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11001-03-15-000-2020-04985-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-28

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Primera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA / AUTO QUE DECLARÓ BIEN DENEGADA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar bien denegada la solicitud de información presentada por el señor [H.G.G.P.], con relación a las hojas de vida de ciertos contratistas.

(…) [L]a Sala advierte que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, sí valoró el oficio del 23 de junio de 2020, expedido por el subsecretario jurídico del Departamento de Antioquia, que resolvió las peticiones del 5 y 6 de junio de 2020, en el sentido de informar, entre otras cosas, que los contratos pedidos por el demandante no contenían información reservada.

En todo caso, conviene precisar que la valoración o no del anterior oficio no resultaba relevante para el asunto objeto de estudio, por cuanto para determinar si un documento tiene o no reserva legal debe efectuarse un análisis eminentemente normativo. De ahí que la respuesta de la entidad a una petición que con anterioridad presentó el demandante, no resulta vinculante para el juez del recurso de insistencia, por cuanto es justamente el juez el encargado de determinar si un documento tiene o no reserva legal, a partir de lo previsto en la Constitución y la ley, mas no en respuestas a otros derechos de petición. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA / AUTO QUE DECLARÓ BIEN DENEGADA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Sobre documentos no reservados / DEFECTO SUSTANTIVO Por otro lado, la Sala sí encuentra demostrado el defecto sustantivo, pues el tribunal demandado, al declarar bien denegada la solicitud de información requerida por el señor [HGGP], aplicó indebidamente el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), así como la sentencia C-951 de 2014.

(…) En la providencia objeto de tutela se estimó que la información requerida por el [accionante] tenía el carácter de reserva legal, por cuanto se trataba de documentos relacionados con las hojas de vida de varios contratistas. Lo anterior demuestra, de entrada, que no se tuvo en cuenta que, como lo ha determinado la Corte Constitucional, no toda la información que reposa en las hojas de vida tiene el carácter de reservado, de ahí que sea imperioso determinar si la documentación o datos requeridos por el peticionario hace o no parte de la información pública.

El tribunal tampoco advirtió que la solicitud del señor [G.P.] no se circunscribió a la totalidad de los documentos obrantes en las hojas de vida requeridas, sino a los documentos que no tuvieran la connotación de datos sensibles y que, por tanto, no pudieran ser suministrados por el departamento de Antioquia. (…) De modo que podía entenderse que esa era la información que estaba solicitando, información que es pública y no tiene el carácter de reservado en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), pues, aunque consta en las hojas de vida, no se trata de datos personales sensibles ni se advierte que invadan la órbita de privacidad e intimidad de los contratistas.

De acuerdo con lo expuesto, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-951 de 2014 y terminó por desconocer el derecho de acceso a la información pública que tiene el [accionante]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04985-00(AC) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…)

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- emitida el 21 de septiembre de 2020, dentro del RECURSO DE INSISTENCIA Exp. No. 05001 33 33 000 2020 03146 00 y en su lugar, ordenar que en el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se valoren adecuadamente las pruebas, se aplique el literal c) del artículo 9º de la Ley de Transparencia según lo anotado y se estime mal negado o infundada la negativa a acceder a las HOJAS DE VIDA de los profesionales vinculados a través del Convenio Interadministrativo No. 2017-SS-20-0002 para desempeñar funciones públicas de Supervisión de Contratos estatales de obra e interventoría. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante oficios radicados con Nos. 2020050198136 y 2020050205642 del 5 y 6 de junio de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó al departamento de Antioquia copia de todo el expediente contractual, contentivo de la documentación relativa a la etapa pre contractual, contractual y pos contractual, junto con los informes de supervisión, de los contratos o convenios celebrados entre ese Departamento y la Universidad de Antioquia, a partir del año 2012 y hasta la fecha de la solicitud, especialmente, sobre los siguientes contratos: (i) contrato interadministrativo No. 2012-CF-20-0030;

