IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la presente acción de tutela no puede ser analizada de fondo, en lo que concierne a los cargos que fueron planteados por el extremo accionante, dado que, tal como se explicó en líneas precedentes, no se satisface el requisito acá estudiado.
Lo anterior en atención a que el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso 19001-23-33-000-2013-00679-01, data del 2 diciembre de 2019, fue notificada por estado el 3 de febrero de 2020 y cobró ejecutoria el 6 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se promovió solo hasta el 29 de octubre de 2020, esto es más de 8 meses después. (…) [De otra parte,] revisado el escrito petitorio, no se observa la ocurrencia de ningún justificante en la tardanza para acudir ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04577-00(AC) Actor: JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por Juan José Chaux Mosquera, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Chaux Mosquera presentó acción de tutela el 29 de octubre de 2020, en la que solicitó el amparo de sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso y el derecho a ser elegido. Los mencionados derechos, en sentir del accionante, fueron trasgredidos por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 19001-23-33-000- 2013-00679-01. 1.1.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1. El señor Juan José Chaux Mosquera, fue elegido gobernador del Cauca, por el período 2004 y 2007. 1.2. Paralelamente, fungió como presidente de la Junta Directiva de la Industria Licorera del Cauca y suscribió el contrato No. 64 del 27 de noviembre de 2006, para la distribución de licores en el departamento del Cauca. 1.3.
El Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera de Cauca –SINTRABECOLICAS- denunció la existencia de irregularidades que se habrían presentado en la celebración del contrato 064 del 27 de noviembre de 2006, por desconocimiento de los principios de la contratación pública, que causaría un detrimento patrimonial al Estado. 1.4. Por auto del 5 de octubre de 2007, proferido dentro del expediente No. 087-003990-2007, la Procuraduría Regional del Cauca ordenó adelantar indagación preliminar contra Juan José Chaux Mosquera, Victorio Garrido Caicedo y Marco Antonio Zúñiga Campo, en sus calidades de gobernador del Cauca, secretario de Hacienda y gerente de la Industria Licorera del Cauca, respectivamente. 1.5.
Posteriormente, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 29 de febrero de 2008, dentro de la investigación 021- 168214-08, ordenó remitir por competencia a la Procuraduría Regional del Cauca la denuncia que en su momento fue puesta en conocimiento por parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera de Cauca –SINTRABECOLICAS-. 1.6.
La Procuraduría Regional del Cauca declaró su incompetencia para conocer del asunto, circunstancia por la cual remitió tanto el expediente No. 087-003990-2007 como el 021-168214-08, a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, dependencia que por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de las mencionadas personas. 1.7.
El 31 de julio de 2009, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos contra Juan José Chaux Mosquera, Victorio Garrido Caicedo y Marco Antonio Zúñiga Campo. En el caso del accionante, el ente de control estimó que, la apertura del proceso de licitación se hizo desconociendo el principio de planeación en materia de contratación estatal, en razón a que no se contaban con los estudios de conveniencia y oportunidad respectivos. 1.8.
El 16 de diciembre de 2010, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal profirió la decisión disciplinaria de primera instancia, a través de la cual sancionó, entre otros, al señor Juan José Chaux Mosquera, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses[1]. 1.9. Como el funcionario no se encontraba en el ejercicio del cargo al momento de la sanción, dispuso que la suspensión se convertiría en salarios devengados a la fecha de los hechos, sin la inhabilidad especial.
El fundamento por el cual se tomó la decisión sancionatoria, correspondió al de «intervenir en la celebración de un contrato estatal con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución, y por cuanto está prohibido participar en la etapa precontractual en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la actividad contractual» que devino en la comisión de las faltas gravísimas consagradas en los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.10.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Chaux Mosquera interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la cual el 20 de mayo de 2013[2], ratificó la decisión del a quo, al considerar que se configuraba la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria que empezó el 22 de noviembre de 2005, cuando el señor Juan José́ Chaux Mosquera, le propuso a la Junta Directiva de la Industria Licorera del Cauca que diera apertura a una licitación pública para la comercialización de los productos y se concretó́ el 4 de julio de 2006, cuando la Junta Directiva la aprobó́ y ordenó dar apertura al proceso licitatorio sin que existieran los estudios de conveniencia y oportunidad respectivos en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002. 1.11.
El 3 de diciembre de 2013[3], el actor por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, con el objeto de: i) que se anulara tanto la decisión de primera como de segunda instancia adoptadas por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; ii) a título de restablecimiento solicitó la exención del pago de la sanción pecuniaria impuesta, así como iii) la eliminación del antecedente disciplinario en la Procuraduría General de la Nación y iv) el reconocimiento por concepto de daño moral causado, por el monto de 500 smmlv, entre otras. 1.12.
