ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBROS ACTIVOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración El accionante consideró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que regulan el subsidio familiar, en tanto esta genera un trato desigual entre los miembros de las de la Policía Nacional y los integrantes de las fuerzas armadas.
(…) [La Sala observa que,] la decisión adoptada en la providencia tutelada fue acertada, habida cuenta que se dio aplicación a la norma vigente con base en la cual se reconoce y paga el subsidio familiar a los miembros activos de la Policía Nacional. Así mismo, el nivel ejecutivo constituye un régimen de carrera exclusivo de la Policía Nacional sin que sea posible predicar un patrón de igualdad con los niveles de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, pues se trata de sujetos de distinta naturaleza.
Esta situación impide llevar a cabo el juicio de igualdad en los términos planteados por el accionante sobre el régimen salarial o prestacional de unos y otros. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones del tribunal no se advierte que el Decreto 1091 de 1995 sea una norma claramente inconstitucional cuya aplicación por parte del tribunal genere un defecto sustantivo.
La Sala tampoco encuentra que el desconocimiento del precedente alegado por el accionante tenga vocación de prosperidad. Las reglas jurisprudenciales determinadas por las sentencias señaladas dan cuenta de la naturaleza del subsidio y el desarrollo que la Corte Constitucional le ha dado en casos particulares ajenos al aquí discutido. Destaca la Sala que en ninguna de las reglas y subreglas traídas se establece que el reconocimiento del subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional genere un trato discriminatorio frente al porcentaje o monto reconocido a los integrantes de las fuerzas armadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04820-00(AC) Actor: JESÚS ANTONIO ANGULO CHANTRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia del 14 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de noviembre de 2020 Jesús Antonio Angulo Chantre, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima vulnerados, en su concepto, por la sentencia de proferida el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que le negó la pretensión de reliquidación salarial y prestacional, respecto del subsidio familiar. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.
Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor JESÚS ANTONIO ANGULO CHANTRE. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 76001-33-33-016- 2018 00047-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 3.
Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 76001-33-33-016- 2018-00047-01, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Angulo Chantre está vinculado a la Policía Nacional desde el año 2004 en la categoría denominada “nivel ejecutivo”.
Actualmente ostenta el grado de Patrullero. 3.2.- Al advertir que por concepto de subsidio familiar recibe una suma inferior a la que reciben los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, así como los demás miembros de la Fuerzas Militares, solicitó la reliquidación salarial y prestacional en términos de igualdad y equidad. 3.3.- Frente a la respuesta negativa de la entidad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Cali que mediante sentencia del 21 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 3.4.- La decisión de primera instancia fue apelada por el accionante y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió confirmarla mediante sentencia del 14 de octubre de 2020.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Defecto sustantivo. Este defecto se materializó porque el tribunal no hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad de las normas que regulan el subsidio familiar para las personas que pertenecen al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
A su juicio estas normas son inconstitucionales porque generan un trato desigual injustificado entre los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. 4.2.- Desconocimiento del precedente. Sostuvo que la Corte Constitucional de manera amplia ha señalado que el subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad al mínimo vital y se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador, en especial de los menores.
Por lo anterior, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció las sentencias: T-677 de 2007, C- 1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, C-015 de 2018 y C-053 de 2018. 4.2.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las sentencias mencionadas: i) al señalar que el subsidio familiar está en cabeza del trabajador, cuando la Corte ha precisado que el titular es el núcleo familiar; ii) abordó el estudio desde un ámbito legal y reglamentario y no constitucional y, por último, iii) no aplicó en debida forma el juicio integrado de constitucionalidad. 4.3.- Desconocimiento del precedente.
Igual defecto fue alegado frente a la condena en costas señaló que el tribunal habría desconocido la jurisprudencia[1] de esta Corporación en la que se indica la imposibilidad de condenar en costas cuando no exista prueba que convalide la causación de estas. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) pese a haber sido notificado, guardó silencio. 6.- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Ministerio de Defensa – Policía Nacional (terceros con interés) 6.1.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite.
Expuso que revisada la base de información de la entidad constató que el accionante Jesús Antonio Angulo Chantre no tiene expediente prestacional en la entidad, por lo que no es titular de asignación mensual de retiro. Luego procedió a verificar el Sistema de Administración de Talento Humano y encontró que el accionante se encuentra actualmente activo en la Policía Nacional, entidad que difiere de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. 6.1.1.- La función de la entidad es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran tal derecho.
Por esta razón, no es competente para pronunciarse en la presente acción de tutela. 6.2.- El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Refirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia con base una norma vigente y aplicable al caso. Explicó que la Constitución Política limitó la procedencia de esta acción a situaciones en las que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra acreditada.
