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11001-03-15-000-2020-03582-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria En el asunto que se debate la sociedad [accionante], por medio de su representante legal, señaló que, la providencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 10 de julio de 2018, se encuentra viciada de defecto sustantivo al considerar que el juez de anulación inaplicó lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la autoridad judicial competente en la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo; y de defecto fáctico, porque señala que se realizó una nueva valoración a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral.

(…) [En cuanto al supuesto defecto sustantivo,] la tarea de la accionada a juicio de esta Sala se contrajo al análisis del procedimiento realizado por el tribunal de arbitramento, que consistió en una descripción de las actuaciones realizadas dentro del proceso arbitral, lo que se refleja en la sentencia del 3 de abril de 2020; y se coincide con el juez de tutela de primera instancia, cuando manifestó que las observaciones de la accionada no estuvieron dirigidas a calificar la decisión del laudo arbitral como acertadas o erróneas, dado que delimitó el análisis a los fundamentos sustantivos y probatorios al margen de la decisión tomada.

(…) [En lo que respecta al defecto fáctico] el accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una nueva valoración probatoria a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral, haciendo así, un estudio del fondo del asunto, lo cual encuadraría eventualmente en defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria, ya reseñado en la jurisprudencia citada.

Sin embargo, no sustentó con suficiencia cual o cuales fueron las pruebas de indebida valoración, como tampoco la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. (…) Comoquiera que no se acreditó la configuración de los yerros invocados contra la providencia de 3 de abril de 2020, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo tutelar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03582-01(AC) Actor: G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia de 15 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 5 de agosto de 2020, la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de fecha 3 de abril de 2020, proferida dentro del proceso con radicado N° 11001-03-26-000-2019-00042-00, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S y Gases del Oriente S.A. E.S.P, en el marco de los contratos de obra No. GT-CA-014-20-05-2014 y 34 GT-CR-01-07-2014, suscritos entre las partes el 20 de mayo y el 1 de julio de 2014, respectivamente. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. La sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. suscribió seis contratos con la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P., dentro de los que se encuentran los contratos de obra GT-CA-014-20-05-2014-20 de mayo de 2014 y 34 GT-CR-01-07-2014-1 de julio de 2014. 2.

En el trámite de la ejecución de los contratos, sostiene la sociedad accionante que Gases del Oriente S.A. E.S.P. incurrió en un incumplimiento contractual, por lo que presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la cual fue resuelta mediante laudo de 10 de julio de 2018, que accedió a sus pretensiones. 3.

Como consecuencia de lo anterior, señaló el accionante que la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. interpuso tutela contra la providencia precitada, proceso que correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta que, a través de providencia de 10 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente la acción al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad[1]. 4.

Ante esto, la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. presentó recurso de anulación de laudo arbitral, el cual fue inicialmente enviado al Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, al resolver otra acción de tutela interpuesta contra dicha decisión, determinó que dicha corporación judicial no era la competente para resolver el recurso y remitió el proceso al Consejo de Estado. 5.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia de 3 de abril de 2020, desató el recurso extraordinario precitado y accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre G.A. Sánchez y Gases del Oriente, en el marco de los contratos de obra No. GT-CA-014-20-05-2014 y 34 GT-CR- 01-07-2014, suscritos entre las partes el 20 de mayo y el 1 de julio de 2014, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018.

TERCERO: ANULAR INTEGRALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, que establece “CONDÉNESE a la sociedad comercial GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P. a pagar a favor de la empresa G.A. SÁNCHEZ INGENIERÍA SAS la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($538.174.836.00) por concepto de daño emergente conforme a la parte motiva del presente laudo y dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral”.

CUARTO: ANULAR INTEGRALMENTE el numeral sexto de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018, que establece que “teniendo en cuenta que los contratos Nos 34GT-CR-01-07-2014 y GT CA- 014-20-05-2014 suscritos entre la compañía GASES DEL ORIENTE SA. E.S.P. y la empresa G.A. SÁNCHEZ INGENIEROS SAS a fechas primero (1) de julio de 2014 y veinte (20) de mayo de 2014 respectivamente se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda ante el tribunal de Arbitramento y éstos fueron dados por terminado (sic) a través del presente Laudo Arbitral, los intereses de mora se causaran a partir del día siguiente del plazo otorgado para cancelar las sumas de dinero de acuerdo al resuelve tercero del presente fallo.