En primera instancia[4], el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de 24 de agosto de 2015, accedió a las súplicas de la demanda en audiencia inicial con fallo oral, al acoger el criterio interpretativo de la Corte Constitucional, relativo a la operancia de la prescripción, en ese orden expuso el a quo que para que operara la prescripción en la acción disciplinaria debía haberse adelantado y concluido con decisión de mérito debidamente ejecutoriado antes de los 5 años, poniendo fin a la actuación. Criterio hermenéutico diferente al adoptado por el Consejo de Estado, tesis en la cual, la prescripción se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio dejando abierto el término para resolver la segunda instancia o vía administrativa.
En razón a lo anterior, concluyó que de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional y con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, puesto que la Procuraduría General de la Nación contaba con cinco años a partir del 4 de julio de 2006 -momento en que se configuró la falta- para emitir una decisión definitiva y ejecutoriada que pusiera fin a la actuación disciplinaria, término que no se cumplió puesto que la decisión de mérito de segunda instancia que puso fin al proceso, fue proferida hasta el 20 de mayo de 2013, lo que da cuenta que, transcurrieron más de los cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria. 1.13.
Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 2 de diciembre de 2019[5], por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que revocó el fallo del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda pues consideró que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala Plena[6] de esta Corporación, «[ ] tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa», en este orden, la Procuraduría contaba con el término de cinco (5) años a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, desde la configuración de la falta para proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción, lo cual ocurrió en forma oportuna, situación por la cual, el acto sancionatorio no se encontraba viciado por prescripción como lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 1.2.
Fundamentos de la tutela Pese a que el accionante no puntualizó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala colige, con base en el escrito de amparo, que los defectos planteados por el señor Chaux Mosquera son los siguientes: 1.2.1. Defecto sustantivo. Indica que la decisión reprochada incurrió en una errónea interpretación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, disposición legal vigente para la época de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, por cuanto no hace un correcto cómputo de los términos y el fenómeno de la prescripción de la potestad sancionatoria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. 1.2.2.
Desconocimiento del precedente. La decisión acá cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, en la medida que no tuvo en cuenta las consideraciones plasmadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo de 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego vs. Colombia. En ese sentido, precisó que la Procuraduría General de la Nación no podía imponer la sanción establecida en el proceso disciplinario, toda vez que el cargo que ocupaba el accionante era de elección popular y, en consecuencia, se trasgredió el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último, indicó que también se configuró el defecto referido, por cuanto no se tuvo en cuenta la decisión de 15 de noviembre de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al interior del expediente 11001-03-25-000-2014-00360-00 de Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, decisión que concluyó que: “De acuerdo con lo anterior, y en virtud del control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que ante la incompatibilidad entre tal disposición y el artículo 23.2 convencional, se declarará la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación que impusieron al demandante, Gustavo Francisco Petro Urrego, la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años, toda vez que dicho ente de control no tiene competencia para imponer una sanción que restrinja los derechos políticos de un servidor público, elegido popularmente, por faltas disciplinarias originadas en conductas que no constituyen actos de corrupción. 1.3.
Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó[7]: “1.1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad para ser elegido. 1.2 En consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, -Subsección A, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 19001-23-33-000-2013-00679-01 (4274-2015). 1.3.
Ordenar el reconocimiento de los perjuicios morales causados y de las costas procesales en favor del suscrito. 1.4. Ordenar, a su turno, la eliminación de antecedentes relacionado con el caso bajo examen en el boletín dispuesto para ese efecto por la Procuraduría General de la Nación”. 2. Trámite de la acción La magistrada Ponente, mediante auto de 4 de noviembre de 2020, inadmitió la acción de tutela por encontrar que carecía del requisito previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otra acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.
Una vez notificada la anterior decisión, el actor aportó escrito de subsanación en el término otorgado. En consecuencia, el 24 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y a la Procuraduría General de la Nación como terceros interesados.
De igual manera, solicitó a las secretarías de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca, además al tutelante, aportar al proceso las piezas procesales relacionadas con anexos y decisiones proferidas en el marco del proceso disciplinario y las sentencias de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. Procuraduría General de la Nación Mediante oficio de 30 de noviembre de 2020, enviado por correo electrónico el mismo día, mes y año, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto superó el término de 6 meses previsto para la presentación en tiempo razonable, cuando versa contra providencias judiciales, o en su defecto, negar el amparo constitucional, en el entendido que la sentencia objeto de debate estuvo conforme al ordenamiento jurídico, tratándose de la valoración que el Consejo de Estado hizo sobre la actuación disciplinaria, que se adelantó contra el actor en el caso concreto. 3.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Por medio de oficio de 30 de noviembre de 2020, enviado por correo electrónico el 1º de diciembre del mismo año, el magistrado ponente de la decisión reprochada en tutela señaló que no se encuentran vulnerados los derechos invocados por el accionante, toda vez que en la decisión judicial objeto de tutela, la Subsección interpretó en debida forma el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y aplicó el precedente jurisprudencial con criterio unificador fijado por esta Corporación[8], respecto de la contabilización del término de prescripción en la acción disciplinaria, lo cual le permitió llegar a la certeza que no se configuraba dicho fenómeno jurídico para el caso del accionante, pues, desde el 4 de julio de 2006 -momento en que se configuró la conducta-, hasta el momento en que se profirió́ la sanción disciplinaria de primera instancia, el 16 de diciembre de 2010, transcurrieron menos de cinco (5) años.
