RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos de procedibilidad / RECURSO DE APELACIÓN – Capacidad para interponer el recurso / RECURSO DE APELACIÓN – Devuelve diligencias al a quo dado que, a quien interpuso el recurso no le ha sido reconocida personería Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. (…). Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la capacidad para formular el recurso, esto es, que el recurrente debe estar habilitado para hacerlo, en virtud del derecho de postulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 de la Constitución Política en armonía con el artículo 160 del CPACA.
(…). Ahora bien, la capacidad para formular el recurso correspondiente, se confiere al profesional del derecho, a través de poder especial o general, debidamente otorgado en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, el cual le concede las potestades que le señala el artículo 77 de este código, como adelantar todo el trámite o parte de este, por quien tiene la representación legal de la entidad, según el artículo 159 del CPACA.
De esta forma, el poder debidamente conferido le permite a la parte que se encuentra inconforme con una providencia judicial emitida en el marco de un proceso de primaria instancia, acudir ante el superior del funcionario judicial que la profirió, a fin de exponer ante aquel las razones por las cuales considera que la decisión ha debido ser diferente a la expedida, para obtener a través de este medio procesal que sea revisada, reformada, revocada o confirmada, según lo pretendido por el recurrente.
En este orden, al efectuar el análisis del recurso de apelación interpuesto para decidir sobre su procedibilidad, se advierte que el magistrado ponente informa, en la misma providencia que concede la impugnación, que la abogada Lorena Rosero Ceballos, quien manifiesta actuar en calidad de “apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P.”, no tiene personería reconocida para actuar como apoderada de dicha entidad y tampoco allegó poder conferido para tal fin, por lo que, resulta improcedente su estudio, habida cuenta que no tiene la capacidad para formular la alzada y, por tanto, el trámite adolece de un presupuesto para conceder el recurso como para resolverlo de fondo.
(…). No comparte el despacho la aseveración del tribunal, habida cuenta que el primer obligado a efectuar el control de los requisitos de procedibilidad de un recurso de apelación es, precisamente, la autoridad ante quien se formula, correspondiéndole como única competencia, según lo señala el artículo 244 del CPACA, resolver si lo concede o lo niega.
En el caso sub judice, se observa que quien contestó la demanda en representación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., fue el abogado Diego Fernando Zapata Andrade, conforme al poder conferido por el señor Juan Diego Flórez González, en su calidad de Gerente General de dicha entidad. Por esta razón, el quo en la parte resolutiva del auto apelado por medio del cual se resolvieron las excepciones formuladas, decidió reconocerle personería al doctor Zapata Andrade, para que actuara como apoderado judicial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (…).
Conforme a lo expuesto, y al no obrar escrito que contenga el poder otorgado a la profesional del derecho, Lorena Rosero Ceballos, se impone devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 18.115.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00159-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTRO Demandado: LUIS FERNANDO CÁRDENAS CAICEDO – GERENTE DE ÁREA DE LA GERENCIA DE ÁREA COMERCIAL Y GESTIÓN AL CLIENTE DE EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve excepciones AUTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Rosero Ceballos, quien manifiesta actuar en calidad de “apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P.”, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de octubre de 2020, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad, si no fuera porque el despacho advierte que la alzada no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad previstos para formular recursos contra providencias judiciales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra Cuesta, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del CPACA, en la cual pretenden:
PRIMERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 1000000192020 de fecha nueve (09) de Enero del dos mil veinte (2020), mediante la cual el Dr. Jesús Darío González Bolaños como Gerente General (E.) de EMCALI EICE ESP., nombra al Dr. LUIS FERNANDO CARDENAS (sic) CAICEDO, en el empleo público de GERENTE DE AREA (sic) de la Gerencia de Área Comercial y Gestión al Cliente de EMCALI EICE ESP. 1.2.
Trámite procesal. Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011[1], habida cuenta que, el acto acusado corresponde a la Resolución No. 1000000192020 del 9 de enero de 2020, expedida por el Gerente General (E) de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por la cual, se nombró al señor Luis Fernando Cárdenas Caicedo en el cargo de Gerente de Área de la Gerencia de Área Comercial y Gestión al Cliente de dicha entidad.
En consecuencia, admitió la demanda de nulidad electoral por encontrar satisfechos los correspondientes presupuestos procesales y ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Las excepciones formuladas por el apoderado de las Empresas Municipales de Cali en adelante EMCALI E.I.C.E. E.S.P., Dr. Diego Fernando Zapata Andrade.
El señor Diego Fernando Zapata Andrade, actuando en calidad de apoderado de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en su escrito de contestación, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control, las cuales sustentó de la siguiente forma: En cuanto a la ineptitud de la demanda, afirmó que, en el libelo genitor los demandantes no hicieron referencia a ninguna de las causales de nulidad del contencioso electoral consagradas de manera taxativa en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
En punto de la caducidad, indicó que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá presentarse dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de su publicación, según lo previsto en el literal a) del artículo 164.2 del CPACA. En el presente caso, el señor Luis Fernando Cárdenas Caicedo fue nombrado el 9 de enero del 2020, mediante de la Resolución No. 1000000192020 “y su publicación se surtió a través de oficio consecutivo 8310011962020 del 09 de enero de 2020, en la que se comunicó su nombramiento en el cargo” siendo posesionado el 10 del mismo mes y año. En este orden, como el libelo se presentó el 25 de febrero de 2020, considera que es extemporáneo.
