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11001-03-15-000-2020-04383-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-15

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Edgar Horacio Rueda Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL DE INSTRUCTOR LABORAL DEL SENA / CONTRATO REALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL [L]a Sala [deberá] determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor [E.R.M.] por la presunta ocurrencia de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la providencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, tendientes al reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el actor y el SENA, con el eventual reconocimiento de derechos laborales.

(…) [La Sala encuentra] que, contrario a lo afirmado en la tutela, la accionada sí valoró las pruebas con las que la parte actora demostró el cumplimiento del requisito de la remuneración al punto que precisó que se trató de un hecho que no fue materia de debate en las apelaciones de las partes. Además, como quedó anotado dicho requisito sí fue superado con los hechos expuestos en la demanda y los medios de prueba anexos al expediente durante el trámite ordinario.

(…) De las pruebas aportadas al expediente la Sala evidenció aquellas que tuvo en cuenta el tribunal para concluir que el señor [E.H.R.M.] no acreditó el cumplimiento de los requisitos de subordinación y los extremos temporales de inicio y terminación de los contratos que suscribió con el SENA. Con las consideraciones plasmadas en la providencia atacada es posible colegir que en ella sí se realizó un análisis crítico de los medios de prueba que el actor estimó como ignorados.

(…) En [consecuencia], para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL DE INSTRUCTOR LABORAL DEL SENA / CONTRATO REALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La parte accionante alegó que con la providencia judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desconoció los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se consideró que la labor de los instructores del SENA es subordinada y no independiente.

(…) [En efecto,] el accionante invocó una serie de sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado (las cuales cabe mencionar no fueron aportadas con el escrito de tutela), en las que luego de realizarse la valoración crítica de los medios de prueba, se concluyó que sí se presentaron los supuestos fácticos que [permitían] declarar la existencia de una verdadera relación laboral, al estar acreditada la presentación personal del servicio, remuneración, subordinación y continuidad en la prestación del servicio, lo que dio lugar a acceder a las pretensiones de tales demandas.

Sin embargo, se equivoca la parte actora al considerar que las particularidades de su caso concreto son semejantes a las de aquellos en que se profirieron sentencias favorables, justamente porque la razón para denegar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fue la ausencia de medios de prueba que permitieran concluir la existencia de una verdadera relación laboral.

Por lo anterior, comoquiera que cada una de las Salas que profirieron las sentencias invocadas como desconocidas desarrollaron sus criterios independientes fijados en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en cada uno de los expedientes y cuyos resultados fueron opuestos al caso concreto del accionante, tal condición no puede ser utilizada como un desconocimiento del precedente, pues cada juez y, para el presente asunto, cada Sala de Decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideraron pertinentes.

(…) En esa medida, no es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desconoció los derechos fundamentales del actor, en tanto la decisión atacada se adoptó con fundamento en la interpretación que la autoridad consideró era la correcta respecto a la falta del cumplimiento del requisito de subordinación en los contratos desarrollados por el señor [E.H.R.M.] en calidad de instructor del SENA.

En consecuencia, no es posible declarar la configuración del invocado defecto por desconocimiento del precedente y se negarán las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04383-00(AC) Actor: EDGAR HORACIO RUEDA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Edgar Rueda Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. SÍNTESIS DEL CASO 1.

El actor consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia con motivo de la providencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó sus pretensiones, tendientes a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA).

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 15 de octubre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: (…) DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “E” en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violo por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO,DERECHO A LA IGUALDAD,, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,, DERECHO A ACCEDER EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y desconocimiento al precedente Jurisprudencial al desconocer las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales con las cuales se probó la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad accionada. b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración 2.

El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2-2015-026398 de 16 de junio de 2015 en el que se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad y el demandante, con el consecuente pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales resultantes de dicho vínculo. 3.

A través de sentencia de 7 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda luego analizar las funciones desempeñadas por el accionante y constatar que, durante ciertos periodos, se cumplieron los requisitos de prestación personal del servicio, subordinación, dependencia y remuneración, esenciales para declarar que se presentó una desnaturalización del contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral.

