EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Declara no probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS, GARANTES Y ASEGURADORAS PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL O CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DURANTE EL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos / INTERVENCIÓN DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS, GARANTES Y ASEGURADORAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Y DE COBRO COACTIVO - Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN LOS QUE PUEDA RESULTAR AFECTADO - Interpretación Constitucional.
Alcance de la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional / SINIESTRO EN MATERIA TRIBUTARIA - Ocurrencia. Con la liquidación oficial de revisión o con la resolución independiente se debe entender configurado el siniestro y es ese el momento en el que nace la obligación de la aseguradora de pagar la obligación amparada (impuesto y o sanción) [E]l Despacho considera que la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros debe ser confirmada, toda vez que se encuentra demostrado que la citada sociedad tiene interés para demandar los actos administrativos acusados, en virtud de la obligación propia del asegurador contenida en el literal f) del artículo 793 del Estatuto Tributario, que consagra la solidaridad entre el contribuyente y “los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor”.
En efecto, la hoy demandante en la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3008871 garantizó el pago de tributos aduaneros y sanción derivados del incumplimiento de obligaciones en materia aduanera, la cual fue afectada por la DIAN mediante la Resolución No. 484 del 20 de febrero de 2015, por lo que es evidente que le asiste interés para solicitar su nulidad.
Esta Sala, en sentencia de unificación de jurisprudencia 2019 CE-SUJ -4- 011 de 14 de noviembre de 2019, respecto a la legitimación de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó: “4.4.- Con esta nueva perspectiva constitucional de las normas que regulan los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo, para la Sala es claro que la obligación de los garantes y aseguradoras de pagar la suma devuelta por la administración tributaria nace cuando ocurre el siniestro, en lo que es determinante que la suma a favor de la administración tributaria esté asegurada.
Esa circunstancia puede configurarse cuando se practica la liquidación oficial del impuesto o cuando se determina la sanción por inexactitud, siempre que estén amparados esos riesgos en el respectivo seguro. Con la liquidación oficial de revisión o con la resolución independiente se debe entender configurado el “siniestro” y es ese el momento en el que nace la obligación de la aseguradora de pagar la obligación amparada –impuesto y/o sanción-. 4.5.- No puede perderse de vista, además, que el propio artículo 860 del Estatuto Tributario dispone que si en los dos años de vigencia de la garantía, “la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” – negrillas propias.
Quiere decir lo anterior, que la obligación solidaria de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras nace desde el momento mismo en que se notifica la liquidación oficial, configurándose el siniestro, momento a partir del cual le es exigible. 4.6.- De acuerdo con lo anterior, los garantes y aseguradoras tienen legitimación para impugnar los actos de liquidación oficial de revisión o los que imponen sanciones, en vista de que en ese momento se encuentra configurado el siniestro y, por tanto, le es exigible por parte de la administración tributaria la obligación amparada.
(…) 4.7.- Lo que se pretende es garantizar los derechos de los deudores solidarios, garantes y aseguradores en todos los procedimientos administrativos tributarios con el propósito de no dejarlos en total estado de indefensión. La pauta constitucional, antes y después de la Constitución Política de 1991, parte de la publicidad de las actuaciones de la administración, regla general aplicable a todos los procedimientos administrativos, que se infiere de los artículos 29 y 209 de la Carta Política y que impone a las autoridades el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectados con sus decisiones y, por supuesto, el derecho del ciudadano de conocerlas y poder controvertirlas.
La fuerza vinculante de esa regla no deviene solo de la sentencia C-1201 de 2003. Se funda en los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, en el derecho fundamental a la igualdad y en la normatividad legal que se menciona más adelante. Por eso, cuando la Corte habla de esos enunciados jurídicos, no está creando ninguna norma.
Solo recuerda y reitera que es importante la vinculación del deudor solidario –entendido en un sentido amplio- a la actuación administrativa que busca determinar la existencia de una obligación tributaria, no solo porque puede resultar obligado a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad, sino también porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al del deudor principal, dado que, de acuerdo con el régimen de la solidaridad, el deudor solidario puede interponer no sólo las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular.
