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11001-03-28-000-2020-00061-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-01-20

Ponente: Luis Alberto Alvarez Parra

Actor: Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca Y Otros·Demandado: Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez Y Luis Benedicto Herrera Díaz - Magistrados De La Corte Suprema De Justicia

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos para su acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello En esta instancia procesal, se procede a determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los procesos con radicación No. 11001- 03-28-000-2020- 00059-00, 11001-03-28-000-2020-00061-00; 11001-03-28-000- 2020-00062-00; 11001-03-28-000-2020-00063-00; 11001-03-28-000-2020-00064- 00; 11001-03-28-000-2020-00065-00; 11001-03-28-000-2020-00066-00 y 11001- 03-28-000-2020-00067-00.

(…). [D]e conformidad con lo que dispone el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del contencioso electoral, deben fallarse en una sola demanda los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en el escrutinio. En el presente caso, (…), se tratan de decisiones con una misma causa u origen común, entendida esta, como aquella efectuada en la misma fecha, por la misma corporación, en relación con un número de magistrados, elegidos a través del mismo procedimiento, cuyas mayorías aplicadas en la elección ahora se censura.

(…). [E]sta Sala encuentra, que también se dan los presupuestos para acumular los procesos mencionados, según las reglas del Código General del Proceso. En primer lugar, porque se encuentran en la misma instancia y deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En segundo lugar, porque se cumplen con dos (2) de los tres (3) supuestos de la norma [artículo 148 del Código General del Proceso], esto es, los literales a) y c), aunque basta con uno de ellos para su procedencia, dado que no son concurrentes. (…). En el presente caso, las demandas se dirigen a obtener la nulidad de la elección contenida en el Acta de Sesión de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, (…), por lo que, en los términos de la norma invocada, las pretensiones formuladas, bien, habrían podido acumularse en una sola demanda, dado que por fundarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y servirse de las mismas pruebas, es necesario impedir que se produzcan decisiones contradictorias.

(…). Como se advierte de cada uno de los procesos, el demandado es el mismo, esto es, corresponde a un número plural de magistrados, que fueron elegidos el mismo día, (…), cuya elección se censura en razón al procedimiento surtido relacionado con el quorum deliberatorio y decisorio y las mayorías con las cuales se produjo su elección. Así mismo, las excepciones de mérito propuestas se fundamentan en los mismos hechos, por tener una causa u origen común. (…). [A]dvierte el despacho que según el artículo 282 del CPACA, se pueden acumular los procesos, una vez vencido el término para contestar las demandas, lo cual debe ordenar el magistrado ponente que tenga a su cargo el proceso en el que primero se haya vencido este término. (…).

En este orden, se procederá a la acumulación de los procesos antes referenciados y se dará cumplimiento al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 1437 de 2011, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a su desfijación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00061-00 (2020-00059, 2020-00062, 2020-00063, 2020-00064, 2020-00065, 2020-00066 y 2020-00067) Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO, ISABELLA SANMIGUEL SALAMANCA Y OTROS Demandado: FABIO OSPITIA GARZÓN, HUGO QUINTERO BERNATE, GERSON CHAVERRA CASTRO, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Y LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ - MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos AUTO QUE ACUMULA Llegada la oportunidad procesal de que trata el artículo 282, inciso tercero del CPACA, norma especial sobre acumulación de procesos que rige el trámite del medio de control de nulidad electoral, procede el despacho a decidir sobre la procedencia de este instituto jurídico en relación con los procesos de nulidad electoral que a continuación se relacionan, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores enlistados a continuación presentaron las siguientes demandas: 1.1.1 Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00059-00.

Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca, Natalia Andrea Perdomo Muñoz, Eliana Andrea González Domínguez y Cristina Alejandra Andrade Melo Demandados: El acto de elección efectuado en favor de Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, como magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.2 Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00061-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía Demandado: Acto de elección de Luis Benedicto Herrera Díaz 1.1.3 Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00062-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía Demandado: Acto de elección de Iván Mauricio Lenis Gómez 1.1.4 Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00063-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía Demandado: Acto de elección de Omar Ángel Mejía Amador 1.1.5 Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00064-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía Demandado: Acto de elección de Fabio Ospitia Garzón 1.1.6 Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00065-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía Demandado: Acto de elección de Francisco José Ternera Barrios 1.1.7 Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00066-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía Demandado: Acto de elección de Gerson Chaverra Castro 1.1.8 Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00067-00 Demandantes: Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía Demandado: Acto de elección de Hugo Quintero Bernate

2. SUPUESTOS FÁCTICOS COMUNES Como sustento de sus pretensiones los demandantes presentaron, en síntesis, los siguientes hechos comunes a todos los procesos: Señalaron que conforme al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y está integrado por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación. A su turno, el Reglamento Interno contenido en el Acuerdo 006 de 2002, modificado por el Acuerdo 005 del mismo año, en su artículo 5º, señala que el quorum para deliberar es la mayoría de sus miembros y las decisiones relacionadas con la elección de los magistrados que la componen, requieren del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los integrantes que conforman la Sala Plena, es decir, dieciséis (16) magistrados, dado que esta Corporación, en su Sala Plena, está integrada por veintitrés (23) magistrados.

