Micelio
76001-23-31-000-2011-01078-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cognis De Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

DECISIÓN DE OFICIO DE CUALQUIER EXCEPCIÓN ENCONTRADA PROBADA EN EL PROCESO – Procedencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia El tribunal, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de inepta demanda, porque los autos inadmisorios, que fueron demandados, no son susceptibles de control de legalidad, en la medida en que son actos de trámite.

La parte apelante considera que se le vulneró el debido proceso, porque la excepción resuelta por el tribunal no fue la propuesta por la entidad demandada. (…) se advierte que en materia contencioso administrativa, a partir de la derogatoria del artículo 163 del CCA, ordenamiento aplicable al caso concreto, solo procedía la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio de que en los términos del artículo 164 del mismo ordenamiento, en la sentencia, el juez pudiera decidir sobre cualquier excepción que encontrara probada de oficio, como ocurrió en este caso.

Así las cosas, se concluye que el tribunal, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, actuó conforme con la facultad otorgada por el artículo 164 del CCA, es decir, su actuación se ajustó al principio de legalidad, que constituye una garantía del derecho al debido proceso, razón suficiente para que no prospere este cargo. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 163 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 CONTROL DE LEGALIDAD DEL AUTO INADMISORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN – Naturaleza.

Reiteración de jurisprudencia / ACTOS DEMANDADOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL DE LEGALIDAD – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDADA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - No probada En relación con el control de legalidad del auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación, esta Sección ha indicado que es «un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación».

(…) Para la Sala, los actos administrativos demandados son susceptibles de control de legalidad (…) De esta manera, la Sala concluye que, aunque la administración tributaria denominó los autos Cods. 105 Nos. 0020, 0021 y 0022 de 12 de marzo de 2011, como inadmisorios, la realidad, en este caso, es que, por su contenido, se trata de actos administrativos de carácter definitivo, en tanto se ocuparon de rechazar la solicitud de devolución presentada por la sociedad y, contra los cuales, la actora no tuvo la posibilidad de interponer recurso.

En este orden de ideas, se concluye que los actos demandados son susceptibles de control de legalidad, razón por la cual, no procede la excepción de inepta demanda, declarada de oficio por el tribunal. Lo anterior, conduce a que se revoque la sentencia apelada y, conforme con el artículo 164 del CCA, se resuelva la excepción propuesta por la DIAN, esto es, la de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, que no fue resuelta por el a quo.

(…) En todo caso, está probado que en los autos inadmisorios demandados, se le indicó al administrado que contra los mismos no procedía recurso alguno, razón por la cual, en los términos del artículo 63 del CCA, en consonancia con el numeral 1 del artículo 62 del mismo ordenamiento, se trata de actos administrativos en firme que cumplen con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa.

Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de inepta demandada por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la DIAN FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 FALTA DE COMPETENCIA DEL JEFE DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE DEVOLUCIONES DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI – Inexistencia El artículo 853 del ET, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 561 del Estatuto Aduanero, prevé que le corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso.

(…) El artículo 47 del citado decreto, que se encuentra vigente, dispone que, sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad. En consonancia con lo anterior, el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria.

Para el efecto, las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, a partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir actos administrativos relacionados con el proceso de devolución, con lo cual, se precisa que la labor que estaba radicada en los jefes de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, en los términos del artículo 853 del ET, fue asignada, para el caso en concreto, al jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones en la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, funcionario que expidió los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, se concluye que los autos inadmisorios Nos. 0020, 0021 y 0022, proferidos el 14 de marzo de 2011 por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, fueron expedidos por el funcionario competente, razón por la cual, no prospera el cargo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 561 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 853 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO – Improcedencia por indebida acreditación La Sala destaca que el pago realizado por la sociedad actora, que ahora se solicita en devolución, constituyó la razón fundamental por la que la DIAN ordenó el cierre de la investigación respecto de las declaraciones de importación presentadas en los meses de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, cuestión que no puede ser desconocida en esta oportunidad por el demandante ni por esta Corporación. (…) Conforme se desprende de los autos de archivo, que se insiste, gozan de presunción de legalidad, la sociedad actora realizó los pagos solicitados en devolución: (i) con el fin de «corregir el error presentado en la liquidación de los tributos aduaneros adicionando las respectivas sanciones e intereses moratorios de las declaraciones de aduana (…)» por los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero a agosto de 2008, de manera que no se evidencia que el pago se haya realizado por error, (ii) acogerse a la reducción de la sanción y (iii) indiscutiblemente, obtener el archivo de la investigación iniciada por la administración aduanera.

Luego, no es admisible para la Sala que, una vez conseguido el auto de archivo se pretenda obtener provecho, desconociendo no solo la finalidad con la que se realizó el pago, también el contenido de dichos actos administrativos, en los que, sin lugar a dudas y al margen de su denominación, la DIAN: (i) evidenció la existencia de una diferencia entre lo declarado por el importador en cada una de las declaraciones de importación presentadas en los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero a agosto de 2008 y lo que, conforme con la investigación adelantada, se debía declarar y pagar por tributos aduaneros, (ii) verificó el pago de la diferencia entre los tributos (IVA y arancel) declarados y los determinados de manera oficial, junto con la sanción reducida y los intereses correspondientes y (iii) determinó la procedencia del archivo de la actuación administrativa.

La Sala reitera que es el contenido del acto y los efectos que genera, el aspecto que se debe tener en cuenta al apreciar un acto administrativo. Por esa razón, en el caso concreto, no es posible desconocer la validez, fuerza vinculante y ejecutoria del auto de archivo, porque aunque este se denomine de esa manera, en realidad, se abordó el análisis de los tributos aduaneros a cargo de la demandante y se verificó el pago de la obligación en los términos señalados por la administración, para efectos, precisamente, de archivar la actuación. Téngase en cuenta que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, pese a lo cual, no fue interpuesto por la demandante.

(…) Conforme con lo expuesto, no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, el denominado auto de archivo no constituye título ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que, además de las liquidaciones privadas y sus correcciones y, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, también constituyen títulos ejecutivos los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

Ahora bien, el hecho que el pago objeto de solicitud de devolución fuera anterior a la expedición de los autos de archivo, no necesariamente conduce a que se concluya que constituye un pago en exceso, porque conforme lo ha sostenido la Sala, aquel se presenta cuando se paga un mayor valor al que legalmente corresponde, circunstancia que no está probada en este caso, sin que sea necesario abordar el estudio sobre la procedencia o no del ajuste del valor en aduanas de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación que interesan en este caso, porque de eso se ocupó la DIAN en los autos de archivo.

Se precisa que, al negarse la devolución del pretendido pago en exceso, no se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la DIAN, con un consecuente empobrecimiento para la demandante, porque está probado que COGNIS aceptó los resultados arrojados por la investigación adelantada por la DIAN y, con fundamento en los mismos, realizó el pago para obtener el archivo de la actuación administrativa y beneficiarse de la sanción reducida, como en efecto ocurrió con la expedición de los citados autos de archivo, que le sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados en este proceso.

En este orden de ideas, es claro que la parte actora no acreditó el pago en exceso que se solicita en devolución y, por ende, que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01078-01(24150) Actor: COGNIS DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en la parte resolutiva dispuso declarar probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de condenar en costas1.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Oficio No. 0756 por el que se ordenó la apertura de la investigación preliminar a la sociedad COGNIS DE COLOMBIA S.A, por el programa VG, asignándole el código VG200720100027, por los años 2007, 2008, 2009 y 20102.

Por el volumen en el manejo de los documentos compilados en la investigación, la administración la desglosó en tres expedientes preliminares identificados con los Nos. VG200720101086, VG200820101303 y VG200820101302, en los que se investigó acerca de la correcta liquidación y pago de los tributos aduaneros relacionados con las declaraciones de importación de los meses de septiembre a diciembre de 2007 (291 declaraciones), enero a agosto de 2008 (521 declaraciones) y septiembre a diciembre de 2008 (235 declaraciones), respectivamente3. 1 Fls. 277 a 300 c.p. 2 Fl. 20 c.p. Así consta en el auto de archivo 135-26 1257 del 18 de noviembre de 2010. 3 Así consta en los autos de Archivo de Investigación Nos. 0981 de 31 de agosto de 2010 y 1257 de 18 de noviembre de 2010 y, en el Requerimiento Especial No. 1-88-419-435-0065 de 29 de noviembre de 2010.