SE ADVIERTE a las partes que pueden dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 del Estatuto Arbitral.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 10 de julio de 2018 respecto de los demás cargos formulados. […]” 3. Sustento de la vulneración El tutelante señaló que, en la providencia de 3 de abril de 2020 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, “…el Juez de anulación incurrió en defecto procedimental, toda vez que, a fin de dirimir el recurso extraordinario de anulación propuesto, soslayó los limites permitidos dentro de su competencia, y la prohibición que determina la ley de adentrarse en el análisis de pruebas, de igual manera, al inmiscuirse en el fondo del asunto” Según el parecer del accionante, la autoridad judicial accionada realizó una nueva valoración probatoria de lo ya estudiado por el Tribunal de Arbitramento y se adentró en el fondo del asunto, habiéndose emitido una decisión respetando las garantías procesales a las partes, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Manifiesta que, con ese análisis, el juez de anulación incurrió en defecto procedimental, transgrediendo los derechos de su representada, la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. 4.

Pretensión Solicitó el accionante, en su escrito de tutela, lo siguiente: “PRIMERA: De manera respetuosa solicito Honorable Juez Constitucional se tutelen y protejan de manera cierta, real y efectiva los derechos fundamentales de la sociedad que represento G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. al Debido Proceso y a la debida y eficaz administración de justicia, que vienen siendo vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección B del Honorable Consejo de Estado, al proferir una sentencia de anulación parcial de laudo arbitral transgrediendo sus atribuciones.

SEGUNDA: Producto de la protección de los derechos fundamentales invocados, de manera respetuosa solicito dejar sin efectos la sentencia proferida el día 3 de abril de 2020 por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección B, radicado No. 11001-03-26-000-2019-00042-00 (63513), dentro del recurso extraordinario de anulación adelantado por la Sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. contra laudo arbitral.

TERCERA: De manera respetuosa Honorable Juez Constitucional, de considerarlo necesario, le solicito hacer uso de las facultades extra y ultra petita que la norma le atribuye al Juez en sede de tutela, a efectos que se garanticen y protejan de forma material, real y efectiva los derechos de la Sociedad que represento. CUARTA: Señor juez constitucional si lo considera pertinente y procesalmente necesario, solicito se vincule a esta acción tutelar, al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta y al Panel Arbitral, que tomó la decisión del laudo objeto del presente.”[2] 5.

Trámite de primera instancia Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, y ordenó notificar, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como accionado y a la Sociedad Gases de Oriente S.A. E.S.P. y al Tribunal de Arbitramento, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta como terceros interesados en las resultas del proceso.

Así mismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que si a bien lo tenía interviniera en el presente proceso. Del mismo modo, se requirió al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para que remitiera por medio digital el expediente del proceso del recurso de anulación de laudo arbitral con radicado N° 11001-03-26-000-2019-00042-00.

Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes, 6. Intervenciones 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El Consejero Alberto Montaña Plata, rindió informe y señaló que tanto la providencia en cuestión como el expediente del respectivo trámite arbitral contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 2.

Gases del Oriente S.A. E.S.P. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad Gases del Oriente S.A. E.S.P. contestó la acción y solicitó que la misma se rechace por improcedente al no existir violación alguna de derechos fundamentales. Sostuvo que no es cierto que los Consejeros integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera hayan desconocido la competencia para resolver el recurso de anulación, ni que hayan vulnerado lo dispuesto en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, pues de ninguna manera realizaron un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, ni calificaron, ni modificaron las motivaciones o valoraciones probatorias del panel arbitral, puesto que la decisión adoptada lo único que hace es mencionar que no existe motivación en el monto de la condena, impuesta por el Tribunal Arbitral a Gases del Oriente S.A. E.S.P., por lo que incurrió en un fallo en conciencia, en el cual se desconoce el deber de los árbitros de establecer y motivar cual es la prueba del monto de los daños. 3.

Las demás partes guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, notificada el día 3 de noviembre de 2020[3], la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó el amparo deprecado, con fundamento en que esa Sala de Subsección no encontró que se haya incurrido en un defecto fáctico ni sustantivo.

Como sustento de lo anterior, señaló que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una instancia adicional, pese a que la tutela no está consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural cuando estos hayan sido dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. 8.

Impugnación La sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, en escrito presentado de manera electrónica en fecha 5 de noviembre de 2020, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de primera instancia realizó un análisis restringido frente a la acción de tutela. Manifiesta el accionante que el juez de primera instancia pretende endilgarle una pretensión distinta a la suya, según su dicho, “convertir la acción constitucional es una instancia adicional”.

