IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 8 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado realizó indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso para lo cual, invocó el defecto fáctico.
(…) [L]a Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
(…) [Así pues,] el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el alto tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Es decir que en la providencia atacada se dejó en evidencia que del material probatorio obrante no era posible establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones probatorias de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
(…) [Así las cosas,] la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05020-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fallo de tutela amparando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ruego a los Honorables Consejeros de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se decidió negar las pretensiones, pues se consideró que, no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2010-00233-00.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), que decidió confirmar la sentencia de primer grado por medio de la cual se denegaron las súplicas invocadas en el escrito introductorio, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331-000-2010-00233-01.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, identificado con el radicado No. 50001-2331-000-2010-00233-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Sánchez Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de contrato realidad y, por ello, que se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir.
El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo el Meta que, en sentencia del 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el elemento de dependencia o subordinación, el cual resultaba indispensable para acreditar la relación laboral entre las partes. Al respecto, indicó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 177 del CPC; pues la mayor parte del material probatorio daba cuenta que la prestación de sus servicios profesionales como médico general en los centros médicos de la Empresa Social del Estado se realizó bajo la modalidad de contratos estatales.
Dicha providencia fue apelada y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 8 de octubre de 2020, la confirmó porque concluyó que no se probó la relación de subordinación. Por el contrario, que se cumplieron los elementos propios del contrato de prestación de servicios porque las instrucciones que recibía el actor obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica pero sin que ello implicara actos de subordinación, de hecho, los horarios que manejaban permitían pensar que el actor podía ejercer labores profesionales en otros lugares. 3.
Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque desconoció el material probatorio que obraba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que era posible demostrar el tercer elemento de la relación laboral, relativo a la continuada dependencia o subordinación, a su juicio se podía inferir que cumplió las labores en las dependencias de esa entidad entre los años 2002 y 2010, en forma ininterrumpida.
Indicó que debía cumplir el horario de trabajo que le era establecido por la E.S.E Municipal de Villavicencio, a través del Director Científico, por medio de agendas y turnos, recibía órdenes, llamados de atención y su autonomía estaba limitada, pues en las reuniones verbalmente le señalaban restricciones respecto a la formulación que le debía hacer a los pacientes que atendía y por último, que las labores cumplidas eran idénticas a las que cumplían los médicos generales de planta de la E.S.E. A su juicio, el material probatorio, especialmente, los testimonios del médico Wilmer Javier Vaca Cruz y de la señora Alix Celina Sánchez Mejía, gerente de la cooperativa SERVISOCIAL, daban cuenta de los servicios prestados.
Además, demostraban: (i) la prestación personal continua y permanente del servicio; (ii) la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las funciones; (iii) el cumplimiento de un horario, turnos y jornadas, en las mismas condiciones establecidas para los médicos de la planta de personal; (iv) el cumplimiento de las mismas funciones de los médicos de planta;
(v) el pago de una remuneración por los servicios prestados y; (vi) la subordinación respecto de la entidad para el cumplimiento de sus funciones. Dijo que, en esencia, el objeto contractual de todos los contratos que celebraron la ESE y el actor siempre fue el mismo, el cual consistió en prestar servicios como médico en el centro hospitalario, con las condiciones e implementos de la entidad y en las mismas condiciones de los médicos nombrados de planta o servidores públicos. 4.
Trámite previo Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela o que, en su defecto, se negara el amparo solicitado, pues el hecho de que lo resuelto no sea favorable a los intereses del actor no quiere decir que se hayan vulnerado los derechos fundamentales.
En el presente asunto, las decisiones adoptadas y objeto de la solicitud de amparo constitucional consistieron en negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento de los actos demandados, pues el demandante no demostró la existencia de la relación laboral. Adicionalmente, afirmó que el defecto fáctico tampoco tendría lugar porque, tanto la decisión del Tribunal como la sentencia proferida en segunda instancia, se fundamentaron en las pruebas allegadas al proceso, las cuales no demostraron de manera fehaciente los elementos propios de la relación laboral, especialmente, la subordinación y permanencia en el servicio.
El Tribunal Administrativo del Meta afirmó que no es procedente la solicitud de amparo dado que lo pretendido por el actor es acudir al mecanismo constitucional como una tercera instancia. Que en la decisión del juez colegiado se expusieron los argumentos que tuvo en cuenta para negar las pretensiones de la demanda y lo que se desprende con la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión allí plasmada. 6.