II. CONSIDERACIONES 7.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada. 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que negó las pretensiones de acceder a la reliquidación del subsidio familiar pese a que la Corte Constitucional ha señalado que constituye un derecho fundamental por conexidad con el mínimo vital, cuyo titular es el núcleo familiar.
Enfatiza que tribunal aplicó una norma inconstitucional, con lo cual se configuró un defecto sustantivo. La configuración de los defectos alegados conllevaría a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; por esta razón, la Sala concluye el asunto reviste relevancia constitucional. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.
En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 8.3.- La Sala encuentra que se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia acusada se profirió el 14 de octubre de 2020 y la tutela se interpuso el 18 de noviembre del mismo año, por lo que se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial del 14 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la reliquidación del subsidio familiar, por los siguientes motivos: 9.1.- El accionante consideró que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que regulan el subsidio familiar, en tanto esta genera un trato desigual entre los miembros de las de la Policía Nacional y los integrantes de las fuerzas armadas. 9.2.- En la sentencia acusada se sostuvo que la diferencia de los montos reconocidos por concepto de subsidio familiar no vulneraba el derecho a la igualdad.
En primer lugar, porque si bien se trata del régimen salarial de la fuerza pública, existe una normatividad especial para las fuerzas armadas y para la Policía Nacional. Así mismo, el tribunal explicó que desde su ingreso a la Policía el accionante estuvo regido por el Decreto 1091 de 1995 que estableció la forma en que debía reconocerse y pagarse el subsidio familiar para los miembros pertenecientes al nivel ejecutivo, norma que en su conjunto no desmejoró las condiciones laborales de los integrantes de la institución. 9.3.- Destaca la Sala que el tribunal consideró que en virtud del principio de inescindibilidad tampoco era posible acceder a las pretensiones del accionante, pues de acceder a la petición del demandante generaría una situación en la que se favorecería de las ventajas de uno y otro régimen.
También expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la pertenencia a un régimen especial es completamente válida, en consecuencia, <<la norma previó la protección especial del núcleo familiar bajo otras condiciones que no afectan el principio de proporcionalidad y de no discriminación (…)>>. 9.4.- En tal sentido, la decisión adoptada en la providencia tutelada fue acertada, habida cuenta que se dio aplicación a la norma vigente con base en la cual se reconoce y paga el subsidio familiar a los miembros activos de la Policía Nacional.
Así mismo, el nivel ejecutivo constituye un régimen de carrera exclusivo de la Policía Nacional sin que sea posible predicar un patrón de igualdad con los niveles de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, pues se trata de sujetos de distinta naturaleza. Esta situación impide llevar a cabo el juicio de igualdad en los términos planteados por el accionante sobre el régimen salarial o prestacional de unos y otros.
En consecuencia, de conformidad con las consideraciones del tribunal no se advierte que el Decreto 1091 de 1995 sea una norma claramente inconstitucional cuya aplicación por parte del tribunal genere un defecto sustantivo. 9.5.- La Sala tampoco encuentra que el desconocimiento del precedente alegado por el accionante tenga vocación de prosperidad.
Las reglas jurisprudenciales determinadas por las sentencias señaladas dan cuenta de la naturaleza del subsidio y el desarrollo que la Corte Constitucional le ha dado en casos particulares ajenos al aquí discutido. Destaca la Sala que en ninguna de las reglas y subreglas traídas se establece que el reconocimiento del subsidio familiar a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional genere un trato discriminatorio frente al porcentaje o monto reconocido a los integrantes de las fuerzas armadas. 9.6.- Finalmente, en relación con la condena en costas, la Sala advierte que el tribunal aplicó las reglas establecidas en la ley para la liquidación de este rubro y no se advierte de los argumentos expuestos por el accionante que tal determinación le afecte algún derecho fundamental. 9.7.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la vulneración iusfundamental alegada por el accionante, toda vez que el tribunal despachó desfavorablemente las pretensiones con fundamento en una norma especial, y sin que se haya desconocido algún precedente vigente sobre la materia. 10.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sala ordenará su desvinculación toda vez que dicha entidad no es tercero ni parte dentro del proceso de tutela, toda vez que el proceso judicial se adelantó contra la Policía Nacional y no contra esta entidad.
No obstante, fue llamada al proceso por equívoco del escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima invocado por el accionante.
SEGUNDO: DESVINCÚLASE de la presente actuación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO (salvamento parcial) ----------------------- [1] Señaló como desconocidas las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Seccio[pic]n Segunda, Subseccio[pic]n A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicacio[pic]n nu[pic]mero: 11001-03-15-000-2019-03081- 01, C.P. William Herna[pic]ndez Go[pic]mez y;
(ii) Consejo deConsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03081-01, C.P. William Hernández Gómez y; (ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 7 de noviembre 2019, radicación número: 15001-23-33-000-2014- 00175-01(3791-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.