(ii) contrato interadministrativo No. 2013-CF-20-0123; (iii) contrato No. 2014-SS-20-0019; (iv) contrato interadministrativo No. 2016-SS-20-001; (v) contrato interadministrativo No. 2017-SS-20-002, y (vi) contrato interadministrativo No. 2019-SS-20-009. 2.2. Por oficio del 23 de junio de 2020, el subsecretario jurídico del departamento de Antioquia resolvió las peticiones del señor Garrido Prada, en el sentido de adjuntar en un formato en Excel la relación de 292 contratos o convenios extraídos del sistema SAP, incluidos los cinco contratos especificados por el demandante, celebrados entre el Departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia desde el año 2012.

Adicionalmente, informó que dichos contratos no presentaban información reservada y, por lo tanto, podría acceder a los mismos en los respectivos links adjuntados. 2.3. El 24 de junio de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó a la Subsecretaría Jurídica del Departamento de Antioquia que, teniendo en cuenta que en la respuesta anterior se indicó que “(…) los contratos antes descritos no presentan información reservada (…)” y que tanto en la información que fue entregada a través de los links, como la que reposaba en el SECOP, no constaba la documentación completa que requirió, le entregara respecto del contrato interadministrativo No. 2018- SS-20-002: (i) copia del anexo técnico-económico del estudio previo que contenía los perfiles del personal requerido por el Departamento de Antioquia;

(ii) copia de las hojas de vida, junto con anexos y soportes, de los contratistas Cristian Leonardo Gaona Bautista, Julián Mejía Puerta, Magnolia Alzate Zuluaga, Carlos Eduardo Aristizábal y Carlos Alberto Gómez Úsuga; (iii) copia de la propuesta presentada por la Universidad de Antioquia, y (iv) copia de las facturas presentadas por la Universidad de Antioquia en el desarrollo del contrato. 2.4.

Mediante oficio del 30 de junio de 2020, el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia[1] respondió la anterior solicitud, para lo cual adujo que adjuntaba link con el archivo en Excel de los contratos requeridos. Respecto a las hojas de vida requeridas, en concreto, manifestó que tenía reserva legal, en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

El 30 de junio de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada interpuso recurso de reposición y alegó que estaba solicitando información de carácter público, en virtud del artículo 26 de la Ley 1712 de 2014 (de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública), pero que, en todo caso, si en los documentos requeridos existía información clasificada o reservada por tratarse de datos sensibles, podía entregarse los documentos que no tuvieran ese carácter. 2.6.

Mediante oficio PVAC-172-2020 del 6 de agosto de 2020, el secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, con fundamento en que, en fallo de tutela del 10 de julio de 2020[2], el juez 26 civil municipal de Medellín concluyó que desde el 30 de junio de 2020 el Departamento de Antioquia había enviado al correo electrónico del demandante la información que requirió. Adicionalmente, respecto de las hojas de vida que solicitó el señor Garrido Prada, insistió que la negativa para acceder a esa petición tenía sustento en lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.

En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recursos de insistencia, que fue remitido por el secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente. 2.8. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, resolvió: (i) declarar bien denegada la solicitud de información requerida por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia, con relación a las hojas de vida que solicitó e (ii) inhibirse de resolver sobre los demás documentos solicitados por el actor. 2.8.1.

De manera preliminar, el tribunal explicó que el recurso de insistencia procedía únicamente para determinar si era posible o no obtener información que fue rechazada o no entregada por motivos de reserva y que, por lo tanto, los documentos relativos a la copia de un anexo técnico, copia de una propuesta presentada por la Universidad de Antioquia y copia de diversas facturas, entre otros documentos, no podía ser objeto del recurso, primero, porque en la respuesta que otorgó el Departamento de Antioquia se indicó que esos documentos no eran reservados y, segundo, sobre esos documentos ya existía un pronunciamiento judicial en el fallo de tutela del 10 de julio de 2020. 2.8.2.

