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25000-23-37-000-2017-00546-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Inversiones Ciudadela Real S. A.·Demandado: Secretaría Distrital De Hacienda De Bogotá

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Contabilización / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Causales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO SE HA REALIZADO A TIEMPO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES – Efectos / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Configuración Tratándose de la prescripción de la acción de cobro, esta se configura de acuerdo con el artículo 817 del ET, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha: (i) del término para declarar;

(ii) del momento en que se presenta la declaración cuando esta sea extemporánea; (iii) de la presentación de la declaración de corrección, respecto de los mayores valores, o (iv) de la ejecutoria del acto que conforma el título de la obligación. A su turno, el artículo 818 ibidem establece las causales de interrupción y de suspensión del término prescriptivo, siendo relevante señalar, para el caso discutido, que la prescripción logra interrumpirse con la notificación del mandamiento de pago, tal como lo procuró la parte demandada al notificar el referido mandamiento el 01 de agosto de 2011.

Dicha interrupción de la prescripción implica una reanudación del término que establece la ley para que esta se consolide —inciso segundo del artículo 817 del ET—, así que aun cuando la Administración se encuentre ejerciendo la acción de cobro deberá adoptar las medidas tendentes a obtener el pago de la obligación y culminar el procedimiento de cobro, siguiendo el procedimiento y los términos previstos en la ley, sin perjuicio de lo cual también podrán sobrevenir circunstancias, actuaciones administrativas o judiciales que nuevamente interrumpan o suspendan la prescripción, pero estas deberán corresponder a las indicadas en la misma norma o en disposiciones jurídicas que sean aplicables.

Por ello, la Sección Cuarta ha sido enfática en reconocer que la prescripción de la acción de cobro opera a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en tiempo y haya operado la interrupción, en aquellos casos en que la acreedora no realiza las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra un nuevo término para que opere la prescripción y sin que hayan sobrevenido nuevas causales que afecten dicho modo de extinguir la deuda (entre otras, sentencias del 01 de junio de 2016 y del 28 de agosto de 2013, exps. 19819 y 18567, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, respectivamente).

(…) [L]a Sala constata que, a pesar de que el mandamiento fue notificado en el año 2011, la resolución de las excepciones tuvo lugar en el 2016 y fue notificada el 06 de julio de la misma anualidad (ff. 56 a 58 cp1), esto es, faltando pocos días para que operara la prescripción de la obligación y sin que la demandada hubiese adelantado medidas de ejecución en los términos previstos en el ET.

Esta circunstancia propició que la deudora, al recurrir el fallo de excepciones, i. e. el 05 de agosto de 2016, reclamara la terminación del procedimiento del cobro, por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. (…) [L]a Sala estima que, conforme al artículo 818 del ET, la notificación del acto que resuelve excepciones no interrumpe o suspende el término prescriptivo de la acción de cobro, de manera que dicha figura sigue su curso temporal, lapso dentro del cual la Administración, siguiendo el procedimiento previsto en la ley, podrá gestionar el cobro y conseguir el pago parcial o pleno de la obligación, so pena de que prescriba la deuda (sin perjuicio de que opere algunas de las causales que afectan la prescripción, según la referida norma, pero que no se dieron en el sub iudice).

Por ello, si el apelante insiste en que no operó la prescripción debió encaminar sus argumentos a desvirtuar el estudio que hizo el tribunal, quien halló que se extinguieron las obligaciones por cuenta de esa figura, además de que advirtió que la Administración no logró culminar el procedimiento de cobro durante el término que establece la ley, como tampoco se consolidó alguna de las causales que afectaran la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 818 del ET.

Al efecto, la parte apelante no arguye las razones por las cuales la notificación en tiempo del fallo de excepciones fue una medida suficiente para asegurar el pago de la obligación y culminar efectivamente el cobro sin que hubiese operado la prescripción, así que la sola aseveración que esgrime el recurrente no le resta fuerza al estudio que efectuó el a quo.