Además, en virtud del derecho a la igualdad, “la vinculación del deudor solidario al procedimiento de determinación es constitucionalmente inexcusable”, pues si se prescindiera de la vinculación del deudor solidario, garante y asegurador se le otorgaría un tratamiento distinto al que se le dispensa al deudor principal, que podría contestar el requerimiento inicial, pedir pruebas, ser notificado de la liquidación oficial, interponer recursos contra ella por la vía administrativa e incluso acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin de discutir su validez, mientras que al deudor solidario sólo se le permitiría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el procedimiento administrativo de ejecución. 5.1.- En virtud del artículo 29 de la Constitución, que prevé el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, de los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y de la sentencia C-1201 de 2003, la Sección Cuarta procede a unificar su jurisprudencia en relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras, en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo, así como sobre su legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.2.- Las reglas jurisprudenciales que se adoptan en la materia objeto de unificación son las siguientes: «(i) La obligación de los garantes y aseguradoras de pagar la suma devuelta por la administración tributaria surge cuando se configura el siniestro.
(ii) El siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante. (iii) Los deudores solidarios, garantes y aseguradoras tienen el derecho de controvertir, vía administrativa o judicial, los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal, siempre que estén amparados esos riesgos en el respectivo seguro o garantía. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, es deber de la administración tributaria notificar el requerimiento especial y el pliego de cargos al deudor solidario, garante o asegurador, en los términos expuestos en esta sentencia. (iv) En el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, en sentido amplio, que culmina con la liquidación de revisión, la liquidación de aforo o la resolución de sanción, es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables –deudores solidarios, garantes y aseguradoras- y las circunstancias de su responsabilidad, en cada uno de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T. (v) De conformidad con el artículo 29 constitucional, los artículos 828-1 y 860 del Estatuto Tributario, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, garante o asegurador, siempre que se le vincule al procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen y al proceso de imposición de la sanción».
(Negrillas por fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, como lo ha precisado la Sección, cuando ocurre el siniestro, en este caso, con la expedición de la liquidación oficial de revisión que afectó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, en la cual se garantizó el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, surge el interés o legitimación de la compañía de seguros, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, para recurrir el acto liquidatorio y demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, la hoy demandante se encuentra legitimada para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, al no asistirle razón al recurrente, el despacho confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 793 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 37 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la intervención y la garantía del debido proceso respecto de los deudores solidarios en los procedimientos tributarios de determinación, fiscalización y cobro coactivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 3 de mayo de 2018, radicación 41001-23-31-000-2006-00276-01(21376), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en la que se rectificó y precisó la jurisprudencia sobre la materia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso administrativo de determinación del tributo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 3 de mayo de 2018, radicación 41001-23-31-000-2006-00276-01(21376), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en la que se rectificó y precisó la jurisprudencia sobre la materia.
Al respecto también se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de junio de 2014, Exp. 52001-23-31-000-2010-00168-01(19494), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la intervención de garantes y aseguradoras en procedimientos administrativos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de noviembre de 2019, radicación 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018) CE-SUJ-4-011, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01094-01(25092) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial de 15 de octubre de 2019, en la que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros[1].
I.
ANTECEDENTES La Previsora S.A. Compañía de Seguros[2], a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 484 del 20 de febrero de 2015 y su confirmatoria Resolución No. 005098 de 2 de junio de 2015, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor sobre las declaraciones de importación Nos. 07829380004815[3], 07829380004791[4], 07829380004808[5] y 07829380004822[6], a nombre de la sociedad T&C UAP S.A. (Antes CITITEX UAP S.A.), por valor de $151.525.000, por concepto de tributos aduaneros y $226.833.000 por concepto de sanción, para un total de $378.358.000.