Ahora, respecto de las hojas de vida requeridas por el demandante, la autoridad judicial concluyó que sí tenían carácter reservado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Que, además, el actor no especificó cuáles eran los documentos que requería de esas hojas de vida y que pudieren no tener la connotación de reservados. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró adecuadamente el oficio 2020030165040 del 23 de junio de 2020, expedido por el subsecretario jurídico del Departamento de Antioquia, que daba cuenta de que los expedientes contractuales requeridos no tenían información reservada y, por lo tanto, debían entregarse las copias de las hojas de vida de los contratistas. 3.2.1.

Que, además, el tribunal demandado interpretó erradamente el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, al estimar que las hojas de vida tenían el carácter de reservado. Que únicamente tienen carácter de reservados los datos del ámbito privado e íntimo de las personas y que son considerados como datos sensibles, de ahí que los demás aspectos se trataban de información a la que cualquier persona podía acceder.

Que, de hecho, se especificó que lo requerido de las hojas de vida correspondía a todos aquellos documentos que no tuvieren el carácter de reservado. 3.2.2. Que el tribunal no aplicó el literal c) del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014, que obliga al Departamento de Antioquia a publicar proactivamente la información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, informando los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional.

Que, además, las personas de las que requirió las hojas de vida se desempeñaban como supervisores de varios contratos y, por lo tanto, tienen la calidad de funcionarios públicos. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como terceros con interés, al gobernador del departamento de Antioquia. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 10 de diciembre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. La apoderada del departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que en la providencia que resolvió el recurso de insistencia se concluyó que las peticiones que presentó el señor Garrido Prada se resolvieron de fondo, atendiendo los mandatos legales y constitucionales y, además, se consideró que la falta de precisión de la petición no podría hacer que al demandante se le entregue las hojas de vida de los profesionales, cuando las mismas tienen el carácter de reserva. 5.2.

Adicionalmente, manifestó que el departamento de Antioquia no tiene esa información, por cuanto los profesionales de los que se requieren las hojas de vida fueron vinculados a través de la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala entiende que, a juicio del actor, la providencia acusada además de incurrir en defecto fáctico incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y falta de aplicación del artículo 9º de la Ley 1712 de 2014. 2.3.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar bien denegada la solicitud de información presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, con relación a las hojas de vida de ciertos contratistas. 3.

Del derecho de acceso a documentos públicos y de la información reservada contenida en las hojas de vida 3.1. El artículo 74[6] de la Constitución Política prevé el derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley. 3.2. También existen instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, libertad que protege “el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio”. Asimismo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la libertad de expresión como “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. 3.2.1.

Por su parte, en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se estableció como principio el derecho de toda persona a acceder a la información en poder del Estado, que solo admite limitaciones que se hayan establecido previamente en la ley o cuando exista un peligro real e inminente para la seguridad nacional[7]. 3.3.

La Ley 1712 de 2014, que tiene por objeto regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, dispone, en el artículo 4º, que en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados[8], la cual únicamente se restringirá conforme con las excepciones previstas en la ley o la Constitución. 3.3.1.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 9º ibidem dispone que el sujeto obligado deberá publicar, entre otras, la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: “c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas”.

En el parágrafo 2º del citado artículo, se estipula que con relación al literal c, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, que contendrá: i) nombres y apellidos completos ii) ciudad de nacimiento iii) formación académica iv) experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas 3.3.1.1.

Adicionalmente, la norma dispuso que debía omitirse cualquier información que afectara la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. 3.3.2. Por su parte, el título III de la norma antes citada, prevé las excepciones de acceso a la información y, específicamente, en el artículo 18 dispone que la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. 3.3.3.

El artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 también señala que cuando la información contenida en un documento tenga reserva parcial, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable y que, además, “la información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.