Por ello, en criterio de esta Judicatura y en consonancia con lo resuelto por el fallo impugnado, en el caso objeto de análisis, el distrito no gestionó el cobro de las deudas a su favor durante el lapso de los cinco años siguientes a la notificación del mandamiento de pago ni tampoco ocurrió alguna de las causales que afectara la concreción de la prescripción (artículo 818 del ET) y, teniendo en cuenta que la notificación de ese acto ocurrió el 01 de agosto de 2011 (ff. 56 a 58 cp1), ha de concluirse que el 02 de agosto de 2016 prescribieron las deudas.

Si bien la Administración procuró de manera coactiva el pago, tan solo hasta el 16 de octubre de 2016 se efectuó el desembolso del título de depósito judicial; fecha para la cual ya se había concretado la prescripción. Además, resulta claro del expediente que dicho pago no provino de la mera liberalidad del deudor, por lo que no tenía la potencialidad de extinguir una obligación prescrita (art. 819 ET), ni de suspender o culminar el procedimiento de cobro coactivo; en otras palabras, no tendrían la virtud de afectar la configuración del fenómeno extintivo de la acción de cobro.

Por esta razón, no prospera el razonamiento de la parte apelante, pues la mera notificación del mandamiento de pago no impedía la ulterior configuración de la prescripción, tal como sucedió en el sub lite, siendo pertinente mencionar que primero ocurrió la prescripción de la obligación y luego se produjo la medida coercitiva del desembolso de los dineros embargados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de pruebas de su causación [T]eniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», esta corporación no condenará en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00546-01(24387) Actor: INVERSIONES CIUDADELA REAL S. A. Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 304): 1.

Declárase la nulidad de la Resolución DDI052463, del 30 de junio de 2016 y la Resolución DDI066210, del 29 de noviembre de 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda del distrito capital de Bogotá. 2. A título de restablecimiento del derecho se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la demandante, levantar las medidas cautelares existentes y devolver las sumas de dinero que se hayan retenido motivo del embargo en los términos de la parte motiva de esta providencia. 3.

Por no haberse causado no se condena en costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante resoluciones nros. DDI47391, DDI47392, DDI47394, DDI47395, del 14 de agosto de 2008, y DDI13435 y DDI13436, 03 de marzo de 2010, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió liquidaciones oficiales de revisión y modificó las declaraciones del impuesto predial de la actora por los inmuebles identificados con CHIP nros.

AAA0101MENN, AAA0158SSHY, AAA0158SSFT y AAA0115LFBS, por las vigencias 2006 (las cuatro primeras) y las presentadas por el período 2007, respecto de los predios AAA0115LFBS y AAA0158SSHY (las dos últimas), en el sentido de determinar un mayor impuesto a cargo e imponer una sanción por inexactitud (ff. 511 a 517, 522 a 526, 532 a 537, 540 a 546, 547 a 549 y 551 a 553 caa 3).

Contra esos actos, la demandante no interpuso recurso de reconsideración. Con miras a ejecutar las obligaciones contenidas en las referidas liquidaciones oficiales y previo decreto de medida cautelar de embargo, la Administración, a través de la Resolución nro. DDI146009, del 13 de julio de 2011, libró mandamiento de pago en contra de la demandante por $291.382.000, correspondientes a la suma total de los valores determinados, junto con las sanciones impuestas.

Este acto fue notificado el 01 de agosto de 2011 (ff. 36 y 37 caa 1). En la oportunidad para proponer excepciones, la demandante presentó escrito en el que advirtió que no se podía adelantar el proceso de cobro en su contra, pues estaban en curso solicitudes de revocatoria de los actos de determinación (ff. 58 a 75 caa 1). A pesar de que la actora no propuso, expresamente, ninguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, la Administración, mediante Resolución nro.

