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11001-0315-000-2020-04652-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Andrés Tocobia Guaurave Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala decidirá si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa en cuanto a la valoración probatoria y la supuesta falla en el servicio derivada del abuso en el uso de la fuerza y la ausencia de culpa exclusiva de la víctima.

Si bien la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. (…) [En efecto,] en sede de tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de reparación directa.

Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la valoración probatoria referida a la culpa exclusiva de la víctima y la falla en el servicio policial, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 18 de junio de 2020. (…) Por consiguiente, la Sala no encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional y declarará improcedente la tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-0315-000-2020-04652-00(AC) Actor: JOSÉ ANDRÉS TOCOBIA GUAURAVE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la tutela interpuesta por José Andrés Tocobia Guaurave, Josefina Guaurave Chechegama (en nombre propio y en representación de Daniela Tocobia Guaurave), Tintiliano Tocobia Guaurave, Juan Carlos Tocobia Guaurave y Sandra Patricia Tocobia Guaurave contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 30 de octubre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a favor de mis poderdante los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por los demandantes ya referenciados para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral a mis poderdantes conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de Equidad e igualdad. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de abril de 2012, el señor José Andrés Tocobia Guaurave sufrió la fractura del húmero del brazo izquierdo, supuestamente por la acción del personal uniformado de la Policía Nacional. 2.2. El 21 de mayo de 2014, José Andrés Tocobia Guaurave, Josefina Guaurave Chechegama (en nombre propio y en representación de Daniela Tocobia Guaurave), Tintiliano Tocobia Guaurave, Juan Carlos Tocobia Guaurave y Sandra Patricia Tocobia Guaurave interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por estimarlo responsable de las lesiones.

A juicio de los actores, hubo falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza. 2.3. Por sentencia del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Que la lesión se produjo por razón del actuar agresivo de la víctima, por causa del estado de embriaguez en que se encontraba al momento del requerimiento policial. 2.4.

La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, la lesión fue producto del actuar abusivo y arbitrario de los agentes de la Policía Nacional. Que la declaración del señor Luis Carlos Rodríguez Montaño evidencia el uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial. 2.5. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, puesto que también encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 2.5.1.

Que el testimonio rendido por el señor Luis Carlos Rodríguez Montaña indica que la víctima se resistió al arresto y que la fractura se produjo durante un forcejeo. Que, además, el testigo Edwin Aguirre Valencia, trabajador del establecimiento (panadería La Calima) donde ocurrieron los hechos, declaró no haber presenciado agresión física ni verbal por parte de los agentes contra la víctima y que la lesión pudo producirse por el forcejeo propiciado por la propia víctima al resistirse al arresto. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, los demandante alegaron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, «pues este asunto tiene relevancia constitucional, la parte interesada no tiene otro mecanismo diferente que la acción de tutela, la inmediatez se cumple a cabalidad, se incurrió EN UN DEFECTO FÁCTICO porque a pesar de existir las pruebas, el Tribunal Administrativo en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse de los hechos probados y resolver el asunto a su arbitrio vulnerando derechos fundamentales, y tomando como base conjeturas morales como las que expuso de que yo me encontrara en estado de embriaguez, cuestiones que afectaron la imparcialidad y objetividad con la que debe fallar un juez». 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que la sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas del proceso de reparación directa. Que el testimonio rendido por el señor Luis Carlos Rodríguez Montaño evidencia el uso excesivo de la fuerza por parte del personal policial, por cuanto es consistente en indicar que la víctima no portaba armas y que no agredió al personal de la Policía Nacional. 3.2.1.

Que «el DEBIDO PROCESO contemplado en el art. 29 en materia probatoria, contempla el derecho a presentar y controvertir pruebas y desde luego a que sean valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica y precisamente lo que se ha hecho es todo lo contrario, pues el testigo aportado al plenario, dio fe de algunos extremos procesales que fueron desconocidos en la sentencia, pues manifiesta que (i) Me conocía (ii) Que estuvo de manera presencial el día de los hechos, (iii) Que yo no portaba ningún tipo de arma (iv) Que tampoco agredí físicamente a los policías y que fueron varios policías los que se excedieron con el uso de la fuerza sobre mí. Estas y otras referencias, son suficientes para acreditar el daño, el nexo causal y el título de imputación, además; de la gravedad de los perjuicios ocasionados a los actores». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 10 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y, en calidad de terceros con interés, al director de la Policía Nacional. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 9 de diciembre de 2020. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, alegó que la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora «busca obtener un pronunciamiento adicional a lo ya resuelto en la instancia idónea para ello, basando su inconformidad en una presunta indebida valoración probatoria». 5.1.1.