Agregó que, por tratarse de un nombramiento, el cual es un acto de carácter particular y concreto, a la luz de lo normado en el artículo 8° de la Resolución interna GG No 000866 del 11 de noviembre de 2018, que se fundamenta en el artículo 2.2.5.1.6. del Decreto 648 de 2017, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, este tipo de actos administrativos se comunican al interesado mas no se publican.
Así lo dispone el mencionado precepto: Artículo 2.2.5.1.6 Comunicación y término para aceptar el nombramiento. El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo. 1.4.
La excepción propuesta por el apoderado del demandado, Dr. Andrés Felipe Salgado Arana. Así mismo, el apoderado del demandado, señor Luis Fernando Cárdenas Caicedo, al contestar el libelo demandatorio, formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que los 30 días de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, se deben contabilizar desde la fecha de la posesión del funcionario, lo cual aconteció el 13 de enero de 2020.
Por lo tanto, como la demanda se presentó el 25 de febrero del mismo año, concluye que se formuló por fuera del plazo de caducidad. 1.5. La providencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de octubre de 2020[2], resolvió las excepciones propuestas por los apoderados de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y del demandado señor Luis Fernando Cárdenas Caicedo, con fundamento en lo siguiente: En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda consistente en que no se formularon causales específicas de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, explicó que, en un principio, el actor presentó demanda de nulidad simple; pero el magistrado sustanciador, al admitir el libelo, la adecuó al medio de control de nulidad electoral por formularse contra un acto de nombramiento.
En este orden, como quiera que, en el contencioso electoral, según las voces del artículo 275 ibidem, también operan las causales generales de nulidad como la expedición irregular y la infracción de normas en que debería fundarse, que son precisamente las que alega el actor en el presente proceso, estimó que se cumplió con el presupuesto mínimo de establecer los cargos de nulidad, por lo que, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, respecto de la caducidad manifestó que el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretende la nulidad de un acto de carácter electoral, la demanda debe presentarse dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su publicación, salvo para el caso de elecciones hayan sido declaradas en audiencia pública, evento en el cual, dicho término empieza a contabilizarse desde el día siguiente de tal diligencia. Así entonces, como la Resolución No. 1000000192020 del 9 de enero de 2020, a través de la cual, se nombró al doctor Luis Fernando Cárdenas Caicedo como Gerente de Área de la Gerencia de Área Comercial y Gestión al Cliente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no fue publicada en la Gaceta correspondiente, según consta en el oficio No. 8000077102020 del 10 de febrero de 2020 suscrito por el Gerente de Área Gestión Humana y Activos de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y dirigido al doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona, concluyó que, el término de caducidad no ha empezado a correr.
De otro lado, indicó que no le asiste razón el apoderado de EMCALI, al estimar que la caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente de la fecha del oficio de comunicación dirigido al nombrado, pues, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que en tratándose de nombramientos, el cómputo de la caducidad se efectúa a partir de la publicación efectuada en la forma prevista en el artículo 65 de este código, lo cual soportó en la providencia del 14 de febrero de 2018, proferida por esta Corporación[3].
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas. 1.6.. El recurso de apelación. La abogada Lorena Rosero Ceballos, quien manifestó actuar en calidad de “apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P.”, mediante escrito enviado el 16 de octubre de 2020, por correo electrónico, a la secretaría del tribunal, presentó recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referenciada, solamente en lo que respecta a la caducidad, con base los siguientes argumentos: En primer término, precisó que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la posesión del funcionario público, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado.
Al respecto cito el siguiente pronunciamiento judicial: Así las cosas, la exigencia de la publicación de esta clase de actos, como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, en casos como el presente, se convierte, en realidad, en un mero formalismo que carece de sentido lógico, pues el desempeño del empleo representa, de manera más que suficiente para la ciudadanía interesada en someter tales actos administrativos a control judicial, la publicidad de éstos[4].
En consecuencia, indicó que la excepción de caducidad propuesta está más que probada, pues, se acreditó, en punto de la publicación del acto acusado, el cumplimiento de este deber con las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y con los links de los medios de comunicación de amplia circulación allegados, los cuales anunciaron antes, durante y con posterioridad, el nombramiento y posesión de los Gerentes que conforman el grupo directivo de EMCALI EICE ESP, así: - Publicación denominada “Conformado el nuevo equipo directivo de Emcali”, de la página oficial del municipio de Santiago de Cali y con fecha de 7 de enero de 2020. - Publicación denominada “Ospina designa a su Secretario de Gobierno como Gerente de Emcali”, del periódico El País de fecha 7 de enero de 2020. - Publicación denominada “Este será el nuevo equipo de gerentes y directivos que tendrá Emcali”, del Noticiero 90 Minutos de fecha 8 de enero de 2020. - Publicación denominada “Emcali debe producir recursos para inversión en temas sociales” del periódico El Tiempo de fecha 8 de enero de 2020.
