Micelio
05001-23-31-000-2005-06444-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Compañía Suramericana De Seguros De Vida S.A.·Demandado: Municipio De Medellín

SEGUROS PREVISIONALES Y LAS RENTAS VITALICIAS – Naturaleza. Reiteración de jurisprudencia / RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Destinación específica / RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – No pueden ser gravados / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Término / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PAGADO POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES Y SEGUROS PENSIONALES – Configuración / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PAGADO POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES Y SEGUROS PENSIONALES – Intereses procedentes Para resolver, lo primero que se advierte es que esta Sección ha expuesto «que los seguros previsionales y las rentas vitalicias que tengan por destino garantizar la cobertura de las pensiones, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas afiliadas o beneficiarias, hacen parte del Sistema de Seguridad Social», por ende, al tener tal naturaleza, son de destinación específica, esto es, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social.

Así lo establece expresamente el artículo 48 de la Constitución Política al disponer que no se podrán destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas. También ha señalado que esos recursos no son materia imponible y, en consecuencia, «no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva, incluidos, los entes territoriales», con lo que los pagos realizados por dichos conceptos, para efectos fiscales, constituyen pagos de lo no debido.

Respecto del término de prescripción aplicable al caso concreto, es preciso aclarar que en el Decreto 011 de 2004 (norma local), no se cuenta con disposición expresa acerca del plazo dentro del cual, el administrado puede formular la solicitud de devolución del pago de lo no debido. Se destaca que el artículo 201 del citado decreto, fundamento de los actos demandados, regula lo relacionado con la devolución de los saldos a favor, supuesto que es diferente al que se analiza en este asunto (pago de lo no debido).

Es por lo anterior que, en esta oportunidad, se reitera el criterio de la Sala, conforme con el cual, en los casos de devolución del pago de lo no debido aplica el término de prescripción señalado en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, norma vigente para la época de los hechos y aplicable en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el previsto para la acción ejecutiva en el artículo 2536 del Código Civil, conforme con el cual, la acción ejecutiva prescribe en diez (10) años, término que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, se redujo a cinco (5) años.

(…) Esa devolución, procede respecto de las sumas que efectivamente se hayan pagado en forma indebida por impuesto de industria y comercio, asociadas a dichos conceptos y por los periodos de 1994 a 2002, siempre que no haya operado el fenómeno de prescripción, cuyo término, como quedó establecido en esta providencia, es diferente al de los dos (2) años que aplicó la administración en los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, se accede a la solicitud de nulidad del Oficio No. SRH- 2869 de 15 de octubre de 2004, proferido por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín y, de la Resolución No. SH 17-042 de 10 de febrero de 2005, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal. (…) En relación con los intereses procedentes en este caso, se reitera lo expuesto en la sentencia del 25 de febrero de 2016, en la que se afirmó que «los intereses que proceden sobre los impuestos devueltos (…) son los intereses corrientes y de mora establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos en exceso o de lo no debido por remisión de los artículos 850 y 855 ibídem».

En esa oportunidad, también se precisó que en los casos de devolución de pago de lo no debido se han reconocido «intereses corrientes desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución» e «intereses de mora [que] se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria, se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 011 DE 2004 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN)– ARTÍCULO 201 / DECRETO 1000 DE 1997 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 - ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06444-01(25355) Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió2: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, toda vez que la conducta desplegada por las partes en el proceso no amerita la condena en ellas, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998».

ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 20043, el representante legal de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. (en adelante, Suramericana) le solicitó a la Secretaría de Hacienda de Medellín la devolución de $1.878.743.084 por concepto de seguros previsionales y de $1.117.678.627 por seguros pensionales obligatorios, sumas «pagadas a ese Municipio y no debidas, efectuadas equivocadamente por medio de las declaraciones – liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio y avisos por los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, más los eventuales intereses de mora a que hubiere lugar, a partir de la fecha de presentación de esta solicitud y hasta cuando se verifique la devolución». 1 El recurso de apelación fue admitido el 11 de junio de 2014 por la Sección Primera de esta Corporación (Fl. 4 c. 2), la que mediante auto de 3 de diciembre de 2014 ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público como lo dispone el artículo 212 del CCA (Fl. 7 c. 2).