Igualmente, la actora solicitó se vincule a la sociedad T&C UAP S.A. como litisconsorte necesario con interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 22 de abril de 2016, admitió la demanda[7], y mediante providencia de 22 de agosto de 2018, ordenó “Llamar en garantía a la sociedad T&C UAP S.A.”.
La DIAN contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en que es la sociedad T&C UAP S.A. quien tiene el interés legítimo para actuar en el presente asunto[8]. El 14 de enero de 2019[9], La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó que desistía de la solicitud de vinculación al proceso de la sociedad T&C UAP S.A. “por cuanto la matrícula mercantil de dicha persona jurídica, según certificado de Registro Único Empresarial del 27 de noviembre de 2018, fue cancelada mediante sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., razón por la cual y ante la inexistencia de dicha sociedad, es claro que su vinculación al presente proceso se hace imposible”.
Mediante providencia de 9 de mayo de 2019[10], el a quo aceptó la solicitud de desistimiento de la solicitud de vinculación al proceso de la sociedad T&C UAP S.A. El 15 de octubre de 2019[11], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la audiencia inicial, negó -entiéndase declaró no probada- la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la DIAN.
Al efecto, expresó que la demandante tiene legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto, por cuanto la DIAN al expedir la liquidación oficial de revisión de valor ordenó hacer efectiva la póliza de seguros 3008871 constituida a su favor por la sociedad sancionada. Anotó que durante el procedimiento administrativo fue el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros quien interpuso el recurso de reconsideración, en el que controvirtió lo relacionado con la afectación de la póliza y los valores y métodos de la liquidación oficial.
II. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa[12]. Indicó que si bien se aceptó el desistimiento en virtud de la cancelación de la matrícula de la sociedad T&C UAP S.A., es una razón más para que la parte actora no se encuentre facultada para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que aun cuando en los actos acusados se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 3008871, lo cierto es que, frente a la controversia de valor de la mercancía, la posible violación a los derechos al debido proceso y a la defensa y los demás cargos de la demanda, no pueden ser planteados por la aseguradora en razón a la relación contractual existente con la mencionada sociedad, pues estos señalamientos deben ser expuestos por T&C UAP S.A. Sostuvo que la actuación de la aseguradora en el proceso administrativo se limitó a cubrir el mayor valor de los tributos aduaneros que no fueron pagados en las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados, pues tiene la obligación de asumir el siniestro pactado en la póliza.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso se debe confirmar o no, la decisión que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por la DIAN. La inconformidad de la demandada radica en que la aseguradora demandante no está facultada para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los actos administrativos debieron ser demandados por la sociedad T&C UAP S.A., quien tiene interés legítimo frente a la Administración. El Despacho observa que el 7 de febrero de 2013, la Agencia de Aduanas Asexis Ltda. Nivel 2 presentó a nombre de T&C UAP S.A. (antes Cititex UAP S.A.), las declaraciones de importación Nos. 07829380004815, 07829380004791, 07829380004808 y 07829380004822, por medio de las cuales nacionalizó una mercancía descrita como camisa para hombres, pantalones jeans para hombre y suéter estampado para hombres.
El 3 de abril de 2014, la sociedad T&C UAP S.A., para obtener el levante y garantizar el pago de los tributos aduaneros constituyó con La Previsora S.A. Compañía de Seguros la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 3008871[13], por un valor asegurado de $359.820.000, cuyo objeto es el siguiente: «OBJETO DE LA GARANTÍA: GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE SE GENEREN EN EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE USUARIO ADUANERO PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2685 DE 1999, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 34, Y RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMÁS NORMAS VIGENTES QUE LAS MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN» El 12 de diciembre de 2014[14], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero 188-238-419-2014-0435-7-0077 respecto de las declaraciones de importación Nos. 07829380004815, 07829380004791, 07829380004808 y 07829380004822, en razón a la existencia de un mayor valor a pagar correspondiente a la diferencia de tributos no liquidados por concepto de arancel e IVA, y la sanción equivalente al cincuenta por ciento de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana.
