Micelio
11001-03-15-000-2020-05212-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Martha Viviana Taborda Rodríguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó [L]a Sala [deberá] determinar si, de conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, con ocasión de la mora injustificada en resolver el conflicto negativo de competencias, radicado con número 11001-01-02-000-2019-00-110-00.

(…) El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la mora injustificada en resolver el conflicto negativo de competencias, radicado con número 11001-01-02-000-2019-00-110-00.

(…) Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso y de acuerdo con el fundamento jurisprudencial (…) señalado, así como de las pruebas que obran en el expediente, la acción de tutela carece de legitimación en la causa por activa, puesto que la señora [M.V.T.R.] no aportó elementos de convicción mediante los cuales esta Sala pueda determinar que la tutelante es parte dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-040-2016- 00498-00 promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A. Así mismo, revisado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se logra evidenciar que la tutelante fue vinculada al referido proceso, como para que de tal forma, se logre configurar la legitimación para actuar en el presente tramite tutelar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05212-00(AC) Actor: MARTHA VIVIANA TABORDA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo La señora Martha Viviana Taborda Rodríguez actuando en nombre propio, promovió acción de tutela[2] contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la mora injustificada en resolver el conflicto negativo de competencias, radicado con número 11001-01-02-000-2019-00110-00, suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, referente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A. 2.

Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 2.1. La señora Martha Viviana Taborda Rodríguez laboró con la sociedad Grupo Acisa S.A.S., y en el mes de julio de 2018 se dio por finalizado su vínculo laboral, sin embargo, no se cancelaron todas sus acreencias laborales durante los últimos tres meses. 2.2.

La desvinculación laboral se originó porque el representante legal de la sociedad Acisa S.A.S., le informó que la fiduciaria La Previsora S.A., dejó de pagar facturas correspondientes a los servicios profesionales prestados por la señora Taborda Rodríguez. 2.3. La Sociedad Acisa S.AS., promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá por el no pago de facturas a cargo de la fiduciaria La Previsora S.A. 2.4.

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-040-2016-00498-00 el 7 de marzo de 2017 libró mandamiento de pago a cargo de la fiduciaria La Previsora S.A., sin embargo, con Oficio de 10 de septiembre de 2018, al advertir falta de competencia, envío el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, autoridad judicial que planteó el 25 de enero de 2019 un conflicto negativo de competencias por lo que remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de se establezca la competencia de conocer del proceso ejecutivo promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A. 2.5. indicó la tutelante que al consultar el proceso de conflicto negativo de competencias que se surte en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mismo lleva dos años sin decidir el asunto puesto a su conocimiento. 3.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que se configura una vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, invocando la mora injustificada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en resolver el conflicto negativo de competencias, radicado con número 11001- 01-02-000-2019-00-110-00, suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, referente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló como pretensión constitucional lo siguiente: “1.- Se vincule al Consejo Superior de la Judicatura – Sala disciplinaria para que como conocedor del proceso con radicado 110010102000201900011000 indique si es cierto o no lo argumentado por el representante legal de Grupo ACISA y en caso afirmativo, se sirva pronunciarse e informar: 1.

El número de turno que le corresponde al proceso relacionado para que sea resuelto el conflicto negativo de competencias. 2. Me dé una fecha exacta o estimada en la que se resolverá dicho conflicto de competencias. 3. Informe porque no es posible conceder la solicitud de prelación de fallo incoada por otros trabajadores de Grupo Acisa dentro del proceso referido. 2.- Se ordene al representante legal de Grupo ACISA SAS de respuesta de a mis peticiones y no solo me informe los datos del proceso, sino que se pronuncie en cuanto a las otras peticiones formuladas. 3.- Se ordene Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- para que como conocedor del proceso con radicado 110010102000201900011000 promovido por Grupo Acisa S.A.S., en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA estudie la solicitud de prelación de fallo y atribuya el conocimiento del proceso ejecutivo.” 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de diciembre de 2020, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien funge como ponente al interior del trámite antes citado.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Grupo Acisa S.A.S., y Fiduprevisora S.A., para que ejercieran su derecho a la defensa. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias registradas en el expediente electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones. 4.1.1.

Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá Con escrito enviado el 12 de enero de 2021 por medio electrónico, la titular del despacho manifestó que envió el 10 de septiembre de 2018, por falta de jurisdicción, el expediente al Tribunal Contencioso de Cundinamarca - Sección Tercera, con el fin de que se desplegara el correcto trámite. Advirtió que el trámite surtido se puede constatar con la información que obra en el registro de actuaciones y/o consulta de procesos de la Rama Judicial, en el que se verifica que actualmente la gestión se encuentra pendiente de resolver un conflicto de competencia suscitado entre su despacho y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Concluyó que desplegó el trámite legal que correspondía para con el pleito que le fue repartido a este estrado judicial, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, razón por la que se solicitó se declare la improcedencia del amparo. 4.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Grupo Acisa S.A.S., y Fiduprevisora S.A, pese a que fueron debidamente comunicados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Martha Viviana Taborda Rodríguez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, con ocasión de la mora injustificada en resolver el conflicto negativo de competencias, radicado con número 11001-01-02-000-2019-00-110-00, suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, referente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A. Para resolver el presente interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa por activa y (iii) análisis del caso en concreto. 3.

Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

De la legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación, el inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 instituye que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Así las cosas, el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, el cual no se cumple en la presente tutela. La Corte Constitucional en sentencia T-511/17, reiteró la regla judicial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 5.

Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la mora injustificada en resolver el conflicto negativo de competencias, radicado con número 11001- 01-02-000-2019-00-110-00, suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, referente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A. Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso y de acuerdo con el fundamento jurisprudencial anteriormente señalado, así como de las pruebas que obran en el expediente, la acción de tutela carece de legitimación en la causa por activa, puesto que la señora Martha Viviana Taborda Rodríguez no aportó elementos de convicción mediante los cuales esta Sala pueda determinar que la tutelante es parte dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-040-2016-00498-00 promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A. Así mismo, revisado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se logra evidenciar que la tutelante fue vinculada al referido proceso, como para que de tal forma, se logre configurar la legitimación para actuar en el presente tramite tutelar[3].

De la misma forma, una vez revisadas las anotaciones registradas en el sistema de consulta de la Rama Judicial del proceso por conflicto negativo de competencias, surtido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el número de radicado 11001-01-02- 000-2019-00110-00, de este, no se concluye, que la señora Taborda haya sido vinculada al proceso[4].

Ante la base de la informalidad que reviste la acción de tutela, en virtud de que no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas, lo cierto es que quien pretenda el amparo de sus derechos debe tener legitimación para el efecto, pues es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes, para que el juez constitucional valoré los derechos posiblemente vulnerados por las actuaciones judiciales.

De lo anterior, la Sala aclara que no es factible en sede de tutela analizar los motivos de fondo referidos por la accionante puesto que, como se indicó, no fue parte dentro del proceso ejecutivo ni fue vinculada al trámite del proceso por conflicto de competencias, razón por la cual mora judicial que se enrostra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en nada afectó sus garantías constitucionales.

En ese orden, la señora Martha Viviana Taborda Rodríguez de conformidad con los preceptos normativos arriba referidos carece de legitimidad para formular la presente acción de tutela, pues no se demostró que haga parte de alguno de los dos procesos referidos. De lo anterior, reitera la Sala que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal para que el juez de conocimiento entre a examinar el fondo del asunto, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, puesto que al no encontrar satisfecha dicha calidad resultaría inane cualquier decisión que se tome.

Lo anterior constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Ahora, la tutelante respecto de la pretensión constitucional atinente a que “…Se ordene al representante legal de Grupo ACISA SAS de respuesta de a mis peticiones y no solo me informe los datos del proceso, sino que se pronuncie en cuanto a las otras peticiones formuladas.

De lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora no precisó cuáles fueron las otras peticiones formuladas, sin embargo, revisado el material probatorio allegado al presente trámite tutelar, se advierte que el grupo ACISA S.A.S., por intermedio de su representante legal dio respuesta a la tutelante el 19 de agosto de 2020, en la que le informó, que una vez se resuelva el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-040-2016-00498- 00 que cursa en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, procederá a realizar el pago por concepto de salarios y prestaciones adeudados.

En ese orden, la Sala no evidencia vulneración al derecho de petición de la parte actora, puesto que como se mencionó, el grupo ACISA S.A.S manifestó que el pago de lo adeudado se encuentra condicionado a lo que se decida en el proceso ejecutivo instaurado contra la fiduciaria La Previsora S.A. Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, en tanto reposa sobre la mora por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, referente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A., se tiene que no se cumple con la legitimación en la causa por activa, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y así lo declarará. 6.

Conclusión Comoquiera que, en el presente caso, no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del amparo formulado por la señora Martha Viviana Taborda Rodríguez. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 10 de diciembre de 2020. [3] Proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-040-2016-00498-00 promovido por Grupo Acisa S.A.S., contra Fiduprevisora S.A. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=MM8UQzLjcCZt7IAvbOyNDLetdDo%3d [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=3eUmVLcAMzdirYhG6%2bLp3p4zOrM%3d