EXENCIÓN ARANCELARIA – Enunciación / FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Definición / ARANCEL EXTERNO COMÚN – Adopción en Colombia / FRANQUICIAS ARANCELARIAS PARA EL SECTOR DE HIDROCARBUROS – Vigencia / EXENCIÓN ARANCELARIA SOBRE LOS TUBOS PARA PERFORACIÓN CASING SUBPARTIDA 7304.23.00 – Vigencia. Reiteración de jurisprudencia El artículo 3.º, letra c), del Decreto 2184 de 1990 exceptuó de la derogatoria de las exenciones de gravámenes arancelarios, las importaciones que realicen la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el distrito de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital (artículo 2.º ibidem) que se dediquen a la minería, a los hidrocarburos, a la prestación de servicios de salud pública, educación o comercialización de alimentos.
Asimismo, en la Decisión 282 de 1991, del Acuerdo de Cartagena sobre armonización de franquicias arancelarias, se dispuso la eliminación de esas franquicias vigentes a la fecha de su expedición, que vulneraban los compromisos arancelarios subregionales, salvo las otorgadas al amparo del artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y lo dispuesto en esa misma decisión. De conformidad con el artículo 1. ibidem, se entiende por franquicias arancelarias «los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos» y por despacho de consumo, «el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero».
De allí que, mediante el Decreto 255 de 1992, Colombia adoptó el arancel externo común y depuró las exenciones que contrariaban la Decisión 282 del Acuerdo de Cartagena, con lo cual inició un proceso gradual para cumplir con lo acordado. No obstante, la letra h) del artículo 9.º de dicho decreto mantuvo la exención de gravámenes arancelarios otorgada a las importaciones de «maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo».
Ahora bien, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante los artículos 1.º y 2.º de la Resolución 880, del 2 de diciembre de 2004, autorizó al Gobierno de Colombia para que otorgara franquicias arancelarias para el sector de hidrocarburos, durante 5 años desde la entrada en vigencia de esa norma, pero respecto del listado de subpartidas NANDINA que previamente solicitó el Gobierno colombiano para que fueran cobijadas con la exención, dentro de las cuales no se encuentra la subpartida 7304.23.00 con la que la actora presentó sus declaraciones de importación. (…) Ahora bien, la nueva inclusión de subpartidas arancelarias provocó que el Gobierno derogara el anterior decreto 260 de 2005 y, en su lugar, emitió el Decreto 4743 de 2005 que, en todo caso, reprodujo el artículo adicionado (9-1) en el Decreto 255 de 1992, pero relacionó en su artículo 2.º las subpartidas arancelarias cuyas importaciones estaban exentas de gravámenes arancelarios en virtud del artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, sin incluir la 7304.23.00 como ya fue indicado, porque esta disposición estaba orientada a extender el beneficio previsto en la letra h) del Decreto 255 de 1992 a las importaciones que recayeran sobre «maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos».
(…) 4.2- Como fue precisado, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Cuarta, la interpretación correcta de la normativa que prohíja las declaraciones de importación de la actora consiste en que la letra h) del artículo 9.º del Decreto 255 de1992 no está supeditada al hecho de que la mercancía obedezca a alguna de las enlistadas en el artículo 2.º del Decreto 4347 de 2005, dado que este último decreto está acotado a las exenciones arancelarias extendidas a las mercancías que se emplean para la explotación y transporte de hidrocarburos y de minería, mientras que las mercancías mencionadas en la letra h) del referido artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 corresponden a las empleadas para la exploración de hidrocarburos, lo cual se acompasa con los tubos de perforación descritos en las declaraciones modificadas con las liquidaciones oficiales demandadas (sentencia del 08 de junio de 2017, exp. 21157 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 3 LETRA C / DECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 282 DE 1991 ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00372-01(21597) Actor: GAGIE CORPORATION S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 251):
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN emitió las liquidaciones oficiales de corrección nros. 03-241-201-XXXXXXXXXXX, del 23 de abril de 2012, y 03-241-201-639-01- 0713, del 24 de abril de 2012, mediante las cuales modificó la subpartida arancelaria con la cual la agencia de aduanas —contratada por la actora— diligenció las declaraciones de importación del 6 de abril y 20 de febrero de 2009, respectivamente, que amparaban la mercancía destinada a la actividad de exploración de hidrocarburos.
