo que autorizó el cobro de la valorización en discusión no fue una omisión que afectara su validez, porque fue una exigencia impuesta por el Acuerdo nro. 5 de 2009 sin fundamento legal y con ausencia de reglamentación local para su implementación. Añadió que, en todo caso, se garantizó el derecho de participación de los ciudadanos mediante la socialización constante de toda la información relativa a las obras.

Señaló que el Acuerdo nro. 14 de 2009 fue modificado por los Acuerdos nros. 3 y 4 de 2010, que ampliaron el plazo para la determinación oficial hasta el 08 de julio de 2010, con lo cual se habría expedido oportunamente el acto de liquidación. Finalmente, precisó que no fue confiscatoria la determinación oficial de la valorización, lo cual estaría demostrado por el estudio socioeconómico elaborado.

Alegó la ineptitud de la demanda por no haber demandado el acto general que autorizó la contribución en discusión. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 364 a 395), al efecto: Sostuvo que no existió ineptitud de la demanda porque no se requería demandar los actos generales que sustentaron los actos individuales discutidos.

Concluyó que el acto de determinación oficial de la valorización fue expedido en término y con competencia de la autoridad municipal, puesto que fue dentro del plazo que establecieron los Acuerdos nros. 3 y 4 de 2010, que modificaron el Acuerdo nro. 14 de 2009. Indicó que no puede ser objeto de discusión el reproche de falta de convocatoria previa de la ciudadanía en la formación del Acuerdo sobre el cual no se discute la legalidad.

Precisó que la liquidación enjuiciada tuvo en cuenta los métodos de distribución, los factores de destinación económica y el grado de beneficio sobre el inmueble, por lo que el valor determinado a cargo de la demandante no fue confiscatorio. Recurso de apelación La actora apeló la sentencia del tribunal (ff. 397 a 409), insistiendo en los argumentos planteados en la demanda respecto a la extemporaneidad del acto de determinación oficial y en la confiscatoriedad de la contribución. Adicionalmente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que se estaba surtiendo la segunda instancia del proceso de nulidad simple contra la totalidad del Acuerdo nro. 14 de 2009 ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

Alegatos de conclusión La demandante solicitó que se reconozca el decaimiento de los actos enjuiciados debido a que mediante sentencia de la Sección Primera se anuló el Acuerdo nro. 14 de 2009, con el cual se había aprobado el cobro de la contribución debatida. Su contraparte insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (índice 27)1.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 29), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, el 26 de noviembre de 2020, se efectuó sorteo de conjuez (índice 31).

En consecuencia, se ordenó designar a la Dra. Elizabeth Whittingham García como conjuez del asunto de la referencia (índice 31), quien aceptó la designación (índice 33). Integrado el cuórum en esos términos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto firmó el acto admisorio de la demanda en primera instancia (ff. 93 y 94), de modo que está probado el impedimento manifestado.

Por ende, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con la conjuez, existe cuórum para decidir. 2- Conformada en esas condiciones, se pronuncia la Sala sobre la legalidad de los actos acusados, a partir de los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, corresponde determinar si la oportunidad para que la Administración liquidara oficialmente la contribución de valorización discutida concluyó en el plazo inicialmente señalado en el Acuerdo nro. 14 de 2009, o si fue prorrogado por los acuerdos nros. 3 y 4 de 2010. Resuelto lo anterior, de ser el caso, se tendría que decidir si el valor determinado por la demandada es confiscatorio al no corresponder a la real valorización del bien. 3- Sin embargo, la Sala advierte que por auto del 23 de agosto de 2018 se decretó la suspensión del presente proceso, porque se encontraba pendiente de decisión de último grado el litigio promovido sobre la legalidad del Acuerdo nro. 14 de 2009, del municipio de Tocancipá, por el cual se autorizó la contribución de valorización cuya liquidación aquí se debate.