Que los demandantes simplemente quieren imponer su valoración probatoria, sin que esto signifique que la valoración probatoria realizada por el tribunal sea caprichosa o contraevidente. Que, además, la valoración probatoria efectuada por el tribunal tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 5.2. La Policía Nacional adujo que la sentencia cuestionada da cuenta de los motivos que razonablemente llevaron a concluir la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

Que «de las pruebas testimoniales no se desprende certeza sobre un actuar desmedido de los policías que participaron en los hechos, en tanto fue el mismo afectado quien propicio los actos que derivaron en la afectación en su brazo izquierdo». 5.2.1. Que la decisión del tribunal demandado tuvo sustento en el testimonio rendido por el señor Edwin Aguirre Valencia, que claramente indicó que la víctima reaccionó de manera airada y grosera contra el personal policial y que la lesión pudo producirse cuando la víctima se resistió al arresto.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela y los alegatos propuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Policía Nacional, previo a cualquier pronunciamiento frente al fondo del asunto, la Sala decidirá si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa en cuanto a la valoración probatoria y la supuesta falla en el servicio derivada del abuso en el uso de la fuerza y la ausencia de culpa exclusiva de la víctima. Si bien la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.

Veamos. 2.3.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, la parte actora alegó lo siguiente: De las pruebas obrantes en el proceso se puede afirmar que el día 8 de abril de 2012, se presentó un hecho donde estuvieron involucrados miembros activos de la Policía Nacional quienes agredieran al joven José Andrés Tocobia, los agentes del orden rebasaron sus límites normales y proceden a agredir físicamente al joven Tocobia Guaurave desconociendo su deber legal y constitucional de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y demás derechos.

Bajo estas condiciones, los perjuicios ocasionados a mis representados resultan imputables a la entidad demandada, con motivo de la irregular actuación de sus agentes. Pues las pruebas aportadas al proceso son veraces dejando vislumbrar con su contenido el nexo causal existente y la responsabilidad de la entidad demandada. […] Del material probatorio recaudado demuestra que durante el procedimiento policial, los agentes de la Policía se extralimitaron en el uso de la fuerza al agredir físicamente al joven Tocobia Guauravé. Y es que resulta evidente que los agentes no utilizaron la prudencia que el servido les exigía, pues el agente del Estado está preparado y adiestrado para manejar cualquier tipo de situación en procura de que las personas así estén infringiendo una norma sin que salgan lesionados. 2.3.2.

Asimismo, en la demanda de tutela, los demandantes adujeron lo siguiente: De las pruebas obrantes en el proceso se puede afirmar que el día 8 de abril de 2012, se presentó un hecho donde estuvieron involucrados miembros activos de la Policía Nacional quienes me agredieron, los agentes del orden rebasaron sus límites normales y proceden a agredirme físicamente desconociendo su deber legal y constitucional de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y demás derechos.

DECIMO PRIMERO. H. Consejero con esta decisión se generó una afectación de los derechos fundamentales a los actores como son el DEBIDO PROCESO en el tema probatorio, un defecto fáctico arbitrario, irracional, caprichoso e injustificado por parte del Tribunal al desechar las declaraciones y material probatorio pues de ahí se constatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos.

El DEBIDO PROCESO contemplado en el art. 29 en materia probatoria, contempla el derecho a presentar y controvertir pruebas y desde luego a que sean valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica y precisamente lo que se ha hecho es todo lo contrario, pues el testigo aportado al plenario, dio fe de algunos extremos procesales que fueron desconocidos en la sentencia, pues manifiesta que (i) Me conocía (ii) Que estuvo de manera presencial el día de los hechos, (iii) Que yo no portaba ningún tipo de arma (iv) Que tampoco agredí físicamente a los policías y que fueron varios policías los que se excedieron con el uso de la fuerza sobre mí. Estas y otras referencias, son suficientes para acreditar el daño, el nexo causal y el título de imputación, además; de la gravedad de los perjuicios ocasionados a los actores. […] De acuerdo a lo expuesto, bien puede decirse que el uso de la fuerza utilizado por los policías fue desproporcionado, y que le faltó en todo caso cuidado y respeto por la dignidad humana frente a mí, pues se excedió el uso de la fuerza y fueron varios policías en contra mía, me pusieron en estado de indefensión con las esposas, y me causaron la fractura, por lo que sin ser justificada la desproporción en la reacción de los uniformados, no se configura en este caso la culpa exclusiva de la víctima ni la contribución de esta a la producción del daño. 2.3.3.