En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 4. Esa decisión fue apelada por la entidad demandada y por la parte demandante. Las razones de reproche de la parte actora consistieron en que (i) no había lugar a declarar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción; (ii) debió declararse la existencia de la relación laboral por todo el tiempo que abarcó los 38 contratos suscritos por el actor con el SENA y no por algunos periodos;

(iii) el Decreto 249 de 2004 y la Resolución 642 de 2004 no son aplicables a los contratistas, pues el cumplimiento de la jornada laboral solo es para los empleados de planta y (iv) se desconoció el precedente jurisprudencial en materia de seguridad social al no ordenar el restablecimiento del derecho por el total del periodo laborado. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió sentencia de segunda instancia el 6 de marzo de 2020 en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. 6. Las razones que justificaron esa decisión consistieron en que, si bien se probó que con las labores contratadas con el demandante se cumplieron los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, el actor no demostró la concurrencia de los extremos temporales de inicio y finalización de cada uno de los contratos y la subordinación, elementos esenciales para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral. 7.

Asimismo, con el análisis detallado de los contratos denotó que en todos los periodos en que se ejecutaron, el demandante, como contratista, laboró una cantidad inferior de horas que un instructor de planta del SENA. 8. Para la autoridad accionada el demandante no allegó informes de gestión, memorandos, correos electrónicos, llamados de atención, solicitudes de permiso o cualquier otro documento que permitiera inferir que desempeñó funciones de manera subordinada. 9.

De conformidad con lo expuesto, el actor alegó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: - Estableció unas interrupciones entre los extremos de los contratos con lo que desconoció las resoluciones de vacaciones y calendario académico aportadas al expediente para demostrar la manera en que la entidad ejecutó sus funciones, esto es que, durante los meses de diciembre y parte de enero, los aprendices e instructores tienen un periodo de vacaciones en el que se da por terminado el contrato de los instructores contratistas. - El Tribunal desconoció la carga probatoria respecto a la ejecución permanente de cada uno de los contratos y su remuneración mensual, la cual quedó acreditada con las certificaciones de tesorería del SENA y los testimonios rendidos en el curso del proceso que de manera unánime manifestaron que el actor cumplía horarios impuestos por la entidad, asistía a reuniones obligatorias, evaluaba a sus alumnos y otra serie de funciones propias de los empleados de planta, con lo que se pudo acreditar el acatamiento del requisito de subordinación. 10.

De igual manera, reclamó que con la sentencia atacada se incurrió en un desconocimiento del precedente con los siguientes planteamientos: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se consideró que la labor de los instructores del SENA es subordinada y no independiente, tal es el caso de la sentencias: (i) de 27 de febrero de 2014 proferida dentro del expediente 20001-23-31-000-2011-00312-01, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez;

(ii) de 25 de agosto de 2016, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, (iii) 4 de mayo de 2017, expediente No. 08001-23-31-000-2007-00062-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. c.- Trámite procesal 11. Mediante auto de 20 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y se vinculó, como tercero con interés, al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. d.- Intervención de la autoridad judicial accionada 12.

El magistrado titular del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la providencia judicial atacada, manifestó que la discusión planteada por el actor no revistió relevancia constitucional porque lo controvertido es una cuestión de orden estrictamente legal que en su momento fue debatida y resuelta en el proceso ordinario. 13.

Afirmó que los argumentos expuestos en la tutela tienen los presupuestos de las pretensiones de la demanda ordinaria y que tales planteamientos fueron estudiados en segunda instancia al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. 14. Señaló que en el fallo censurado, la Sala explicó de manera objetiva, lógica y razonada las razones para negar las pretensiones de la demanda, para lo cual citó antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con los instructores del SENA.

Asimismo, destacó que se analizó a profundidad la carga probatoria aportada y realizó el cálculo detallado de horas laboradas por el actor, en comparación con un empleado de planta, lo que demostró que no laboró en las mismas condiciones que aquellos. 15. En relación con la valoración de los testimonios, afirmó que el juzgado de primera instancia negó el decreto de esa prueba porque la solicitud del demandante no cumplió con los requisitos del artículo 217 del C.G.P., decisión confirmada por el tribunal en auto de 2 de noviembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 16. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 17.

