PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS – Noción Como en este caso se encuentra que la Administración tributaria es apelante única, se entiende que la decisión de la Sala no puede agravar la situación de la misma determinada en la sentencia apelada, de conformidad con el principio no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Límites / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Falta de congruencia En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobr e puntos o asuntos no discutidos por las partes.
Igualmente, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión –en este caso, sobre la legalidad de los actos enjuiciados - que se ajuste a las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas y los argumentos de las partes. Esta exigencia se encuentra actualmente contenida en el artículo 280 del Código General del Proceso: Artículo 280.
Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. (Destaca la Sala) La misma norma se encontraba establecida en el inciso primero del artículo 304 Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la expedición de los actos enjuiciados, con una fórmula similar: “ARTÍCULO 304.
Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”.
(Destaca la Sala) Resulta claro entonces que la decisión consignada en la parte resolutiva de la decisión debe guardar consonancia con el análisis de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, y el de las normas aplicables realizado por el juez en la parte motiva de la sentencia. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
(…) … la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”.
(Destaca la Sala) En este caso, la decisión del a quo cumple con el requisito de la congruencia externa, toda vez que la decisión que se adoptó es concordante con lo pedido en la demanda y con base en los fundamentos que delimitaron la controversia. En cambio, para la Sala sí se presenta una falta de congruencia interna en la sentencia apelada, en tanto la parte resolutiva de la providencia apelada no corresponde a la conclusión lógica derivada del análisis efectuado en la parte motiva de la misma.
Es claro que si el Tribunal llegó a la conclusión de que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, no cabía declarar su nulidad total, pues tal declaración no es consecuente con la conclusión relativa a la legalidad de los actos demandados. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS – Forma de aplicación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS – Alcance.
En punto a la cuantificación de las sanciones impuestas por la Administración tributaria, y en aplicación del principio de favorabilidad, en varias oportunidades esta Sección ha anulado parcialmente los actos demandados, para fijar la sanción procedente en la misma sentencia, sin que sea dable ordenar la expedición de nuevos actos sancionatorios en reemplazo de los anulados [L]a aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de sanciones tributarias no conducía a requerir a las autoridades tributarias para que expidieran una nueva liquidación de la sanción, pues el propio Código Contencioso Administrativo (al cual debía sujetarse la expedición de los actos demandados y la decisión del Tribunal) contemplaba expresamente la potestad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo de restablecer el derecho del particular mediante la modificación de las decisiones administrativas, al decir en el artículo 170 de esta codificación que “Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.
Cabe recordar que, en punto a la cuantificación de las sanciones impuestas por la Administración tributaria, y en aplicación del principio de favorabilidad, en varias oportunidades esta Sección ha anulado parcialmente los actos demandados, para fijar la sanción procedente en la misma sentencia, sin que sea dable ordenar la expedición de nuevos actos sancionatorios en reemplazo de los anulados.
Así, el cargo prospera, por lo que la Sala modificará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y fijar la sanción impuesta en los actos demandados según lo dispuesto en el artículo 260-11 del E.T., modificado por el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, conforme al cálculo de la misma expresado en la sentencia apelada, que no fue objetada por la entidad apelante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 170 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 111 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00653-01(25175) Actor: GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló los actos administrativos demandados y ordenó la expedición de una nueva liquidación de la sanción impuesta.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución Sanción No. 15 241 2010 001 de fecha 23 de diciembre de 2010 por medio de la cual se impone sanción de que trata el numeral 4 literal b del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. -Resolución No. 900068 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, expida un nuevo acto administrativo liquidando la infracción tributaria consagrada en el actual artículo 260-11 del Estatuto Tributario conforme a los parámetros establecidos en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que la Secretaría inscriba el presente proveído en el sistema justicia XXI”.
ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira (Valle) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN profirió el Pliego de Cargos nro. 900001, en el que propuso la imposición de la sanción por no presentar declaración informativa individual de precios de transferencia a cargo de la sociedad Grupo Empresarial Apparel Solutions Ltda. (después Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S.), por considerar que esta sociedad omitió la presentación de la declaración a la que estaba obligado por el año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. 1 Folio 259 vto., c. p. 1. 1 Previa presentación de la respuesta al pliego de cargos 2, la DIAN expidió la Resolución Sanción nro. 152412010000001 del 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual impuso a la demandante la sanción de que trata el numeral 4 literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año 2006, por la suma de $957.645.0003.
Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración el día 25 de febrero de 2011, en el que se opuso a la imposición de la sanción mencionada, por considerar que no se encontraba en el supuesto de vinculación económica que daba lugar al deber de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año 20064.
El día 29 de diciembre de 2011, la DIAN expidió la Resolución nro. 900068, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en su totalidad la resolución sanción impugnada5. DEMANDA Pretensiones La sociedad Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuaran mediante sentencia las siguientes declaraciones y condenas6: “a) Que es nula la Resolución Sanción por no declarar No. 15 241 2010 001 notificada el 27 de Diciembre de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Valle), mediante la cual se impuso a la sociedad que represento la sanción por no haber cumplido con la obligación formal de presentar la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente a la vigencia fiscal de 2006, reglada en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario. b) Que es nula la Resolución 900068 de Diciembre 29 de 2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali por edicto desfijado el 6 de Febrero de 2012, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción citada en el numeral anterior y que la confirmó en todas sus partes. c) Que como consecuencia de lo anterior, al ser declarado [sic] nulos los mencionados actos administrativos, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare por parte de esa Corporación que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S., NIT 815.004.728-8 (antes Grupo Empresarial Apparel Solutions Ltda.), no está obligada a presentar la declaración informativa de precios de preferencia [sic] señalada en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario POR EL AÑO 2006. d) Que en caso de Sentencia favorable a mi poderdante GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S., NIT 815.004.728-8 (antes Grupo Empresarial Apparel Solutions Ltda.), que le ponga fin a la presente acción se le ordene a la parte demandada 2 Folios 296 a 308, c. a. 4. 3 Folios 351 a 358, c. a. 4. 4 Folios 359 a 370, c. a. 4. 5 Folios 400 a 410, c. a. 4. 2 6 Folios 56 y 57, c. p. 1. darle cumplimiento a la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.
Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 34 y 363 de la Constitución Política, y 260-8, 260-10 numeral 4 literal b), 450 numeral 9, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Inexistencia del hecho sancionable La sanción por no presentar declaración informativa individual de precios transferencia es improcedente, porque la sociedad demostró que el supuesto de vinculación económica establecido en el artículo 450 numeral 9 del E.T. no se ajustaba a su situación. Según la norma citada, hay vinculación económica cuando el productor le vende a una misma empresa la mitad o más de su producción, y en este caso, la demandante no es productora, sino vendedora de servicios de confección en los términos de un contrato de maquila.
En tanto la norma mencionada c ontempla como supuesto de vinculación la venta de producción, y no la venta de servicios, la demandante se entiende exonerad a del deber de presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Falta de verificación de pruebas aportadas La demandante demostró en la discusión administrativa que la sociedad Global Apparel Corporation no era su cliente, sino que actuaba como intermediaria para facilitar los negocios frente a los clientes extranjeros de la demandante.
La DIAN no valoró el contrato de mandato, ni la certificación del revisor fiscal, ni las demás pruebas que demuestran que Global Apparel Corp. actúa en c alidad de mandataria de la demandante, calidad que además descarta la vinculación económica. Confiscatoriedad de la sanción La sanción impuesta lesiona gravemente el patrimonio económico de la sociedad demandante, pues su monto ($957.645.000) resulta a todas luces excesivo, lo cual la convierte en una sanción confiscatoria, prohibida en el artículo 34 constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 7: Según el contrato de mandato celebrado entre la demandante y Global Apparel Corporation, se constata que el mismo encierra un contrato de maquila, en el que se confeccionan prendas de vestir con mano de obra local destinadas a la exportación. Conforme las órdenes de pago, formularios y documentos soporte de envío de la mercancía, Global Apparel Corporation actúa como compradora de la demandante, y no simplemente como mandataria. 7 Folios 158 a 166, c. p. 1. 3 La sociedad cumplía todos los requisitos de ingresos brutos y de vinculación económica señalados en la ley para estar obligada a la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia. Dado que no presentó tal declaración al vencimiento del plazo al que estaba obligada, procedía la imposición de la sanción por no presentar información contenida en los actos demandados.