Además, se ordenó la comunicación del requerimiento a la compañía de seguros. El 15 de enero de 2015[15], el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros dio respuesta al requerimiento especial. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, mediante Resolución 484[16] del 20 de febrero de 2015, profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor sobre las declaraciones de importación Nos. 07829380004815, 07829380004791, 07829380004808 y 07829380004822, por valor de $151.525.000, por concepto de tributos aduaneros y $226.833.000 por concepto de sanción, para un total de $378.358.000.
En el numeral tercero de este acto administrativo, se ordenó hacer efectiva la póliza en los siguientes términos: «Artículo Tercero: Ordenar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales N° 3008871, constituida a favor de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la Sociedad CITITEX UAP S.A. con el NIT. 830.086.344 (hoy T&C UAP S.A.) expedida por LA PREVISORA S.A., Compañía de Seguros, NIT 860.002.400-2, (Folios 271 a 273 frente y revés) con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad y de la cual se efectuará el cobro de la presente Liquidación Oficial de Revisión de Valor, por un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($378.358.000), más los intereses a que haya lugar, en caso de no efectuarse el pago de la obligación por parte de la sociedad investigada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente Acto Administrativo».
El 16 de marzo de 2015[17], el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución No. 005098 de 2 de junio de 2015, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión de Valor. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos.
Visto lo anterior, el Despacho considera que la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros debe ser confirmada, toda vez que se encuentra demostrado que la citada sociedad tiene interés para demandar los actos administrativos acusados, en virtud de la obligación propia del asegurador contenida en el literal f) del artículo 793 del Estatuto Tributario, que consagra la solidaridad entre el contribuyente y “los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor”.
En efecto, la hoy demandante en la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3008871 garantizó el pago de tributos aduaneros y sanción derivados del incumplimiento de obligaciones en materia aduanera, la cual fue afectada por la DIAN mediante la Resolución No. 484 del 20 de febrero de 2015, por lo que es evidente que le asiste interés para solicitar su nulidad.
Esta Sala, en sentencia de unificación de jurisprudencia 2019 CE-SUJ -4- 011 de 14 de noviembre de 2019[18], respecto a la legitimación de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó: “4.4.- Con esta nueva perspectiva constitucional de las normas que regulan los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo, para la Sala es claro que la obligación de los garantes y aseguradoras de pagar la suma devuelta por la administración tributaria nace cuando ocurre el siniestro, en lo que es determinante que la suma a favor de la administración tributaria esté asegurada.
Esa circunstancia puede configurarse cuando se practica la liquidación oficial del impuesto o cuando se determina la sanción por inexactitud, siempre que estén amparados esos riesgos en el respectivo seguro. Con la liquidación oficial de revisión o con la resolución independiente se debe entender configurado el “siniestro” y es ese el momento en el que nace la obligación de la aseguradora de pagar la obligación amparada –impuesto y/o sanción-. 4.5.- No puede perderse de vista, además, que el propio artículo 860 del Estatuto Tributario dispone que si en los dos años de vigencia de la garantía, “la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” – negrillas propias.
Quiere decir lo anterior, que la obligación solidaria de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras nace desde el momento mismo en que se notifica la liquidación oficial, configurándose el siniestro, momento a partir del cual le es exigible. 4.6.- De acuerdo con lo anterior, los garantes y aseguradoras tienen legitimación para impugnar los actos de liquidación oficial de revisión o los que imponen sanciones, en vista de que en ese momento se encuentra configurado el siniestro y, por tanto, le es exigible por parte de la administración tributaria la obligación amparada.
(…) 4.7.- Lo que se pretende es garantizar los derechos de los deudores solidarios, garantes y aseguradores en todos los procedimientos administrativos tributarios con el propósito de no dejarlos en total estado de indefensión. La pauta constitucional, antes y después de la Constitución Política de 1991, parte de la publicidad de las actuaciones de la administración, regla general aplicable a todos los procedimientos administrativos, que se infiere de los artículos 29 y 209 de la Carta Política y que impone a las autoridades el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectados con sus decisiones y, por supuesto, el derecho del ciudadano de conocerlas y poder controvertirlas.