DDI052463, del 10 de junio de 2016, resolvió declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo en relación con la Resolución nro. DDI13436, del 03 de marzo de 2010, y negó esa misma excepción respecto de los demás actos de determinación. Esa decisión fue notificada el 06 de julio de 2016 (ff. 56 a 58 cp1). El 05 de agosto de 2016, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el que sostuvo que se debía declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto de los demás actos de determinación y, en todo caso, se debía cerrar el proceso de cobro coactivo porque había prescrito la acción de cobro, habida cuenta de que, a la fecha del escrito de reposición, habían transcurrido un poco más de cinco años desde que se le notificó el mandamiento de pago (ff. 61 a 81 cp1).

Previo a desatarse el recurso interpuesto, la acreedora, el 05 de julio de 2016, había librado oficios de embargo a distintas entidades financieras para que registraran el embargo en las cuentas de la demandante (f. 245 caa2). Este fue registrado por el banco GNB Sudameris (f. 277 caa2), por lo cual, el 19 de septiembre de 2016, esa entidad financiera constituyó en el Banco Agrario el título de depósito judicial nro. 400100005723193, a favor de la demandada, por la suma ordenada (f. 362 caa2), y el 22 de septiembre siguiente, la Administración imputó dicho título de depósito a las obligaciones de la contribuyente que aquí se debaten (f. 377 y 379 caa 2), en la suma de $450.317.000 (cifra que incluye los intereses calculados, f. 377 y 379 caa 2).

A su vez, el Banco Agrario emitió el título de depósito judicial nro. 400100005744513, por el valor ya referido, cuantía que se desembolsó, el 19 de octubre de 2016, a favor de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá (ff. 372 a 376 y 384, 390 y 391 caa2). Finalmente, mediante la Resolución nro. DDI066210, del 29 de noviembre de 2016, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá resolvió el recurso de reposición desestimando los argumentos de la demandante e indicando que no procedía analizar la solicitud de prescripción, porque la actora no tenía saldo pendiente, así que declaró la terminación del proceso de cobro coactivo por pago de la obligación (ff. 59 a 62 cp1)

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Inversiones Ciudadela Real S. A. formuló las siguientes pretensiones (ff. 8 y 9 cp1): Primera.

Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo contenido en la Resolución nro. DII052463, del 30 de junio de 2016, por la cual se resuelven las excepciones interpuestas. Segunda. Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución nro. DDI066210, del 29 de noviembre de 2016, por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá resuelve el recurso de reposición. Tercera.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente para la vigencia fiscal 2006 para los predios 1, 2, 3 y 4 y para la vigencia fiscal 2007 para el predio 4 y se reconozca que la sociedad no tiene deuda alguna frente a la parte demandada en relación con las vigencias y predios que aquí se discute.

Cuarta. Que, como resultado de la declaratoria de nulidad que se solicita en la primera y segunda pretensión, así como de la procedencia de la tercera, a título de restablecimiento del derecho se devuelva la suma de cuatrocientos cincuenta millones doscientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y dos (COL $450.239.762) más los intereses correspondientes, suma que la autoridad tributaria, de manera irregular, embarga y posteriormente imputa como parte de pago de una obligación tributaria inexistente.

Quinta. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se ordene el archivo del proceso de cobro coactivo nro. 2011EE243803. Sexta. Que se condene en costas a la parte demandada. La demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución; y 710, 714, 738-1, 817, 818, 828, 831.4, 832 y 837 del ET. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 20 a 37 cp1): Sostuvo que la Administración carecía de un título ejecutivo para cobrar la obligación aludida en el mandamiento de pago, porque las respectivas liquidaciones oficiales no le fueron notificadas, lo que derivaría en la firmeza de las declaraciones del impuesto predial que presentó la actora por las vigencias discutidas.

Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que los títulos ejecutivos habían perdido su fuerza ejecutoria, dado que la contribuyente presentó sendas solicitudes de revocatoria directa contra los actos de determinación, las cuales no fueron decididas dentro del año que prevé el artículo 738-1 del ET, así que, a juicio de la demandante, operó el silencio administrativo positivo de pleno derecho que conllevaba entender revocadas las respectivas liquidaciones oficiales que conformaban el título de la obligación. Por lo demás, consideró que también operó la prescripción de la acción de cobro, por cuenta de que la Administración notificó el acto que desató el recurso de reposición contra el que resolvió las excepciones al mandamiento de pago, por fuera de los cinco años contados desde la notificación del mandamiento de pago (artículo 817 del ET).