Se sostiene en que el juez de anulación excedió sus competencias, al concluir que “…el fallo debía ser anulado parcialmente, en virtud a que se profirió una condena en equidad y no en derecho, asimismo, sin sustento probatorio. EL DEBATE PROBATORIO SE ADELANTÓ DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL DE MANERA SUFICIENTE y respetando todas y cada una de las garantías procesales, muy por el contrario, de lo que predica del suscrito el Juez constitucional de primera instancia, considero respetuosamente que la entidad demandada acudió en anulación buscando subsanar los yerros que cometió dentro del proceso arbitral e infortunadamente para los intereses de la sociedad que represento, el Juez de anulación incurriendo en los defectos que se invocan, anuló parcialmente el laudo.”[4] Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida y eficaz administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por parte de la autoridad accionada, al proferir un fallo de anulación parcial de laudo arbitral, excediendo sus facultades y en su defecto se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito inicial de demanda.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a la consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2020, que denegó el amparo deprecado en la tutela de la referencia por no configurarse los defectos endilgados contra la sentencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual, la autoridad judicial accionada anuló parcialmente el laudo arbitral de 10 de julio de 2018.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”[8].

Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 1.

Teniendo en cuenta que el a quo superó los requisitos adjetivos de la acción de tutela y que no son objeto de impugnación, la sala se releva de tal estudio y procede a analizar el fondo del asunto. 4. Caso concreto En el asunto que se debate la sociedad G.A. Sanchez Ingeniería S.A.S., por medio de su representante legal, señaló que, la providencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 10 de julio de 2018, se encuentra viciada de defecto sustantivo al considerar que el juez de anulación inaplicó lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la autoridad judicial competente en la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo; y de defecto fáctico, porque señala que se realizó una nueva valoración a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral.

Vale aclarar que, si bien la accionante no especificó la configuración de un defecto sustantivo y fáctico, dentro del escrito de tutela mencionó que la sentencia enjuiciada se profirió irrumpiendo en la competencia del Tribunal Arbitral al adentrarse en un estudio y análisis de las pruebas que reposan en el expediente, así como que, el juez de anulación al calificar como insuficiente el análisis probatorio y jurídico que hizo el Tribunal Arbitral, se inmiscuyó en el estudio de fondo del asunto, con base en lo cual solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el día 3 de abril de 2020 por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

De conformidad con los documentos aportados al proceso ordinario, la providencia cuestionada, el fallo de primera instancia y la impugnación interpuesta, esta Sala anticipa que confirmará la sentencia de 15 de octubre de 2020 que negó el amparo deprecado como pasa a explicarse. 1. Defecto sustantivo El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[11] Ello significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional - artículo 228 superior - debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución Política.

De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo. Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”[12] etc Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “(v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[13] En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-516 de 2019[14], reiteró sobre el defecto sustantivo, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[15].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[16]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[17], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[18], derogada[19], o que ha sido declarada inconstitucional[20]. ii) (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[21]. (…)”. Como se señaló anteriormente, la parte accionante alega la configuración de un defecto sustantivo en la providencia del 3 de abril de 2020, por la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según la cual, la autoridad judicial competente en la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

La Sala advierte que, el análisis realizado por el juez de anulación se centró en las causales 2, 4 y 7 contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que permiten la anulación del laudo arbitral cuando exista i) la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia, ii) estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad y iii) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; respectivamente.

En ese orden de ideas, en la sentencia de fecha 3 de abril de 2020, la accionada, tras analizar los cargos expuestos en el recurso extraordinario de anulación, concluyó que: i) Al referirse a la causal 2 de anulación, se consideró que esta era infundada dado que la recurrente no había agotado el requisito de procedibilidad consistente en haber alegado la presunta falta de competencia del Tribunal de Arbitramento mediante la interposición de recurso de reposición en contra del auto mediante el cual este asumió competencia. ii) En lo atinente a la causal 4, en la que el recurrente pretendía que se anulara el laudo arbitral por la falta de notificación al Ministerio Público, determinó que esta no prosperaba porque la recurrente Gases del Oriente, no estaba legitimada para presentar el recurso de anulación, ya que la facultad de interponerlo, por dicha causal, recaía en el Ministerio Público si consideraba que se le había excluido de forma irregular del trámite arbitral.