Fls. 10, 63 y 100 c.a. 2. Los días 30 y 31 del mes de agosto y, 17 del mes de septiembre del año 2010, la demandante realizó los siguientes pagos $37.374.000, $202.009.000 y $22.000, respectivamente4. El 31 de agosto y el 18 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Cali profirió los Autos de Archivo Nos. 0981 y 1257, por los que se dispuso archivar los expedientes Nos. VG200720101086 (meses de septiembre a diciembre de 2007) y VG200820101303 (meses de enero a agosto de 2008)5, en consideración a que los pagos por $37.396.000 y por $202.009.031, realizados por la sociedad antes de que se le notificara el requerimiento especial, correspondían al ajuste de los tributos aduaneros y a la reducción de la sanción al 20%6.

Los autos de archivo no se refieren a las declaraciones presentadas en el periodo de septiembre a diciembre de 2008, porque el 29 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-88-238-419-435-0065, expediente VG200820101302, por el que se le propuso a COGNIS la corrección de las 235 declaraciones de importación presentadas durante dicho periodo, en el sentido de liquidar un mayor valor a pagar por concepto de arancel de $14.076.000, de impuesto sobre las ventas por $26.533.000 y de sanción por $75.894.0007.

El 25 de febrero de 2011, la sociedad presentó las solicitudes de devolución Nos. DA-2010-2011-0481, DA-2010-2011-0482 y DA-2010-2011- 0483 ante la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por las sumas de $37.374.000, $22.000 y $202.009.000, respectivamente, por pago en exceso de tributos aduaneros8.

Pagos que fueron tenidos en cuenta en los autos de archivo antes citados. El 14 de marzo de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió los Autos Inadmisorios Cód. 105. Nos. 0020, 0021 y 0022, por medio de los cuales se inadmitió las solicitudes de devolución presentadas por la demandante en relación con los precitados pagos9.

Actos demandados en este proceso y contra los cuales, según se informó en su artículo 2, no procedía recurso alguno. DEMANDA La sociedad COGNIS DE COLOMBIA S.A, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 4 Fls. 98 a 100 c.p. 5 Fls. 10 a 62 y 63 a 99 c.a. 2. 6 De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. 7 Fls. 100-135 c.a.2. 8En los formularios se indicó como como concepto: «por haberse pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de Tributos Aduaneros».

Fls. 95 a 100 c.p. y 136 a 148 c.a. 2. 9 Fls. 6-17 c.p. «A. Respetuosamente solicitamos al honorable Tribunal que con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acumule las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad total del Auto Inadmisorio Cód. 105 No. 20 del 14 de marzo de 2011. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de COGNIS expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial del mencionado acto, en función de los argumentos aceptados. 2.

Que se declare la nulidad total del Auto Inadmisorio Cód. 105 No. 21 del 14 de marzo de 2011. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de COGNIS expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial del mencionado acto, en función de los argumentos aceptados. 3. Que se declare la nulidad total del Acto Inadmisorio Cód.105 No. 22 del 14 de marzo de 2011.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos de COGNIS expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial del mencionado acto, en función de los argumentos aceptados. B. Como restablecimiento del derecho solicitamos se declare la admisión de las siguientes solicitudes de devolución y/o compensación de tributos aduaneros presentados por COGNIS: 1.

Solicitud de devolución y/o compensación No. DA-2010-2011- 0481, presentada ante la DIAN el 25 de febrero de 2011, por un valor de $37.374.000. 2. Solicitud de devolución y/o compensación No. DA-2010-2011- 0482, presentada ante la DIAN el 25 de febrero de 2011, por un valor de $22.000. 3. Solicitud de devolución y/o compensación No. DA-2010-2011- 0483, presentada ante la DIAN el 25 de febrero de 2011, por un valor de $202.009.000.

Y como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar la devolución de los valores solicitados por la demandante en las solicitudes de devolución adjuntas (Anexo F) y los respectivos intereses causados señalados en el artículo 863 del E.T. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de COGNIS, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, derivada de los argumentos aceptados.

Adicionalmente, solicitamos se condene en costas a la parte demandada, así como al pago de los honorarios del representante judicial, los cuales se probaran una vez sea ordenado por ese despacho»10. Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 234, 542, 548, 549, 550, 554 y Título VI del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 2313 del Código Civil • Artículos 187 y 488 del Código de Procedimiento Civil • Artículos 828 y 850 del Estatuto Tributario • Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) • Decisión Andina 571 de 2003 • Artículos 174 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000 • Artículo 26 de la Resolución No. 846 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 10 Fls. 150 a 151 c.p. Afirmó que el Comité de Devolución carecía de competencia para expedir los actos administrativos demandados, porque conforme con los artículos 548 a 561 del Decreto 2685 de 1999 y 47 del Decreto 4048 de 2008, los jefes de las dependencias son los competentes para proferir las actuaciones de la administración. El Comité de Devoluciones, según lo previsto en la Orden Administrativa No. 004 de 2002 tiene como competencia coadyuvar en el análisis de las solicitudes de devolución, con el fin de determinar cuáles de ellas deben ser remitidas a investigación preliminar en los términos dispuestos en el artículo 867-1 del ET, aplicable por remisión del artículo 561 del Estatuto Aduanero.

De esta manera, la única función del Comité de Devoluciones es sugerir qué expedientes o solicitudes deben ir a una investigación preliminar. Por lo tanto, no es el competente para definir las solicitudes de devolución, razón por la cual, la actuación demandada está viciada de nulidad por falta de competencia. Por otra parte, manifestó que los pagos realizados el 30 y 31 de agosto y, el 17 de septiembre de 2010, constituyen un pago en exceso que debe ser devuelto, porque en este caso no existe título ejecutivo, vale decir, liquidación oficial de revisión de valor o declaración de corrección que fundamenten los pagos en cuestión. Los únicos títulos que consagran una obligación a cargo de la sociedad son las declaraciones de importación (iniciales) presentadas en los meses de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, cuyos valores declarados, fueron objeto de pago.

Sostuvo que los autos de archivo no se pueden considerar como título ejecutivo, en los términos del numeral 3 del artículo 828 del ET, porque se expidieron con posterioridad al pago en exceso reclamado y, además, no fijan sumas de dinero con cargo a la sociedad. Insistió en que los autos de archivo proferidos por la administración en este caso, cerraron la investigación y su efecto es impedir que se realicen nuevas investigaciones, sobre el mismo tema.

Afirmó que no es de recibo el argumento de la DIAN, conforme con el cual, no se exigió la corrección de las casi mil declaraciones por no hacerle más gravosa la situación a COGNIS, porque el artículo 234 del Estatuto Aduanero permite corregir varias declaraciones iniciales con una sola declaración de corrección consolidada11. Mencionó que la DIAN carece de competencia para crear títulos ejecutivos sin fundamento legal y que no existe argumento de orden jurídico para negar la devolución del pago en exceso reclamado.

En esta medida, los actos demandados vulneran el artículo 2313 del Código Civil, en concordancia con el artículo 850 del ET. Precisó que el pago realizado no corresponde a ninguna obligación real, puesto que, obedece a un error12. De manera que, está probada la causal de devolución prevista en el literal b) del artículo 548 del Estatuto Aduanero, esto es, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros. 11 Reforzó su posición con fundamento en el Concepto de la DIAN No. 29 de 6 de julio de 2004. 12 Concepto de la DIAN No. 117 de 25 de noviembre de 2003.