De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Edgar Rueda Muñoz por la presunta ocurrencia de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la providencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, tendientes al reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el actor y el SENA, con el eventual reconocimiento de derechos laborales. c.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 19.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 20. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 21.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 22. En el presente caso: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada por presuntamente omitir las pruebas que acreditaban el cumplimiento del requisito de subordinación y justificaban las interrupciones en la suscripción de los contratos con el SENA; argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca resolvió las apelaciones contra aquella que accedió a las pretensiones del accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se atacó una sentencia de tutela y (vi) se superó el cumplimiento del requisito de inmediatez por cuanto la providencia atacada fue notificadad el 17 de julio de 2020 como consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[2], mientras que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta corporación el 15 de octubre de 2020 y, en dicha medida no transcurrieron más de seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para presentar la tutela en contra de providencias judiciales.

Caso concreto De la alegada configuración de un defecto fáctico 23. El accionante sustentó la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada desconoció el acervo probatorio con el que se pudo demostrar el cumplimiento del requisito de subordinación para así acreditar la existencia de una verdadera relación laboral con el SENA. 24.

En primer lugar, reclamó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no tuvo en cuenta las certificaciones de tesorería del SENA que daban cuenta de la remuneración mensual que devengó en esa entidad. 25. De la revisión de los medios de prueba aportados al expediente de tutela, la Sala extrae que en la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 dentro del expediente 11001-33-42-048-2016-00019-02, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, analizó si para el caso del actor exisitieron la totalidad de elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral y en lo concerniente a la remuneración anotó: A pesar de no ser un hecho en discusión este elemento se encuentra probado, como quiera que entre el demandante y el SENA se pactó el pago de los honorarios con ocasión de cada uno de los contratos de prestación de servicios y, sobre este aspecto, la entidad demandada no manifestó oposición. Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Sala que los dos elementos antes mencionados no son objeto de debate en el presente litigio, pues la entidad demandada acepta su existencia, pero asegura que se presentaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y no de una relación laboral, circunstancia que exime a la corporación de hacer consideraciones adicionales sobre estos tópicos. 26.

Con lo anterior es posible concluir que, contrario a lo afirmado en la tutela, la accionada sí valoró las pruebas con las que la parte actora demostró el cumplimiento del requisito de la remuneración al punto que precisó que se trató de un hecho que no fue materia de debate en las apelaciones de las partes. Además, como quedó anotado dicho requisito sí fue superado con los hechos expuestos en la demanda y los medios de prueba anexos al expediente durante el trámite ordinario. 27.

Por otra parte, el accionante alegó que la autoridad accionada ignoró el contenido de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso ordinario y de aquellas con las cuales era posible denotar que sí se demostró el elemento de subordinación o dependencia continuada. 28. Sobre el particular, esta Sala denotó que, como lo afirmaron el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal demandado, en la audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2016 se negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el señor Edgar Rueda Muñoz con fundamento en que dicho requerimiento no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 217 del C.G.P.[3].

Por tal razón, no se escuchó en declaración a los señores Fernando Williams Espejo y José Vicente Granada, decisión que fue confirmada por el tribunal en auto de 2 de noviembre de 2016. Las anteriores razones son suficientes para afirmar que en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada no se decretaron las pruebas testimoniales cuya falta de valoración alegó la parte actora y, en consecuencia, no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico. 29.

Además, en la sentencia cuestionada el tribunal expuso la relación de un total de 37 pruebas documentales correspondientes a las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el SENA. A partir de esa relación concluyó que solo en uno de ellos era posible establecer la fecha de inicio y finalización, pues en los demás, la vinculación estuvo sometida a la fecha de aprobación de los requisitos de validez del contrato y, a su vez, la finalización de dichos contratos estuvo supeditada a la terminación del presupuesto o a la ejecución de las horas.

A partir de dicho análisis, el tribunal accionado concluyó que la parte demandante no logró probar tales extremos temporales en los contratos mencionados. 30. Partiendo de esa base, no era posible, como lo alegó el accionante, que el tribunal definiera la fecha exacta en que se presentaron las interrupciones entre unos y otros contratos, a partir del momento en que presuntamente iniciaban los periodos de vacaciones y el reinicio del calendario académico, por cuanto en los contratos -única prueba documental aportada por el demandante y con la que era posible determinar tales fechas- no se hizo precisión alguna al respecto. 31.

