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NR-2167686Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-12-16

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ángel Jesús Castillo Chicaiza·Demandado: Subsección B, Sección Segunda Del Consejo De Estado Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [P]ara la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. La parte accionante alegó que las autoridades demandadas, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron sus derechos fundamentales, por en cuanto le fue negada la posibilidad de aumentar el tiempo en su hoja de servicios y con ello la pretensión de reconocimiento de la asignación de retiro.

En esa medida, adujo que las providencias impugnadas incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que desconocieron que el accionante no fue condenado penalmente por los hechos que se le investigó y por tanto debió computársele el tiempo que estuvo indebidamente suspendido. Al respecto, se aprecia que el actor reprodujo los argumentos que ya había planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la apelación que promovió en el curso de ese proceso.

Si bien en esta instancia pretendió darles una connotación de vicio o defecto, so pretexto de que se le transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no justificó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que alega con ocasión de las decisiones que pretende cuestionar. (…) Para esta Sala, en este caso lo que se evidencia es la inconformidad del actor con las razones que, de manera suficiente, expusieron las autoridades judiciales respecto del por qué no había lugar a conceder las pretensiones.

Por lo anterior, en la presente tutela no se aprecia una discusión con verdadera transcendencia desde el punto de vista constitucional. Como se indicó con anterioridad, la tutela se motivó en las inconformidades con la interpretación que realizó el tribunal sobre las normas aplicables al caso concreto. El accionante tan solo señaló que las autoridades judiciales le desconocieron su presunción de inocencia y la confianza legítima para acceder a la asignación de retiro, sin que se aprecie en sus alegatos una discusión con verdadera transcendencia desde el punto de vista constitucional.

(…) Así las cosas, la Sala observa que lo que pretende la parte actora en esta instancia es revivir la discusión que se dio en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04343-00A(AC) Actor: ÁNGEL JESÚS CASTILLO CHICAIZA Demandado: SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la presunción de inocencia y desconocieron el principio de la confianza legítima, por cuanto le negaron la corrección de su hoja de servicios y con ello la posibilidad de acceder a la asignación de retiro.

ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 7 octubre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1.- Con todo respeto solicito el favor tramitar mi tutela y proteger mis derechos fundamentales vulnerados. 2.- Favor ordenar vía tutela, modificar las sentencias y ordenar se modifique mi hoja de servicios y con fundamento en ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión, con intereses, sanciones moratorias, indexaciones, daños y perjuicios causados y demás pretensiones indicadas en la demanda. 3.- Favor considerar para resolver mi tutela, los errores judiciales cometidos por los magistrados, violado derechos fundamentales como debido proceso, defensa, controversia, igualdad material y real, y desconociendo los principios de equilibrio en la valoración probatoria, principio de presunción de inocencia, principios del artículo 53 de la C.N. y demás errores indicados en los hechos y valorar en su integridad cada prueba aportada y dejada de considerar por los magistrados. 4.- Declarar la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho y reconocer por este medio la PENSIÓN, ordenar la afiliación al sistema de seguridad social en salud e incluirme como beneficiario de los programas del pensionado y realizar aportes para emprendimientos y cualquiera otra clase de ayudas que se realicen por la policía nacional, ministerio de defensa nacional y demás instituciones creadas para apoyar al servidor público pensionado. 5.- Favor ordenar la modificación de la hoja de servicios incluyendo en ella el tiempo laborado del 15 de octubre de 1986 al 29 de diciembre de 1986. 6.- Favor no considerar la prescripción de las mesadas pensionales por el actuar de mala fe de los demandados y por existir reclamación insistente del derecho con negación constante del Mindenfensa y Policía Nacional. 7.- Favor considerar en su integridad el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las dos sentencias erradas emitidas, las pruebas dejadas de valorar en su integridad por los magistrados de primera y segunda instancia y el expediente que existe en la policía nacional a mi nombre, solicitando con todo respeto el favor de oficiar tanto al TRIBUNAL como al CONSEJO DE ESTADO y a la POLICÍA NACIONAL, solicitando se envié en su integridad todos los expedientes que existen en sus despacho para que hagan parte del material probatorio de la presente tutela. 8.- Favor tener en cuenta que la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA aún está vigente y no he sido ni llamado a indagatorias, ni a juicio por delito alguno y según confesión de la POLICÍA NACIONAL no ha existido proceso penal en mi contra lo que prueba que mi detención se produjo por un falso positivo y llevo al jefe de la entidad pública a PRIVARME DE LA LIBERTAD con base en ese falso positivo, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1986, al 29 de diciembre de 1986 y se trata de un periodo en el que NO HA EXISITO (sic) SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD en mi relación laboral y según el acto administrativo emitido el 29 de diciembre de 1986, fui declarado inactivo de la policía nacional y no existe otra fecha y la entidad debe cotizar por mi persona a PENSIÓN por ese periodo y registrarlo como tiempo laborado en mi HOJA DE SERVICIOS con lo que completo más de 15 años al servicio de la entidad y me asiste el derecho a la pensión. 2.

Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: Mediante resolución n.º DE-003-73 del 1º de febrero de 1973, el señor Ángel Castillo ingresó a la Policía Nacional y, mediante resolución n.º 8212 del 29 de diciembre de 1986, fue retirado de forma definitiva del servicio.

En consecuencia, el actor prestó sus servicios por quince años y once días, tiempo suficiente para acceder a la asignación de retiro. Sin embargo, fue suspendido de forma arbitraria entre el 15 de octubre de 1986 y el 29 de diciembre siguiente, en el curso de una investigación disciplinaria. Aseguró que el procedimiento se adelantó por la supuesta comisión de un delito, pero nunca se le desvirtuó su presunción de inocencia ni se profirió condena penal en su contra.

Así, el proceso disciplinario y la suspensión perdieron todo fundamento y vigencia, pues no existió el delito que las motivó. En consecuencia, señaló que debió computarse en la hoja de servicios, para efectos pensionales, el tiempo que estuvo indebidamente suspendido, en vez de descontársele ese lapso, pues sin este no alcanza los quince años requeridos para acceder a la asignación de retiro.

Indicó que a pesar de la claridad de lo sucedido, el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 27 de marzo de 2019 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con sentencia del 10 de julio de 2020 negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que buscaban corregir el tiempo consignado en la hoja de servicios.

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “desconocimiento del precedente constitucional que constituye una violación directa a la Constitución”, pues pasaron por alto lo dispuesto en las sentencias T-223 de 1992, C-543 de 1992, C-602 de 2002, C-415 de 2012, T- 686 de 2012, T-482 de 2015, T-276 de 2016, SU-442 de 2016, C-115 de 2017, T- 426 de 2018, SU-005 de 2019 y SU-556 de 2019 al negarle la posibilidad de acceder a la asignación de retiro.

Al respecto, manifestó que esa decisión desconoció la presunción de inocencia que amparaba al accionante y la confianza legítima que tenía de acceder a su asignación de retiro. Trámite procesal Mediante auto del 16 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Nariño, Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que su providencia no adolecía de los defectos señalados por el actor, porque se adoptó con apego al ordenamiento jurídico. Al respecto, manifestó que el accionante pretende reabrir el debate sobre la inclusión en su hoja de servicio del periodo que estuvo suspendido. La Policía Nacional advirtió que los jueces valoraron las pruebas y concluyeron que al accionante no le asistía el derecho que pretendía. Además, señaló que el actor incumplió con la carga probatoria que le era exigible en el proceso ordinario, por lo que no podía suplir dicha deficiencia a través de la acción de tutela.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial, con la decisión negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que la parte actora pretendió la nulidad de los oficios que le negaron la inclusión del tiempo de servicio mientras el actor estuvo suspendido.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción Requisito de relevancia constitucional Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional del asunto explicando de manera clara las razones de la vulneración de los derechos fundamentales que pretende le sean protegidos.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto no puede involucrarse en asuntos que deben definir otras jurisdicciones. Al respecto, el Alto Tribunal indicó que con esto se busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.

En atención a lo anterior, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela, para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. La parte accionante alegó que las autoridades demandadas, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron sus derechos fundamentales, por en cuanto le fue negada la posibilidad de aumentar el tiempo en su hoja de servicios y con ello la pretensión de reconocimiento de la asignación de retiro.