La fuerza vinculante de esa regla no deviene solo de la sentencia C- 1201 de 2003. Se funda en los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, en el derecho fundamental a la igualdad y en la normatividad legal que se menciona más adelante. Por eso, cuando la Corte habla de esos enunciados jurídicos, no está creando ninguna norma.
Solo recuerda y reitera que es importante la vinculación del deudor solidario –entendido en un sentido amplio- a la actuación administrativa que busca determinar la existencia de una obligación tributaria, no solo porque puede resultar obligado a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad, sino también porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al del deudor principal, dado que, de acuerdo con el régimen de la solidaridad, el deudor solidario puede interponer no sólo las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular.
Además, en virtud del derecho a la igualdad, “la vinculación del deudor solidario al procedimiento de determinación es constitucionalmente inexcusable”, pues si se prescindiera de la vinculación del deudor solidario, garante y asegurador se le otorgaría un tratamiento distinto al que se le dispensa al deudor principal, que podría contestar el requerimiento inicial, pedir pruebas, ser notificado de la liquidación oficial, interponer recursos contra ella por la vía administrativa e incluso acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin de discutir su validez, mientras que al deudor solidario sólo se le permitiría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el procedimiento administrativo de ejecución. 5.1.- En virtud del artículo 29 de la Constitución, que prevé el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, de los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y de la sentencia C-1201 de 2003, la Sección Cuarta procede a unificar su jurisprudencia en relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras, en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo, así como sobre su legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.2.- Las reglas jurisprudenciales que se adoptan en la materia objeto de unificación son las siguientes: «(i) La obligación de los garantes y aseguradoras de pagar la suma devuelta por la administración tributaria surge cuando se configura el siniestro.
(ii) El siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante. (iii) Los deudores solidarios, garantes y aseguradoras tienen el derecho de controvertir, vía administrativa o judicial, los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal, siempre que estén amparados esos riesgos en el respectivo seguro o garantía. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, es deber de la administración tributaria notificar el requerimiento especial y el pliego de cargos al deudor solidario, garante o asegurador, en los términos expuestos en esta sentencia. (iv) En el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, en sentido amplio, que culmina con la liquidación de revisión, la liquidación de aforo o la resolución de sanción, es necesario individualizar los sujetos que resultan ser solidariamente responsables –deudores solidarios, garantes y aseguradoras- y las circunstancias de su responsabilidad, en cada uno de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T. (v) De conformidad con el artículo 29 constitucional, los artículos 828-1 y 860 del Estatuto Tributario, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, garante o asegurador, siempre que se le vincule al procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen y al proceso de imposición de la sanción».
(Negrillas por fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, como lo ha precisado la Sección, cuando ocurre el siniestro, en este caso, con la expedición de la liquidación oficial de revisión que afectó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, en la cual se garantizó el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, surge el interés o legitimación de la compañía de seguros, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, para recurrir el acto liquidatorio y demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo..
Por consiguiente, la hoy demandante se encuentra legitimada para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, al no asistirle razón al recurrente, el despacho confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial de 15 de octubre de 2019, en la que negó -entiéndase declaró no probada-, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Fls. 153-154 c.1. [2] Fl. 1-18 c.3. [3] Fl. 2 c.3. [4] Fl. 3 c.3. [5] Fl. 5 c.3 [6] Fl. 10 c.3 [7] Fls. 88-89 c.1. [8] Fls. 119-147 c.1. [9] Fl. 36 c.3. [10] F. 43 c.3. [11] Fls. 153-154 c.1. [12] Fl. 169 min. 10:42 a 12:44 c.1. [13] Fl. 273 c.2. [14] Fls. 227-238 c.2. [15] Fl. 250-258 c.2. [16] Fls. 321-352 c.2. [17] Fls. 303-310 c.2. [18] C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.