Además de esto, reprochó el juez de anulación que el recurrente no advirtió esta situación ante el Panel Arbitral. iii) Respecto al cargo según el cual, el tribunal de arbitramento no aplicó las normas sobre terminación unilateral contenidas en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993, realiza un análisis jurídico de las razones que llevaron al tribunal de arbitramento a establecer que los contratos objeto de litigio eran contratos civiles de obra, por lo que las normas que eran aplicables eran las correspondientes al régimen privado, es decir el Código Civil, artículos 1602, 1494, 1495, 1530, y ss., 1551 y ss. relativos a la obligatoriedad del contrato, a su bilateralidad y al necesario equilibrio entre sus prestaciones, además de hacer varias referencias a principios generales de la contratación. Por esto, consideró el juez de anulación, que el tribunal de arbitramento motivó sustantivamente su interpretación de las clausulas de terminación unilateral de los contratos bajo estudio. iv) Del mismo modo, frente al señalamiento del recurrente, en el trámite del recurso extraordinario de anulación, según el cual, el tribunal dio alcance a los contratos sin fundamento en las reglas de interpretación contractual y desconociendo el contenido del texto contractual; la autoridad judicial accionada determinó que la supuesta errada interpretación de una cláusula contractual no corresponde a un supuesto que se subsuma dentro de la causal séptima de anulación. Y señaló que: “[…] [la causal séptima] procede cuando se demuestra que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del contrato para decidir, pero no cuando, a juicio de la recurrente, este estuvo indebidamente interpretado en el laudo.

Ello, pues la labor interpretativa del Panel Arbitral corresponde a un ejercicio netamente sustancial, cuya valoración no le corresponde al juez de anulación. En virtud de lo anterior, la Sala considera que resulta infundada la causal interpuesta por el motivo invocado.[22]” v) Con relación al cargo del recurrente, según el cual, el Tribunal de Arbitramento emitió una condena sin soporte probatorio y jurídico; manifestó la accionada, que el Panel Arbitral basó la configuración de la responsabilidad contractual de Gases del Oriente en el incumplimiento del contrato, lo cual era necesario, mas no suficiente; y en cuanto a la determinación y la cuantificación del daño, expresó que en el laudo arbitral no se expuso análisis probatorio alguno para determinar la cuantía de la indemnización, señalando que a su juicio es un cálculo inmotivado y hecho en conciencia. También manifiesta la accionada, que el Tribunal Arbitral aparte de su deber de motivar la condena, estaba obligado a verificar el quantum de la misma y que, por el contrario, no se contempla expresamente en el laudo la conexión entre el valor de los contratos que uso como pruebas y la cuantía de la condena, ni tampoco es claro que dicho valor sea el fundamento probatorio de la cuantificación de la condena.

Es así como el juez de anulación determinó que se cumplían la totalidad de los requisitos legales para la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Los anteriores son antecedentes de lo ya dicho, la tarea de la accionada a juicio de esta Sala se contrajo al análisis del procedimiento realizado por el tribunal de arbitramento, que consistió en una descripción de las actuaciones realizadas dentro del proceso arbitral, lo que se refleja en la sentencia del 3 de abril de 2020; y se coincide con el juez de tutela de primera instancia, cuando manifestó que las observaciones de la accionada no estuvieron dirigidas a calificar la decisión del laudo arbitral como acertadas o erróneas, dado que delimitó el análisis a los fundamentos sustantivos y probatorios al margen de la decisión tomada. 2.

Defecto fáctico La Sala ha indicado que el defecto fáctico se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte de la tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular estableció esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[23] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Característica | |Omisión de decreto y práctica |Se da cuando la parte, con el | |de pruebas indispensables para |fin de probar los hechos que | |fallar el asunto |alega, solicitó al juez el | | |decreto de una prueba relevante | | |para resolver el problema | | |jurídico sometido a | | |consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la | | |facultad del juez ordinario de | | |negar pruebas que no atiendan | | |los requisitos de conducencia, | | |pertinencia e idoneidad.

Así las| | |cosas, es importante considerar | | |que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste | | |procederá cuando se rechace el | | |decreto y práctica de la prueba | | |que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los| | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |a) Que la parte identifique el | | |elemento probatorio que solicitó| | |b) Que la parte demuestre que lo| | |solicitó en oportunidad legal | | |c) Se expongan las razones por | | |la cuales la prueba solicitada | | |era conducente, pertinente o | | |idónea. | | |d) Señalar de manera razonada la| | |razón por la cual, de haberse | | |decretado la prueba, el sentido | | |de la decisión hubiere sido | | |otro. | |Desconocimiento del acervo |Se presenta cuando, obrando los | |probatorio determinante para |elementos de convicción en el | |identificar la veracidad de los|expediente, y estos resultan | |hechos alegados por las partes |decisivos frente a los hechos | | |que se pretenden probar, éstos | | |no son tenidos en cuenta por el | | |fallador ordinario.