Dado que la circunstancia que dio lugar a la señalada suspensión desapareció 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las siguientes menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. con la ejecutoria del fallo del 15 de noviembre de 2019 (exp. 25000-23-24- 000- 2012- 00023-01, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés), el despacho expidió el auto del 27 de agosto de 2020, en el que decretó la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 163 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

En esos términos, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia. Atendiendo a las circunstancias relatadas, el juicio de legalidad de los actos demandados debe atender a lo resuelto en la citada sentencia, toda vez que la nulidad del Acuerdo que autorizó el cobro de la contribución de valorización debatida conlleva el decaimiento de los actos oficiales de liquidación del tributo acusados.

Así porque de acuerdo con los precedentes de esta Sección, la anulación de los actos administrativos generales proyecta inmediatamente sus efectos sobre las situaciones jurídicas originadas en los actos generales anulados, a condición de que no se hayan consolidado dichas situaciones. Este criterio, fue formulado, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 03 de marzo y del 16 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012, exps. 17741, 17922 y 18227, respectivamente, CP: William Giraldo Giraldo.

Cabe añadir que, en lo que concierne a la anulación del Acuerdo nro. 14 de 2009, por medio del cual se había autorizado en el municipio de Tocancipá «el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras», esta Sala determinó en la sentencia del 07 de mayo de 2020 (exp. 21294, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)2 que «dejó desprovisto de fundamento jurídico a los actos de asignación acusados», motivo que determinaba tener que anular los actos de asignación, siempre que no se trate de situaciones jurídicas consolidadas.

Siguiendo estos criterios, la Sala dictará sentencia. 4- Sobre el particular, se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos: (i) Por medio del Acuerdo nro. 5 de 2009 el municipio demandado adoptó la contribución de valorización en el municipio de Tocancipá y señaló que para la determinación de su base gravable el concejo municipal debía autorizarlo (ff. 56 a 70).

(ii) El 07 de septiembre de 2009, mediante el Acuerdo nro. 14 de 2009, se «autorizó el cobro de una valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras» (ff. 71 a 75), acto modificado por los Acuerdos nros. 3 y 4 de 2010 (ff. 76 a 81). (iii) El 24 de mayo de 2010, el demandado liquido la contribución de valorización por beneficio local autorizado por el acuerdo ibidem (ff.15 a 21).

Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. 267, del 07 de septiembre de 2011 (ff. 37 a 54), con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 22 a 36). (iv) El Acuerdo nro. 14 de 2009 fue declarado nulo en su totalidad por sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Primera de esta corporación, exp. 25000-23-24-000- 2012-000-23-01, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. (ff. 427 a 442). 5- Vistos esos hechos, para la Sala está probado que la norma en que se fundó la liquidación de la contribución de valorización debatida fue anulada antes de que finalizara 2 Reiterada en las sentencias del 23 de julio de 2020 (exp. 24924, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 17 de septiembre de 2020 (exp. 22188, CP: Milton Chaves García) el procedimiento judicial adelantado por la demandante, por lo que su situación jurídica no se encuentra consolidada.

En ese orden de ideas, en el plenario está acreditado que la nulidad del Acuerdo nro. 14 de 2009 proyecta sus efectos sobre el presente proceso, en la medida en que desapareció el sustento jurídico del acto de liquidación del tributo porque perdió ejecutoria según el ordinal 1.° del artículo 66 del CCA, (sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 20432, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 6- Dado que se ha advertido el decaimiento de la actuación acusada, no procede efectuar pronunciamientos adicionales sobre el fondo de la decisión administrativa en ellos contenida.

Consecuentemente, la Sala se releva del estudio de los demás cargos de apelación y procederá a revocar la sentencia apelada. En su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del presente asunto. 2. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Declarar la nulidad de las Resoluciones nros. 00031, del 24 de mayo de 2010, y 267, del 7 de septiembre de 2011, de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, mediante las cuales se asignó una contribución de valorización a cargo de Quisutama S.A. A título de restablecimiento del derecho, reconocer que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la contribución de valorización por beneficio local que le asignaron los actos anulados. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería jurídica como apoderada de la parte demandada a la abogada Tania Virginia Ojeda Vivi, de conformidad con el poder obrante en el expediente (Índice 16). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Firmado electrónicamente) ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Conjuez ----------------------- [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7