En este orden, la apoderada insistió que “la forma de publicitar el acto en comento, parte desde la misma fecha de posesión en el cargo por parte del funcionario o desde aquel momento en que empieza a ejercer sus funciones, que para el caso, es igual”, para concluir que los 30 días de caducidad se deben contar a partir del día siguiente del acto de posesión del señor Luis Fernando Cárdenas Caicedo, lo cual ocurrió el 9 de enero de 2020, por lo que el término empezó a correr el 10 de enero de 2020 y venció el 10 de febrero de 2020, de manera que, para la fecha en que se radicó la demanda, el 25 de febrero del mismo año, ya se encontraba caducada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Rosero Ceballos en calidad de “apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P.”, en contra del auto proferido el 9 de octubre de 2020, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad, conforme a lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[5]. 2.2.
Cuestión previa: Requisitos de procedibilidad de los recursos. Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación[6]: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son[7]: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;
(resaltado fuera de texto). - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.4.1.
La capacidad para interponer el recurso. Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la capacidad para formular el recurso, esto es, que el recurrente debe estar habilitado para hacerlo, en virtud del derecho de postulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 de la Constitución Política en armonía con el artículo 160 del CPACA, que en su tenor literal rezan: Artículo 229 de la C.P. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Artículo 160 del CPACA. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Ahora bien, la capacidad para formular el recurso correspondiente, se confiere al profesional del derecho, a través de poder especial o general, debidamente otorgado en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, el cual le concede las potestades que le señala el artículo 77 de este código, como adelantar todo el trámite o parte de este, por quien tiene la representación legal de la entidad, según el artículo 159 del CPACA.
De esta forma, el poder debidamente conferido le permite a la parte que se encuentra inconforme con una providencia judicial emitida en el marco de un proceso de primaria instancia, acudir ante el superior del funcionario judicial que la profirió, a fin de exponer ante aquel las razones por las cuales considera que la decisión ha debido ser diferente a la expedida, para obtener a través de este medio procesal que sea revisada, reformada, revocada o confirmada, según lo pretendido por el recurrente.
En este orden, al efectuar el análisis del recurso de apelación interpuesto para decidir sobre su procedibilidad, se advierte que el magistrado ponente informa, en la misma providencia que concede la impugnación, que la abogada Lorena Rosero Ceballos, quien manifiesta actuar en calidad de “apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal denominada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P.”, no tiene personería reconocida para actuar como apoderada de dicha entidad y tampoco allegó poder conferido para tal fin, por lo que, resulta improcedente su estudio, habida cuenta que no tiene la capacidad para formular la alzada y, por tanto, el trámite adolece de un presupuesto para conceder el recurso como para resolverlo de fondo.
En efecto, en el auto del 9 de noviembre de 2020, a través del cual, el a quo resolvió conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, se dice lo siguiente: (…) si bien la nueva apoderada de EMCALI EICE ESP, Dra. Lorena Rosero Ceballos presentó en tiempo el recurso de apelación, no tiene personería reconocida en el proceso ni adjuntó poder acompañado con la documental que acredite la calidad del poderdante; no obstante, de acuerdo con la doctrina, es el superior jerárquico quien al decidir sobre la admisióno no del recurso, realiza el control de legalidad de éste, porque únicamente con el cumplimiento de las condiciones generales que debe reunir todo recurso, puede ser viable un pronunciamiento de fondo.
No comparte el despacho la aseveración del tribunal, habida cuenta que el primer obligado a efectuar el control de los requisitos de procedibilidad de un recurso de apelación es, precisamente, la autoridad ante quien se formula, correspondiéndole como única competencia, según lo señala el artículo 244 del CPACA, resolver si lo concede o lo niega.
En el caso sub judice, se observa que quien contestó la demanda en representación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., fue el abogado Diego Fernando Zapata Andrade, conforme al poder[8]8 conferido por el señor Juan Diego Flórez González, en su calidad de Gerente General de dicha entidad. Por esta razón, el quo en la parte resolutiva del auto apelado por medio del cual se resolvieron las excepciones formuladas, decidió reconocerle personería al doctor Zapata Andrade, para que actuara como apoderado judicial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., como se lee a continuación:
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Diego Fernando Zapata Andrade, identificado con la C.C. No 94’413.672 de Cali y T.P. No 170.299 del C.S. de la J., como apoderado judicial de EMCALI EICE ESP en los términos y fines indicados en el poder que obra a folio 151, acompañado de la documental que acredita la calidad del poderdante (Fls. 152-153).
Conforme a lo expuesto, y al no obrar escrito que contenga el poder otorgado a la profesional del derecho, Lorena Rosero Ceballos, se impone devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). [2] Proferido conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 11001-03-28-000- 2017-00024-00. [4] Proveído del 28 de enero de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. Exp. No. 110010328000200800025-00. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [5] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. (…) [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [7] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio;
Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. [8] El poder y la contestación de la demanda se allegaron junto al expediente digital, según consta en el Sistema de Información SAMAI en el siguiente link: ttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid= 7600123330002020001590 11100103