Contestación de la Demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (ff. 177 a 187): En contraste con la alegada falta de título por firmeza de las declaraciones tributarias que adujo la demandante, señaló que los actos de determinación le fueron debidamente notificados, el 14 de octubre de 2008, a través de publicación en el diario La República, así que no operó firmeza alguna.

Asimismo, expresó que no hubo pérdida de fuerza de ejecutoria de los títulos ejecutivos, por una presunta configuración de silencio administrativo positivo, pues las solicitudes de revocatoria directa que radicó la contribuyente fueron extemporáneas (i. e. por fuera de los dos años siguientes a la ejecutoria de los actos, artículo 111 Decreto 807 de 1993).

Además, puntualizó que la sociedad no solicitó la declaratoria del mencionado silencio administrativo positivo ni agotó el procedimiento previsto en el artículo 85 del CPACA. Por último, estimó que las obligaciones objeto del cobro no se encuentran prescritas, en tanto que el acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas fue notificado antes de los cinco años siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la terminación del proceso de cobro en contra de la actora, el levantamiento de medidas cautelares, así como la devolución de las sumas de dinero retenidas por cuenta del embargo, para lo cual (ff. 283 a 304): Consideró que, de acuerdo con las sentencias del 01 de junio de 2016 y 28 de agosto de 2013, de esta corporación (exps. 19819 y 18567, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, respectivamente), la acción de cobro también prescribe si pasados cinco años, desde la notificación del mandamiento de pago, la Administración no ha culminado el procedimiento de cobro.

En línea con el precedente, indicó que interrumpida la prescripción con la notificación que se hizo el 16 de agosto de 2011 del mandamiento de pago, esta se reanudó y se consolidó en el mes de agosto de 2016, así que la resolución que resolvió el recurso de reposición, que data del 29 de noviembre de 2016, no logró impedir que prescribiera la acción de cobro.

Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo (ff. 314 a 318), para lo cual reafirmó que no había operado la prescripción de la acción de cobro, porque el acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago se notificó antes de los cinco años que prevé el artículo 817 del ET.

Alegatos de conclusión La actora reiteró sus argumentos de la demanda y puso de presente que, por cuenta de las actuaciones irregulares de la Administración, se estaban adelantando procesos disciplinarios contra algunos de los funcionarios que participaron en el procedimiento de cobro coactivo (ff. 337 a 349). Por su parte, la demandada reiteró los argumentos de la apelación (ff. 333 a 336).

El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta el cargo de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debate si operó la prescripción de la acción de cobro, por cuenta de que la Administración no culminó el cobro coactivo de la obligación a cargo de la actora, dentro de los cinco años siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

La demandante alega que, para cuando interpuso el recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones al mandamiento de pago, i. e. el 05 de agosto de 2016, la acción de cobro se encontraba prescrita, toda vez que, desde la fecha de notificación del mandamiento de pago, el 01 de agosto de 2011, habían transcurrido más de cinco años.

Por su parte, la demandada y apelante única, en sede administrativa se abstuvo de analizar la prescripción solicitada por la demandante, habida cuenta de que, de forma coercitiva obtuvo el pago de la obligación ejecutada, mientras que, en el recurso de apelación, aseguró que no había operado el término prescriptivo porque el acto que resolvió las excepciones fue notificado antes de finiquitarse los cinco años siguientes a la notificación de la orden que libró el pago. 2- El procedimiento de cobro adelantado por la entidad demandada se rige de conformidad con el Título VIII del Libro V del Estatuto Tributario, con excepción de los artículos 824, 825 y 843-2, por remisión normativa que se encuentra establecida en el artículo 140 del Decreto distrital 807 de 1993. 2.1- Tratándose de la prescripción de la acción de cobro, esta se configura de acuerdo con el artículo 817 del ET, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha: (i) del término para declarar;

(ii) del momento en que se presenta la declaración cuando esta sea extemporánea; (iii) de la presentación de la declaración de corrección, respecto de los mayores valores, o (iv) de la ejecutoria del acto que conforma el título de la obligación. A su turno, el artículo 818 ibidem establece las causales de interrupción y de suspensión del término prescriptivo, siendo relevante señalar, para el caso discutido, que la prescripción logra interrumpirse con la notificación del mandamiento de pago, tal como lo procuró la parte demandada al notificar el referido mandamiento el 01 de agosto de 2011.