En esa medida, adujo que las providencias impugnadas incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que desconocieron que el accionante no fue condenado penalmente por los hechos que se le investigó y por tanto debió computársele el tiempo que estuvo indebidamente suspendido. Al respecto, se aprecia que el actor reprodujo los argumentos que ya había planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la apelación que promovió en el curso de ese proceso.

Si bien en esta instancia pretendió darles una connotación de vicio o defecto, so pretexto de que se le transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no justificó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que alega con ocasión de las decisiones que pretende cuestionar. En efecto, en los fallos que le negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se concluyó, entre otras cosas, que la hoja de servicios del accionante no podía ser modificada, pues la suspensión se dio en el curso de un proceso disciplinario que terminó con el retiro del servicio del actor, lo cual impedía que se le computara ese tiempo para efectos pensionales, según lo previsto en el parágrafo del artículo 74 del Decreto 2063 de 1984[4].

En tales providencias se le explicó detenidamente que si un agente suspendido resultaba responsable, la fecha de retiro se contaría desde el inicio de la suspensión, tal como ocurrió en su caso, pues fue suspendido el 15 de octubre de 1986 y declarado responsable disciplinariamente el 29 de diciembre de 1986. En consecuencia, las providencias judiciales cuestionadas concluyeron que la fecha de retiro debía ser la primera y no la segunda, tal como lo indicó la Policía Nacional en los actos que negaron la corrección de la hoja de servicios.

Para esta Sala, en este caso lo que se evidencia es la inconformidad del actor con las razones que, de manera suficiente, expusieron las autoridades judiciales respecto del por qué no había lugar a conceder las pretensiones. Por lo anterior, en la presente tutela no se aprecia una discusión con verdadera transcendencia desde el punto de vista constitucional.

Como se indicó con anterioridad, la tutela se motivó en las inconformidades con la interpretación que realizó el tribunal sobre las normas aplicables al caso concreto. El accionante tan solo señaló que las autoridades judiciales le desconocieron su presunción de inocencia y la confianza legítima para acceder a la asignación de retiro, sin que se aprecie en sus alegatos una discusión con verdadera transcendencia desde el punto de vista constitucional.

Basta ver las pretensiones del escrito de tutela –ver acápite de solicitud de amparo– para advertir que corresponden a peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas a demostrar una supuesta ilegalidad en la falta de corrección de su hoja de servicios. En gracia de discusión, se tiene que si bien el accionante aseguró que las autoridades judiciales desconocieron providencias de la Corte Constitucional, lo cierto es que las sentencias que citó se desarrollaron temas generales propios del derecho constitucional –confianza legítima, derecho a la igualdad, mínimo vital, seguridad social–, pero no constituían precedente para el caso concreto, pues no guardaban similitudes fácticas ni jurídicas con el asunto de la referencia. Así las cosas, la Sala observa que lo que pretende la parte actora en esta instancia es revivir la discusión que se dio en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ende, no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se aprecia es su inconformidad con la decisión del juez de conocimiento. Se recuerda que la tutela no puede ser empleada como recurso adicional o tercera instancia para controvertir las decisiones de los jueces, pues dicho instrumento se previó con el fin de que se pudieran ventilar ante el juez constitucional los asuntos que tuvieran una clara y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales de las partes.

Sin embargo, lo que se advierte es la inconformidad del accionante con la decisión del juez de conocimiento, desavenencia que no reviste una genuina relevancia desde el punto de vista constitucional, pues, se reitera, lo argumentos que aquí expuso ya fueron definidos por el juez competente, quien los analizó y resolvió de cara a las pruebas obrantes en el plenario.

Aunado a lo anterior, en este caso se advierte que el accionante incumplió con la carga mínima que le asistía, pues no explicó o siquiera justificó la relevancia de su alegato, encaminado a que se le computaran unos meses que en todo caso resultaban insuficientes para acceder al beneficio prestacional que depreca, con lo que se ratificada de paso que el asunto no reviste relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.

MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] “Parágrafo. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión”.