Finalmente, por medio del auto notificado por estado el 3 de julio de 2020, la Sección Primera ordenó remitir el expediente de la referencia a esta sección, por competencia (Fls. 15 a 17 c. 2). La Sección Cuarta avocó el conocimiento por auto de 29 de septiembre del año en curso (Índice 25 SAMAI). 2 Fls. 58 a 66 c. 1. Mediante el Oficio No. SRH-2869 de 15 de octubre de 20044, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín, negó la citada solicitud de devolución, porque: (i) la prohibición de gravar las primas de seguros se refiere a los impuestos de orden nacional, mas no al de industria y comercio, (ii) el término de los dos (2) años, previsto en el artículo 201 del Decreto 011 de 2004 para solicitar la devolución, ya había vencido y (iii) los efectos de la sentencia C-1040 de 2003 son a futuro.

El 2 de diciembre de 2004, el representante legal de Suramericana interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión5. Por medio de la Resolución No. SH 17-042 de 10 de febrero de 20056, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal, se confirmó la negativa de devolución, porque conforme con el artículo 201 del Decreto 011 de 2004, «el término para solicitar las devoluciones ya caducó».

DEMANDA La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones7: «PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad, y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada, de la operación administrativa por medio de la cual la Administración Tributaria del municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda Municipal, negó la devolución de las sumas de $1.878.743.084.oo por concepto de Seguros Provisionales y $1.117.678.627.oo de Seguros de Pensiones obligatorias ley 100, sumas pagadas en su oportunidad a dicho municipio en forma equivocada por medio de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y avisos por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, y negó igualmente el pago de los correspondientes intereses de mora a partir del 27 de septiembre de 2004 y hasta cuando se verifique la devolución, operación administrativa conformada por los siguientes actos administrativos: a.- Oficio SRH-2869 de octubre 15 de 2004 de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Medellín, que deniega la solicitud de devolución. b.- Resolución SH-17-042 de febrero 10 de 2005, notificada el 23 de febrero de 2005, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio anterior, confirmando la negativa y declarando agotada la vía gubernativa.

SEGUNDO: Que en consecuencia ese Honorable Tribunal declare que la Sociedad que represento tiene derecho a la devolución de las sumas mencionadas, más los intereses moratorios de ley desde el 27 de septiembre de 2004 hasta cuando se verifique el pago del capital». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 48 y 49 de la Constitución Política 4 Fls. 3 a 4 c. 1. 5 Fls. 7 a 10 c. 1. 6 Fls. 5 a 6 c. 1. 7 Fls. 19 a 20 c 1. • Artículo 2536 del Código Civil • Artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1993 • Artículo 201 del Decreto 011 de 2004 de la Alcaldía de Medellín Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente8: Manifestó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, prestado por entidades públicas y/o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Además, está prohibido destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas. Señaló que la prestación del servicio de seguros de pensiones obligatorias y previsionales hacen parte de la seguridad social y, el recurso fundamental, que para el caso son las primas, no pueden ser gravadas por tributos del orden nacional ni territorial, incluido el impuesto de industria y comercio.

Aseguró que la compañía está autorizada para ejercer, entre otros ramos, los de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el de pensiones de la Ley 100 de 1993. Destacó que, en el caso concreto, no es objeto de discusión que durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002 esa compañía le pagó al municipio de Medellín el impuesto de industria y comercio sobre las primas de seguros de pensiones y previsionales, pues, como consta en los actos demandados, la negativa de devolución se fundamentó en el artículo 201 del Decreto 011 de 2004.

Respecto de dicha norma, afirmó que se refiere al término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor originados en declaraciones privadas, por ende, no es aplicable en este asunto, en el que se pretende la devolución del pago de lo no debido. Por lo anterior, concluyó que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación. También se incurrió en falsa motivación porque otro de los fundamentos de la negativa de devolución está asociado a la aplicación de la sentencia C-1040 de 2003, que se refirió al artículo 111 de la Ley 788 de 2002, que pretendió limitar el ámbito de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política en materia de seguridad social en salud, mas no en pensiones.

Por último, sostuvo que por tratarse de sumas de dinero pagadas indebidamente y que son del sistema de seguridad social, no prescribe el derecho a solicitar la devolución, pero en gracia de discusión y de aceptar que están atadas a dicho fenómeno, el plazo sería el general previsto en el artículo 2536 del Código Civil. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín no contestó la demanda.

SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las razones que se exponen a continuación9: Manifestó que conforme con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los recursos del fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, recursos que incluyen los seguros previsionales.

Precisó que, a partir del estudio de constitucionalidad de la citada norma, que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-090 de 2011, se deduce que las reservas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como los rendimientos que manejan las aseguradoras con ocasión de los seguros previsionales, pertenecen al sistema de seguridad social y, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio.