Enfatizó que, con la actuación demandada, la DIAN desconoció su propia doctrina e incurrió en un defecto procedimental absoluto. Señaló que la administración erró al fundamentar su decisión en el hecho que, en su entender, COGNIS estaba obligada a incluir el valor de las regalías pagadas como valor en aduanas de las mercancías importadas, toda vez que no se cumplen los requisitos contemplados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).

Expuso que si bien, la autoridad aduanera argumentó en los actos demandados que la sociedad no recurrió los autos de archivo que pusieron fin a las investigaciones iniciadas, es «claro que COGNIS no lo hizo toda vez que continuaba considerando que debía pagar el ajuste al valor en aduanas por las mercancías importadas, dadas las constantes visitas y llamadas de la DIAN para que el representante legal actuara en dicho sentido»13.

Agregó que «[c]laramente no existían argumentos para recurrir los autos de archivo dictados dentro del proceso, pues su carácter definitivo está ligado exclusivamente al cierre de la investigación del impuesto y periodo definitivo y en ese sentido es claro que al no ser modificadas las declaraciones privadas del contribuyente, éste no se vio afectado por proceso de determinación alguno que incrementara la carga tributaria»14.

De esta manera, el auto de archivo lo que hace es evitar una posterior investigación por el mismo periodo y tributo, pero, no puede soportar el pago de lo no debido. Sostuvo que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas, si se tiene en cuenta que la contabilidad está llevada en debida forma y atiende a los principios generales, razón por la cual, no se pueden desconocer los hechos económicos registrados en ella, como es el caso de las declaraciones de importación. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Lo anterior, porque si la actora consideraba que los pagos realizados no eran procedentes, debió interponer el recurso de reconsideración contra los autos que ordenaron el archivo de las investigaciones, en los que «se estableció el debido pago del Arancel, IVA, intereses de mora y sanción, en la forma en que otorgó la aceptación. Si el usuario no estaba de acuerdo con la falta de corrección esta era la oportunidad procesal para haberlo discutido, objetado y haber solicitado la nulidad de dicha actuación, y no pretender ahora revivir un término en la instancia contenciosa»15.

Precisó que los autos de archivo citados en los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en el resultado final de la investigación adelantada en contra de la sociedad demandante y se derivaron de la aceptación del error por parte 13 Fl. 166 c.p. 14 Fl. 167 c.p. 15 Fl. 198 y vto. c.p. del importador y del pago voluntario de la infracción administrativa imputada, así como el mayor valor de los tributos aduaneros, claramente determinados en el auto de archivo.

Subrayó que contra la decisión de archivo procedía el recurso de reconsideración que, al no ser interpuesto, conduce a la aceptación de la responsabilidad por parte de la sociedad. Expuso que la entidad observó lo previsto en el Oficio No. 095031 de 18 de noviembre de 2009, en el que se afirmó que, de conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, las sanciones de multa establecidas en el Estatuto Aduanero se reducen al 20%, 40% o 60%, según el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción antes de la notificación del requerimiento especial aduanero, dentro del término previsto para dar respuesta a dicho requerimiento, o dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, respectivamente.

En dicho oficio también se precisó que para que proceda la reducción de la sanción antes señalada, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en el que se reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo con el que se acredite el pago de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.

Concluyó que al tenor de la norma que regula la reducción de la sanción, no se exige como requisito de procedibilidad la expedición de un acto administrativo previo al requerimiento especial aduanero. Finalmente, manifestó que los documentos aportados por el solicitante de la devolución prueban que este pagó la suma liquidada en el estudio de valor, que fue avalado por la sociedad en su oficio de aceptación aportado en la etapa de investigación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró probada la excepción de inepta demanda, conforme con los siguientes argumentos16: Indicó que la sociedad debió subsanar la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación, tal como lo dispone el artículo 857 del ET17, para así obtener un pronunciamiento de fondo, que fuera susceptible de control de legalidad en los términos del artículo 135 del CCA.

Concluyó que está probada la excepción de inepta demanda, porque lo que se pretende es la nulidad de los autos inadmisorios, que se consideran de trámite, en la medida en que no contienen una decisión administrativa definitiva. 16 Fls. 277 a 300 c.p. 17 El cual se aplica por remisión del artículo 561 del Decreto 561 del Decreto 2685 de 1999.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones18: Sostuvo que el tribunal vulneró el derecho de defensa, al pronunciarse sobre una excepción que no fue propuesta por la entidad demandada, porque en la contestación de la demanda no se mencionó que los actos demandados fueran de trámite.

Afirmó que la excepción propuesta por la DIAN no debe prosperar, porque de acuerdo con la parte motiva de los autos inadmisorios, estos no corresponden a actos de trámite, pues contienen una decisión de fondo y definitiva, por la que se negó la devolución de los pagos en exceso. Indicó que, aunque los autos se denominan inadmisorios, la realidad, conforme con su contenido, es que se trata de autos definitivos de rechazo.

Señaló que en el expediente se encuentra probado que los tributos aduaneros fueron liquidados correctamente, que la sociedad no estaba obligada a presentar declaración de corrección y que se realizó un pago en exceso. Manifestó que, para la procedencia de la devolución del pago en exceso, basta con probar que existe un pago que no está sustentado en un título ejecutivo a favor de la administración, en los términos previstos en el artículo 828 del ET.

En este caso, los únicos títulos con los que cuenta la administración están contendidos en las declaraciones de importación, cuyos valores, fueron pagados por la sociedad, hecho no controvertido por la entidad. Reiteró que los autos de archivo no son títulos ejecutivos, en la medida en que no fijan una suma de dinero ni tributo a cargo del contribuyente.

Se trata de actos que determinan el fin de una investigación y, por esa razón, no fueron objeto del recurso de reconsideración, pues constituye una decisión en favor de sus intereses. Agregó que los autos de archivo se expidieron con posterioridad a los pagos en discusión, lo que refuerza que no se trata de un título ejecutivo. Finalmente, expuso que la sociedad no estaba obligada a generar pagos adicionales a los contenidos en las declaraciones de importación, porque las regalías giradas por COGNIS al exterior no cumplen los requisitos contemplados en el Acuerdo de Valor para ser consideradas como parte del valor en aduanas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación19 y recalcó que los autos inadmisorios son actos definitivos, razón por la cual, no está probada la excepción de inepta demanda. 18 Fls. 305 a 320 c.p. 19 Fls. 353 a 372 c.p. Resaltó que los autos de archivo no son títulos ejecutivos, pues estos no fijan sumas de dinero ni tributos a cargo del contribuyente, lo que determinan es el fin de la investigación y, por esa razón la sociedad decidió no recurrir dicho acto, pues se encuentra a favor de sus intereses.

Concluyó que al no exigirse declaración de corrección y no emitirse liquidación oficial, la DIAN reconoció el valor declarado por la sociedad, cuyo pago se realizó en su oportunidad, razón por la cual, se configuró el pago en exceso. La parte demandada insistió en los fundamentos de la contestación de la demanda20 y agregó que los autos inadmisorios demandados no son decisiones de fondo, puesto que en ellos se determinaron las falencias que contenía la solicitud de devolución. Afirmó que se configuró la causal del literal a) del artículo 554 del Estatuto Aduanero, en concordancia con el literal e) del artículo 550 del mismo ordenamiento, que disponen la inadmisión de la solicitud cuando no se aportan los documentos necesarios para probar el pago en exceso reclamado.

Precisó que la omisión de la sociedad al enmendar los errores señalados en los autos inadmisorios demandados, le impidió obtener una decisión de fondo susceptible de control de legalidad y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia, por encontrarse acorde con los poderes del juez, que le permiten declarar probada la excepción que encuentre configurada y probada, como ocurrió en este caso.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se inadmitió la solicitud de devolución y/o compensación presentada por COGNIS DE COLOMBIA S.A, respecto de los pagos realizados en relación con las declaraciones de importación de los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 200821.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar: i) si se vulneró el debido proceso de la parte actora porque el tribunal se pronunció sobre una excepción que no fue propuesta por la DIAN, (ii) si los autos inadmisorios de la petición de devolución, proferidos en este caso, son susceptibles de control de legalidad y, en el evento que lo sean, iii) si procede la devolución por pago en exceso, solicitada por la demandante, atendiendo los cargos de ilegalidad planteados en la demanda. 20 Fls. 373 a 375 c.p. 21 No se incluyen las declaraciones de importaciones presentadas en el periodo de agosto a diciembre de 2008, porque las sumas cuya devolución se solicita, se imputaron a los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, tal como se advierte en los autos de archivo analizados en este proceso.