Intervenciones La ESE Municipal de Villavicencio solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela porque, contrario a lo señalado por el actor, en el trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos propios de una relación laboral. Indicó que las providencias objeto de tutela se fundamentaron en las pruebas obrantes en el expediente las cuales no demostraron la subordinación y permanencia en el servicio del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez pretende que se deje sin efecto la providencia del 8 de octubre de 2020, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia del el Tribunal Administrativo del Meta, de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la existencia de una relación laboral entre el actor y la ESE del municipio de Villavicencio.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[2].
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 8 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado realizó indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso para lo cual, invocó el defecto fáctico. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
Veamos: |Argumentos del recurso de |Argumentos expuestos en el escrito de| |apelación contra la sentencia de|tutela | |primera instancia | | | | | |Sobre los elementos de la |De lo expuesto, es evidente que las | |relación laboral: |accionadas incurrieron en una vía de | | |hecho, pues desconocieron que, de las| |Es de aclarar que lo que estuvo |pruebas obrantes en el expediente, se| |en discusión en el proceso, fue |podía inferir que mi poderdante | |la forma de vinculación de la |cumplió sus labores en las | |actora sic, la cual formalmente |dependencias de esa entidad entre los| |se produjo por medio de |años 2002 y 2010, en forma | |contratos de prestación de |ininterrumpida -así lo acredita la | |servicios y en ello se sostuvo |declaración de Wilmer Javier Vaca, | |la demandada y por parte de |los contratos de prestación de | |aquella se alegó la existencia |servicios y vinculaciones por | |de una relación de índole |intermedio de una Cooperativa de | |laboral. |Trabajo Asociado-, aunado a que, | | |debía cumplir el horario de trabajo | |Consagra el Decreto 2127 de |que le era establecido por la E.S.E | |1945, los requisitos para que |Municipal de Villavicencio, a través | |exista contrato de trabajo: |del Director Científico por medio de | | |agendas y turnos, recibía órdenes, | |“Articulo 2: en consecuencia, |llamados de atención y su autonomía | |para que haya contrato de |estaba limitada, pues en las | |trabajo se requiere que |reuniones verbalmente le señalaban | |concurran estos tres elementos: |restricciones respecto a la | | |formulación que le debía hacer a los | |a. La actividad personal del |pacientes que atendía y por último, | |trabajador, es decir, realizada |que las labores cumplidas eran | |por sí mismo; |idénticas a las que cumplían los | | |médicos generales de planta de la | |b. La dependencia del trabajador|E.S.E. | |respecto del patrono, que otroga| | |a éste la facultad de imponerle |En ese sentido, resulta evidente que,| |un reglamento, darle órdenes y |las autoridades judiciales | |vigilar su cumplimiento, la cyal|accionadas, desconocieron que, en el | |debe ser prolongada, y no |proceso ordinario se acreditaron los | |instantánea ni simplemente |elementos de la relación laboral | |ocasional, |surgida entre mi mandante y la E.S.E.| | |Municipal de Villavicencio, | |c. El salario como retribución |sometiendo a tarifa legal la prueba | |del servicio.” |obrante en el proceso enunciado en | | |anteriores líneas, sin percatarse que| |Asi las cosas no fueron |mi prohijado es la parte débil de la | |discutidos en el proceso los |relación de servicio. | |elementos de los literales a, y | | |c de la norma precitada, y a | | |pesar de que la ley exime al | | |demandante de probar el elemento| | |del literal b, por ser | | |presunción legal que obra a |Frente a los dos primeros | |favor de éste, se demostró en el|requerimientos, no se hace necesario | |proceso su existencia, pero el A|efectuar un análisis, pues las | |quo no le dio la validez legal y|providencias cuestionadas los | |se centró en la descalificación |encontraron satisfechos, por ende, | |de las pruebas, cuando conforme |solamente se hará énfasis respecto al| |a la ley y la jurisprudencia se |requisito de dependencia o | |ha debido centrar en examinar su|subordinación, el cual conforme a la | |se ha producido la vulneración |prueba testimonial y documental se | |de los derechos del trabajador. |halla acreditado. | | | | |Tenemos entonces, las pruebas de|Ciertamente, obsérvese que el | |la subordinación: |testimonio de WILMER JAVIER VACA | |1.La misma impugnada hace |CRUZ, fue coherente y contundente en | |referencia a la prueba |señalar que conoció al demandante por| |testimonial que por cierto |su labor como médico general en la | |aporta todos los elementos |ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO todo | |necesarios para probar la |el tiempo en el puesto de salud del | |existencia de una relación |barrio La Esperanza desde el año 2004| |laboral: |hasta el 2010.