Destacó que, por tratarse de materia no imponible, no era necesario que se consagrara exención en relación con los tributos de carácter territorial. Concluyó que las reservas matemáticas y los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como los rendimientos que manejan las aseguradoras con ocasión de los seguros previsionales, pertenecen al sistema de seguridad social en salud y, por ende, no hacen parte de la base gravable para liquidar el ICA10.

En relación con la exigencia de corrección de la declaración del ICA para solicitar la devolución, aclaró que, en el caso particular, no era necesaria, comoquiera que se trata de un pago de lo no debido. Respecto de la oportunidad para solicitar la devolución de un pago de lo no debido, indicó que no existe norma tributaria que señale un término, por lo que se debe acudir al plazo de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, conforme con el cual, la acción ejecutiva prescribe en 10 años, plazo que fue reducido a 5 años por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Advirtió que, en el caso concreto, el plazo para pagar el impuesto de industria y comercio del año «1992»11, venció el 30 de abril de 199312 y, por lo tanto, la reclamación de la devolución se tenía que formular a más tardar hasta el 30 de abril de 2003, pese a lo cual, se presentó el 27 de septiembre de 2004, cuando ya había vencido la oportunidad por operar el fenómeno jurídico de la prescripción. 9 Fls. 58 a 66 c. 1. 10 Al respecto, trascribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 19 de agosto de 2010, Exp. 16656, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Así consta en la sentencia del tribunal.

Fl. 65 c. 1. 12 El tribunal aclaró que se tenía en cuenta esa fecha porque no se aportó la liquidación privada con la constancia de fecha de pago. En relación con la solicitud de devolución relacionada con los años siguientes, el tribunal concluyó que no operó la prescripción. No obstante lo anterior, afirmó que, si bien es cierto que el concepto referido a la reserva matemática apropiada y sus rendimientos no hacen parte de la base gravable del ICA, en el expediente no obra prueba que la demandante haya incluido esos conceptos en sus liquidaciones privadas, tampoco el monto en relación con cada periodo, razón por la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque la conducta de las partes no ameritaba su imposición. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En su lugar, pidió que se declare la nulidad de los actos acusados13.

Insistió en la prohibición de gravar los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social y, en consecuencia, en la imprescriptibilidad para solicitar su devolución. Aclaró que en el evento en el que prescribiera, se debe aplicar el término general previsto en el Código Civil. Reiteró que, como se desprende de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la negativa de devolución no obedeció a la falta de comprobación de la naturaleza y cuantía objeto de reclamación. El litigio se concretó en la supuesta «caducidad» del término para solicitar la devolución. Mencionó, como lo había hecho en la demanda, que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, en cuanto su fundamento jurídico, esto es, el artículo 201 del Decreto 011 de 2004, regula una situación diferente a la que se presentó en este caso.

Agregó que también se incurrió en falsa motivación porque se tergiversó el sentido de la sentencia C-1040 de 2002. En cuanto a la falta de acreditación probatoria, agregó que en el expediente obra como prueba el certificado del revisor fiscal aportado con la solicitud de devolución, en el que constan las primas causadas por los seguros de pensiones obligatorias y previsionales durante los periodos fiscales reclamados.

Prueba que no fue objetada por la administración tributaria, por lo que solicitó que se tenga en cuenta en esta instancia. 13 Fls. 68 a 72 c.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación14. La parte demandada15 sostuvo que, como lo afirmó el tribunal en la sentencia apelada, la actora no discriminó la naturaleza del ingreso generado en cada año, tampoco probó los pagos por concepto de ICA realizados en los periodos objeto de estudio.

Destacó que, en este caso, se tenía que probar la totalidad de los pagos realizados en el municipio de Medellín, carga que no se cumplió, lo que impide que se acceda a la devolución solicitada. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. SRH-2869 de 15 de octubre de 2004, mediante el cual la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín negó la solicitud de devolución formulada por Suramericana S.A. por concepto de ICA de los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002 y (ii) Resolución No. SH 17-042 de 10 de febrero de 2005, por la que el Secretario de Hacienda Municipal resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la negativa de devolución. En los términos del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, se debe determinar si procede la devolución de $1.878.734.084 por concepto de seguros previsionales y $1.117.678.627 por seguros pensionales obligatorios, sumas relacionadas a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por Suramericana S.A. en el municipio de Medellín, por los años 1994 a 2002.