Esta sanción fue cuantificada conforme a la ley, por lo que no puede calificarse de confiscatoria. Por otra parte, no cabe intepretar el artículo 450 numeral 9 de manera exegética y limitada, por lo que es claro que el término “producción” incluye la prestación de servicios, como lo dice la DIAN en el Concepto 013941 de 2005, vinculante para los funcionarios de la Administración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle declaró la nulidad de los actos demandados, y ordenó reliquidar la sanción impuesta.
Las razones de la decisión se resumen así8: La contabilidad de la demandante del año 2006 evidencia que más del 50% de sus ingresos operacionales provinieron de la sociedad Global Apparel Corporation. Los documentos provenientes de la DIAN y del revisor fiscal de la demandante no desvirtúan esa conclusión. Las pruebas que se encuentran en el expediente no permiten desvirtuar que Global Apparel Corporation compró servicios a la demandante.
Si bien hay un contrato de intermediación, también hay facturas de mandante a mandatario, por lo que se concluye que hubo ventas por más del 50% de la producción del Grupo Empresarial Apparel Solutions, lo que implica una vinculación económica en los términos del artículo 450 numeral 9 del E.T., y derivada de esta, una obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia. Si bien procedía la sanción impuesta en los actos demandados, en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción debe ser equivalente al 4% del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transfer encia durante la vigencia fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 260-11 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016), suma que asciende a $365.265.995.
Por tanto, se anulan los actos demandados, y en su lugar, se ordena a la Administración tributaria expedir un nuevo acto administrativo, que liquide la sanción conforme a los parámetros señalados. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos9: La sentencia apelada adolece de incoherencia, pues si bien reconoce que la demandante estaba en la obligación de presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2006, y que, por tanto, la sanción impuesta en los actos demandados era plenamente procedente, en la parte resolutiva de la sentencia decidió anular en su integridad los actos demandados, como si no tuvieran suficiente respaldo legal.
Los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, dentro de los términos fijados para ello, y con pleno fundamento legal, como lo reconoció la propia sentencia. Así, no se entiende que a pesar de constatar la legal idad de los actos demandados, el Tribunal haya decidido anularlos en su totalidad, y ordenar una nueva liquidación de la sanción. De lo dicho por el Tribunal, se entiende que la sanción impuesta debe mantenerse, pero reducida acudiendo al principio de favorabilidad; no obstante, el Tribunal desconoció su propia argumentación, y decidió anular totalmente los actos demandados sin moderar su alcance.
Por otra parte, al ordenar expedir nuevamente los actos sancionatorios, se corre el riesgo de reiniciar un debate procesal y probatorio ya adelantado, reabriendo nuevos términos para el contribuyente sancionado, y con plazos para s u expedición ya vencidos para la Administración. Por lo tanto, la entidad apelante solicita modificar la sentencia apelada, y en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y fijar la sanción que corresponde aplicar a la demandante por no haber cumplido con la obligación formal de presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2006.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio en esta etapa procesal. Por su parte, la DIAN reiteró lo expuesto en el recurso de apelación10. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados ajustando la sanción impuesta según el artículo 260-11 del E.T., modificado por el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016 11.
A su juicio, se constató que había una vinculación económica entre el Grupo Empresarial Apparel Solutions y la sociedad Global Apparel Corporation, por lo que se cumplía el supuesto que daba lugar a la obligación de la primera de presentar declaración informativa individual de precios de transferencia. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, ante el cambio normativo relativo a la sanción imponible debe ajustarse la sanción impuesta a la más favorable para el infractor, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en varias oportunidades.