Adicionalmente, indicó| | |que el actor cumplía con los cuadros | |el testimonio de WILMER JAVIER |de turno que eran asignados por la | |VACA CRUZ, es armónico y |ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, | |concordante con los hechos de la|vinculado por medio de contratos de | |demanda en cuanto que conoce al |prestación de servicios y, por | |demandate por su labor como |intermedio de cooperativas de trabajo| |médico general en la ESE |asociado, los cuales eran elaborados | |MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, todo|por la ESE sin posibilidad alguna de | |el tiempo en el puesto de salud |discutir las condiciones de los | |del barrio la esperanza, |mismos. | |cumpliendo cuadros de turno que | | |eran asignado por la ESE |También señaló que el actor cumplía | |MUNICIPAL, vinculado por medio |idénticas funciones a las | |de contratos de prestación de |desempeñadas por los médicos | |servicios y por intermedio de |generales de planta de la demandada, | |cooperativas de trabajo |cumplía un horario de trabajo que era| |asociado, contratos que eran |señalado por la ESE, que el actor no | |elaborados por la ESE sin |podía cambiar ese horario, que si el | |posibilidad alguna de discutir |actor necesitaba ausentarse de sus | |las condiciones de los mismos, |labores debía pedir permiso al | |que el actor cumplía idénticas |Subdirector Científico o Gerente, que| |funciones a las desempeñadas por|recibía órdenes del subdirector | |un médico general de planta de |médico, cumplía sus labores en las | |la demandada, que el demandante |instalaciones de la demandada y los | |no podía cambiar ese horario, |instrumentos de labor eran | |que si el actor necesitana |suministrados por la demandada, y por| |ausentarse de sus labores debía |último, que las labores fueron | |pedir permiso al subdirector |continuas. | |médico o gerente, que recibía | | |órdenes de parte del |En ese sentido es evidente que, el | |subsidirector médico ( quien |actor no tenía ninguna clase de | |como lo señala el testigo, le |autonomía, recibía órdenes de | |llamo la atención por considerar|funcionarios de la demandada, cumplió| |que “ordenaban demasiados |un horario de trabajo que era | |exámenes a los pacientes”) que |impuesto por la demandada, laboró | |cumplía sus labores en las |todo el tiempo en las instalaciones | |instalaciones de la demandada y |de la ESE, que el cargo de médico | |los instrumentos de labor eran |general existe en la planta de | |sumunistrados por la demandada y|personal de la demandada, y que las | |que las labores fueron |labores que cumplió el demandante | |continuas. |eran idénticas a las cumplidas por | | |los médicos generales de planta de la| |Con esta prueba queda plenamente|ESE, circunstancias que no fueron | |demostrado que el actor no tenía|analizadas por las autoridades | |ninguna clase de autonomía, |judiciales accionadas. | |recibía órdenes de funcionarios | | |de la demandada, cumplió horario|En este punto, conviene precisar que,| |de trabajo que era impuesto por |las autoridades no le otorgaron | |la demandada, laboro todo el |crédito a las manifestaciones del | |tiempo en las instalaciones de |testigo WILMER JAVIER VACA CRUZ, | |la ESE, que el cargo de médico |sometiendo a tarifa legal la prueba | |general existe en la planta de |obrante en el proceso de la | |personal de la demanda, y que |referencia, sin examinar que, las | |las labores que cumplió el |declaraciones del señor VACA CRUZ | |demandante eran idénticas a las |fueron espontáneas, claras y | |cumplidas por los médicos |contundentes en señalar las labores | |generales de planta de la ESE lo|desarrolladas por el actor, los | |cual no fue analizado por el |horarios y órdenes que le | |despacho debidamente. |suministraba el Director Científico | | |de la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO,| | |con lo cual se acreditó el elemento | | |dependencia o subordinación, lo que | | |hacía procedente las súplicas | | |invocadas en el escrito | | |introductorio. | | | | | | | | | | | | | | | | | |En síntesis, los artículos 16 y 17 | | |del Decreto 4588 de 2006, | | |establecieron una presunción legal de| | |dependencia y/o subordinación, cuando| | |el asociado que sea enviado por la | | |Cooperativa y Precooperativa de | | |Trabajo Asociado a prestar servicios | | |a una persona natural o jurídica, | | |contrariando la prohibición de actuar| | |como intermediario o empresa de | | |servicios temporales. | | | | | |En este punto, resulta pertinente | | |recordar que, el señor LUIS EDUARDO | | |SÁNCHEZ RAMÍREZ durante buena parte | | |de la prestación de los servicios a | | |la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, | | |fue vinculado a través de las | | |cooperativas COOP-GENERALI, SURGE y | | |SERVISOCIAL, practicas usuales que | | |realizan las entidades prestadoras de| | |servicios, que utilizan a las | | |Cooperativa y Precooperativa de | | |Trabajo Asociado, como intermediarias| | |o empresas de servicios temporales, | | |con la finalidad de encubrir la | | |verdadera relación de servicio, | | |eludiendo el pago de las | | |correspondientes prestaciones | | |sociales. | | | | | |Ciertamente, nótese que con el | | |testimonio rendido por ALIX CELINA | | |SÁNCHEZ MEJÍA, gerente de la | | |COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO | | |SERVISOCIAL, fue contundente en | | |señalar que, el demandante LUIS | | |EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ tuvo | | |vinculación con la aludida | | |cooperativa de trabajo, desde el 1 de| | |mayo de 2007 al 30 de mayo de 2009, | | |ejerciendo como médico general para | | |desempeñar labores en los puestos de | | |salud de la ESE MUNICIPAL DE | | |VILLAVICENCIO. | | | | Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en el fallo de 8 de octubre de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente a la valoración probatoria de la prueba documental y testimonial que obró en el proceso.
Luego, fue del estudio de dichos argumentos que el Consejo de Estado concluyó que no encontró fundamento en el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria, pues, previo a hacer referencia a las normas y jurisprudencia aplicable, consideró que no se acreditó el elemento subordinación laboral - como elemento esencial en la relación laboral –, para lo cual, hizo relación de: los contratos que suscribió el galeno con la EPS, las obligaciones pactadas, dentro de las que se destacó que el médico prestaría su labor con total autonomía y sin subordinación o dependencia con el contratante, pues se demostró que la ESE del municipio de Villavicencio celebró varios contratos con distintas cooperativas de trabajo asociado, a través de las cuales el demandante prestó sus servicios profesionales, según lo confirmó la propia demandada en la contestación de la demanda.
En efecto, el apoderado de la ESE no solo aportó prueba de los contratos, sino que, además, solicitó llamar en garantía a las cooperativas COOP-GENERALI, SURGE y SERVISOCIAL. Asimismo, valoró las pruebas testimoniales allegadas y concluyó: “el testimonio del médico Wilmer Javier Vaca Cruz tampoco ofreció mayores elementos de juicio para tener por acreditado el tercer elemento de la relación laboral.
En efecto, el deponente se limitó a confirmar que los turnos eran elaborados directamente por la ESE, que si estos no podían cumplirse era necesario solicitar el permiso o la modificación y que además, el subdirector científico era quien cumplía las funciones de jefe inmediato. Sin embargo, tales aseveraciones fueron desmentidas por la gerente de la cooperativa SERVISOCIAL, la señora Alix Celina Sánchez Mejía quien bajo juramento sostuvo que la responsable de impartir instrucciones, órdenes, efectuar los pagos y fijar los cuadros de turnos que debían cumplirse mes a mes, era directamente la cooperativa.” La Sala advierte que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el alto tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.
La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es decir que en la providencia atacada se dejó en evidencia que del material probatorio obrante no era posible establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones probatorias de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
De manera que, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la valoración probatoria desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Sumado a lo anterior y tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, el demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.
En consecuencia, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por el señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Luis Eduardo Sánchez Ramírez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | ----------------------- [1] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [2] Sentencia SU-573 de 2017.