Dicha interrupción de la prescripción implica una reanudación del término que establece la ley para que esta se consolide —inciso segundo del artículo 817 del ET—, así que aun cuando la Administración se encuentre ejerciendo la acción de cobro deberá adoptar las medidas tendentes a obtener el pago de la obligación y culminar el procedimiento de cobro, siguiendo el procedimiento y los términos previstos en la ley, sin perjuicio de lo cual también podrán sobrevenir circunstancias, actuaciones administrativas o judiciales que nuevamente interrumpan o suspendan la prescripción, pero estas deberán corresponder a las indicadas en la misma norma o en disposiciones jurídicas que sean aplicables.

Por ello, la Sección Cuarta ha sido enfática en reconocer que la prescripción de la acción de cobro opera a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en tiempo y haya operado la interrupción, en aquellos casos en que la acreedora no realiza las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra un nuevo término para que opere la prescripción y sin que hayan sobrevenido nuevas causales que afecten dicho modo de extinguir la deuda (entre otras, sentencias del 01 de junio de 2016 y del 28 de agosto de 2013, exps. 19819 y 18567, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, respectivamente). 2.2- Como ya se anticipó, en el caso analizado, la Secretaría de Hacienda Distrital notificó a la actora el mandamiento de pago el 01 de agosto de 2011, de manera que, en principio, la prescripción tenía ocurrencia el 02 de agosto de 2016 (ff. 36 y 37 caa 1).

Este cobro correspondía a la ejecución de seis actos administrativos que fueron proferidos contra la demandante para modificar los denuncios tributarios del impuesto predial de las vigencias 2006 y 2007, sobre algunos de los inmuebles de aquella. A través de la Resolución nro. DDI052463, del 10 de junio de 2016, la Administración declaró probada la excepción de falta de título frente al cobro de la obligación establecida en la Liquidación Oficial de Revisión nro.

DDI13436, del 03 de marzo de 2010, pero al mismo tiempo la desestimó respecto de los demás actos oficiales que servían de título de la deuda, por lo que ordenó continuar la ejecución de las respectivas obligaciones. Con todo, la Sala constata que, a pesar de que el mandamiento fue notificado en el año 2011, la resolución de las excepciones tuvo lugar en el 2016 y fue notificada el 06 de julio de la misma anualidad (ff. 56 a 58 cp1), esto es, faltando pocos días para que operara la prescripción de la obligación y sin que la demandada hubiese adelantado medidas de ejecución en los términos previstos en el ET.

Esta circunstancia propició que la deudora, al recurrir el fallo de excepciones, i. e. el 05 de agosto de 2016, reclamara la terminación del procedimiento del cobro, por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. El tribunal de primera instancia consideró que la Administración no adelantó el cobro de los títulos oportunamente, pues para la época en que se debió decidir el recurso de reposición contra el fallo de excepciones, ya había tenido lugar la prescripción que se consolidó en el mes de agosto del 2016.

Sumado a ello, la decisión se fundamentó en el hecho de que las medidas para culminar el procedimiento de cobro deben orientarse a obtener el pago y culminar el cobro, de manera que, para el a quo, fue insuficiente el que la acreedora hubiese expedido y notificado el fallo de excepciones antes de que ocurriera la prescripción, pues la gestión de cobro fue tan tardía y precaria que para cuando se debió resolver el recurso esa figura había extinguido las obligaciones.