Debido proceso El tribunal, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de inepta demanda, porque los autos inadmisorios, que fueron demandados, no son susceptibles de control de legalidad, en la medida en que son actos de trámite. La parte apelante considera que se le vulneró el debido proceso, porque la excepción resuelta por el tribunal no fue la propuesta por la entidad demandada.

Al respecto, se observa que, en la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de inepta demandada por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en relación con los autos que ordenaron el archivo de las investigaciones (actos no demandados). Excepción que, en efecto, no fue la resuelta por el tribunal. No obstante lo anterior, se advierte que en materia contencioso administrativa, a partir de la derogatoria del artículo 163 del CCA22, ordenamiento aplicable al caso concreto, solo procedía la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio de que en los términos del artículo 164 del mismo ordenamiento, en la sentencia, el juez pudiera decidir sobre cualquier excepción que encontrara probada de oficio23, como ocurrió en este caso.

Así las cosas, se concluye que el tribunal, al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, actuó conforme con la facultad otorgada por el artículo 164 del CCA, es decir, su actuación se ajustó al principio de legalidad, que constituye una garantía del derecho al debido proceso, razón suficiente para que no prospere este cargo. Otra cosa, es el estudio respecto de la procedencia de dicha excepción, que en este caso se concreta en determinar si los actos demandados son susceptibles o no de control de legalidad, cuestión que le corresponde a esta Corporación resolver en esta oportunidad, por ser objeto del recurso de apelación. Auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación. Control de legalidad.

Reiteración Jurisprudencial En relación con el control de legalidad del auto inadmisorio de la solicitud de devolución y/o compensación, esta Sección ha indicado que es «un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación»24.

También ha precisado que, «no importa el nombre que se le dé a la decisión, lo relevante es el contenido del acto»25, lo que significa que si la administración tributaria lo denomina como auto inadmisorio pero, de su contenido se infiere que se trata de un 22 Derogado por el artículo 68 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. 23 «En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fall ador encuentre probada». 24Auto de 25 de mayo de 2018, Exp. 22812, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reitera lo dispuesto en auto de 9 de noviembre de 2017, Exp. 22760, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y las sentencias de 18 de octubre de 2007, Exp. 15965, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 14 de noviembre de 2006, Exp. 15548, C.P. Ligia López Díaz. 25 Auto de 9 de noviembre de 2017, Exp. 22760, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. acto que impide que la actuación administrativa pueda continuar, es susceptible de control judicial26.

En el presente caso, los actos administrativos demandados, son del siguiente tenor literal27: «

CONSIDERANDO

PRIMERO: (…) La División de Fiscalización archivó el expediente “en razón a que obran en él, las pruebas aportadas y recolectadas, así como la información interna, que permitió establecer la correcta liquidación y pagos de los tributos aduaneros correspondientes, en relación con las obligaciones del importador respecto de las declaraciones de importación investigadas, donde se estableció el debido pago por ARANCEL, IVA, INTERESES DE MORA Y SANCIÓN, antes de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero de Valor, tal como se analizó en este Acto”.

El Auto de archivo se le otorgó el recurso de reconsideración del cual COGNIS DE COLOMBIA S.A. no hizo uso. (…)

SEGUNDO: En Comité de Despacho No. 8 de marzo 3 de 2011 una vez expuestos los fundamentos de hecho y de derecho citados en el artículo 1º se concluyó que no procede la devolución pretendida por COGNIS DE COLOMBIA S.A., decisión que se fundamentó principalmente en lo expuesto por los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera quienes argumentaron: Que no se exigió la corrección de las casi 1000 declaraciones por no hacer más gravosa la situación de COGNIS DE COLOMBIA S.A., quien mediante Oficio del 17 de septiembre de 2010, aceptó haber cometido las infracción administrativa aduanera contemplada en el artículo 8.1 del Acuerdo del Valor de la OMC, por no haber incluido dentro del valor en Aduanas el valor correspondiente a las REGALIAS canceladas al proveedor del exterior, anexando además constancia del pago tanto de la sanción como de los mayores valores de los tributos aduaneros liquidados en el estudio de valor adelantado por dicha DIVISIÓN. (…) Que al contribuyente se le notificó el Auto de Archivo No 1257 del 18 de noviembre de 2010 con todos los pormenores y el resultado final de la investigación, que no es otra que la aceptación y pago por parte del infractor de la infracción administrativa imputada, así como el mayor valor de los tributos aduaneros claramente determinados en el Auto de Archivo, al cual se le concedió el RECURSO de RECONSIDERACIÓN del cual no hizo uso COGNIS DE COLOMBIA S.A., lo que es consecuente con la aceptación de su responsabilidad, quedando ejecutoriado tal acto.

(…).

TERCERO: Analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos tanto por el solicitante de la devolución como los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización y acatando la decisión del COMITÉ DEL DESPACHO 8 del 3 de marzo de 2.011 el cual obra a folios 168 y ss, este grupo Interno de Trabajo encuentra que la solicitud de COGNIS DE COLOMBIA S.A., es objeto de inadmisión de conformidad con el literal a) del artículo 554 del Estatuto Aduanero (…).

DISPONE: 26 Ibídem. 27 Los tres autos inadmisorios presentan la misma parte motiva. ARTÍCULO 1º Inadmitir la Solicitud de Devolución y/o de Compensación radicada con el No. DA 10 11 0483, presentada por COGNIS DE COLOMBIA S.A. NIT. 800.005.389-4 de conformidad con lo expuesto en los considerandos. ARTÍCULO 2º Comuníquese en los términos establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario, advirtiéndole al interesado que contra este auto no procede recurso alguno»28 (Negrilla de la Sala).

Para la Sala, los actos administrativos demandados son susceptibles de control de legalidad, por las siguientes razones: • Del contenido de los actos no se advierte alguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 554 del Estatuto Aduanero29 y, por lo mismo, tampoco se concede un término de subsanación. • La DIAN rechazó las solicitudes de devolución y/o compensación, al considerar que, con los pagos realizados por la sociedad, esta aceptó la ocurrencia del hecho sancionador y, por ende, cumplió con su obligación tributaria, así como con la respectiva sanción. Es decir, decidió directamente el fondo de la solicitud de devolución. • Los referidos autos impidieron continuar con el procedimiento de devolución, porque a la sociedad no se le otorgó la posibilidad de cuestionarlos, mediante los recursos previstos en la ley.

De esta manera, la Sala concluye que, aunque la administración tributaria denominó los autos Cods. 105 Nos. 0020, 0021 y 0022 de 12 de marzo de 2011, como inadmisorios, la realidad, en este caso, es que, por su contenido, se trata de actos administrativos de carácter definitivo, en tanto se ocuparon de rechazar la solicitud de devolución presentada por la sociedad30 y, contra los cuales, la actora no tuvo la posibilidad de interponer recurso.

En este orden de ideas, se concluye que los actos demandados son susceptibles de control de legalidad, razón por la cual, no procede la excepción de inepta demanda, declarada de oficio por el tribunal. Lo anterior, conduce a que se revoque la sentencia apelada y, conforme con el artículo 164 del CCA, se resuelva la excepción propuesta por la DIAN, esto es, la de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, que no fue resuelta por el a quo.

