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11001-03-15-000-2020-03649-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Corporación Afrodescendiente De Desarrollo Integral E Incluyente De La Boquilla Y Zona Norte –Corafroin–·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO POPULAR - En curso Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la identidad cultural y autodeterminación de los pueblos de las comunidades de Marlinda y Villa Gloria, por la condición de miembros de la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte – CORAFROIN.

(…) Al respecto, la Sala advierte que los anteriores argumentos no pueden ser analizados a instancias de la acción de tutela porque carecen del cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso el trámite de verificación de cumplimiento del fallo popular, tal como se evidencia de la consulta del expediente popular con radicado número 13001-23-31-000-2011-00315-00 en la página web de la Rama Judicial.

(…) Por lo tanto, las inconformidades que la parte actora plantea en relación con la afectación que le ha generado a la comunidad las órdenes del fallo popular, incluso lo relacionado con la ausencia de la consulta previa a la comunidad a efecto de cumplir la orden de reubicación, es un asunto que debe ser ventilado en ese escenario procesal, en el que la parte actora se puede hacer parte, si aún no lo ha hecho.

(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, no procede el estudio de fondo. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03649-01(AC) Actor: CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO INTEGRAL E INCLUYENTE DE LA BOQUILLA Y ZONA NORTE –CORAFROIN– Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte –CORAFROIN, por intermedio de representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la identidad cultural y autodeterminación de los pueblos de las comunidades de Marlinda y Villa Gloria.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. ORDENAR la Consulta previa, libre e informada y consentimiento previo de las Comunidades Negras de Marlinda y Villa Gloria con relación al Plan de reubicación dictado por las sentencias contra estas comunidades con estricto cumplimiento de los parámetros señalados en el Convenio 169 de la OIT de 1989 y la Honorable Corte Constitucional, en especial, lo señalado en el artículo 16° de dicho convenio con miras a la protección de nuestra identidad y participación en todos los momentos. 2.

Vincular al Ministerio del Interior, Dirección de Comunidades Negras, Dirección de Consulta Previa, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Universidad Tecnológica del Choco”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor David Leonardo Sandoval, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Dirección General Marítima y Portuaria – Dimar, la Fiscalía General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – Cardique y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de los daños ambientales y ocupación indebida de la franja de bajamar y la ciénaga de Juan Polo, con ocasión al asentamiento de las comunidades de Marlinda y Villa Gloria en zona de bajamar.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencias del 18 de julio de 2014 y del 18 de mayo de 2017, respectivamente, declararon vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el medio ambiente sano, equilibrio ecológico y la seguridad y prevención de desastres previsibles.

En consecuencia, ordenaron restituir el espacio público ocupado y reubicar a cada una de las familias allí asentadas, pertenecientes a las comunidades de Marlinda y Villa Gloria[1]. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas, en las sentencias acusadas del 18 de julio de 2014 y del 18 de mayo de 2017, no tomaron en cuenta los derechos fundamentales de las comunidades étnicas afectadas, especialmente, el de la consulta previa y el consentimiento libre e informado, al momento de tomar la decisión de reubicarlas.

Considera que las decisiones impartidas por las autoridades judiciales demandadas no tienen enfoque diferencial étnico, no es participativa en la construcción de su cosmovisión y no tuvieron la oportunidad de controvertir las órdenes de reubicación, como tampoco en asuntos relacionados con la construcción de los futuros albergues, los servicios diferenciados ni la forma de equipamiento.

Indicó que en el trámite popular se omitió la correcta vinculación de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, lo cual debía hacerse por tratarse de comunidades negras. Se refirió a la obligatoriedad de la consulta previa y consentimiento de los pueblos étnicos, para lo cual citó el artículo 16 de la Ley 21 de 1991, al Convenio Internacional 169/89 de la OIT, y las sentencia T – 550 de 2015, T – 376 de 2012, T – 235 de 2011.

En relación con el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad citó las sentencias T – 201 de 2017, T – 582 de 2017, T – 011 de 2018, sentencia SU – 123 de 2018 y T – 002 de 2017, para señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de la consulta previa. En cuanto al requisito general de inmediatez, sostuvo que cumple con tal porque las actuaciones y órdenes impartidas para las reubicaciones de las comunidades no se han concretado aún, por lo que la vulneración de los derechos persiste, es latente y es relevante la intervención del juez constitucional para preservar el futuro étnico de nuestras comunidades dentro del programa de reubicación ordenada.