En lo que respecta al desconocimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado, referidas por el actor, manifestó que dichos proveídos no constituyen precedentes para el caso concreto, comoquiera que la sanción que se impuso al accionante fue de suspensión, más no de destitución. Agregó que, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020, es posterior a la sentencia proferida por esta Subsección - 2 de diciembre de 2019 -, la cual constituye cosa juzgada y está revestida de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial y, con relación al fallo del 15 de noviembre de 2017, advirtió que se trata de un argumento nuevo que no fue invocado en el momento procesal oportuno. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de los requisitos de i) relevancia constitucional, e ii) inmediatez, teniendo en cuenta que desde la sentencia objeto de tutela y hasta la presentación del amparo constitucional, transcurrieron más de seis (6) meses, desvirtuando el carácter expedito e inmediato del mecanismo de tutela. 3.3.
Los demás sujetos procesales, no obstante haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Chaux Mosquera, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, la intervención y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.
En caso de que se supere lo anterior, se estudiará la decisión adoptada en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 19001-23-33-000-2013-00679-01, para determinar si vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor Juan José Chaux Mosquera, al revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda y con ello, si se incurrió en los defectos alegados. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[12] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[15], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[16]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[17]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015[18], acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[19], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[20].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[21] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[22] La Sala advierte que la presente acción de tutela no puede ser analizada de fondo, en lo que concierne a los cargos que fueron planteados por el extremo accionante, dado que, tal como se explicó en líneas precedentes, no se satisface el requisito acá estudiado.
Lo anterior en atención a que el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso 19001-23-33- 000-2013-00679-01, data del 2 diciembre de 2019, fue notificada por estado el 3 de febrero de 2020 y cobró ejecutoria el 6 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se promovió solo hasta el 29 de octubre de 2020, esto es más de 8 meses después. Ahora bien, respecto de los eventos en los cuales, la acción de tutela sería procedente, a pesar de advertirse un período extenso entre la presentación de la acción constitucional y las providencias judiciales de las que se alega, vulneran los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala ha acogido, como criterio auxiliar, la tesis decantada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-246 de 2015, en la que señala los eventos en los cuales, la solicitud de amparo sería procedente, en tal sentido: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[23].
Sentado lo anterior y, revisado el escrito petitorio, no se observa la ocurrencia de ningún justificante en la tardanza para acudir ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. De otra parte, es del caso aclarar que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones[24].
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[25], PCSJA20-11518[26], PCSJA20-11526[27], PCSJA20-1532[28], PCSJA20-11546[29], PCSJA20-11549[30] y PCSJA20-11556[31], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela. 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan José Chaux Mosquera en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por cuanto no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara Voto. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La decisión fue notificada al apoderado judicial del accionante el día 26 de enero de 2011. [2] La anterior decisión le fue notificada al accionante el 31 de mayo de 2013, por conducto de su apoderado judicial[3]. [4] Fecha consultada en la página Web de la Rama judicial, consulta de procesos, Radicado No. 19001-23-33-003-2013-00679-00. [5] Radicado No. 19001-23-33-003-2013-00679-00. [6] Radicado No. 19001-23-33-000-2013-00679-01(4274-15). [7] Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03- 15-000-2003-00442-01, Actor: Alvaro Hernán Velandia Hurtado. [8] A folios 51 a 52 de la demanda en medio digital. [9] Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03- 15-000-2003-00442-01, Actor: Alvaro Hernán Velandia Hurtado. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [13] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [16] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [17] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [18] «Fallo T-135 de 2015». [19] Este criterio ha sido reiterado recientemente por esta Sala de Decisión en las siguientes sentencias: i) 23 de enero de 2020, expediente 11001031500020190045801, MP Álvarez Plata, Luis Alberto; ii) 6 de febrero de 2020, expediente 11001031500020190464901 MP Araújo Oñate, Rocío; iii) 21 de mayo de 2020, expediente 110010315000-20200001601, MP Moreno Rubio, Carlos Enrique. [20] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [21] «Sentencia Corte Constitucional %*8Pmnoo t u u % å ç è ê * B C D E F W X Y ~ € … † ìììììììÛÛÛÊÛÛÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÊÛ¶¶¢Ž¶¢¢¶zfT-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [22] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [23] Resaltado no es del original. [24] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [25] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [26] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [27]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [28] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.