La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. 3.4. Por su parte, el capítulo segundo de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” previó unas reglas especiales respecto al derecho de petición frente a las autoridades.

Así, entre las normas que sustituyó por disposición del artículo 1º ibidem, incluyó el artículo 24 de la Ley 1437, en el que se especificó que solo tendrían el carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y, en especial, entre otros: “(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” (subraya la Sala). 3.4.1.

La Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, efectuó el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto que luego se convirtió en la Ley 1755 de 2015 y determinó el alcance del numeral tercero del citado artículo 24, en el sentido de señalar que no se trata de la reserva de la totalidad de las hojas de vida, la historia laboral o los expedientes pensionales, sino de apartes específicos que hicieran referencia a datos personales sensibles.

En lo pertinente, la sentencia dice: Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que  como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vida, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

(…) En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

(Destaca la Sala).  3.4.2. La definición de datos sensibles a que hace referencia la Corte Constitucional, se encuentra en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, así: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 3.4.2.1.

Es importante resaltar que en sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la anterior norma, siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la petición, el recurso de reposición y el recurso de insistencia presentados por el señor Garrido Prada, únicamente en lo concerniente a las hojas de vida que requirió, así como a la respuesta y oficio que resolvió el recurso de reposición, expedidos por el departamento de Antioquia.

Luego, se analizará la providencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, para determinar si incurrió o no en los defectos endilgados por el actor. 4.2. Como quedó expuesto en los antecedentes, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, mediante escrito el 24 de junio de 2020, solicitó al Departamento de Antioquia, entre otras cosas, las hojas de vida, junto con los anexos y soportes de los señores Cristian Leonardo Gaona Bautista, Julián Mejía Puerta, Magnolia Alzate Zuluaga, Carlos Eduardo Aristizábal y Carlos Alberto Gómez Usuga.

En lo que interesa, la petición dice: Fue así entonces que en el marco del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 0583 de 1996 a Cristian Leonardo Gaona Bautista, Julián Mejía Puerta, Carlos Eduardo Aristizábal y Carlos Alberto Gómez Usuga se les asignaron funciones públicas de Supervisores de varios contratos de obra pública –entre ellos el suscrito con el CONSORCIO PUENTES C & C, para que en dicha audiencia resolviera la recusación que el contratista le formuló al señor Secretario de Infraestructura Física.

Siendo así, invocando la Ley de Transparencia, comedidamente solicito se sirva suministrarme la siguiente información pública, relacionada con la ejecución contractual del Contrato Interadministrativo No. 2017-SS-20- 0002: (…) 2. Copia de las HOJAS DE VIDA junto con sus ANEXOS y SOPORTES de los profesionales Cristian Leonardo Gaona Bautista, Julián Mejía Puerta, Magnolia Alzate Zuluaga, Carlos Eduardo Aristizábal y Carlos Alberto Gómez Usuga suministrados para el desarrollo del objeto del Contrato Interadministrativo No. 2017-SS-20-0002.

Téngase presente que dicho personal ejerció FUNCIONES PÚBLICAS. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, la Solicitud de acceso a la Información Pública es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona (…), por lo que pese a que no se requiere motivar la solicitud de acceso a la información pública en todo caso manifiesto que la motivación para solicitarla es verificar la idoneidad del personal suministrado en desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 2017-SS- 20-0002 a fin de ejercer un control social sobre los recursos públicos involucrados en dicho proceso contractual.

(…). 4.3. El Departamento de Antioquia, por conducto del secretario de Infraestructura Física dio respuesta a la anterior petición, mediante oficio del 30 de junio de 2020, así: Ahora frente a las hojas de vida solicitadas, dicha petición hace parte de las solicitudes reiteradas y nuestra negativa para acceder a dicha petición encuentra sustento en lo preceptuado por la ley 1437 de 2011, en su artículo 24, el cual reza (…) 4.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros (…) Dicha decisión debidamente motivada fue objeto de recurso de insistencia por el ciudadano español Rafael Díaz Martínez, el cual fue sometido al control judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia emitida por la Sala Tercera de oralidad el pasado veintidós (22) de marzo de 2020, avaló las consideraciones del Departamento de Antioquia para no acceder a la petición de entrega de las hojas de vida del personal que la entidad asociada contrató para la ejecución de las actividades propias del convenio.