Al efecto, citó las sentencias T – 246 de 2015 y T – 037 de 2013. Finalmente, en relación con la legitimación en la causa se refirió a las sentencias T – 499 de 2018, T – 063 de 2019 y T – 116 de 2011 de la Corte Constitucional y a la decisión proferida en el expediente 11001-03-15-000- 2018-04452-00, del Consejo de Estado, en el que amparó el derecho fundamental a la consulta previa. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 19 de agosto de 2020, requirió al accionante, con el fin de que indicara las razones por las cuales consideró le asiste interés o legitimación para presentar la tutela de la referencia. En escrito enviado el 26 de agosto de 2020, el representante de la corporación demandante adujo que “es miembro de la Comunidad Negra de la Boquilla, la cual, está dividida en varios sectores tal como lo son Marlinda, Villa Gloria y Cielo Mar (…) [señala ser] activista de los derechos fundamentales de la Comunidad Negra de la Boquilla, sus sectores y veredas, (…) fundé la Corporación de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte – CORAFROIN[2] (…)”.

Adicionalmente, anexó certificado de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla en la que se da cuenta que el actor es miembro activo del Consejo Comunitario del Corregimiento de la Boquilla. En auto del 31 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Consejo de Estado, Sección Primera y al señor David Leonardo Sandoval, a la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Dirección General Marítima y Portuaria –Dimar–, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias como tercero interesados en el proceso.

Asimismo, ordenó víncular al Ministerio del Interior – Dirección de Comunidades Negras y Dirección de Consulta Previa al trámite constitucional de la referencia. 5. Oposición La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente el amparo invocado por considerar que el asunto no comporta uno de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues el propósito de la acción está encaminado a evidenciar las inconformidades del accionante respecto de las decisiones judiciales, pero no se advierte porqué, con ocasión de estas, se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados.

Señaló que el asunto también carece del requisito general de inmediatez, por cuanto la providencia de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia la acción popular con radicado número 13001- 23-31-000-2011-00315-01, fue notificada a las partes e intervinientes por correo electrónico y por estado de 1 de junio de 2017, razón por la cual ya han transcurrido más de 3 años y 2 meses, plazo que, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo constitucional.

El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que el ejercicio del desarrollo del proceso de consulta previa debe estar mediado por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad, de manera que, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no actúa de manera oficiosa y que, en el caso concreto, al revisar la base de datos y el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática – SIGOB, no se evidenció que a la fecha se haya solicitado la realización de una consulta previa para la reubicación de las comunidades étnicas objeto de tutela.

Que en ese sentido, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no ha vulnerado derecho a la parte actora, en tanto el Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de mayo de 2017, no impuso a la entonces Dirección de Consulta Previa, hoy Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la obligación de realizar un proceso consultivo para la reubicación de las comunidades y, a la fecha, tampoco se ha requerido por parte de la entidad promotora o ejecutor del proyecto la determinación de su procedencia. Finalmente, manifestó que la tutela es subsidiaria y, que, si el accionante pretende el cumplimiento de un fallo, debe acudir a la acción de cumplimiento establecida en el Decreto 2591 de 1991.

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- Cardique solicitó que se desvincule de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, en la medida en que no ha podido ejecutar la orden que le dio el Consejo de Estado en la referida sentencia, pues aquella está sujeta a la efectiva restitución del espacio público ocupado por las comunidades de Villa Gloria y Marlinda, en el sector norte del corregimiento de La Boquilla del Distrito de Cartagena de Indias, la cual a la fecha no se ha dado por parte de las autoridades competentes.

Igualmente, señaló que la presente demanda es improcedente toda vez que carece de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. La Dirección General Marítima – Capitanía del Puerto de Cartagena indicó que en el fallo de segunda instancia se le conminó a ejercer sus funciones para evitar nuevas invasiones del espacio público y solicitó ser desvinculada de la presente acción. La Fiscalía General de la Nación y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 23 de octubre de 2020, dio por superada la legitimación de la parte actora para interponer la acción de tutela y declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito general de inmediatez. 8. Impugnación La parte actora allegó escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, para lo cual insistió que se trata de la protección de derechos fundamentales de comunidades negras.

Afirmó que la Corte Constitucional, mediante múltiples sentencias, en relación con el principio de inmediatez, cuando se trata de derechos fundamentales de Comunidades Negras y agregó que cuando la “vulneración persista en el tiempo cuenta con protección especial Constitucional de protección reforzada por las condiciones etnográficas, de minorías, de acceso a la información en comparación con la población mayoritaria”.

Citó las sentencias T – 475 de 2016, T – 704 de 2016, T – 235 de 2011, T – 475 de 2016, T – 479 de 2018 y el artículo 16 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, relacionadas con los derechos de las comunidades negras, para dar por superado el requisito general de la inmediatez. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y estudiar de fondo la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental de consulta previa de la Comunidad Negra de la Boquilla, sector Marlinda y Villa Gloria para la real participación y construcción de su futuro inminente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera previa, se precisa que la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte – Corafroin – fue constituida en el año 2020, por lo que no participó en el trámite de la acción popular decidida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Esa esa medida, se podría afirmar que no está legitimada para acudir al mecanismo de tutela si no fuera porque, conforme con lo afirmado por el representante de la Corporación, está integrada por la población que hace parte del grupo respecto del que se dictaron las órdenes, por lo tanto, se configura un interés que la faculta para interponer la acción de tutela.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la identidad cultural y autodeterminación de los pueblos de las comunidades de Marlinda y Villa Gloria, por la condición de miembros de la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte – CORAFROIN.