Para resolver, lo primero que se advierte es que esta Sección ha expuesto «que los seguros previsionales y las rentas vitalicias que tengan por destino garantizar la cobertura de las pensiones, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas afiliadas o beneficiarias, hacen parte del Sistema de Seguridad Social»16 y, por ende, al tener tal naturaleza, son de destinación específica, esto es, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social.

Así lo establece expresamente el artículo 48 de la Constitución Política al disponer que no se podrán destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas. También ha señalado que esos recursos no son materia imponible y, en consecuencia, «no pueden ser gravados por ninguna autoridad que detente la facultad 14 Fls. 8 a 9 c. 2. 15 Fls. 11 a 13 c. 2. 16 Sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp. 19980, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. impositiva, incluidos, los entes territoriales»17, con lo que los pagos realizados por dichos conceptos, para efectos fiscales, constituyen pagos de lo no debido18.

Respecto del término de prescripción aplicable al caso concreto, es preciso aclarar que en el Decreto 011 de 200419, (norma local), no se cuenta con disposición expresa acerca del plazo dentro del cual, el administrado puede formular la solicitud de devolución del pago de lo no debido. Se destaca que el artículo 201 del citado decreto, fundamento de los actos demandados, regula lo relacionado con la devolución de los saldos a favor20, supuesto que es diferente al que se analiza en este asunto (pago de lo no debido).

Es por lo anterior que, en esta oportunidad, se reitera el criterio de la Sala21, conforme con el cual, en los casos de devolución del pago de lo no debido aplica el término de prescripción señalado en el artículo 21 del Decreto 1000 de 199722, norma vigente para la época de los hechos23 y aplicable en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el previsto para la acción ejecutiva en el artículo 2536 del Código Civil, conforme con el cual, la acción ejecutiva prescribe en diez (10) años, término que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, se redujo a cinco (5) años.

En el proceso, está probado que el 27 de septiembre de 2004, la demandante solicitó ante la Secretaría de Hacienda de Medellín «la devolución por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, la suma de $1.878.743.084 por concepto de Seguros Previsionales y $1.117.678.627 de Seguros Pensionales Obligatorias Ley 100, correspondiente a sumas pagadas a ese Municipio y no debidas, efectuadas equivocadamente por medio de las declaraciones – liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio y avisos por los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, más los eventuales intereses de mora a que hubiere lugar, a 17 Ib. 18 En igual sentido, se pronunció la Sección al declarar la procedencia del pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio pagado sobre recursos destinados al sistema general de riesgos profesionales -antes y durante la vigencia de la Ley 788 de 2002-, norma que gravaba con el tributo la citada renta y que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1040 de 2003, dada la destinación específica de las rentas del sistema de seguridad social.

Sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Por su parte, en la sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 23123, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se concluyó que lo s pagos del impuesto de industria y comercio realizados sobre las primas por conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, constituyen pagos de lo no debido, pues no existe un título o fuente de donde emane la obligación de liquidar y pagar dicho tributo, puesto que, por mandato constitucional, esos recursos no son materia imponible. 19 Por medio del cual se adopta el Régimen Procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín. 20 «ARTÍCULO 201.

DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 244 del Decreto 924 de 2009 de la Alcaldía de Medellín> Los contribuyentes de los Impuestos administrados por la Subsecretaría de Rentas Municipales, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados por la declaración privada, cuando esté firmada por contador público o revisor fiscal, cualquiera sea el impuesto liquidado, siempre y cuando informe llevar libros de contabilidad, se haya dado por presentada la declaración privada y previo cumplimiento a los siguientes requisitos » (Negrilla y subraya de la Sala). 21 Sentencias del 25 de febrero de 2016, Exp. 19980, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 24 de octubre de 2019, Exp. 21909, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones. «Artículo 21.

Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo». A su vez, el artículo 11 en cita dispone: «Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civ il.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario». 23 Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 2277 de 2012. partir de la fecha de presentación de esta solicitud y hasta cuando se verifique la devolución»24.

