Micelio
11001-03-15-000-2020-04805-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-15

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María José Armenta Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULO DE ABOGADO [La Sala deberá] [d]eterminar si hay lugar a declarar el hecho superado, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. (…) La Sala advierte que, mediante Resolución No. 5757 de 3 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a [M.J.A.G.], acto administrativo que fue notificado a la interesada, mediante Oficio No. 5757 de la misma fecha.

Así las cosas, la falta de respuesta a la petición que la actora presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura constituye un hecho superado. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04805-00(AC) Actor: MARÍA JOSÉ ARMENTA GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María José Armenta Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. María José Armenta Gómez presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a su petición sobre el reconocimiento de la judicatura que realizó. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “1. Sírvase señor(a) Juez TUTELAR mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y el cual ha sido vulnerado directamente por la omisión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2. En consecuencia, sírvase señor(a) Juez ordenar a, que de manera inmediata den una respuesta de fondo a la petición presentada ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el día 21 de octubre de 2.020.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 21 de octubre de 2020, María José Armenta Gómez envió un derecho de petición al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co[2], en el que le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la Resolución que reconociera la realización de su judicatura. 5. 2) La demandante indicó que, vencido el término previsto en la ley, la autoridad demandada no dio respuesta a la anterior petición. Además, adujo que tampoco le contestaron en la dependencia de Registro Nacional de Abogados a la cual fue remitida en las ocasiones que se comunicó telefónicamente. 6.

El fundamento de la vulneración, según la parte demandante, radicó en la falta de respuesta a la petición que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, la trasgresión de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y en innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional [C-818 de 2011, T-371 de 2005, T-441 de 2013].

Además, adujo que sin el reconocimiento de la judicatura no podía obtener su título profesional y, así, las posibilidades laborales se reducían significativamente, ocasionándole esto un perjuicio irremediable. 2. Posición de la parte demandada[3] 7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la presente acción de tutela le fue notificada mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2020.

Sin embargo, indicó que carecía de legitimación pasiva en la causa porque, de conformidad con los Acuerdos No. 3 y 335 de 1996 y PSAA-10-7017 de 2010, era la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a la que le correspondía expedir el certificado que acreditara el cumplimiento de la judicatura. En esa medida, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia. 8.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia puso de presente que expidió la Resolución No. 5757 de 2020, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada María José Armenta Gómez, a quien se la remitieron y notificaron vía correo electrónico. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. 9.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico solicitó su exclusión de la presente acción por (se trascribe) “carecer de competencia dentro del trámite y en las decisiones que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro de Abogados, debe otorgarle a la hoy accionante”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa 10. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, cabe indicar que no es posible acceder a ellas porque 1) en el Auto de 23 de noviembre de 2020, por medio del cual se admitió la tutela de la referencia, dichas autoridades no fueron tenidas como demandadas ni se les vinculó como terceras interesadas. 2) De conformidad con el Oficio No. 88743 y su remisión, vía correo electrónico, por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, se evidenció que la providencia aludida se le notificó al Consejo Superior de la Judicatura, concretamente, a “Presidencia Consejo Superior;

Aplicativo Registro Nacional De Abogados - Bogotá” y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación ni al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. 2. Fijación de la controversia 11. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[4], por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. 3.

Caso concreto 12. La Sala advierte que, mediante Resolución No. 5757 de 3 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a María José Armenta Gómez, acto administrativo que fue notificado a la interesada, mediante Oficio No. 5757 de la misma fecha[5].

Así las cosas, la falta de respuesta a la petición que la actora presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura constituye un hecho superado. 4. Conclusión 13. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por María José Armenta Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Bajo el número de trámite 25582. [3] Mediante Auto de 23 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura. [4] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [5] En el que se dispuso (se trascribe): “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 5757 de 03 de Diciembre de 2020 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.”