A raíz de ello, se determinó un arancel equivalente al 15 % del valor en aduanas de los bienes importados y, concurrentemente, se incrementó el IVA, sumado a la imposición de la sanción correspondiente (ff. 4465 vto.). Tras la interposición de sendos recursos de reconsideración, la Administración confirmó las liquidaciones, en su orden, en las resoluciones nros. 1-00- 223-10107, del 13 de julio de 2012, y 1-00-223-10116, del 01 de agosto de 2012 (ff. 133 a 148 vto.).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 8 a 10): Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución nro. 639-1-0698, del 23 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN—, formuló en contra de la citada sociedad una liquidación oficial de corrección, con cargo a la declaración de importación identificada con el autoadhesivo nro. 23873012527748 del 6 de abril de 2009, por la suma de ciento un millones novecientos ochenta y ocho mil pesos ($101.988.000.00) m/cte, por concepto de arancel e IVA.
Resolución nro. 223-10116, del 1 de agosto de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución nro. 639-1-00698, del 23 de abril de 2012. Segunda.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución nro. 639-1-0713, del 24 de abril de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, formuló en contra de la citada sociedad una liquidación oficial de corrección, con cargo a la declaración de importación identificada con el autoadhesivo nro. 23873012486980 del 20 de febrero de 2009, por la suma de setenta y un millones trescientos treinta y nueve mil pesos ($71.339.000.00) m/cte, por concepto de arancel e IVA.
Resolución nro. 223-10107, del 13 de julio de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución nro. 639-1-00713, del 24 de abril de 2012. Tercera.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se hagan los siguientes pronunciamientos: a) Que la sociedad Gagie Corporation S. A. no debe ninguna suma de dinero por concepto de arancel e IVA en la nacionalización efectuada al amparo de las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos nros. 23873012527748 del 6 de abril de 2009 y 23873012486980 del 20 de febrero de 2009 y que, por lo tanto, las autoridades de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no le pueden exigir a la citada sociedad el pago de las sumas que por concepto de arancel e IVA se liquidaron en las resoluciones demandadas. b) Que en el evento de que la sociedad Gagie Corporation S. A. llegare a cancelar el valor del arancel e IVA liquidado en los actos demandados, se condene a la nación —UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN— a restituir a la parte demandante las sumas de dinero que hubiere cancelado por ese concepto, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta la inflación o la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se produzca su devolución por parte de la entidad demandada.
Cuarta. Que se condene a la nación —UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN— a pagar las costas, agencias en derecho y demás gastos que se generen en este proceso. Quinta. Que, en el evento de una sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma dentro del término y son sujeción a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º y 6.º de la Constitución; 9.º del Decreto 255 de 1992; 1.º y 2.º del Decreto 4743 de 2005, y 97 y 137 del CPACA. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 10 a 26): La demandante importó «tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas», los cuales, según su juicio, se clasificaban en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 (ff. 38 y 39) y, con base en la letra h) del artículo 9.º del Decreto 255 de 1992, tales bienes estaban exentos del impuesto de arancel y gravados con el IVA a la tarifa del 16 %.
Los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y Minas y Energía expidieron sendas licencias de importación que autorizaron, a favor de la actora, el ingreso de los anteriores bienes con el beneficio de exención del impuesto de arancel, conforme a la letra h), del artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 (adicionado por el Decreto 4743 de 2005).
Por lo cual, a su entender, no tuvo que liquidar dicho tributo en atención a los principios de confianza legítima y buena fe, pero sí debió pagar el IVA correspondiente. A fin de ratificar su posición, invocó el Concepto nro. 52696 de 2007, emitido por la entidad demandada, a partir del cual la autoridad aduanera señala que el reconocimiento de la referida exención arancelaria dependía de que el MinComercio emitiera licencia previa en la que constara que el bien estaría destinado a la actividad amparada por la norma.
En criterio de la parte actora, a la luz de la letra h) del artículo 9.º, del Decreto 255 de 1992, resulta irrelevante la subpartida arancelaria que emplea la importadora para ingresar las mercancías tubos de revestimiento casing, sino que lo que debía acreditarse era que tendría como uso exclusivo la exploración de petróleo como efectivamente ocurrió en el sub lite, dado que la actora los empleó para la exploración petrolera en el pozo Surimena 2, en el departamento de Casanare; concretamente, los utilizó para la perforación. En apoyo de esa aseveración, indicó que le entregó a la DIAN la certificación del proveedor de la mercancía —Joy Pipe USA—, quien describió el uso de esos tubos para la perforación durante la fase de exploración petrolera.