Al respecto, se advierte que la excepción propuesta por la entidad demandada está fundamentada en el indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de los autos que ordenaron el archivo de las investigaciones, decisiones que no son objeto de control en este proceso. 28 Fls. 6-17 c.p. 29 «a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. b) Cuando la Declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación presente error aritmético. c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV». 30 En similar sentido, se pronunció la Sala en la sentencia de 27 de junio de 2018, Exp. 20908, C.P. Milton Chaves García. En todo caso, está probado que en los autos inadmisorios demandados, se le indicó al administrado que contra los mismos no procedía recurso alguno, razón por la cual, en los términos del artículo 63 del CCA, en consonancia con el numeral 1 del artículo 62 del mismo ordenamiento, se trata de actos administrativos en firme que cumplen con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa.

Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de inepta demandada por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la DIAN y, en consecuencia, se decide el fondo del asunto. Para el efecto, lo primero que debe resolver la Sala es el cargo relacionado con la falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados, para luego, de ser el caso, analizar la solicitud de devolución de los pagos en exceso reclamados por la parte actora.

Competencia del Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali Los autos inadmisorios Nos. 0020, 0021 y 0022, todos proferidos el 14 de marzo de 2011, actos demandados, fueron proferidos por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, «en uso de las facultades conferidas en el Artículo 853 del ET, artículo 8 de la Resolución 09 de noviembre 4, artículo 88 de la Resolución 11 de 2008, Resolución 744 de 26 de Nov de 2008 y Resolución 0005178 de febrero 23 de 2009»31.

El artículo 853 del ET32, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 561 del Estatuto Aduanero33, prevé que le corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso.

El Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política34 y el artículo 54 de la Ley 489 de 199835, expidió el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, por el que se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 31 Fls. 6, 10 y 14 c.p. 32«ARTÍCULO 853.

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferi r los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente». 33 «ARTÍCULO 561.

PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LOS ASPECTOS NO REGULADOS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario». 34 «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1.

(…) 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 35 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

El artículo 47 del citado decreto, que se encuentra vigente, dispone que, sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad. En consonancia con lo anterior, el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria.

Para el efecto, las áreas del Nivel Central, los Despachos de las Direcciones Seccionales y Divisiones del Nivel Local, se organizarán con Grupos Internos de Trabajo, que contarán con sus respectivos jefes y desempeñarán las funciones que se les asigne en el acto de creación. En cuanto a la distribución de funciones, el artículo 51 del Decreto 4048 de 2008 señala que el Director General, mediante resolución interna, distribuirá las funciones de las Oficinas, Subdirecciones y Direcciones Seccionales entre las Divisiones de Gestión y los Grupos Internos de Trabajo del Nivel Central, Local y Delegado.

En desarrollo de tales facultades, el Director General de la DIAN expidió las Resoluciones Nos. 0009 y 0011, ambas del 4 de noviembre de 2008, por las que se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la citada entidad, respectivamente.

Mediante el artículo 88 de la Resolución No. 0011 de 2008, el Director General de la DIAN creó el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones en la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, para el cumplimiento, entre otras, de las siguientes funciones: (i) «[r]ecepcionar las solicitudes de devolución y/o compensación, verificando los requisitos de acuerdo con los procedimientos establecidos según sea el caso y proferir los actos administrativos para atender dicha solicitud alimentando el sistema de información del área, el cual debe permitir la conformación, reparto y control del expediente en los diferentes procesos que se deben adelantar» y (ii) «[p]royectar para la firma del Jefe inmediato los actos administrativos relacionados con el proceso de devoluciones y/o compensaciones».

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, a partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir actos administrativos relacionados con el proceso de devolución, con lo cual, se precisa que la labor que estaba radicada en los jefes de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, en los términos del artículo 853 del ET, fue asignada, para el caso en concreto, al jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones en la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, funcionario que expidió los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, se concluye que los autos inadmisorios Nos. 0020, 0021 y 0022, proferidos el 14 de marzo de 2011 por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, fueron expedidos por el funcionario competente, razón por la cual, no prospera el cargo. La solicitud de devolución por pago en exceso Está probado que el 14 de abril de 2010, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, expidió el Oficio No. 0756, por el que se ordenó la apertura de la investigación preliminar a la sociedad COGNIS DE COLOMBIA S.A, por el programa VG, asignándole el código VG200720100027, por los años 2007, 2008, 2009 y 201036.

La investigación tuvo por objeto determinar si el valor de la mercancía importada se había declarado en debida forma, teniendo en cuenta que la sociedad registró en la contabilidad operaciones de egreso por concepto de regalías con sus vinculados del exterior. También está probado que el Grupo Interno Técnico de Investigaciones Aduaneras I, emitió el Estudio Técnico de Valor en cada una de las investigaciones.

En dicho estudio se indicó que las regalías giradas por el investigado (licenciatario) a su subsidiaria en el exterior (licenciante), deberían hacer parte del valor en aduanas de las mercancías controvertidas, correspondientes a las importaciones en estudio. Lo anterior, porque: « - (…) dichos pagos corresponden a derechos de uso de marca establecidos en ACUERDO PARA LICENCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ENTRE COGNIS DEUTSCHLAND GMBH & KG en la República Federal de Alemania y COGNIS DE COLOMBIA S.A., el cual en conjunción con los elementos fácticos de las operaciones comerciales investigadas, y analizando a la luz de la normativa aduanera, permitieron establecer su relación con las mercancías importadas que son objeto de revisión y que los mismos son condición de venta de dichas mercancías. - Que dichos pagos pueden distinguirse con datos objetivos y cuantificables, toda vez que reposa en las citadas investigaciones de los cálculos de las regalías pagadas a su casa matriz y los documentos soportes de los giros efectuados sobre las mismas. - Por último, los pagos de regalías por concepto de cánones y derechos de licencia no se encuentran incluidos en los precios pactados entre la sociedad investigada y sus proveedores, conforme los documentos soportes de las declaraciones de importación objeto de valoración»37.

Estando en curso la investigación administrativa y antes de que se profiriera el correspondiente requerimiento especial, el representante legal de la sociedad le manifestó a la DIAN su intención de incluir en la base para liquidar los tributos aduaneros de las importaciones realizadas en el periodo septiembre a diciembre de 2007, el valor de las regalías, así: «Como consecuencia de la investigación de la referencia el suscrito representante legal de la sociedad COGNIS DE COLOMBIA S.A. manifiesta la voluntad de la compañía de corregir el error presentado en la liquidación de los tributos aduaneros adicionando las respectivas sanciones e intereses moratorios de las declaraciones de aduana 36 Fl. 20 c.p. Cfr. el auto de archivo 135-26 del 18 de noviembre de 2010. 37 Esta trascripción del estudio técnico se hace en el Oficio No. 01- 88-236-408-0112 suscrito por el Jefe de División Jurídica de la Dirección Seccional de Cali.

Fls. 158 a 159 c.a.3. correspondiente al periodo de septiembre –diciembre de 2007, por no haber incluido en el valor de aduana base para liquidar los aranceles las regalías causadas y/o pagadas a casa matriz, tal como se establece en el artículo 8.1.c del ANEXO AL ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC DE CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA. En consecuencia, es nuestra intención proceder a pagar los valores correspondientes el próximo treinta (30) de agosto, fecha hasta la cual se liquidaron los intereses moratorios acogiéndonos a la reducción de multa por infracción administrativa aduanera, establecida en el numeral 1º del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999»38 (Negrilla no es original).

Obrando de manera coherente con lo manifestado con anterioridad, la sociedad realizó los siguientes pagos, aplicando la sanción reducida en un 20%, conforme lo dispone el artículo 521 del Estatuto Aduanero: • Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiaras No. 07060290254401 del 30 de agosto de 2010, por valor de $37.374.00039. • Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiaras No. 07836290051662 del 31 de agosto de 2010, por valor de $22.00040.