Petición con la que se anexó el certificado del revisor fiscal en el que consta el «valor total de las primas causadas por concepto de seguros de pensiones obligatorias y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, durante los periodos fiscales de autos»25. En dicho certificado, fechado el 15 de septiembre de 2004, se afirmó lo siguiente: «La sociedad incluyó dentro de la base del impuesto de industria y comercio de la ciudad de Medellín, por concepto de Seguros Previsionales y Seguros de Pensiones Obligatorias Ley 100 y liquidó como impuesto a pagar, para los años 1994 a 2002, lo siguiente: |AÑO |SEGUROS |SEGUROS |TOTAL BASE |TOTAL | | |PREVISIONALES |PENSIONES | | | |1994 |541.187.874 | |541.187.874 |3.111.830 | |1995 |6.218.280.294 | |6.218.280.294 |35.755.112 | |1996 |15.336.236.038|564.663.981 |15.900.900.019 |91.430.175 | |1997 |22.890.454.906|16.929.163.954|39.819.618.860 |228.962.808 | |1998 |32.991.775.520|24.161.953.150|57.153.728.670 |328.633.940 | |1999 |46.244.225.569|33.319.450.677|79.563.676.246 |457.491.138 | |2000 |54.594.184.261|47.365.740.353|101.959.924.614|586.269.567 | |2001 |67.684.278.785|30.432.812.658|98.117.091.443 |564.173.276 | |2002 |80.237.304.354|41.605.106.889|121.842.411.243|700.593.865 | |TOTAL |326.737.927.60|194.378.891.66|521.116.819.263|2.996.421.711»| | |1 |2 | | | Nótese que en ese certificado se indicaron los conceptos (seguros previsionales y seguros pensionales) y los valores que, según informó el revisor fiscal, la sociedad contribuyente «incluyó» y «liquidó» en las declaraciones de ICA en el municipio de Medellín, por los años 1994 a 2002.

La cifra total certificada por $2.996.421.711, solicitada en devolución, conforme con lo sostenido por la demandante, corresponde a: (i) $1.878.743.084 por seguros previsionales y (ii) $1.117.678.627 por seguros pensiones obligatorios. Esas cifras y los pagos invocados por la parte actora, no se discutieron en sede administrativa, tampoco judicial, pues como consta en el expediente, el municipio de Medellín no contestó la demanda y solo con ocasión de los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, se hizo referencia a la falta de pago, para reafirmar lo expuesto por el tribunal en la sentencia apelada, en el sentido que «dentro del material probatorio, solo se aporta la petición de devolución, el recurso de reconsideración y los actos demandados, por lo que no se cuenta con las liquidaciones privadas presentadas año tras año del periodo que se reclama no prescrito, donde se incluyera el rubro que no hace parte de la base impositiva.

Por lo tanto, no se logra acreditar que efectivamente se hubiere declarado el impuesto de industria y comercio, que la liquidación fuera ajustada al ordenamiento jurídico y que en ella se hubiere incluido un pago de lo no debido»26. También se indicó que la parte actora se «limitó a solicitar la devolución de $1.878.734.084 por concepto de seguros previsionales y $1.117.678.627 de seguros pensionales obligatorias de la Ley 100 de 1993, sin precisar a qué corresponden tales sumas globales, sin establecer el valor de cada año y sin acreditar la respectiva inclusión en la liquidación privada»27. 24 Fl. 11 c.1. 25 Fl. 16 c.1. 26 Fl. 65 vto. c. 1. 27 Ib.

En relación con lo expuesto por el tribunal, advierte la Sala que en el Oficio No. SRH- 2869 de 15 de octubre de 2004, por medio del cual la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín, negó la solicitud de devolución, consta como fundamento de la decisión, las siguientes razones: (i) la prohibición de gravar las primas de seguros, se refiere a los impuestos de orden nacional, mas no al de industria y comercio, (ii) el término de los dos (2) años, previsto en el artículo 201 del Decreto 011 de 2004 para solicitar la devolución, ya había vencido y (iii) los efectos de la sentencia C-1040 de 2003 son a futuro.

Posteriormente, con la Resolución No. SH 17-042 de 10 de febrero de 2005, por la que el Secretario de Hacienda Municipal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Suramericana contra la anterior decisión, se indicó que dicho recurso no procedía, porque conforme con el artículo 201 del Decreto 011 de 2004, «el término para solicitar las devoluciones ya caducó».

De manera que, como se sostuvo en la demanda y se reiteró en el recurso de apelación, en sede administrativa no fue objeto de debate el pago solicitado en devolución y, contrario a lo afirmado por el tribunal, con la respectiva petición, se aportó un certificado del revisor fiscal, en el que se relacionaron las sumas que, por concepto de seguros previsionales y seguros pensionales, hicieron parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Prueba que, se destaca, no fue cuestionada u objetada por el municipio de Medellín. Se aprecia, entonces, que es un hecho no controvertido por el municipio demandado, que la parte actora liquidó el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos que, según dijo y no se discutió, correspondían a primas de seguros previsionales y seguros pensionales, razón por la cual, se concluye que, en este caso, la parte actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por los conceptos citados, en los periodos objeto de reclamación. Esa devolución, procede respecto de las sumas que efectivamente se hayan pagado en forma indebida por impuesto de industria y comercio, asociadas a dichos conceptos y por los periodos de 1994 a 2002, siempre que no haya operado el fenómeno de prescripción, cuyo término, como quedó establecido en esta providencia, es diferente al de los dos (2) años que aplicó la administración en los actos administrativos demandados.