En el caso sub judice, esta alta corporación de justicia, para la elección de los magistrados demandados, en Sala Extraordinaria celebrada el 28 de febrero de 2020, interpretó su reglamento en el sentido de considerar que los votos requeridos para la elección de estos togados, sería la mayoría absoluta de los integrantes la Corporación, es decir, doce (12) votos, dado que lo integran veintitrés (23) miembros.

Afirman los demandantes que la referida postura se discutió y aprobó en una sola sesión que tuvo lugar en la Sala extraordinaria del 28 de febrero de 2020, en cuya convocatoria, no se indicó que se analizaría una reforma al reglamento. Como consecuencia de esta interpretación, mediante votación efectuada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en esa misma sesión extraordinaria, se eligieron con quince (15) votos a los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, como miembros de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Concepto de violación 1. Cargo principal - Nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978 y el artículo 5º del Acuerdo 006 de 2002 El artículo 14 del Decreto 1660 de 1978 señala que las elecciones de funcionarios que haga la Corte Suprema de Justicia requieren el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros que integran la corporación reunida en pleno, lo que equivale a dieciséis (16) votos.

A pesar de este contenido normativo, la Corte interpretó el artículo 5° de su reglamento interno, que reitera esta norma legal, en el sentido de señalar que las elecciones podían realizarse por mayoría absoluta, es decir con doce (12) votos, que representan la mitad más uno de sus integrantes, lo que permitió la elección de los demandados con quince (15) votos, a pesar de que la norma superior exige dieciséis (16) votos favorables. 4 Primer cargo subsidiario - Nulidad por violación del procedimiento establecido para la reforma o modificación del reglamento interno Arguyeron los demandantes que, además, la Corte Suprema de Justicia, modificó su reglamento disminuyendo de dieciséis (16) a doce (12) los votos requeridos para elegir a sus integrantes, desconociendo los artículos 3, 5 y 52 del propio reglamento, en tanto i) La Sala del 28 de febrero era extraordinaria y no fue convocada expresamente para discutir reformas al Reglamento, ii) En sala extraordinaria no pueden discutirse y aprobarse reformas al Reglamento Interno y iii) La deliberación y aprobación de reformas al Reglamento requiere que sean realizadas en dos (2) reuniones ordinarias, iv) El quórum para modificar el Reglamento es de dieciséis (16) votos. 5 Segundo cargo subsidiario - Nulidad por violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, debido proceso e igualdad.

Sostuvieron que la elección de los magistrados demandados se hizo con violación de los principios consagrados en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, que prevén el principio de igualdad, debido proceso y buena fe, porque permitió la designación de los demandados con quince (15) votos, al disminuir de manera arbitraria e intempestiva el quórum requerido, a pesar de que para adoptar la mentada decisión se requieren dieciséis (16) votos favorables. 6 Tercer cargo subsidiario - Nulidad por violación del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, pues la posibilidad de votar por los candidatos se había agotado.

Expusieron que respecto de los demandados se había agotado el proceso de elección, toda vez que fueron sometidos a votación individual de conformidad con el reglamento interno sin obtener la mayoría necesaria, motivo por el cual consideran que debió prescindirse de sus nombres en las rondas de votación que le sucedieran, al menos hasta que se agotara la consideración de los restantes aspirantes de esa lista, lo cual no ocurrió, en desconocimiento de los citados artículos del reglamento interno. 7 Trámite de las demandas Por autos del 13, 25 y 26 de agosto; 9 de septiembre de 2020, proferidos por los respectivos magistrados ponentes, se admitieron las demandas de nulidad electoral y en el proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2020- 00059-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de agosto, al tiempo que admitió la demanda negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ordenando realizar, por Secretaría, las notificaciones y traslados correspondientes.

En memoriales de 18, 21, 22, 24 de septiembre y 7 de octubre de 2020, los demandados presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda, en los que controvirtieron los hechos, se opusieron a las pretensiones, formularon excepciones y aportaron las pruebas en que basan su defensa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo en lo relacionado con las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[1] ídem, que serán competencia de la Sala.

En razón a que el auto que resuelve sobre la acumulación de procesos no se encuentra enlistado en tales excepciones, le corresponde al magistrado ponente decidir al respecto, una vez se encuentre en la etapa procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 10 Decisión sobre la acumulación de los procesos En esta instancia procesal, se procede a determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los procesos con radicación No. 11001- 03-28-000-2020- 00059-00, 11001-03-28-000-2020-00061-00; 11001-03-28-000- 2020-00062-00; 11001-03-28-000-2020-00063-00; 11001-03-28-000-2020-00064- 00; 11001-03-28-000-2020-00065-00; 11001-03-28-000-2020-00066-00 y 11001- 03-28-000-2020-00067-00.