Además de los anteriores pagos, también realizó el soportado con el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiaras No. 23021012330347 del 17 de septiembre de 2010, por la suma de $202.009.00041, relacionado con las declaraciones del periodo de enero a agosto de 2008. En relación con este último pago, el representante legal de la sociedad manifestó: «En nombre de la empresa que represento, reconozco que se incurrió en la infracción administrativa aduanera establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

Como consecuencia de la investigación de la referencia, el suscrito representante legal de la sociedad COGNIS DE COLOMBIA S.A. le informa que la compañía corrigió el error presentado en la liquidación de los tributos aduaneros adicionando las respectivas sanciones e intereses moratorios de las declaraciones de aduana correspondiente al periodo Enero – Agosto del año 2008, por no haber incluido en el valor de aduana base para liquidar los aranceles la regalías causadas y/o pagadas a casa matriz, tal como lo establece el artículo 8.1 c del ANEXO AL ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC DE CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA. En consecuencia, le informo que en el día de hoy procedimos a pagar los mayores valores que se indican en el recibo de pago adjunto acogiéndonos a la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, establecida en el numeral 1º del artículo 521 del decreto 2685 de 1999 Así mismo anexo copia del RECIBO OFICIAL DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES CAMBIARIAS No. 23021012330347 del 17 de septiembre de 2010»42 (negrilla no es original).

Teniendo en cuenta lo anterior, además de las pruebas que obraban en el expediente administrativo, incluido el concepto técnico, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Cali profirió los Autos de Archivo Nos. 0981 de 31 de 38 Fl. 159 c.a.3. 39 Fl. 100 c.p. 40 Fls. 98 c.p. 41 Fl. 99 c.p. agosto de 2010 y 1257 de 18 de noviembre de 2010, en los que se fundamentan los autos inadmisorios demandados en este proceso. ¬ Auto de archivo No. 0981 de 31 de agosto de 2010 El 31 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Cali, profirió el Auto de Archivo No. 0981 en el que resolvió archivar la actuación relacionada con las declaraciones de importación presentadas entre septiembre y diciembre de 2007, conforme con las siguientes consideraciones que, en lo pertinente, se transcriben a continuación: «FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) se mencionan a continuación las normas aplicables al caso que nos ocupa y que servirán de sustento para establecer el valor en aduanas de las mercancías objeto de estudio43.

El Estudio Técnico de Valor que obra a folios 906 a 951 y proferido por esta dependencia, establece lo siguiente. (…) CONCEPTO TÉCNICO En desarrollo del presente estudio, este Despacho puede establecer que las Regalías giradas por el investigado (licenciatario) a su subsidiaria en el exterior (licenciante), deberá hacer parte del valor en aduanas de las mercancías controvertidas correspondientes a las importaciones del tercer cuatrimestre del año 2007, de conformidad con: (…) De conformidad con lo expuesto, se procedió a determinar el ajuste de valor en aduanas de las mercancías relacionadas en el cuadro No. 1 del presente estudio de la siguiente forma44: - Se tuvo en cuenta el valor total de la Ventas Netas para el periodo septiembre - diciembre de 2007, el cual fue aportado por Cognis de Colombia S.A correspondiente a $8.932.940.726.00 (Folios 6865 a 709). - El valor FOB de las mercancías importadas ascendió a US$2.067.526.00 que en pesos equivalen a $4.238.167.205.45, valores que se tomaron del sistema informático SAFIRO de la DIAN.

El valor en pesos proviene de multiplicar el valor FOB por el tipo de cambio vigente para cada una de las declaraciones de importación analizadas y relacionadas en el cuadro (1) (folio 710 al 716) - El Valor girado por Regalías para el periodo Septiembre/Diciembre de 2007 fue de $120.637.690.60 de acuerdo a la información suministrada por Cognis de Colombia S.A. (folios 759). - Se tienen en cuenta 291 Declaraciones de Importación de mercancías correspondientes a productos terminado de septiembre 01 a 31 de Diciembre de 2007, todos proveedores vinculados de la casa matriz.

De lo anterior tenemos la fórmula para el cálculo de la Regalía así: (…) 43 Página 13 del auto de archivo. A continuación se presentará la liquidación correspondiente para cada Declaración de Importación objeto de la investigación45. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2101 de 2008, que establece la obligación de aproximar al múltiplo de mil más cercano, la liquidación propuesta por la DIAN queda así: |TOTAL ARANCEL |5.375.000.00 | |TOTAL IVA |9.950.000.00 | |TOTAL TRIBUTOS |15.325.000.00 | |SANCIÓN (20%) |5.724.000.00 | |INTERESES |16.347.000.00 | |TOTAL A PAGAR |37.396.000.00 | El importador COGNIS DE COLOMBIA S.A. NIT 800.005.389, envió el día 31 de agosto de 2010 mediante correo electrónico los Recibos Oficiales de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Nos. 07060290254401 de agosto 30 de 2010 y 07836290051662 de agosto 31 de 2010, subsanando lo dejado de declarar en las Declaraciones de Importación iniciales que se relacionan en el Cuadro No. 1 del presente acto, correspondientes al periodo septiembre - diciembre del año 2007, presentado antes de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero del preliminar VG200720100027 a nombre de CONGIS COLOMBIA S.A., NIT 800.005.389, razón por la cual se acoge a la reducción de sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 “Al veinte por ciento (20%)” (Folios 952 al 956) (…) Los Recibos Oficiales de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Nos. 07060290254401 de agosto 30 de 2010 y 07836290051662 de agosto 31 de 2010 fueron verificados en el Sistema de Información y Gestión Aduanera – SYGA de la UAE – DIAN constatando que la presentación y los pagos corresponden con los aportados por el investigado; por lo tanto, este Despacho propone el cierre y archivo de la presente investigación, teniendo en cuenta los principios orientadores establecidos en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, (…) DISPONE: 1.

Archivar el expediente VG200720101086 del 31 de agosto de 2010, en razón a que obran en él las pruebas aportadas y/o recolectadas, y como la información interna, que permite establecer la correcta liquidación y pago de los tributos aduaneros correspondiente, en relación con las obligaciones del importador investigadas, donde se estableció el debido Pago de Tributos Aduaneros dejados de declarar y la correspondiente Sanción antes de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero de Valor. 2.

(…) 3. Informar que contra el presente acto procede el recurso de reconsideración de conformidad con lo consagrado en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001 (…)»46 (Negrilla fuera de texto). ¬ Auto de archivo No. 1257 de 18 de noviembre de 2010 45 En el auto de archivo se observa un cuadro en el que aparecen relacionadas 291 declaraciones de importación, presentadas entre septiembre y diciembre de 2007 y, respecto de cada una de ellas, se discriminó la siguiente información: número de la declaración de importación, fecha, valores declarados y valores propuestos.

En estos últimos se advierten los siguientes: valor fob US, fletes y seguros US, valor ajuste por regalías US, valor aduanas US, base gravable $, valor arancel $, base IVA $, valor IVA $, total tributos $, sanción, diferencia tributos $, total sanción más tributos $, intereses $ y total a pagar $. Páginas 41 a 50 del auto de archivo. 46 Fl. 10 a 60 c.a. El 18 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Cali, profirió el Auto de Archivo No. 1257 en el que resolvió archivar la actuación relacionada con las declaraciones de importación presentadas entre enero y agosto de 2008.

En el auto de archivo, concretamente, en su parte considerativa, la DIAN se refirió a los «FUNDAMENTOS DE DERECHO» «que servirán de sustento para establecer el valor en aduanas de las mercancías objeto de estudio»47, a las pruebas obrantes en el expediente, incluido el concepto técnico, luego de lo cual se expuso lo siguiente: «[a] continuación se procede a determinar el ajuste del valor en aduanas de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación presentadas durante el periodo enero a agosto de 2008 y relacionadas en el cuadro anexo No. 1 del presente proveído»48.

En ese acto de archivo se relacionaron las 521 declaraciones de importación objeto de estudio, identificadas por su número y fecha. Además, en relación con cada una de ellas se indicó la tasa de cambio, el valor FOB (USD), el valor FOB ($), el índice de regalía ($ y USD), el ajuste regalía (USD) y el ajuste regalía ($), constando, al final de dicha relación, las siguientes cifras totales49: |VALOR FOB (USD) |VALOR FOB ($) |AJUSTE REGALÍAS |AJUSTE REGALÍAS | | | |(USD) |($) | |4.767.085.31 |8.672.898.909.10 |201.135.95 |365.188.559.48 | Adicional a lo anterior, en el citado auto de archivo, se expuso lo siguiente: «A continuación se presenta el Cuadro No. 6 COMPARATIVO de los valores declarados por concepto de FOB, FLETES, SEGUROS, OTROS GASTOS y AJUSTES, con respecto a los establecidos previamente en el citado estudio de conformidad con la normativa de valoración correspondiente en relación con la documentación allegada en el transcurso de la presente investigación, y obrante como prueba dentro de la misma para la totalidad de declaraciones de importación en Litis, totalizando el valor en aduanas dejado de declarar50.