Tras analizar el contenido del inciso 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004[4], según el cual los instructores están obligados a cumplir cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales de la jornada laboral y 32 horas semanales en actividades directas de formación profesional integral, y cotejar tal exigencia con la intensidad horaria de las labores acreditadas por el demandante, coligió que en ninguno de los periodos en que fue contratado, el actor laboró igual cantidad de horas que los instructores de planta. 32.

Por último, en referencia al cumplimiento de requisito de subordinación, anotó que el actor no aportó al expediente informes de gestión, memorandos, correos electrónicos, llamados de atención o solicitudes de permiso que permitieran inferir que sobre el tiempo de ejecución de los contratos, el actor desempeñó funciones de manera dependiente. 33.

De las pruebas aportadas al expediente la Sala evidenció aquellas que tuvo en cuenta el tribunal para concluir que el señor Edgar Horacio Rueda Muñoz no acreditó el cumplimiento de los requisitos de subordinación y los extremos temporales de inicio y terminación de los contratos que suscribió con el SENA. Con las consideraciones plasmadas en la providencia atacada es posible colegir que en ella sí se realizó un análisis crítico de los medios de prueba que el actor estimó como ignorados. 34.

En efecto, fue a partir de la valoración de cada uno de los contratos de prestación de servicios que la autoridad denotó que si bien el actor cumplió funciones similares a las de los instructores de planta, la intensidad horaria de dichas labores no alcanzó para considerar que se hubieran desarrollado en igualdad de condiciones con aquellos.

Por consiguiente, para la Sala es claro entonces que el actor no aportó prueba que permitiera inferir la subordinación ante la entidad. 35. Por el contrario, está demostrado que el tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses.

En conscuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada. De la alegada configuración de un desconocimiento del precedente 36. La parte accionante alegó que con la providencia judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desconoció los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se consideró que la labor de los instructores del SENA es subordinada y no independiente. 37.

A efectos de resolver este asunto, en el que se discute fundamentalmente la controversia relacionada con si hay lugar a declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre una persona que desempeñó la labor de instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y esa entidad, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Sala considera pertinente señalar, en primer término, que al interior de esta Corporación no existe una posición unificada para resolver ese tipo de litigios y que cada decisión adoptada sobre la materia se sustenta, fundamentalmente, en los medios de prueba aportados por las partes que permitan dilucidar el acatamiento de los requisitos jurisprudenciales que acrediten la existencia de los elementos que configuran la relación laboral. 38.

Por citar un ejemplo, en decisión de 4 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado[5] resolvió en segunda instancia el caso de un demandante que reclamó la declaratoria de existencia de una relación laboral con el SENA. En esa oportunidad, luego de realizar la operación aritmética de las horas laboradas por la parte actora, la autoridad evidenció que los contratos se ejecutaron en un plazo inferior al contrato establecido y que no se laboró de manera continua en la labor de instructor por encontrar probada la intermitencia entre la finalización de un contrato y la iniciación del otro, situación similar a aquella acontecida en el caso del señor Edgar Horacio Rueda Muñoz.

En esa ocasión, esta Corporación concluyó: Así entonces, si bien se demostró que el actor prestó sus servicios al SENA como instructor en programas de formación para los alumnos del Centro Agropecuario de Gaira, los documentos que obran en el plenario no permiten determinar una prestación continua, subordinada e ininterrumpida que demuestre la permanencia en el servicio.

Sobre el particular, esta corporación ha señalado en diversas oportunidades, que «el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante», presupuestos que no fueron demostrados en el presente caso.

De igual manera, se encuentra que frente a las labores realizadas por el actor en su calidad de contratista, existía una relación de coordinación, mas no una verdadera subordinación, pues la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí solas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las directrices propias del contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, como tampoco la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia. 39.

En similar sentido, la Sección Segunda de esta Corporación decidió en un caso con similares supuestos fácticos al del señor Edgar Rueda Muñoz[6]: [A] pesar de que se señala el cumplimiento de un horario laboral, no existen documentos que soporten tales afirmaciones ni las directrices que impartían los coordinadores académicos para dar cabal cumplimiento a la citada obligación, o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento.

De igual manera, tampoco demuestran que el demandante se encontrara subordinado a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido al demandante, en su calidad de instructor del área agrícola. Sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte del testigo, de que las actividades realizadas por el demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.