En este | | |punto, se requiere que de forma | | |específica, se concrete en el | | |escrito de amparo, cuales | | |pruebas, aportadas oportuna y | | |legalmente, fueron desconocidas | | |por el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura | | |siempre que: | | | | | |a) Se identifiquen los elementos| | |de prueba no valorados por el | | |juez. | | |b) Se demuestre que éstos fueron| | |aportados en forma legal y | | |oportunamente al proceso | | |c) Señale las razones por las | | |cuales eran relevantes para la | | |decisión | | |d) Se precise, razonadamente, la| | |incidencia de los mismos para | | |variar el sentido del fallo. | |Valoración irracional o |Procede cuando, a la luz de los | |arbitraria de las pruebas |postulados de la sana crítica, | |aportadas |la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta | | |manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso | | |otorgado a la prueba se entiende| | |alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |a) La parte precise cual o | | |cuales de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración | | |por el juez | | |b) La razón del por qué, en cada| | |caso en particular, la | | |consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas | | |de la lógica, la experiencia y | | |la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos | | |señalados, resulta de vital | | |importancia, pues es claro que | | |un sencillo desacuerdo en | | |relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el | | |amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, | | |implicaría una sustitución | | |arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia con fundamento|Refiere al supuesto cuando el | |en pruebas obtenidas con |fallador de instancia decide el | |violación del debido proceso |asunto con base en pruebas que | | |no observaron los requisitos | | |legales para su producción o | | |introducción al proceso.

Así las| | |cosas, el juez no ignora la | | |prueba ni se equivoca en su | | |apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para | | |decidir el problema jurídico que| | |le fue planteado, al ser ésta | | |una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración | | |corresponde señalar: | | | | | |a) Señalar con claridad los | | |elementos probatorios aportados | | |con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |b) Exponer las razones que | | |sustentan dicha vulneración. | | |c) Demostrar que estos elementos| | |de convicción fueron el sustento| | |de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”.

Frente a lo anterior, el accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una nueva valoración probatoria a la ya efectuada por el Tribunal Arbitral, haciendo así, un estudio del fondo del asunto, lo cual encuadraría eventualmente en defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria, ya reseñado en la jurisprudencia citada.

Sin embargo, no sustentó con suficiencia cual o cuales fueron las pruebas de indebida valoración, como tampoco la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Igualmente, en concordancia con la valoración hecha por el a quo, de los argumentos planteados en la providencia acusada no se advierte que se haya incurrido en tal vía de hecho, toda vez que el análisis de la accionada se centró en si el laudo se falló en conciencia, no estudiándose el material probatorio sino la carencia en la fundamentación del mismo, en los términos de la Ley 1563 de 2012.

Así las cosas, como se advirtió en el fallo de primera instancia, lo que pretende el actor vía acción de tutela es reprochar el análisis que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, realizó en el fallo de 3 de abril de 2020, providencia que anuló parcialmente el laudo arbitral de fecha 10 de julio de 2018, utilizando la acción constitucional como una instancia adicional, dado su evidente desacuerdo con la decisión del juez de anulación, pese a que la tutela no tiene como objetivo el reproche de las posiciones argumentales de los jueces naturales, cuando estos toman decisiones en virtud de su función jurisdiccional y luego de realizados los razonamientos que le dieron fundamento a la decisión. 5.

Conclusión Comoquiera que no se acreditó la configuración de los yerros invocados contra la providencia de 3 de abril de 2020, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo tutelar de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia incoados por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos deprecados por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Hecho decimo primero, folio 8 de la demanda de tutela, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 2 en el archivo denominado EXPEDIENTE DIGITAL-2-2.

ESCRITO DE TUTELA EN 24 FOLIOS.pdf en radicado No. 11001031500020200358200. [2] Fl. 22 de la acción de tutela ubicada en el Aplicativo SAMAI, índice 2, documento denominado EXPEDIENTE DIGITAL-2-2. ESCRITO DE TUTELA EN 24 FOLIOS.pdf, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-03582-00. [3] Notificación sentencia de primera instancia ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 22, documento denominado 1Envió de Notificación-2.

Notificaciones rad 2020-03582-00.doc, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020- 03582-00. [4] Memorial de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 23, Fl. 8 del documento denominado 149RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_IMPUGNACION SENT ENCIA DE TUTELA RAD. 11001-03-15-000-2020-03582-00.pdf [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo. [13] Corte Constitucional.

T-281 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [15] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [16] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [17] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU632 de 2017 y SU-116 de 2018». [18] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006» [19] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [20] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [21] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [22] Fallo que resuelve recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 3 de abril 2020, ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 2, en archivo denominado EXPEDIENTE DIGITAL-10- ANEXO 7 EN 79 FOLIOS.pdf en radicado No. 11001031500020200358200 [23] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.