(…) De acuerdo con lo descrito en los párrafos anteriores, y por tratarse de un peticionario distinto al señor Rafael Díaz Martínez, se procede con la respuesta a su petición, sin embargo para la entidad es claro que dicha información tiene el mismo destino, por lo que, a pesar de considerarse una petición reiterativa y por lo tanto estar dentro de las excepciones para dar respuesta de fondo, la Gerencia de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, enarbolando la transparencia con la cual siempre ha actuado, resuelve de fondo su solicitud, dentro de los límites que la misma norma nos impone. 4.4.

En el recurso de reposición del 30 de junio de 2020, el actor reiteró el requerimiento de las hojas de vida de conformidad con la Ley 1712 de 2014 y aclaró que requería la información de carácter público, no sujeta a reserva y que no se enmarcara en la categoría de datos personales sensibles. Así fue sustentado por el señor Garrido Prada: Ahora bien, en cuanto a la Sentencia Exp.

No. 050012300020200001800 del Recurso de Insistencia, nuevamente dicho recurso no lo interpuse yo ni hice parte de lo allí decidido, pero además como la información la estoy solicitando en ejercicio del derecho fundamental de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, cuento con el RECURSO DE REPOSICIÓN previo a interponer una acción de tutela que es justamente lo que estoy haciendo.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que yo estoy solicitando la información invocando la Ley 1712 de 2014 (…) que destinó el Título III, artículo 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. (…) En conclusión, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expediente pensionales y demás registros de personal están cobijados con reserva sino aquellos que tienen que ver con el ámbito privado e íntimo de las personas, los que se han considerado como datos sensibles, los cuales normalmente son ajenos a un EXPEDIENTE CONTRACTUAL DE UN CONTRATO SOMETIDO AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL.

(…) Los documentos que conforman un EXPEDIENTE CONTRACTUAL DE UN CONTRATO SOMETIDO AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL no contienen información que pueda parecer o asimilarse a un dato que se enmarque dentro del concepto de la intimidad o la privacidad de terceros. No empero lo anterior, si la información solicitada existe información que revele el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humano o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos de los peticionarios, reclamantes y/o accionantes, solicito que dicha información no me sea suministrada, para lo cual deberá justificarse en debida forma que se trata de información reservada por tratarse de datos sensibles que eventualmente podrían afectar la intimidad del Titular o cuyo uso indebido podría generar su discriminación. (…) Si de la información que estoy solicitando el Departamento de Antioquia considera que en ella o en parte dde ella hay información clasificada y/o reservada solicito se sirva suministrarme:

11. EL ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Transparencia, y, 12. Me suministre parcialmente la información contenida en los documentos públicos que no esté protegida por una excepción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, suministrándome por tanto la versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, entregando la que no cae en ningún supuesto de excepción. 4.5.

En el Oficio PVAC – 172 – 2020 del 6 de agosto de 2020, el secretario de infraestructura Física del Departamento de Antioquia reiteró la negativa en suministrar esa información, en los siguientes términos: Ahora frente a las hojas de vida solicitadas, dicha petición hace parte de las solicitudes reiteradas y nuestra negativa para acceder a dicha petición encuentra sustento en lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 24 tal como lo anunció el juez constitucional en fallo del 10 de julio de 2020 sentencia Nº. 174 de 2020.