Como se ve, en sede de tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de reparación directa. Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la valoración probatoria referida a la culpa exclusiva de la víctima y la falla en el servicio policial, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 18 de junio de 2020, así: Retomando el análisis probatorio refulge del mismo, no existir uso excesivo de la fuerza como aduce la parte actora, pues revisado minuciosamente la declaración testimonial del señor Luis Carlos Rodríguez Montaña, quien presenció lo ocurrido fuera del establecimiento, claramente indicó, que si bien los patrulleros retiraron de la panadería la calima al joven José Andrés Tocobia Guarave (sic), sujetándolo del cuello y del brazo de manera fuerte, se dio ante la resistencia de no ser llevado, presumiendo que de alguna mala fuerza le doblaron el brazo, lo cual significa, no tener certeza de cómo se produjo en sí la lesión, pues al manifestar sobre creencias no es convincente en cómo se derivó el daño, siendo la referida fuerza, una respuesta proporcional al actuar reacio del joven Tocobia Guarave (sic), pues afirma el testigo no haberse presentado algo diferente a un forcejeo, así: “lo que yo quise ver fue que él se les negó a que se lo llevaran, entones a raíz de eso, alguna mala fuerza, porque no estaba muy cerca como para yo decir, no es que él los empujó o ellos lo cogieron y lo empujaron al piso, no puedo decir eso, pero sí sé que le hicieron fuerza ( ), se forcejaban entre ellos (…) yo creo que a él lo cogieron fuerte y le doblaron el brazo".

En suma a ello, tampoco se evidencia un actuar arbitrario o abusivo por parte de los patrulleros dentro del establecimiento, como quiera que el testigo Edwin Aguirre Valencia, quien laboraba para el momento en la panadería la calima, declaró no haber presenciado agresión física ni verbal por parte de los agentes, sino que por el contrario, pese al requerimiento de aquellos que no sobrepasó al llamado por el nombre y un tacto en el hombro para atraer la atención del joven José Andrés Tocobia Guarave (sic), éste reaccionó de manera alterada y con palabras soeces, siendo reacio a colaborar con lo solicitado por los patrulleros, conducta que conllevó a un forcejeó, y en el persistente intento de soltarse y no dejarse llevar por los uniformados a la estación de policía, ocasionó su caída contra el piso. […] Por lo tanto, fue el proceder desatento de la víctima lo que infirió en la producción del daño, pues está probado que ante la falta de colaboración en el orden público requerido por los agentes de policía, derivado de un actuar reacio, el forcejeo que finiquitó en una caída, -fue producto de su actuar imprudente, siendo este la causa eficiente en la producción del resultado.

En consecuencia, siendo la conducta del señor José Andrés Tocobia Guarave (sic), tanto la causa eficiente y determinante de la producción del daño, hecho que fue irresistible y ajeno a la entidad demandada, al cumplir proporcional y razonablemente los mandatos normativos en la prestación del servicio de policía encaminado a mantener y garantizar el orden público, resulta acertada la decisión tomada por la a quo, procederá este Tribunal a confirmar la sentencia de primera instancia. 2.4.

Aunque la parte demandante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que reabra el debate agotado en el proceso de reparación directa y le dé la razón en cuanto a la responsabilidad del Estado en las lesiones sufridas por el señor José Andrés Tocobia Guaurave. 2.4.1.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.4.2.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.4.3.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.5.

Por consiguiente, la Sala no encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional y declarará improcedente la tutela interpuesta por José Andrés Tocobia Guaurave y otros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Andrés Tocobia Guaurave y otros, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada   (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15- 0〰㈭㄰ⴲ㈰〲ⴱ㄰മ 啓㔭㌷搠⁥〲㜱മ 敓瑮湥楣⁡敤‵敤愠潧瑳敤㈠㄰‴牰景牥摩⁡潰⁲慬匠污 ⁡汐湥⁡敤潃獮橥敤䔠瑳摡⹯删摡捩摡﩮敭潲›ㄱ〰‱㌰ㄠ‵〰‰〲㈱〠㈲㄰〠‱䤨⥊‮捁潴㩲䄠灬 湩⁡牐摯捵潴⁳汁浩湥楴楣獯匠䄮‮潃獮橥牥潐敮瑮㩥䨠牯敧传瑣癡潩删浡狭穥删浡狭穥‮഍ഃ Ѝ഍ഃЍ഍ഈ഍഍ 00-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.