Sobre el particular, debe señalarse que la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, en vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, habrá lugar a su revocatoria. 40.

En el presente asunto, el accionante invocó una serie de sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado (las cuales cabe mencionar no fueron aportadas con el escrito de tutela), en las que luego de realizarse la valoración crítica de los medios de prueba, se concluyó que sí se presentaron los supuestos fácticos que permitian declarar la existencia de una verdadera relación laboral, al estar acreditada la presentación personal del servicio, remuneración, subordinación y continuidad en la prestación del servicio, lo que dio lugar a acceder a las pretensiones de tales demandas. 41.

Sin embargo, se equivoca la parte actora al considerar que las particularidades de su caso concreto son semejantes a las de aquellos en que se profirieron sentencias favorables, justamente porque la razón para denegar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fue la ausencia de medios de prueba que permitieran concluir la existencia de una verdadera relación laboral. 42.

Por lo anterior, comoquiera que cada una de las Salas que profirieron las sentencias invocadas como desconocidas desarrollaron sus criterios independientes fijados en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en cada uno de los expedientes y cuyos resultados fueron opuestos al caso concreto del accionante, tal condición no puede ser utilizada como un desconocimiento del precedente, pues cada juez y, para el presente asunto, cada Sala de Decisión, bajo el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideraron pertinentes. 43.

Así, en el caso de la sentencia de 27 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 20001-23-31- 000-2011-00312-01, la Corporación analizó el caso de una persona que realizó labores como instructor del SENA. En esa providencia se reiteró que la coordinación de actividades, no siempre configura la subordinación y, con base en el análisis de los medios de prueba aportados al proceso, en los que obraron los contratos de prestación de servicios con sus fechas de ejecución, se pudo concluir que sí se presentó una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. 44.

En el fallo de 25 de agosto de 2016 (radicado No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01), la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio respecto a la prescripción trienal en relación con las prestaciones sociales y salariales derivadas del contrato realidad de un docente y no así respecto a la configuración automática de la figura de la subordinación para el caso de los instructores del SENA, como lo afirmó el actor en su tutela.

En esa ocasión en particular la Corporación accedió a las pretensiones de la parte actora porque consideró que con los medios de prueba se logró acreditar dicha configuración sin que sea posible considerar que dicha valoración probatoria deba hacerse extensiva al caso concreto del señor Edgar Rueda Muñoz. 45. Finalmente, en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 dentro expediente No. 08001-23-31-000-2007-00062-01, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó de manera crítica los medios de pruebas aportados al expediente y concluyó que era posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante en consideración a la continuidad de la relación. Adicionalmente, y contrario a lo afirmado por el señor Edgar Rueda Muñoz en su tutela, en esa ocasión se consideró que entre la suscripción de algunos contratos ocurrió una interrupción de tres meses, lo que dio lugar a que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 46.

En la situación del señor Edgar Horacio Rueda Muñoz, la accionada realizó el estudio para evidenciar el cumplimiento de los tres elementos que desarrolló la jurisprudencia en el caso del reconocimiento del contrato realidad y se reitera las providencias que trajo a colación no constituyen tiene fuerza de precedente vinculante al caso concreto, justamente porque sobre el tema objeto de discusión no existe una posición pacífica en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 47.

En efecto, la autonomía e independencia constitucional de los jueces, son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Así entonces, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente y clara aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. 48.

En esa medida, no es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desconoció los derechos fundamentales del actor, en tanto la decisión atacada se adoptó con fundamento en la interpretación que la autoridad consideró era la correcta respecto a la falta del cumplimiento del requisito de subordinación en los contratos desarrollados por el señor Edgar Horacio Rueda Muñoz en calidad de instructor del SENA.

En consecuencia, no es posible declarar la configuración del invocado defecto por desconocimiento del precedente y se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 49. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Edgar Horacio Rueda Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Ver sentencia de 31 de julio de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Rad. 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ). C.P. María Elizabeth García González. [2]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ndVaYKhW0bdlnOBOFKDCg7FROKk%3d [3] Artículo 217. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.

Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato. [4] “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” [5] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Varga. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90117-01(1647-15 Actor: Edgardo Manuel Muñoz Angulo Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Varga. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00010-01(3928-15) Actor: Alfredo Rafael Cuao Posada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.