Por su parte, la demandada limita su apelación a la aseveración de que la notificación oportuna del fallo de la excepción impidió la prescripción del cobro. Sin embargo, al verificarse los argumentos plasmados por el a quo este no desconoció que dicho acto se notificara antes de la prescripción. No obstante, dicha corporación evidenció que esa actuación fue insuficiente para lograr culminar el cobro y la prescripción surgió dentro de la oportunidad para resolverse el recurso interpuesto contra la resolución que resolvió la excepción. En línea con lo analizado por la decisión de primer grado, la Sala estima que, conforme al artículo 818 del ET, la notificación del acto que resuelve excepciones no interrumpe o suspende el término prescriptivo de la acción de cobro, de manera que dicha figura sigue su curso temporal, lapso dentro del cual la Administración, siguiendo el procedimiento previsto en la ley, podrá gestionar el cobro y conseguir el pago parcial o pleno de la obligación, so pena de que prescriba la deuda (sin perjuicio de que opere algunas de las causales que afectan la prescripción, según la referida norma, pero que no se dieron en el sub iudice)[1].

Por ello, si el apelante insiste en que no operó la prescripción debió encaminar sus argumentos a desvirtuar el estudio que hizo el tribunal, quien halló que se extinguieron las obligaciones por cuenta de esa figura, además de que advirtió que la Administración no logró culminar el procedimiento de cobro durante el término que establece la ley, como tampoco se consolidó alguna de las causales que afectaran la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 818 del ET.

Al efecto, la parte apelante no arguye las razones por las cuales la notificación en tiempo del fallo de excepciones fue una medida suficiente para asegurar el pago de la obligación y culminar efectivamente el cobro sin que hubiese operado la prescripción, así que la sola aseveración que esgrime el recurrente no le resta fuerza al estudio que efectuó el a quo.

Por ello, en criterio de esta Judicatura y en consonancia con lo resuelto por el fallo impugnado, en el caso objeto de análisis, el distrito no gestionó el cobro de las deudas a su favor durante el lapso de los cinco años siguientes a la notificación del mandamiento de pago ni tampoco ocurrió alguna de las causales que afectara la concreción de la prescripción (artículo 818 del ET) y, teniendo en cuenta que la notificación de ese acto ocurrió el 01 de agosto de 2011 (ff. 56 a 58 cp1), ha de concluirse que el 02 de agosto de 2016 prescribieron las deudas.

Si bien la Administración procuró de manera coactiva el pago, tan solo hasta el 16 de octubre de 2016 se efectuó el desembolso del título de depósito judicial; fecha para la cual ya se había concretado la prescripción. Además, resulta claro del expediente que dicho pago no provino de la mera liberalidad del deudor, por lo que no tenía la potencialidad de extinguir una obligación prescrita (art. 819 ET), ni de suspender o culminar el procedimiento de cobro coactivo; en otras palabras, no tendrían la virtud de afectar la configuración del fenómeno extintivo de la acción de cobro.

Por esta razón, no prospera el razonamiento de la parte apelante, pues la mera notificación del mandamiento de pago no impedía la ulterior configuración de la prescripción, tal como sucedió en el sub lite, siendo pertinente mencionar que primero ocurrió la prescripción de la obligación y luego se produjo la medida coercitiva del desembolso de los dineros embargados.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 3- Por último, teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», esta corporación no condenará en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] A ese respecto, téngase en cuenta que la demanda contra el acto que falla excepciones u ordena continuar la ejecución impide que se lleve a cabo la medida de remate de los bienes —lo que es extensible a la orden de desembolso de los depósitos judiciales en embargos de dinero—.

Tal situación también se contempló como una causal de suspensión de la prescripción a la luz del artículo 818 del ET, de manera que hasta que obtenga ejecutoria la providencia judicial que ratifique la legalidad de esos actos administrativos se podrán tomar las medidas que concreten el pago total o parcial de la deuda y finiquiten el cobro.

No obstante, en el sub judice no operó tal causal de suspensión, dado que la prescripción se había consolidado desde antes de que se resolviera el recurso de reposición contra el fallo de excepciones que también es demandado en el presente juicio.