Asimismo, en sede administrativa invocó información técnica sobre la necesidad de ese tipo de tubos de aislamiento para la industria del petróleo. En ese orden de ideas, la actora aseguró que con indiferencia de la subpartida arancelaria, la mercancía importada se encontraba exenta del impuesto de arancel y que en materia aduanera no siempre el acceso a las exenciones tributarias penden de la posición arancelaria de los bienes importados, pues, de hecho, el mismo artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 discrimina otros productos que se encuentran exentos del arancel, sin especificar la partida y subpartida del arancel de aduanas desde el cual deberían declararse al momento de la importación. Además, precisó que el Decreto 4743 de 2005, que modificó la letra h), del artículo 9.º, del Decreto 255 de 1992, tuvo como antecedente la Resolución 880 de 2004, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, a través de la cual se autorizó al Gobierno de Colombia para otorgar franquicias arancelarias al sector de hidrocarburos.
A efectos de que el Estado incorporara las previsiones de la Resolución 880 de 2004, el Ejecutivo, a través del Decreto 4743 de 2005, permitió que las exenciones arancelarias en la importación de maquinaria para la industria del carbón y los hidrocarburos fuere aplicable, siempre que esos bienes importados se destinaran a esos sectores.
Empero, la mercancía que importó la demandante se hizo al amparo del artículo 9.º, letra h) del Decreto 255 de 1995, al cual, a su entender, no le es aplicable la Resolución 880 de 2004, dado que fue posterior y su aplicación conllevaría la violación del principio de irretroactividad de la ley. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 169 a 175 vto.), para lo cual: En primer lugar, expuso que, de acuerdo con el Oficio nro. 1016, del 18 de octubre de 2011, de la jefe de coordinación del servicio de arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, emitido en el curso de la actuación administrativa empredida contra la actora, se determinó que los tubos de revestimiento casing de 7”, acero API K55, que correspondía a un tipo de tubería con soldadura con resistencia eléctrica y con un diámetro menor a 406.4 mm, se acoplaba a la partida arancelaria 7306, subpartida 7306.29.00.00, teniendo en cuenta la nota 1, letra e) del Capítulo 72, en consonancia con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado del Arancel de Aduanas.
A diferencia de lo aducido por la actora, la subpartida arancelaria que compaginaba con las características de la mercancía importada daba lugar a liquidar un arancel del 15 % sobre el valor en aduanas, y un IVA del 16 % sobre la cifra que arrojara la anterior operación, de ahí que la incorrecta identificación de la posición arancelaría sí era determinante para acreditar el beneficio de exención que pretendía aplicarse la importadora, puesto que en materia aduanera la clasificación es la que somete el reconocimiento de la exención. En ampliación de lo anterior, explicó que la Resolución 880 de 2004 de la Can autorizó al Gobierno nacional para otorgar franquicias arancelarias en el sector hidrocarburos únicamente en las subpartidas relacionadas en el anexo.
Esa norma fue incorporada en nuestra legislación, mediante el Decreto 4743 de 2005, cuyo artículo 2.º enumera las subpartidas arancelarias que prohíja la exención arancelaria, respecto de la mercancía que se pueda declarar con ellas. El análisis técnico que se hizo a la mercancía de la importadora arrojó que no coincidía en ninguna de aquellas subpartidas, de ahí que se tuviera que modificar las declaraciones de importación y reliquidar los tributos aduaneros.
Con base en lo indicado, la DIAN sostuvo que no hubo violación a los principios de confianza legítima y buena fe, sino que la actora clasificó su mercancía de forma inexacta, lo que derivó en determinar incorrectamente los tributos a cargo. Adicionalmente, los actos demandados no desconocen las características de los productos importados ni su destinación, sino que el juicio se fundó en las reglas generales interpretativas del Arancel de Aduanas.
Sentencia apelada El tribunal desestimó las pretensiones de la demanda (ff. 227 a 252). Para ello, consideró que la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, que se empleó en la importación de los tubos de revestimiento casing no estaba relacionada en el artículo 2.º del Decreto 4737 de 2005, que adicionó el artículo 9.º del Decreto 255 de 1992, como tampoco está la subpartida 73.06.29.00.00 en la que la Administración la clasificó, por lo que no procedía la exención arancelaria.