(…) |CONCEPTOS |VALORES | |Arancel |$31.228.000 | |IVA |$63.329.000 | |Sanción reducida al 20% |$36.519.000 | |Intereses de mora |$70.933.000 | |TOTAL |$2.020.009.000 | A continuación se presenta cuadro indicando los valores que debía liquidar y pagar en las declaraciones objeto de revisión, presentadas en el periodo enero – agosto de 2008, incluyendo el valor de los intereses a liquidar el 17 de septiembre de 2010, fecha en que presentó el recibo oficial de pago de mención51. 47 Página 18 del auto de archivo. 48 Página 41 del auto de archivo. 49 Página 49 del auto de archivo. 50 En el auto de archivo se observa un cuadro en el que aparecen relacionadas 521 declaraciones de importación, presentadas entre febrero y agosto de 2008 y, respecto de cada una de ellas, se discriminó la siguiente información: número de la declaración de importación, fecha, valores declarados y valores propuestos.

En estos últimos se advierten los siguientes: valor fob US, fletes y seguros US, valor ajuste por regalías US, valor aduanas US y diferencia. Páginas 42 a 64 del auto de archivo. 51 En este cuadro No. 5 se incluye, además de la información del cuadro anterior, la relacionada con los valores propuestos respecto de cada una de las 521 declaraciones, indicando el valor adunas US, la base gravable $, valor arancel $, base IVA $, valor IVA $, total tributos $, sanciones, diferencia tributos, intereses $ y total a pagar $.

Páginas 66 a 73 del auto de archivo. (…) A continuación se presenta en forma resumida los valores a pagar: |TRIBUTOS |VALORES A PAGAR | | |Arancel $ |IVA $ |Sanción |36.518.855.95|Total a pagar | | | |20% ($) | | | |31.227.700.|63.329.475.83 |Tributos |94.557.175.96|$202.009.031.90| |12 | | | | | |94.557.175.96 |Intereses $ |70.933.000.00| | La sanción liquidada corresponde a la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 499 del decreto 2685 de 1999 (…) 11.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2101 de 2008, el investigado COGNIS DE COLOMBIA S.A. aproximó los valores al múltiplo de mil más cercano y por tanto el valor pagado en la suma de $202.009.000.oo coincide con la cuantía liquidada por la DIAN tal como se observó en los cuadros 2, 3 y 4 de este Acto, reduciendo la sanción al 20% por haberse efectuado el pago antes de producirse Requerimiento Especial Aduanero, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.

El Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias No. 23021012330347, fue verificado en el Sistema de Información y Gestión Aduanera – SYGA de la UAE – DIAN, constatando que la presentación y los pagos correspondientes con los aportados por el investigado. 12. Toda vez que el VALOR LIQUIDADO DE TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES e INTERESES MORATORIOS establecido por este Despacho mediante Estudio Técnico de Valor, corresponde a lo efectivamente pagado por el investigado mediante el RECIBO OFICIAL DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES CAMBIARIAS No. 23021012330347 del 17 de septiembre de 2010, este despacho concluye que la sociedad COGNIS DE COLOMBIA S.A. corrigió el error presentado en la liquidación de los tributos aduaneros, correspondiente a las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro No. 1 de este Acto Administrativo, adicionando las respectivas sanciones e intereses moratorios, por no haber incluido en el valor de aduana base para liquidar los aranceles, las regalías causadas y/o pagadas a casa matriz, tal como lo establece el Artículo 8.1 c) del ANEXO AL ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC DE CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA. En mérito de lo expuesto, este Despacho propone el cierre y archivo de la presente investigación teniendo en cuenta que los principios orientadores establecidos en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999 que reza (…) DISPONE: 1.

Archivar el expediente VG20082010101303 del 28 de Octubre de 2010 por el periodo de ENERO – AGOSTO de 2008 a nombre de COGNIS DE COLOMBIA S.A. NIT. 800.005.389, en razón a que obran en él las pruebas aportadas y/o recolectadas, así como la información interna, que permitió establecer la correcta liquidación y pago de los tributos aduaneros correspondientes, en relación con las obligaciones del importador respecto de las declaraciones de importación investigadas, donde se estableció el debido pago por ARANCEL, IVA, INTERESES DE MORA y SANCIÓN antes de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero de Valor, tal como se analizó en este acto. 2.

Notificar (…) 3. Informar que contra el presente Acto procede el recurso de reconsideración de conformidad con lo consagrado en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001 (…)52» (Negrilla fuera de texto). 52 Páginas 75 del auto de archivo. Fls. 19-93 c.p. Igualmente está probado que el 25 de febrero de 2011, la sociedad demandante presentó las solicitudes de devolución Nos. DA-2010-2011- 0481, DA-2010-2011- 0482 y DA-2010-2011-0483 ante la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por las sumas de $37.374.000, $22.000 y $202.009.000, respectivamente, por pago en exceso de tributos aduaneros53.

Pagos que fueron tenidos en cuenta en los autos de archivo antes citados. El 14 de marzo de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió los Autos Inadmisorios Cód. 105. Nos. 0020, 0021 y 0022, por medio de los cuales se inadmitió las solicitudes de devolución presentadas por la demandante en relación con los precitados pagos54.

En dichos autos inadmisorios, que corresponden a los demandados en este proceso, se expuso lo siguiente55: «Que no se exigió la corrección de las casi 1000 declaraciones por no hacer más gravosa la situación de COGNIS DE COLOMBIA S.A., quien mediante Oficio del 17 de septiembre de 2010, aceptó haber cometido las infracción administrativa aduanera contemplada en el artículo 8.1 del Acuerdo del Valor de la OMC, por no haber incluido dentro del valor en Aduanas el valor correspondiente a las REGALIAS canceladas al proveedor del exterior, anexando además constancia del pago tanto de la sanción como de los mayores valores de los tributos aduaneros liquidados en el estudio de valor adelantado por dicha DIVISIÓN. Que no hay error en tal proceder si se tiene en cuenta lo contemplado en el Oficio 095031 del 18 de noviembre de 2009 de la División de Gestión de Normativa y Doctrina del Nivel Central (Doctrina de obligatorio cumplimiento para los funcionarios) que dice: “De conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 las sanciones de multa establecidas en el mismo Decreto se reducen al 20%, 40% o 60% según el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción antes de la notificación del requerimiento especial aduanero, dentro del término previsto para dar respuesta a dicho requerimiento, o dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, respectivamente.

También dispone el precitado artículo 521, que para que proceda la reducción de la sanción antes señalada, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados para recaudar por la autoridad aduanera, en el cual se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos”.

(…) Que al contribuyente se le notificó el Auto de Archivo No 1257 del 18 de noviembre de 201056 con todos los pormenores y el resultado final de la investigación, que no es otra que la aceptación y pago por parte del infractor de la infracción administrativa imputada, así como el mayor valor de los tributos aduaneros claramente determinados en el Auto de Archivo, al cual se le concedió el RECURSO de RECONSIDERACIÓN del cual no hizo uso COGNIS DE COLOMBIA S.A., lo que es consecuente con la aceptación de su responsabilidad, quedando ejecutoriado tal acto. 53 Fls. 95 a 100 c.p. y 136 a 148 c.a. 2. 54 Fls. 6-17 c.p. 55 Esta transcripción corresponde al Auto inadmisorio No. 0020, relacionado con el auto de archivo 1257 de 18 de noviembre de 2010 y con el pago por la suma de $202.009.000.