Como sustento de la petición de amparo, alega que las autoridades judiciales demandadas no tomaron en cuenta los derechos fundamentales de las comunidades étnicas afectadas, especialmente, el de la consulta previa y el consentimiento libre e informado, al momento de tomar la decisión de reubicarlas. Considera que las decisiones impartidas no tienen enfoque diferencial étnico, no es participativa en la construcción de su cosmovisión y no tuvieron la oportunidad de controvertir las órdenes de reubicación, como tampoco en asuntos relacionados con la construcción de los futuros albergues, los servicios diferenciados ni la forma de equipamiento.

Dice que se omitió la correcta vinculación de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. A partir de lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, específicamente, la de la subsidiariedad, que impide proceder con el estudio de fondo, como se pasa a explicar.

De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[6] señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

En el presente caso, la parte actora pretende que se ordene la “consulta previa, libre e informada y consentimiento previo de las Comunidades Negras de Marlinda y Villa Gloria con relación al Plan de reubicación” que fue dictado en el fallo popular objeto de cuestionamiento. Expone que las medidas adoptadas por el juez popular no tuvieron en cuenta los derechos fundamentales de las comunidades étnicas afectadas, especialmente, el de la consulta previa y el consentimiento libre e informado, al momento de tomar la decisión de reubicarlas.

Al respecto, la Sala advierte que los anteriores argumentos no pueden ser analizados a instancias de la acción de tutela porque carecen del cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso el trámite de verificación de cumplimiento del fallo popular, tal como se evidencia de la consulta del expediente popular con radicado número 13001-23-31-000-2011-00315-00 en la página web de la Rama Judicial, como se observa en la siguiente captura de pantalla. [pic] Por lo tanto, las inconformidades que la parte actora plantea en relación con la afectación que le ha generado a la comunidad las órdenes del fallo popular, incluso lo relacionado con la ausencia de la consulta previa a la comunidad a efecto de cumplir la orden de reubicación, es un asunto que debe ser ventilado en ese escenario procesal, en el que la parte actora se puede hacer parte, si aún no lo ha hecho.

En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, no procede el estudio de fondo. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | ----------------------- [1] Las órdenes dadas en el fallo de segunda instancia fueron, entre otras: “PRIMERO: (i) REVOCAR la decisión del a quo, conforme a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIMAR y, en su lugar, se declarará no probada la excepción;

(ii) MODIFICAR el ordinal 2º, los literales b), d) y f) del numeral 1º y el numeral 2º del ordinal 4º, el ordinal 5º y el ordinal 7º; (…).” “En consecuencia, la parte resolutiva de la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 18 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, será del siguiente tenor: (…) ‘TERCERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio publico y la utilizacion y defensa de los bienes de uso publico, al medio ambiente sano y equilibrio ecologico y a la seguridad y prevencion de desastres previsibles tecnicamente, alegados como violados por el actor popular, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se imparten las siguientes órdenes: 1. ORDENAR al ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA que proceda a: a. RESTITUIR el espacio público ocupado por las comunidades asentadas en los sectores de Marlinda y Villagloria, ubicados en el corregimiento de la Boquilla del Distrito de Cartagena.

Para tales efectos, se deberá efectuar la demolición de la totalidad de las viviendas y demás edificaciones allí construidas, una vez se cumpla con la reubicación efectiva de los habitantes de estas comunidades. b. REUBICAR a cada una de las familias asentadas en dichos sectores, en viviendas dignas, construidas para ese fin y dotadas de todos los servicios públicos domiciliarios, las cuales deberán ser construidas en un predio ubicado a una distancia mayor a 30 metros de la línea de mareas máximas y a no más de dos (2) kilómetros del litoral; y conforme al uso del suelo según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial.

La Alcaldía de Cartagena adelantará la reubicación con fundamento en los datos obtenidos en el censo realizado en el curso del proceso por parte de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena en el año 2013… c. SOLICITAR el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Cartagena, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, así como la intervención de los profesionales y demás autoridades que considere necesarias, en el proceso de reubicación de las familias asentadas en el sector de Marlinda y Villagloria, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que integran dichas comunidades … d. ORDENASE al Alcalde del Distrito de Cartagena que, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, presente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un Plan de Acción técnicamente elaborado, que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el Plan de Acción, el Tribunal convocará al Comité de Verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que el Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación del Plan, la cual se ha de realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. (…)”. [2] El 6 de febrero de 2020 se registró, según obra en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”