Sumado a ello, adujo que la letra h) del artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 estableció exención de gravámenes arancelarios a las importaciones de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, pero, a dicha disposición, de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 4743 de 2005, le fue adicionado el artículo 9.1, haciendo extensiva la anterior exención arancelaria a la importación de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos.
De la misma forma, su artículo 2.º precisó las subpartidas arancelarias con las cuales la mercancía se importaría exenta del arancel, sin que la sola expedición de las licencias por parte del MinComercio acredite la correcta clasificación arancelaria o el beneficio de exención que procuró la importadora. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 265 a 288).
Con el objeto de que se revocara el fallo, persistió en los cargos formulados en la demanda, sobre todo lo relacionado con que la subpartida arancelaria empleada en la declaración no era determinante para el acogimiento de la exención arancelaria, así como que el Decreto 4743 de 2005 no derogó el Decreto 255 de 1992, con base en el cual se presentaron las declaraciones de importación y se acogió al beneficio previsto para los productos que servirían a la actividad de exploración petrolera.
También resulta pertinente mencionar que la apelante replica que las licencias emitidas por los ministerios acreditan el destino que tenían los tubos importados, y ahonda sobre lo precisado en el escrito de demanda frente a la Resolución 880 de 2004, pues, en esta oportunidad, sostuvo que dicho acto, proferido por la Comunidad Andina, fue el antecedente inmediato del Decreto 4743 de 2005, siendo evidente que con este decreto se dio continuidad a los beneficios del Plan Vallejo.
Alegatos de conclusión Los extremos de la litis reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 300 a 326). En todo caso, la apelante adjunta la sentencia del 08 de junio de 2017, emitida por esta corporación (exp. 21157), en el que se dirimió idéntico debate entre las mismas partes, de modo que pide su acogimiento en el presente juicio.
El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión impugnada, en la medida en que la sentencia del 12 de noviembre de 2015 (exp. 21130, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez), en el que se determinó que la mercancía importada —y que resulta igual a la del caso controvertido— no puede clasificarse por la subpartida 7304.23.00.00, sino con base en la 7306.29.00.00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia apelada. Concretamente, se debe determinar si la letra h) del artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 contempla una exención arancelaria a la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo realizada por personas naturales o jurídicas de derecho privado.
En caso afirmativo, se debe estudiar si el reconocimiento del beneficio arancelario invocado en virtud de la letra h) de la mencionada norma está supeditado a la clasificación de los bienes importados en alguna de las subpartidas arancelarias previstas en los decretos que adicionaron el artículo 9-1 o, si tal exención aplica con indiferencia de las subpartidas que se indica en la disposición aludida.
De ser necesario para la resolución de la controversia, la Sala tendrá que verificar si a la luz de la normativa analizada, el otorgamiento de la licencia de importación por parte del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, es suficiente para acreditarse las condiciones en que el importador es beneficiario de la exención arancelaria regulada en el artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 y si la eventual aplicación del Decreto 4743 de 2005, que acogió la Resolución nro. 880 de 2004 de la Comunidad Andina, es improcedente so pena de quebrantarse el principio de irretroactividad de la ley. 2- Ahora bien, para efectos de solucionar el problema jurídico, debe indicarse que la Sección Cuarta ha fijado un criterio en torno al tema de debate en las sentencias del 09 de julio del 2015 (exp. 20637 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 y 24 de septiembre del 2015 (exps. 20693 y 21595, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 08 de junio de 2017 y del 20 de junio de 2019 (exps. 21157 y 22305 CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez), y del 08 de agosto de 2019 (exp. 21158, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), entre otras providencias.
De manera que, en esta ocasión, se atenderá a los lineamientos allí precisados respecto de la exención arancelaria a la que pretende acogerse la sociedad demandante, así: 3- El artículo 3.º, letra c), del Decreto 2184 de 19901 exceptuó de la derogatoria de las exenciones de gravámenes arancelarios, las importaciones que realicen la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el distrito de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital (artículo 2.º ibidem) que se dediquen a la minería, a los hidrocarburos, a la prestación de servicios de salud pública, educación o comercialización de alimentos.
Asimismo, en la Decisión 282 de 1991, del Acuerdo de Cartagena sobre armonización de franquicias arancelarias, se dispuso la eliminación de esas franquicias vigentes a la fecha de su expedición, que vulneraban los compromisos arancelarios subregionales, salvo las otorgadas al amparo del artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y lo dispuesto en esa misma decisión. De conformidad con el artículo 1.º ibidem, se entiende por franquicias arancelarias «los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos» y por despacho de consumo, «el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero».
