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11001-03-15-000-2020-05087-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Olga Lucía Carabalí Garcés·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFUSIÓN EN LA DESIGNACIÓN DE SERVIDORA PÚBLICA EN CARGOS DE DIFERENTE DENOMINACIÓN - No configuración / DEFECTO POR ERROR INDUCIDO - No configuración En sentir de la parte accionante, fue la conducta de la parte demandada al interior del proceso ordinario, esto es el Distrito de Buenaventura – Personería Distrital, la que confundió al Tribual Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto entremezclo los cargos de Profesional Universitario Código 21902 y Profesional Universitario con Especialidad Ambiental 21902.

La Sala estima que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, en el presente caso no se presentó ningún tipo de maniobra por parte del Distrito de Buenaventura – Personería Distrital, enfilado en ocultar, manipular o inducir en error a la autoridad judicial accionada. Lo anterior, dado que, tal como lo precisó el Tribual Administrativo del Valle del Cauca, en el Acuerdo No. 12 de 2008, proferido por el Concejo Distrital de Buenaventura, se precisó que los cargos de Profesional Universitario podrían ser ocupados únicamente por las personas que cumplieran con el perfil profesional establecido y, en consecuencia, la señora [C.G.], quien cuenta con título de contadora, no podía ocupar.

En consecuencia, no se advierte una mezcla o confusión de cargos, tal como lo sugiere la señora [C.G.], sino que el raciocinio de la autoridad judicial encartada encontró asidero en el ya mencionado Acuerdo No. 12 de 2008, del cual se extrae la planta de personal que tendría la Personería Distrital de Buenaventura y el perfil que cada sujeto debía satisfacer para acceder a tales plazas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFUSIÓN EN LA DESIGNACIÓN DE SERVIDORA PÚBLICA EN CARGOS DE DIFERENTE DENOMINACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una errónea valoración de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, puntualmente frente a la Resolución No. 012 de 5 de enero de 2009 y la Resolución No. 078 del 5 de julio de 2012.

Si bien es cierto que la parte accionante precisó los documentos que, en su sentir, no fueron analizados, la Sala advierte que dicha situación per se no cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente para avocar su estudio. Lo anterior, en la medida que no explica la incidencia que tenían tales actos administrativos en la decisión del conflicto, fundamentalmente por que tales manifestaciones de la administración no eran objeto de control en el proceso ordinario.

(…) Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFUSIÓN EN LA DESIGNACIÓN DE SERVIDORA PÚBLICA EN CARGOS DE DIFERENTE DENOMINACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a accionante planteó como desconocida la sentencia T-1059 de 2005 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no proviene de la Sala Plena de la Corporación, la cual, es la que tiene la función de ser órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

(…) [En consecuencia,] [l]a Sala negará la solicitud de amparo formulada por la señora [C.G.] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 2020, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se identifica con radicado 76109-33-33-002-2013-00066- 00/01, por cuanto los yerros achacados a la providencia no se configuraron.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05087-00(AC) Actor: OLGA LUCÍA CARABALÍ GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Olga Lucía Carabalí Garcés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 2 de diciembre de 2020, dirigido al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Olga Lucia Carabalí Garcés, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual indica que la autoridad judicial incurrió en error inducido, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

El amparo cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por el mentado cuerpo colegiado, calendada del 4 de junio de 2020, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Carabalí Garcés contra el Distrito de Buenaventura – Personería Distrital el cual se identifica con radicado 76109-33-33-002-2013-00066-00/01. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo constitucional encuentra asidero en los hechos plasmados en el escrito de tutela y la revisión de las pruebas decretadas, los cuales, en criterio de la Sala, admiten la siguiente síntesis: 1.1.1. La señora Olga Lucía Carabalí Garcés laboró en la Personería del Distrito de Buenaventura, entidad en la cual ocupó los cargos que a continuación se indican y por los siguientes periodos de tiempo: |Cargo |Fecha inicio |Fecha fin | |Profesional universitario |8 de febrero de |5 de enero de 2009| |adscrito a la división de |2005 | | |vigilancia de actuaciones de | | | |los servicios públicos. | | | |Profesional universitario |5 de enero de 2009|12 de enero de | |código 219 grado 02 | |2010 | |Unidad de Orientación y |12 de enero de |5 de julio de 2012| |Atención al Desplazado, en |2010 | | |virtud de la comisión que le | | | |fue otorgada. | | | 1.1.2.