Mediante auto de 20 de agosto de 2020, proferido dentro del expediente con radicación 11001-03-28-000-2020-00059-00, en virtud de la pluralidad de demandados, se dispuso la remisión a las normas previstas en el Código General del Proceso y se concluyó: En este evento, debe tenerse en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la misma Corporación, en una misma Sala y además los cargos de la demanda contra los siete demandados tienen el mismo fundamento fáctico y jurídico, por lo que el estudio de legalidad debe ser, en principio idéntico para todos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Además, es viable fallar de manera conjunta pretensiones y demandas que se dirijan contra varios demandados por una misma causa con origen común, como ocurre en el caso concreto, sobre todo si se tiene en cuenta que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer de todas, los demandantes son los mismos, no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y se sirven de las mismas pruebas.

(Se destaca) Así las cosas, de conformidad con lo que dispone el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del contencioso electoral, deben fallarse en una sola demanda los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en el escrutinio. En el presente caso, como se indicó en el auto que precedentemente se cita, cuya motivación se comparte, se tratan de decisiones con una misma causa u origen común, entendida esta, como aquella efectuada en la misma fecha, por la misma corporación, en relación con un número de magistrados, elegidos a través del mismo procedimiento, cuyas mayorías aplicadas en la elección ahora se censura.

Por su parte, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acumulación de procesos, señala lo siguiente: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

De conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra, que también se dan los presupuestos para acumular los procesos mencionados, según las reglas del Código General del Proceso. En primer lugar, porque se encuentran en la misma instancia y deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En segundo lugar, porque se cumplen con dos (2) de los tres (3) supuestos de la norma, esto es, los literales a) y c), aunque basta con uno de ellos para su procedencia, dado que no son concurrentes: i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. En el presente caso, las demandas se dirigen a obtener la nulidad de la elección contenida en el Acta de Sesión de 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y en los Acuerdos que individualmente se produjeron para cada uno de los elegidos, por lo que, en los términos de la norma invocada, las pretensiones formuladas, bien, habrían podido acumularse en una sola demanda, dado que por fundarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y servirse de las mismas pruebas, es necesario impedir que se produzcan decisiones contradictorias. ii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Como se advierte de cada uno de los procesos, el demandado es el mismo, esto es, corresponde a un número plural de magistrados, que fueron elegidos el mismo día, correspondiente a los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, cuya elección se censura en razón al procedimiento surtido relacionado con el quorum deliberatorio y decisorio y las mayorías con las cuales se produjo su elección. Así mismo, las excepciones de mérito propuestas se fundamentan en los mismos hechos, por tener una causa u origen común. Ahora bien, en punto a la oportunidad, advierte el despacho que según el artículo 282 del CPACA, se pueden acumular los procesos, una vez vencido el término para contestar las demandas, lo cual debe ordenar el magistrado ponente que tenga a su cargo el proceso en el que primero se haya vencido este término. Así, el informe secretarial visible en SAMAI, hace constar lo siguiente: «Conforme lo ordenado en los expedientes indicados en el asunto[2] en los que se dispuso mantenerlos en secretaría hasta que llegara la oportunidad procesal para decidir sobre la acumulación de los promovidos contra la misma elección[3], se informa que la notificación a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se realizó, en las siguientes fechas (…).

Como en el primer medio de control en el que venció el término de traslado de la demanda fue en el 11001032800020200006100, se entrega en su despacho los siguientes expedientes, con los números de anotación y documentos que se indican (…) Ingresan al despacho para considerar la procedencia de acumulación de los medios de control», En este orden, se procederá a la acumulación de los procesos antes referenciados y se dará cumplimiento al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 1437 de 2011, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a su desfijación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la acumulación de los procesos identificados con los radicados i) 11001-03-28-000-2020-00059-00 en el que obran como demandantes los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca, Natalia Andrea Perdomo Muñoz, Eliana Andrea González Domínguez y Cristina Alejandra Andrade Melo; ii) 11001-03-28-000-2020-00061-00; iii) 11001-03-28-000-2020-00062-00; iv) 11001-03-28-000-2020-00063-00; v)11001- 03-28-000-2020-00064-00; vi) 11001-03-28-000-2020-00065-00; vii)11001- 03-28-000-2020-00066-00 y viii) 11001-03-28-000-2020-00067-00, en los cuales figuran como demandantes los ciudadanos Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía, en contra de la elección de los señores magistrados Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz elegidos para integrar la Honorable Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. TENER como expediente principal el radicado con el número 11001-03- 28-000-2020-00059-00.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [2] Radicados 20200005900, 20200006100, 20200006200, 20200006300, 20200006400, 20200006500, 20200006600 y 20200006700 [3] Según lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1564 https://secretariageneral.gov.co/transparencia/marco-legal/normatividad/ley- 1564-2012