De allí que, mediante el Decreto 255 de 19922, Colombia adoptó el arancel externo común y depuró las exenciones que contrariaban la Decisión 282 del Acuerdo de Cartagena, con lo cual inició un proceso gradual para cumplir con lo acordado. No obstante, la letra h) del artículo 9.º de dicho decreto mantuvo la exención de gravámenes arancelarios otorgada a las importaciones de «maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo».
Ahora bien, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante los artículos 1.º y 2.º de la Resolución 880, del 2 de diciembre de 2004, autorizó al Gobierno de Colombia para que otorgara franquicias arancelarias para el sector de hidrocarburos, durante 5 años desde la entrada en vigencia de esa norma, pero respecto del listado de subpartidas NANDINA que previamente solicitó el Gobierno colombiano para que fueran cobijadas con la exención, dentro de las cuales no se encuentra la subpartida 7304.23.00 con la que la actora presentó sus declaraciones de importación. Adicionalmente, la Secretaría General de la Comunidad Andina precisó en esa resolución, lo siguiente: (…) 1 Por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas.
El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales y solo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.
Con base en la anterior autorización, el Gobierno nacional expidió el Decreto 260 de febrero de 2005, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2005, el cual adicionó el Decreto 255 de 1992 con el artículo 9-1, en el sentido de extender la exención arancelaria de que trata la letra h), del artículo 9.º ibidem, a «las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos», pero, desde luego, retomando las subpartidas arancelarias que la Secretaría General de la Comunidad Andina especificó en la Resolución nro. 880 de 2004.
Con todo, el MinComercio nuevamente solicitó a la referida Secretaría General a fin de que el beneficio arancelario autorizado se extendiera a otras subpartidas arancelarias NANDINA adicionales, que identifican bienes empleados en la cadena productiva del sector minero y de hidrocarburos. Con motivo de ello, el organismo comunitario expidió la Resolución nro. 969, del 20 de octubre de 2005, que, en lo pertinente, autorizó la inclusión de otras subpartidas arancelarias específicamente indicadas en dicho acto administrativo, sin que se haya incluido la subpartida 7304.23.00 que empleó la importadora en las declaraciones modificadas en las liquidaciones demandadas en el sub judice.
Ahora bien, la nueva inclusión de subpartidas arancelarias provocó que el Gobierno derogara el anterior decreto 260 de 2005 y, en su lugar, emitió el Decreto 4743 de 2005 que, en todo caso, reprodujo el artículo adicionado (9-1) en el Decreto 255 de 1992, pero relacionó en su artículo 2.º las subpartidas arancelarias cuyas importaciones estaban exentas de gravámenes arancelarios en virtud del artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, sin incluir la 7304.23.00 como ya fue indicado, porque esta disposición estaba orientada a extender el beneficio previsto en la letra h) del Decreto 255 de 1992 a las importaciones que recayeran sobre «maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos»3. 4- La demandante asegura que el Decreto 255 de 1992, adicionado por el Decreto 4743 de 2005, mantuvo el beneficio de la exención arancelaria sobre los tubos para perforación casing con indiferencia de la subpartida arancelaria empleada en las respectivas declaraciones y, si bien, el mencionado Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas) establece que la subpartida 7304.23.00 se encuentra gravada con el arancel en una tarifa del 15 %, para el momento de la importación, lo cierto es que la Sección Cuarta ha sostenido que los decretos 260 y 4743, ambos del 2005, aplican con exclusividad a la extensión de la exención arancelaria para la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la explotación y transporte de hidrocarburos, sin que ello haya derogado la letra h) del artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 que mantiene la exención arancelaria de la importación de maquinaria utilizada para 3 Cabe registrarse que el Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006 «[P]or el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones» —norma aplicable para la época de las declaraciones de importación— gravó los tubos de perforación de la subpartida 7304.23.00.00, con un arancel a la tarifa del 15 %.