El despacho de la Personería Distrital de Buenaventura mediante Resolución 078 del 5 de julio de 2012, declaró insubsistente a la señora Carabalí Garcés, en el cargo que desempeñaba la actora al interior de la entidad, esto es el de profesional universitario código 219 grado 02. Dicha decisión le fue notificada a la señora Carabalí Garcés en la misma fecha. 1.1.3.

Contra el citado acto administrativo, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se alegó que había falsa motivación y desviación de poder. Dicho asunto le correspondió el radicado 76109-33-33-002-2013-00066-00/01. 1.1.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, clausuró la primera instancia mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, expuso lo siguiente: “En este orden de ideas, conviene tener presente que el cargo que ocupaba la accionante para la fecha de declaratoria de insubsistencia se clasificaba como un cargo de la planta de personal de la Personería Distrital con carácter específico, y pese a no existir concurso para proveer en forma definitiva dicho cargo, tampoco es óbice para que el nominador prescinda de dicho servicio, máxime si se tiene en cuenta que el profesional que requería llenaba dichas expectativas.

Lo anterior, se infiere, en razón de que la parte demandante no demostró lo contrario. Y como ya se ha establecido que le asiste la carga de la prueba, considera el despacho que el acto administrativo atacado de nulidad se encuentra incólume, atendiendo las anteriores consideraciones. (…) Todo este análisis permite afirmar sin lugar a equívocos, la inexistencia de una prueba pertinente, conducente e idónea para determinar la nulidad de los actos atacado <sic>, atendiendo los argumentos de la parte demandada, razón por la cual no puede el despacho acceder a las pretensiones de la demanda.” 1.1.5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que desató el mismo por sentencia del 4 de junio de 2020, en la cual confirmó la decisión del a quo y de conformidad con las siguientes consideraciones: “En el presente caso, debe advertirse que, para la época de la emisión del acto de retiro enjuiciado, se encontraban vigentes los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias SU 917 de 2010 y SU 691 de 2011 de la Corte Constitucional, por tanto, en esta instancia la revisión del fallo recurrido se hará de conformidad con los mismos.

En ese sentido, se aprecia a primera vista que aquel contiene una motivación, fundada básicamente en dos aspectos: Uno, que tiene que ver con la falta de autorización de parte de la CNSC para efectuar la provisión del cargo a través de un nombramiento provisional; y dos, en la falta de requisitos de la actora para el desempeño del mismo.

Tales fundamentos se advierten con claridad del contenido de la Resolución No. 078 de fecha 5 de julio de 2012, que declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora OLGA LUCÍA CARABALÍ GARCÉS, en el cargo de Profesional Universitario con especialidad en lo ambiental con código 21902. Igualmente, puede notarse que en el mencionado acto se hace referencia al acto de nombramiento contenido en la Resolución No. 012 de 5 de enero de 2009, en el cargo de profesional universitario, código 21902 de la planta global de cargos, aprobada por Concejo Municipal de Buenaventura mediante Acuerdo No. 012 de 2008.

El acto impugnado precisa entonces frente a la primera motivación que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no había autorizado el nombramiento provisional para el cargo en meción. Para desvirtuar su legalidad, la actora, alega que era una obligación de la demandada y que no le correspondía a ella, adelantar el procedimiento tendiente a la obtención de la referida autorización. (…) De otra parte, aunque alega la demanda que, fue nombrada en el cargo de profesional universitario, código 21902 de la planta, nunca se le exigió el cumplimiento de un perfil específico, y menos que debía acreditar la especialidad en ambiental.