Con todo, la aplicación del principio de favorabilidad no lleva a ordenarle a la DIAN iniciar de nuevo la actuación administrativa, pues el proceso judicial no extiende ni 10 Folios 7 a 12, c. p. 2. 5 11 Folios 34 a 36, c. p. 2. reconstituye los términos de caducidad de la acción administrativa. Por tanto, debe revocarse la sentencia apelada, y declararse la nulidad parcial de los actos demandados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala examinar si la sentencia apelada se ajustó al principio procesal de congruencia de la sentencia. Como en este caso se encuentra que la Administración tributaria es apelante única, se entiende que la decisión de la Sala no puede agravar la situación de la misma determinada en la sentencia apelada, de conformidad con el principio no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
Principio de congruencia de la sentencia Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, al haber concluido en la primera que los actos sancionatorios objeto de debate se habían ajustado a derecho, al tiempo que los declaró nulos en su totalidad en la parte resolutiva de la misma providencia. Para la DIAN, no se ajusta al principio de congruencia interna de la sentencia el hecho de que el fallo reconozca la legalidad de los actos expedidos, para que, en sentido contrario, resuelva declarando su nulidad.
En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobr e puntos o asuntos no discutidos por las partes. Igualmente, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión –en este caso, sobre la legalidad de los actos enjuiciados - que se ajuste a las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas y los argumentos de las partes.
Esta exigencia se encuentra actualmente contenida en el artículo 280 del Código General del Proceso: Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. (Destaca la Sala) La misma norma se encontraba establecida en el inciso primero del artículo 304 Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la expedición de los actos enjuiciados, con una fórmula similar: 6 “ARTÍCULO 304.
Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”.
(Destaca la Sala) Resulta claro entonces que la decisión consignada en la parte resolutiva de la decisión debe guardar consonancia con el análisis de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, y el de las normas aplicables realizado por el juez en la parte motiva de la sentencia. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
(…) … la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad” 12.
(Destaca la Sala) En este caso, la decisión del a quo cumple con el requisito de la congruencia externa, toda vez que la decisión que se adoptó es concordante con lo pedido en la demanda y con base en los fundamentos que delimitaron la controversia. En cambio, para la Sala sí se presenta una falta de congruencia interna en la sentencia apelada, en tanto la parte resolutiva de la providencia apelada no corresponde a la conclusión lógica derivada del análisis efectuado en la parte motiva de la misma.
Es claro que si el Tribunal llegó a la conclusión de que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, no cabía declarar su nulidad total, pues tal declaración no es consecuente con la conclusión relativa a la legalidad de los actos demandados. Por otra parte, la aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de sanciones tributarias no conducía a requerir a las autoridades tributarias para que expidieran una nueva liquidación de la sanción, pues el propio Código Contencioso Administrativo (al cual debía sujetarse la expedición de los actos demandados y la decisión del Tribunal) contemplaba expresamente la potestad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo de restablecer el derecho del particular mediante la modificación de las decisiones administrativas, al decir en el artículo 170 de esta 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, exp. 15770, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, exp. 16533 y de 22 de marzo de 2013, exp. 191927, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. codificación que “Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.
Cabe recordar que, en punto a la cuantificación de las sanciones impuestas por la Administración tributaria, y en aplicación del principio de favorabilidad, en varias oportunidades esta Sección ha anulado parcialmente los actos demandados, para fijar la sanción procedente en la misma sentencia, sin que sea dable ordenar la expedición de nuevos actos sancionatorios en reemplazo de los anulados 13.
Así, el cargo prospera, por lo que la Sala modificará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y fijar la sanción impuesta en los actos demandados según lo dispuesto en el artículo 260-11 del E.T., modificado por el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, conforme al cálculo de la misma expresado en la sentencia apelada, que no fue objetada por la entidad apelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar 2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 152412010000001 del 23 de diciembre de 2010, y de la Resolución nro. 900068 del 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la primera, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 3.
A título de restablecimiento del derecho, fijar como valor a cargo de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S. por concepto de sanción por no presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el año 2006, la suma de trescientos sesenta y cinco millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($365.265.995), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.
No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 4 de octubre de 2018, exp. 22633. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 26 de septiembre de 2018, exp. 22625., C.P. Milton Chaves García; del 20 de septiembre de 2018, exp. 23408, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 5 de julio de 2018, exp. 23310, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 8 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 9 ----------------------- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador [pic]