El Decreto 4114 de 2010 «por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas» redujo del 15 % al 5 % el gravamen arancelario de la subpartida 7304.23.00.00, pero esta disposición fue proferida con posterioridad a la época de la presentación de las importaciones de la presente demanda. la «exploración minera y de hidrocarburos» y, en este último caso, no deben estar acogidas en alguna subpartida arancelaria específica para ello. 4.1- En el caso concreto, resultan relevantes los siguientes aspectos: (i) La Administración fundó la modificación de las subpartidas arancelarias escogidas por la actora para la importación de tubos de perforación casing en el entendido de que el Decreto 4743 de 2005, que fijó las subpartidas arancelarias exentas del arancel, no incluyó como exentos del arancel las mercancías importadas con la clasificación 7304.23.00 (ff. 50 vto. y 62).
(ii) A raíz de ello, la actuación administrativa obtuvo de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera el pronunciamiento técnico que, mediate el Oficio nro. 1016, del 18 de octubre de 2011, analizó la mercancía importada por la demandante y concluyó que esta no podía clasificarse en la partida 7304, sino en la 7306, subpartida 73.06.29.00.00, de tal forma que esta información sirvió para que la DIAN adujera en los actos acusados que tal subpartida no estaba cobijada por la exención arancelaria prevista en el Decreto 4743 de 2005 (ff. 49 y 58 vto.).
(iii) En el caso concreto, la parte actora aportó4, en debida forma —con traducción oficial al español—, la certificación expedida por la sociedad Joy Pipe Usa —proveedor de la mercancía—, en la que consta que «[e]l tubo suministrado a Gagie Corp SA presente en las órdenes de compra número 999, 908 y 1001 es adecuado para algunos pozos de perforación para exploración y para algunos pozos de evaluación» (ff. 40 y 41).
(iv) Adicionalmente, es un hecho pacífico entre las partes, que la mercancía importada sería utilizada para la extracción de petróleo de forma directa por la sociedad actora. 4.2- Como fue precisado, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Cuarta, la interpretación correcta de la normativa que prohíja las declaraciones de importación de la actora consiste en que la letra h) del artículo 9.º del Decreto 255 de1992 no está supeditada al hecho de que la mercancía obedezca a alguna de las enlistadas en el artículo 2.º del Decreto 4347 de 2005, dado que este último decreto está acotado a las exenciones arancelarias extendidas a las mercancías que se emplean para la explotación y transporte de hidrocarburos y de minería, mientras que las mercancías mencionadas en la letra h) del referido artículo 9.º del Decreto 255 de 1992 corresponden a las empleadas para la exploración de hidrocarburos, lo cual se acompasa con los tubos de perforación descritos en las declaraciones modificadas con las liquidaciones oficiales demandadas (sentencia del 08 de junio de 2017, exp. 21157 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
A pesar de que el Ministerio Público invoca la sentencia del 12 de noviembre de 2015 (exp. 21130, CP: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez), ese precedente recae sobre un debate diferente del sub lite, pues en aquella oportunidad se trataba de mercancía importada por quien no iba directamente a emplearla en la exploración o explotación de hidrocarburos, mientras que la actora de este proceso es quien la empleó para la fase exploratoria del pozo Surimena 2, en el departamento de Casanare. 4.3- En línea con lo analizado, la Sala no tendrá necesidad de ahondar en los demás reparos del recurso de apelación, sino que bastará con lo dilucidado para que prospere el primer cargo de apelación y, consecuentemente, se revocará la decisión de primer 4 Con el recurso de reconsideración. grado.
A título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de las declaraciones de importación sin lugar a revisar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de devolución de sumas de dinero pagadas con ocasión de los actos anulados, como quiera que para ello deberá surtir el correspondiente trámite de solicitud de devolución ante la Administración, previa verificación del pago efectuado. 5- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar la sentencia apelada.
En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales de corrección nros. 03-241-201-639- 01-0698, del 23 de abril de 2012, y 03-241-201-XXXXXXXXXXX, 24 de abril de 2012, mediante las cuales se modificó la subpartida arancelaria de las declaraciones de importación nros. 23873012527748, del 06 de abril de 2009, y 23873012486980, del 20 de febrero de 2009.
Asimismo, la nulidad de las resoluciones que desataron los recursos de reconsideración nros. 1-00-223-10107, del 13 de julio de 2012, y 1-00-223-10116, del 01 de agosto de 2012, que confirmaron las anteriores liquidaciones, respectivamente. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones de importación nros. 23873012527748, del 06 de abril de 2009, y 23873012486980, del 20 de febrero de 2009.
Tercero. Negar las demás pretensiones. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2012-00372-01 (21597) Demandante: Gagie Corporation S. A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co