Los demás autos inadmisorios comparten la misma argumentación, pero, se refieren a los pagos realizados el 30 y 31 de agosto de 2010 por $37.374.000 y $22.000, respectivamente. 56 Auto de archivo No. 0981 de 31 de agosto de 2010, declaraciones de importación presentadas en el periodo septiembre - diciembre de 2007, sumas pagadas y objeto de solicitud de devolución $37.374.000 y $22.000.

Auto de archivo No. 1257 de 18 de noviembre de 2010, declaraciones de importación presentadas en el periodo enero - agosto de 2008, suma pagada y objeto de solicitud de devolución $202. 009.000. Que en tales circunstancias el Auto de Archivo No. 1257 del 18 de noviembre de 2010 ostenta la calidad de Título Ejecutivo al tenor del numeral 3º del Artículo 828 del Estatuto Tributario (…) Por el contrario los documentos aportados por el solicitante lo que demuestran es haber cancelado la suma liquidada en el Estudio de Valor y avalado por COGNIS DE COLOMBIA S.A. en su Oficio de aceptación de los mayores valores cancelados con el Recibo de Pago Stikert 23021012330347 del 17 de septiembre de 2010, donde el usuario reconoce deber tanto el valor de la sanción como de los mayores tributos, lo que permite concluir que la suma cancelada por el solicitante es la debida, desbordando el fundamento de derecho de la pretendida devolución contemplada en el literal b) del artículo 548 del Estatuto Aduanero»57 (Subraya original).

Como se observa, los actos administrativos demandados en este proceso, esto es, los autos inadmisorios de la solicitud de devolución Nos. 0020, 0021 y 0022, todos expedidos el 14 de marzo de 2011, se fundamentaron en los autos de archivo de la actuación administrativa relacionada con las declaraciones de importación presentadas por COGNIS DE COLOMBIA S.A. en los periodos septiembre - diciembre de 2007 y enero - agosto de 2008, que gozan de presunción de legalidad58, porque en el expediente no consta que hayan sido suspendidos o anulados por esta jurisdicción. La Sala destaca que el pago realizado por la sociedad actora, que ahora se solicita en devolución, constituyó la razón fundamental por la que la DIAN ordenó el cierre de la investigación respecto de las declaraciones de importación presentadas en los meses de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, cuestión que no puede ser desconocida en esta oportunidad por el demandante ni por esta Corporación. Nótese que, en el curso de la investigación adelantada por la DIAN en relación con las precitadas declaraciones de importación y, según consta en los mencionados autos de archivo, COGNIS reconoció haber incurrido en una infracción aduanera, relacionada con la inclusión de una base inferior al valor en aduana que corresponde a las regalías causadas y/o pagadas a la casa matriz, por lo que procedió a pagar los valores correspondientes, acogiéndose a la reducción de la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.

Conforme se desprende de los autos de archivo, que se insiste, gozan de presunción de legalidad, la sociedad actora realizó los pagos solicitados en devolución: (i) con el fin de «corregir el error presentado en la liquidación de los tributos aduaneros adicionando las respectivas sanciones e intereses moratorios de las declaraciones de aduana (…)» por los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero a agosto de 2008, de manera que no se evidencia que el pago se haya realizado por error, (ii) acogerse a la reducción de la sanción y (iii) indiscutiblemente, obtener el archivo de la investigación iniciada por la administración aduanera.

Luego, no es admisible para la Sala que, una vez conseguido el auto de archivo se pretenda obtener provecho, desconociendo no solo la finalidad con la que se realizó 57 Fls. 6 a 9 c.p. 58 Al amparo del principio de presunción de legalidad, los actos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico y deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento mismo de su entrada en vigencia y hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo normado por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso concreto. el pago, también el contenido de dichos actos administrativos, en los que, sin lugar a dudas y al margen de su denominación, la DIAN: (i) evidenció la existencia de una diferencia entre lo declarado por el importador en cada una de las declaraciones de importación presentadas en los periodos de septiembre a diciembre de 2007 y enero a agosto de 2008 y lo que, conforme con la investigación adelantada, se debía declarar y pagar por tributos aduaneros, (ii) verificó el pago de la diferencia entre los tributos (IVA y arancel) declarados y los determinados de manera oficial, junto con la sanción reducida y los intereses correspondientes y (iii) determinó la procedencia del archivo de la actuación administrativa.

La Sala reitera que es el contenido del acto y los efectos que genera, el aspecto que se debe tener en cuenta al apreciar un acto administrativo59. Por esa razón, en el caso concreto, no es posible desconocer la validez, fuerza vinculante y ejecutoria del auto de archivo, porque aunque este se denomine de esa manera, en realidad, se abordó el análisis de los tributos aduaneros a cargo de la demandante60 y se verificó el pago de la obligación en los términos señalados por la administración, para efectos, precisamente, de archivar la actuación. Téngase en cuenta que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, pese a lo cual, no fue interpuesto por la demandante.

Adicional a lo anterior, se destaca que las actuaciones de la administración deben atender al principio de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten».

Bajo tal consideración, las relaciones de derecho, en este caso, entre la DIAN y COGNIS, deben desarrollarse con lealtad y, por ende, es exigible que el actuar tanto de la administración como del administrado sea consecuente con las conductas precedentes, en este caso, el pago de unas sumas de dinero para obtener la terminación de una investigación y, por ende, el archivo de la actuación administrativa.

Conforme con lo expuesto, no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, el denominado auto de archivo no constituye título ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que, además de las liquidaciones privadas y sus correcciones y, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, también constituyen títulos ejecutivos los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional61.

Ahora bien, el hecho que el pago objeto de solicitud de devolución fuera anterior a la expedición de los autos de archivo, no necesariamente conduce a que se concluya que constituye un pago en exceso, porque conforme lo ha sostenido la Sala, aquel se presenta cuando se paga un mayor valor al que legalmente corresponde62, circunstancia que no está probada en este caso, sin que sea necesario abordar el estudio sobre la procedencia o no del ajuste del valor en aduanas de las mercancías 59 Cfr. sentencias del 4 y 14 de mayo de 2015 y, del 5 de julio de 2018, Exps. 20615, 21582 y 21952, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 20 de febrero de 2017, Exp. 21579, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 24 de mayo de 2018, Exps. 21110, 21243 y 21096, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 60 En la parte motiva de los autos de archivo se abordó el estudio pertinente y se expusieron los valores que se debían pagar por concepto de arancel, IVA, sanción e intereses. 61 Artículo 828 del ET.

Numeral 3. 62 Sentencias del 20 de agosto de 2009, Exp. 16142, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 9 de diciembre de 2013, Exp. 18784, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. amparadas en las declaraciones de importación que interesan en este caso, porque de eso se ocupó la DIAN en los autos de archivo. Se precisa que, al negarse la devolución del pretendido pago en exceso, no se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la DIAN, con un consecuente empobrecimiento para la demandante, porque está probado que COGNIS aceptó los resultados arrojados por la investigación adelantada por la DIAN y, con fundamento en los mismos, realizó el pago para obtener el archivo de la actuación administrativa y beneficiarse de la sanción reducida, como en efecto ocurrió con la expedición de los citados autos de archivo, que le sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados en este proceso.

En este orden de ideas, es claro que la parte actora no acreditó el pago en exceso que se solicita en devolución y, por ende, que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. En conclusión: los Autos Cód. 105. Nos. 0020, 0021 y 0022, expedidos el 14 de marzo de 2011 por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por medio de los cuales se inadmitió las solicitudes de devolución presentadas por la demandante, son susceptibles de control de legalidad, razón por la cual, no procede la excepción de inepta demanda declarada de oficio por el tribunal, siendo procedente revocar la sentencia apelada.

En su lugar, se declarará no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la DIAN y, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En su lugar: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, propuesta por la UAE – DIAN. NEGAR las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 76001-23-31-000-2011-01078-01 (24150) Demandante: COGNIS DE COLOMBIA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 42 Página 41 del auto de archivo. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 44 Página 39 del auto de archivo. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co