Ahora bien, frente a la vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción y al debido proceso, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, fue garante de ambos derechos en la medida en que dio cumplimiento a las órdenes que la ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015 contempla para este tipo de casos, pues, ante la negativa de entregar la información y como lo anunció el Juez Constitucional, el peticionario tuvo la posibilidad de solicitar el recurso de insistencia, circunstancia que ya promovió su poderdante Rafael Díaz Martínez, contra el oficio PVAC-522-2019 del 20 de diciembre de 2019 radicado bajo el número 2019030943025, el cual brindó respuesta negativa a la inspección de los expedientes referenciados en esta respuesta, y ante la solicitud de insistencia presentado en el oficio CYC-019-723, recibida el 20 de diciembre de 2019 mediante radicado 2019010495481, y lo considerado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual fue sometido al control judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia emitida por la Sala Tercera de Oralidad el pasado veintidós (22) de marzo de 2020, avaló las consideraciones del Departamento de Antioquia para no autorizar la inspección de los expedientes, cuyo fundamento es la existencia de información que tiene carácter de reservada a la luz de las normas ya citadas, sometió a control jurisdiccional dicha posición, la cual fue ratificada por el Tribunal.

(…) Así mismo, los intereses del peticionario, guardan estrecha relación con la declaratoria de un incumplimiento en un proceso contractual, cuyo contratista incumplido estaba representado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, y la actuación en el marco del procedimiento sancionatorio compromete la responsabilidad de la entidad, y el ejercicio de los profesionales se limita a las facultades otorgadas en el marco de la ejecución de los convenios suscritos con la ya mencionada Universidad de Antioquia, por lo que además de considerarse ajustada a norma la negativa para que sea pública la información personal de dicho personal, y de la entrega de la información por ser reiterativa, la cual ha sido entregada en múltiples oportunidades no encontramos un interés que sea legítimo en la insistencia generaliza (sic) para acceder a la información descrita. 4.6.

En el recurso de insistencia que el demandante interpuso en contra de la anterior decisión, reiteró los argumentos que presentó en el recurso de reposición. 4.7. Con la precisión de los términos en que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó la información concerniente a las hojas de vida de cinco contratistas, así como de los motivos por los que fue denegada por parte del Departamento de Antioquia, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de la presente acción de tutela. 4.8.

En la sentencia del 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, relacionó el siguiente material probatorio para dictar la decisión: - Petición presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada a través de correo electrónico remitido a la Gobernación de Antioquia el 5 de junio de 2020, en la cual solicitó (…). - Respuesta del 23 de junio de 2020, que dio el Subsecretario Jurídico de la Gobernación de Antioquia a las peticiones anteriores.

Con este documento, se le adjuntó al solicitante un archivo Excel con la relación de 292 contratos y/o convenios y, además, se relacionaron los links que remiten a cada uno de los contratos publicados en el Secop, donde reposan todas las actuaciones de los mismos, especialmente de lo relacionado con los contratos citados. Así mismo, se lee en dicho escrito que “(…) le informamos que los contratos antes descritos no presentan información reservada, por lo que usted podrá acceder a ellos y a sus actuaciones, desde los links que enviamos en documento adjunto.” - Recurso de reposición interpuesto por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada ante la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia, en el cual manifiesta su inconformidad (…). - Oficio No. PVAC-172 expedido por la entidad pública el 6 de agosto de 2020, a través del cual se dio respuesta al recurso de reposición anterior. - Solicitud de insistencia presentada el 12 de agosto de 2020 presentada por el señor Garrido Prada (…). - Sentencia del 10 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, en la tutela instaurada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la Gobernación de Antioquia.