En este punto, se advierte de la documentación aportada al plenario que efectivamente en la planta de cargo se crearon varios empleos de profesional universitario 219-02 en cuatro modalidades: profesional universitario en ingeniería civil, sanitaria o arquitectura; profesional universitario en sociología, sicología o trabajo social; profesional universitario en derecho; y profesional universitario con especialización en lo ambiental.

La actora aportó con su demanda, documentos que la acreditan como contadora pública con especialización en gerencia de finanzas, por tanto, ciertamente no cumplía con el perfil al que alude el Acuerdo No. 12 de 2008.” 1.2. Fundamentos de la tutela En el escrito de amparo, la parte accionante, plantea que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra permeada de los siguientes yerros: 1.2.1.

Error inducido. Se sostiene que la parte demandada al interior del proceso ordinario, esto es el Distrito de Buenaventura – Personería Distrital, generó una confusión tanto en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura como en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida que mezcló los cargos de Profesional Universitario Código 201902 y Profesional Universitario con Especialidad Ambiental Código 201902. 1.2.2.

Defecto fáctico. Plasmado en la indebida valoración de los actos administrativos que nombraron en anteriores oportunidades a la señora Carabalí Garcés, esto es la Resolución No. 012 de 5 de enero de 2009 y la Resolución No. 078 del 5 de julio de 2012, en las cuales se pone en evidencia las inconsistencias entre los cargos en los que fue nombrada la accionante. 1.2.3.

Desconocimiento del precedente. Al respecto, trajó a colación la sentencia T-1059 de 2005, en la cual se explicó que la declaración de insubsistencia aplica como consecuencia de una calificación deficiente del funcionario o evaluaciones negativas del mismo y, por ende, la decisión que adoptó en su momento frente al cargo que ocupaba la señora Olga Lucía Carabalí Garcés no resultaba procedente. 1.3.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la doctora OLGA LUCÍA CARABALÍ GARCÉS.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos jurídicos la sentencia de data del 4 de junio de 2020, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Contencioso Administrativo y en su lugar, le ordene a la Corporación accionada que expida un nuevo fallo judicial en el que si tenga en cuenta la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como las pruebas obrantes en el expediente.

TERCERO. Que el Despacho respetuosamente invite al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que se abstenga de continuar con la trasgresión de los derechos fundamentales descritos en la presente tutela.” 2. Trámite de instancia El Despacho de la Magistrada Ponente por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 2020 admitió la solicitud de amparo promovido por Olga Lucía Carabalí Garcés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; del mismo modo, dado el eventual interés en las resultas de la presente acción, se ordenó la vinculación del Distrito de Buenaventura – Personería Distrital, del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, o a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de sus procesos y, finalmente, a la Procuradora 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura, en su calidad de vocera del Ministerio Público, y que participó en el mencionado asunto. 2.1.

Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso[1], recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Buenaventura. Como primera medida indicó que, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dicha autoridad judicial avocó el conocimiento de todos los asuntos que fueron adelantados en los ya suprimidos Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura.

Acto seguido, el titular de la autoridad judicial se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo tanto de primera como de segunda instancia, proferidos al interior del proceso ordinario 76109-33-33-002- 2013-00066-00/01. Por último, resalta que la acción de tutela no puede erigirse en una suerte de tercera instancia, a efectos de debatir aspectos que fueron objeto de escrutinio en el marco del proceso ordinario. 2.1.2.

Otros sujetos. En tratándose del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Distrito de Buenaventura – Personería Distrital y la Procuradora 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura, se tiene que, pese a haber sido enterados de la acción de tutela, decidieron guardar silencio. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[2], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[4]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[6] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[7] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, calendada del 4 de junio de 2020, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Carabalí Garcés contra el Distrito de Buenaventura – Personería Distrital, el cual se identificó con radicado 76109-33-33-002-2013-00066-00/01. 2.2.2.

Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela, se tiene que la decisión reprochada data del 4 de junio de 2020, que la misma fue notificada a las partes vía correo electrónico, el día 5 del citado mes y año, y, en consecuencia, se tiene que tal decisión cobró ejecutoria el día 10 de junio de 2020, conforme lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso[8].

Ahora bien, dado que el escrito de amparo fue presentado vía correo electrónico el día 2 de diciembre de 2020, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, computados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia. 2.2.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Análisis del caso concreto. De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentados esbozados por la parte accionante, la Sala procede al estudio de cada uno de ellos. 2.3.1.

Error inducido. La Corte Constitucional en fallo de tutela T-863 de 2013[9], explicó en que consiste la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por error inducido. En dicha oportunidad precisó: En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.

La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en él.” En sentir de la parte accionante, fue la conducta de la parte demandada al interior del proceso ordinario, esto es el Distrito de Buenaventura – Personería Distrital, la que confundió al Tribual Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto entremezclo los cargos de Profesional Universitario Código 21902 y Profesional Universitario con Especialidad Ambiental 21902.

La Sala estima que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, en el presente caso no se presentó ningún tipo de maniobra por parte del Distrito de Buenaventura – Personería Distrital, enfilado en ocultar, manipular o inducir en error a la autoridad judicial accionada. Lo anterior, dado que, tal como lo precisó el Tribual Administrativo del Valle del Cauca, en el Acuerdo No. 12 de 2008, proferido por el Concejo Distrital de Buenaventura, se precisó que los cargos de Profesional Universitario podrían ser ocupados únicamente por las personas que cumplieran con el perfil profesional establecido[10] y, en consecuencia, la señora Carabalí Garcés, quien cuenta con título de contadora, no podía ocupar.

En consecuencia, no se advierte una mezcla o confusión de cargos, tal como lo sugiere la señora Carabalí Garcés, sino que el raciocinio de la autoridad judicial encartada encontró asidero en el ya mencionado Acuerdo No. 12 de 2008, del cual se extrae la planta de personal que tendría la Personería Distrital de Buenaventura y el perfil que cada sujeto debía satisfacer para acceder a tales plazas. 2.3.2.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[11] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[12], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

En el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una errónea valoración de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario, puntualmente frente a la Resolución No. 012 de 5 de enero de 2009 y la Resolución No. 078 del 5 de julio de 2012. Si bien es cierto que la parte accionante precisó los documentos que, en su sentir, no fueron analizados, la Sala advierte que dicha situación per se no cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente para avocar su estudio.

Lo anterior, en la medida que no explica la incidencia que tenían tales actos administrativos en la decisión del conflicto, fundamentalmente por que tales manifestaciones de la administración no eran objeto de control en el proceso ordinario. En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, la misma no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.

En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 2.3.3.

Desconocimiento del precedente. La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[13] Ahora bien, la accionante planteó como desconocida la sentencia T-1059 de 2005 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no proviene de la Sala Plena de la Corporación, la cual, es la que tiene la función de ser órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 3.

Conclusión La Sala negará la solicitud de amparo formulada por la señora Carabalí Garcés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 2020, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se identifica con radicado 76109-33- 33-002-2013-00066-00/01, por cuanto los yerros achacados a la providencia no se configuraron.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Negar la acción de tutela formulada por Olga Lucía Carabalí Garcés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En el evento que la presente decisión no se impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La Secretaría General de la Corporación, el día 15 de diciembre de 2020, remitió los Oficios 93268 a 93272 dirigido tanto a la autoridad judicial accionada como a los terceros vinculados. [2]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [3]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [4]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [6]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [8] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [9] M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Las profesiones establecidas fueron las de arquitectura, ingeniería civil, ingeniería sanitaria, sociología, psicología, trabajo social, derecho y ambiental. [11] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [12] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.