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11001-03-27-000-2020-00024-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-12-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Polymedical De Colombia Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Falta indicar el canal digital en el que serán notificadas las partes / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Falta de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, por medio electrónico o físico / NOTIFICACIONES, TRASLADOS Y COMUNICACIONES - Procedimiento aplicable [E]n cumplimiento del decreto 806 del 2020, es necesario (i) indicar el canal digital en el que serán notificadas las partes, y (ii) de forma simultánea a la presentación de la demanda, enviar por medio electrónico copia de la misma y de sus anexos al demandado o, en caso de no conocer el canal digital correspondiente, realizar el envío físico de tales documentos –demanda y anexos- al demandado.

Según se observa, el solicitante no indicó el canal digital de notificación del demandado, pues solo informó la dirección física de la DIAN. Tampoco acreditó la remisión electrónica de la demanda y sus anexos al canal digital del demandado o, en su defecto, la remisión física de esos elementos. Por tal razón, deberá corregirse la demanda para cumplir con lo ordenado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En consecuencia, conforme con el artículo el artículo 170 CPACA, se impone inadmitir el recurso extraordinario de revisión y conceder el término de diez días para que el solicitante (i) acredite la remisión de la demanda y sus anexos al demandado, e (ii) indique el canal digital en el que debe ser notificado el accionado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00024-00(25397) Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) presentarse por escrito en el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, iii) identificar las partes, el domicilio y los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, e iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada.

Adicionalmente, conforme con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, es necesario que la demanda cumpla con lo previsto en el artículo 6 ibidem, que establece: Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (Resalto fuera del original). En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez de lo contencioso administrativo.

En efecto, se pretende la revisión de la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000233700020180030800, interpuesto contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

En esa medida, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del CPACA, pues no era necesario agotar el recurso ordinario de apelación. La demanda fue presentada en la oportunidad pertinente. La sentencia objeto del recurso extraordinario fue notificada de manera electrónica el 8 de julio de 2019, según lo informa el Sistema Judicial Siglo XXI[1].

En consecuencia, ante la presentación extemporánea del recurso de apelación, la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2019, por lo que el término para interponer el recurso vencía el 23 de julio de 2020. Sin embargo, dada la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura entre los días 16 de marzo y 30 de junio de 2020[2].

Como la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2020 ésta se entiende oportuna, puesto que, una vez reanudados los términos judiciales, se contaba aún con 4 meses y 7 días para la interposición del recurso extraordinario. En la demanda se precisan las partes, los hechos que dan lugar a la solicitud y la causal que se alega, correspondiendo al numeral 1º del artículo 250 del CPACA: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En la demanda también se exponen las razones por las cuales, a juicio de la actora, es procedente la infirmación de la sentencia objeto del presente recurso, las pruebas que se identifican como recobradas y las razones por las que no se aportaron en el proceso ordinario.

No obstante el cumplimiento de los requisitos anteriores, no es procedente la admisión del recurso porque la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, toda vez que no se informó el canal digital para notificar a la DIAN, ni se le envió por medio electrónico copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos.

Como se vio, en cumplimiento del artículo 806 del 2020, es necesario (i) indicar el canal digital en el que serán notificadas las partes, y (ii) de forma simultánea a la presentación de la demanda, enviar por medio electrónico copia de la misma y de sus anexos al demandado o, en caso de no conocer el canal digital correspondiente, realizar el envío físico de tales documentos –demanda y anexos- al demandado.

Según se observa, el solicitante no indicó el canal digital de notificación del demandado, pues solo informó la dirección física de la DIAN. Tampoco acreditó la remisión electrónica de la demanda y sus anexos al canal digital del demandado o, en su defecto, la remisión física de esos elementos. Por tal razón, deberá corregirse la demanda para cumplir con lo ordenado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En consecuencia, conforme con el artículo el artículo 170 CPACA, se impone inadmitir el recurso extraordinario de revisión y conceder el término de diez días para que el solicitante (i) acredite la remisión de la demanda y sus anexos al demandado, e (ii) indique el canal digital en el que debe ser notificado el accionado. Por último, en los términos del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, deberá acreditarse ante esta Corporación la remisión del escrito de subsanación al demandado.

De conformidad con las anteriores consideraciones y en los términos de los artículos 170 y 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se

RESUELVE

1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Polymedical de Colombia SAS contra la sentencia la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000233700020180030800, interpuesto contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. 2.

Conceder el término de diez (10) días para que se acredite la remisión del recurso extraordinario de revisión y sus anexos al demandado y se indique el canal digital en el que debe ser notificado. 3. Advertir al recurrente que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en relación con el escrito de subsanación, razón por la que deberá acreditar ante esta Corporación su remisión al demandado. 4.

Notificar la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [2] Cfr. Acuerdos PCSJA 11517 y 11567 de 2020.