En dicha providencia, el juez constitucional resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que los documentos pedidos por el señor Garrido Prada, ya se habían enviado mediante oficio el 30 de junio del presente año y al cual se anexó la información requerida. 4.8.1. Seguidamente, en lo que interesa, consideró que las hojas de vida junto con los anexos y soportes de los contratistas que requirió el demandante, se trataba de información que tenía el carácter de reserva legal, en los términos del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

En los siguientes términos lo señaló: Advertido lo anterior, se tiene que sí es objeto de pronunciamiento a través del presente recurso de insistencia, los documentos reclamados por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada respecto del Convenio interadministrativo No. 2017-SS20-002, concretamente de las copias de las hojas de vida junto con sus anexos y soportes de los profesionales Cristian Leonardo Gaona Bautista, Julián Mejía Puerta, Magnolia Alzate Zuluaga, Carlos Eduardo Aristizábal y Carlos Alberto Gómez Úsuga, personas a las que, según el actor, se les asignó funciones públicas de supervisores de varios contratos, información que fue negada por el Departamento de Antioquia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, en numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, norma sustituida por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que tienen carácter de reservado los documentos “que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas así como la historia clínica” (…), de donde a la luz de esta disposición, la petición del actor está dirigida a obtener documentos que tienen reserva legal y, por lo mismo, no podían expedirse por la autoridad accionada.

Para la Sala, le asiste razón al Departamento de Antioquia cuando afirma que dicha información tiene el carácter de reserva, en tanto esta información goza de esa especial protección legal, a excepción de que el solicitante fuera una autoridad judicial, legislativa o administrativa, siempre y cuando se requiriera para el debido ejercicio de sus funciones, lo cual no es el caso del señor Garrido Prada. 4.8.2.

Adicionalmente, la autoridad judicial advirtió que debido a que la petición del señor Garrido Prada no estaba dirigida a obtener un documento en particular de las hojas de vida, no era posible extender el examen a alguno que, en los términos de la Corte Constitucional, se tratara de los que no tienen reserva legal. Así lo concluyó: Debe agregarse que como la petición del señor Hermann Gustavo Garrido Prada se refiere a las hojas de vida, sin relacionar los documentos específicos que hacen parte de las respectivas carpetas, no es posible extender el examen a algún documento que se encuentre en esas hojas de vida y que, en los términos de la Corte Constitucional, no son documentos reservados, es decir, como la petición del actor no está dirigida a obtener un documento en particular, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento adicional a estimar bien denegada la solicitud del actor dirigida a obtener la copia de las hojas de vida de varios contratistas. 4.9.

De las transcripciones anteriores, en primer lugar, la Sala advierte que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, sí valoró el oficio del 23 de junio de 2020, expedido por el subsecretario jurídico del Departamento de Antioquia, que resolvió las peticiones del 5 y 6 de junio de 2020, en el sentido de informar, entre otras cosas, que los contratos pedidos por el demandante no contenían información reservada. 4.9.1.

En todo caso, conviene precisar que la valoración o no del anterior oficio no resultaba relevante para el asunto objeto de estudio, por cuanto para determinar si un documento tiene o no reserva legal debe efectuarse un análisis eminentemente normativo. De ahí que la respuesta de la entidad a una petición que con anterioridad presentó el demandante, no resulta vinculante para el juez del recurso de insistencia, por cuanto es justamente el juez el encargado de determinar si un documento tiene o no reserva legal, a partir de lo previsto en la Constitución y la ley, mas no en respuestas a otros derechos de petición. 4.10.

Por otro lado, la Sala sí encuentra demostrado el defecto sustantivo, pues el tribunal demandado, al declarar bien denegada la solicitud de información requerida por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, aplicó indebidamente el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), así como la sentencia C-951 de 2014, por las siguientes razones: 4.10.1.

En la providencia objeto de tutela se estimó que la información requerida por el señor Garrido Prada tenía el carácter de reserva legal, por cuanto se trataba de documentos relacionados con las hojas de vida de varios contratistas. Lo anterior demuestra, de entrada, que no se tuvo en cuenta que, como lo ha determinado la Corte Constitucional, no toda la información que reposa en las hojas de vida tiene el carácter de reservado, de ahí que sea imperioso determinar si la documentación o datos requeridos por el peticionario hace o no parte de la información pública. 4.10.2.