Por lo anterior, se accede a la solicitud de nulidad del Oficio No. SRH-2869 de 15 de octubre de 2004, proferido por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín y, de la Resolución No. SH 17-042 de 10 de febrero de 2005, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal. Ahora bien, como en este caso, la parte actora no indicó, tampoco probó las fechas en las que se realizaron los correspondientes pagos (por cada periodo), información que resulta imprescindible para tener certeza y aplicar en debida forma el término de prescripción, se impone fijar, a título de restablecimiento del derecho, que se proceda a la devolución a que haya lugar, previa verificación: (i) del término de prescripción, teniendo en cuenta si aplican los diez (10) o cinco (5) años, previstos en el artículo 2536 del Código Civil, conforme con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, atendiendo a la norma vigente para la fecha del correspondiente pago y (ii) el pago efectivamente realizado, asociado a las primas de seguros previsionales y seguros pensionales, por las vigencias en estudio.

En relación con los intereses procedentes en este caso, se reitera lo expuesto en la sentencia del 25 de febrero de 201628, en la que se afirmó que «los intereses que proceden sobre los impuestos devueltos, (…)29 son los intereses corrientes y de mora establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos en exceso o de lo no debido por remisión de los artículos 850 y 855 ibídem30».

En esa oportunidad, también se precisó que en los casos de devolución de pago de lo no debido se han reconocido «intereses corrientes desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución31»32 e «intereses de mora [que] se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria, se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido».

Conforme con lo analizado, se concluye que: (i) La parte actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por concepto de primas de seguros previsionales y seguros pensionales, asociadas a los periodos objeto de reclamación. (ii) La devolución de las sumas a que haya lugar, se realizarán previa verificación por parte del municipio de Medellín: (i) del término de prescripción, teniendo en cuenta si aplican los diez (10) o cinco (5) años, previstos en el artículo 2536 del Código Civil, conforme con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y atendiendo a la norma vigente para la fecha del correspondiente pago y (ii) del pago efectivamente realizado, asociado a las primas de seguros previsionales y seguros pensionales. 28 Exp. 19980, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 23123, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 Sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021; del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 20122. 30 “ARTICULO 855.

TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. 31 Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 19292, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 32 En esa providencia se expuso que «el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria se oficializa cuando dicha circunstancia –la del pago en exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa».

(iii) La parte actora tiene derecho al pago de los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del ET, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del citado ordenamiento.

Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, en desarrollo de lo previsto en el aparte final del artículo 170 del CCA33, se ordenará la devolución de la suma a que haya lugar, previa la verificación ordenada en esta providencia, junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma indicada anteriormente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar: ANULAR el Oficio No. SRH-2869 de 15 de octubre de 2004, proferido por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín y la Resolución No. SH 17-042 de 10 de febrero de 2005, expedida por el Secretario de Hacienda Municipal, por la que se decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Medellín devolver a la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. la suma a que haya lugar, previa la verificación ordenada en esta providencia, junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma señalada por esta corporación. 2.

Reconocer personería al abogado Gonzalo Alonso Cardona Alzate, en calidad de apoderado del municipio de Medellín, en los términos y para los efectos del poder que obra en el folio 40 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 33 «ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas».

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 05001-23-31-000-2005-06444-01 (25355) Demandante: Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. [pic] 3 Fls. 11 a 17 c. 1. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 8 Fls. 21 a 25 c. 1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 9 C[pic][?] | "#%&'()+,\êÓêÓê¼êӥꎥêwê¼¥ê¼ê¼ê¥ê`¥ê`ê- hÝachÛô5?@ˆþÿCJOJ[?]QJ[?]\?]?^J[?]aJ-hÝachÛô5?@ˆ;CJOJ[?]QJ[?]\?]?^J[?]aJ- hÝachÛô5?@ˆýÿCJOJ[?]QJ[?]\?]?^J[?]aJ- hÝachÛô5?@ˆ[pic]CJOJ[?]QJ[?]\?]?^J[?]aJ-hÝachÛô5?@ˆ=CJOJ[?]alle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co