El tribunal tampoco advirtió que la solicitud del señor Garrido Prada no se circunscribió a la totalidad de los documentos obrantes en las hojas de vida requeridas, sino a los documentos que no tuvieran la connotación de datos sensibles y que, por tanto, no pudieran ser suministrados por el departamento de Antioquia. 4.10.3. Si bien el actor no relacionó los documentos específicos que requería de las hojas de vida, lo cierto es que sí fue enfático en señalar que la solicitud la presentaba en virtud de la Ley 1712 de 2014, que en el artículo 9º señala que las entidades públicas están obligadas a publicar una información mínima obligatoria respecto de las hojas de vida de los contratistas, esto es, (i) nombres y apellidos completos;

(ii) ciudad de nacimiento; (iii) formación académica, y (iv) experiencia laboral y profesional. 4.10.4. De modo que podía entenderse que esa era la información que estaba solicitando, información que es pública y no tiene el carácter de reservado en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015), pues, aunque consta en las hojas de vida, no se trata de datos personales sensibles ni se advierte que invadan la órbita de privacidad e intimidad de los contratistas. 4.11.

De acuerdo con lo expuesto, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-951 de 2014 y terminó por desconocer el derecho de acceso a la información pública que tiene el señor Garrido Prada. 4.12. En este punto es conveniente resaltar que, aunque en la contestación de la acción de tutela el Departamento de Antioquia manifestó que no tenía la información correspondiente a las hojas de vida requerida por el demandante, lo cierto es que el sustento de la denegación en suministrar la información fue otro: que tenía el carácter de reserva legal, argumento que justamente fue el que se resolvió en sede del recurso de insistencia. 4.13.

Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la sentencia del 21 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico, pero sí en sustantivo, al declarar bien denegada la solicitud de información presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, con relación a algunos datos de las hojas de vida de ciertos contratistas. 4.14.

En consecuencia, la Sala amparará el derecho de acceso a la información pública del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, dejará sin efecto la providencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental de acceso a la información pública del señor Hermann Gustavo Garrido Prada. 2. Dejar sin efecto la providencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el recurso de insistencia No. 05001-23-33-000-2020-03146-00. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una providencia de remplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]   STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO   Presidenta de la Sección             [Firmado electrónicamente]   MILTON CHAVES GARCÍA   Magistrado         Firmado electrónicamente]   MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada           [Firmado electrónicamente]   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ   Magistrado    ----------------------- [1] A quien le fue remitida la petición, por competencia. [2] Que prom癯攠敳濱⁲慇牲摩牐摡⁡慰慲焠敵猠⁥浡慰慲慲攠敤敲档敤瀠瑥捩畱⁥獥楴瘠汵敮慲 潤瀠牯攠敄慰瑲浡湥潴搠⁥湁楴煯極ⱡ瀠牯氠⁡慦瑬⁡敤挠湯整瑳捡敤氠獡瀠瑥捩潩敮⁳敤 ‵⁹‶敤樠湵潩搠⁥〲〲മ 敖⁲敳瑮湥楣⁡敤ㄳ搠⁥番楬敤㈠㄰⸲ȍ䔠灸摥敩瑮⁥䤨⥊ㄠ〱㄰〭ⴳ㔱〭〰 ㈭㄰ⴲ㈰〲ⴱ㄰മ 啓㔭㌷搠⁥〲㜱മ 剁䥔啃佌㜠⸴吠摯獡氠獡瀠牥潳慮⁳楴湥湥搠牥捥潨愠愠 捣摥牥愠氠獯搠捯浵ovió el señor Garrido Prada para que se amparara el derecho de petición que estimó vulnerado por el Departamento de Antioquia, por la falta de contestación de las peticiones del 5 y 6 de junio de 2020. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6]

ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable [7] Ver sentencia C-274 de 2013 de la Corte Constitucional. [8] De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014, son sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.