ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXHORTO A LA AUTORIDAD ACCIONADA PARA LA REMISIÓN INMEDIATA DE EXPEDIENTES A SU LUGAR DE ORIGEN [La Sala deberá] determinar (…), si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y/o la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora [B.V.B.] por la falta de remisión del expediente del proceso de reparación directa No. 2015-00843-00/01 o la falta de expedición de las copias requeridas para proceder al cobro de la Sentencia condenatoria dictada en dicho proceso.
(…) [L]a Sala no pasa por alto que, con ocasión de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia declarados, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor; sin embargo, es preciso indicar que para la fecha en que se profirió la última actuación del proceso No. 2015- 00843-00/01 – Auto que resolvió adición/aclaración de Sentencia- ya se había levantado la suspensión de los términos judiciales y, además, se había dispuesto que para prestar los servicios que requirieran presencialidad en las sedes judiciales podían asistir como máximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general, porcentaje que, para el 1 de octubre de 2020, aumentó al 40% y, a la fecha, está en 60%.
En esa medida, la Sala considera que no había una restricción absoluta que impidiera al Tribunal demandado remitir el expediente y, en esa medida, pudo hacer dicha diligencia en un menor tiempo, máxime, cuando la señora [V.B.] presentó una petición, vía correo electrónico, en la que solicitó información sobre el envío del proceso de reparación directa aludido.
A lo que el Tribunal respondió que ya se encontraba “listo y embalado para su remisión”, y ello se realizó 2 meses después, tiempo que, para la Sala, resulta excesivo. Pese a que, en el caso concreto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya remitió el expediente, la Sala exhortará a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo y en el menor tiempo posible, remita los expedientes de su conocimiento, en segunda instancia, al despacho de origen, con el fin de que no vuelva a suceder una situación como la del asunto de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04322-00(AC) Actor: BEATRIZ VILLEGAS BATERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Villegas Batero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Beatriz Villegas Batero, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa por parte de la autoridad demandada de enviar el expediente No. 11001-33-36-034-2015- 00843-00/01 al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá para que este expida las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, así como del Auto por medio del cual se aclaró el último, para proceder a su cobro. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29. CP) y acceso a la administración de justicia (Art. 229. CP) de la señora BEATRIZ VILLEGAS BATERO, conculcados por la accionada. 2. En consecuencia, se ordene a la accionada que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a enviar el proceso con el radicado 11001333603420150084301 al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que este proceda a entregar copia de la sentencia de primera, segunda instancia y del auto que corrige la sentencia de segunda instancia y del auto que corrige la sentencia de segunda instancia, con sus respectivas constancias de autenticidad, de notificación, de ejecutoria y de ser la primera copia.
Además, proceda al desglose de los documentos originales aportados como pruebas documentales, concretamente, todas las cédulas de ciudadanía de los demandantes y sus registros civiles de nacimiento”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 13 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de José Antonio Villegas Batero en el municipio de La Macarena – Meta, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-034-2015-00843-00/01. 5. 2) La parte demandante solicitó adición de la anterior providencia y, mediante Auto de 15 de julio de 2020, la autoridad judicial demandada accedió. 6. 3) El 25 de agosto de 2020, la parte actora pidió información al Tribunal demandado sobre la fecha de envío del proceso No. 2015-00843-00 al juzgado de origen, con el fin de obtener las copias respectivas y proceder al cobro de la Sentencia condenatoria.
A lo que le respondieron que (se trascribe) “en tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo ordenara se procedería en ese sentido, que el expediente se encontraba listo y embalado para su remisión”. 7. 4) Mediante memorial de 31 de agosto de 2020, reiterado el 30 de septiembre de 2020, se solicitó al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que expidiera copia de las Sentencias de primera y segunda instancia, así como del Auto que corrigió la última y, además, ordenara el desglose de los documentos originales aportados como pruebas documentales.
Dicha autoridad judicial contestó que no era posible acceder a la solicitud porque el proceso aún se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la demandante, no se ha podido dar cumplimiento al fallo condenatorio, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque dicha autoridad no ha enviado el expediente al juzgado de origen para que este, a su vez, proceda a entregar las copias requeridas para proceder con el cobro de la aludida providencia, y ordenar el desglose de los documentos originales aportados, concretamente, las cédulas de ciudadanía y los registros civiles de nacimiento de los demandantes. 9.
Por otro lado, hizo referencia al artículo 192 del CPACA para indicar que en él se dispuso que, cumplidos 3 meses, desde la ejecutoria de la providencia que impusiera una condena, sin que los beneficiarios acudieran a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesaría la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presentara la solicitud.
En ese orden, indicó que, en su caso, el Auto de 15 de julio de 2020 corrigió la Sentencia cuyo cumplimiento pretendía y, en consecuencia, el término de 3 meses se cumplía el 15 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual empezaría a cesar la causación de intereses. 2. Posición de la parte demandada y terceros[2] 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe en el que señaló que, una vez dispuesto el protocolo para la remisión y recepción de expedientes[3], envió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el expediente con radicado No. 11001-33-36-034-2015-00843-00/01, concretamente, el 23 de noviembre de 2020, para ser entregado al despacho de origen.
En esa medida, sostuvo que le era imposible cumplir con la expedición de las copias solicitadas, de todas maneras, puso de presente tal petición a la oficina referida, con el fin de que la misma procediera con la remisión una vez cumplido el término de desinfección. 11. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá manifestó que desconocía si la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos había recibido el expediente remitido por el Tribunal demandado, más aún cuando dicha Oficina les respondió que lo estaban buscando.
Por otra parte, indicó que, aunque tuviera el expediente de manera física, primero era necesario proferir el Auto de “obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior” y luego liquidar las costas, si se había condenado por ellas, por lo que, a su juicio, el término de 3 meses que prevé el artículo 192 del CPACA no había trascurrido y, en consecuencia, no había cesado la causación de intereses ni existía violación del derecho fundamental al debido proceso. 12.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá[4] guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 13. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y/o la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Villegas Batero por la falta de remisión del expediente del proceso de reparación directa No. 2015-00843-00/01 o la falta de expedición de las copias requeridas para proceder al cobro de la Sentencia condenatoria dictada en dicho proceso. 2.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[5]. La señora Beatriz Villegas Batero es titular de los derechos invocados como violados por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[6]; de igual manera, tanto la autoridad demandada como las vinculadas tienen legitimación pasiva en la causa[7], porque de estas se predica la vulneración alegada y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
Frente al requisito de subsidiariedad[8], la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones, máxime cuando la demandante elevó peticiones para obtenerlas. En relación con el requisito de inmediatez[9], se cumplió, comoquiera que, se enjuicia la negativa de remisión del expediente No. 2015-00843-00/01 al juzgado de origen, para que este, a su vez, expida las copias solicitadas, siendo esta una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Caso concreto 15. La señora Villegas Batero reprochó la negativa por parte de Tribunal demandado de remitir el expediente del proceso de reparación directa No. 2015-00843-00/01 al Juzgado de origen, porque, en su parecer, ello ocasionó que no le expidieran las copias que solicitó para proceder al cobro de la Sentencia condenatoria a su favor que se dictó en el referido proceso. 16.
Al respecto, la Sala considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, por las siguientes razones: 17. (1) Del informe rendido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la página web de la Rama Judicial, se evidenció que dicha autoridad judicial devolvió el expediente del proceso de reparación directa No. 2015-00843-00/01 al despacho de origen, mediante Oficio 2020-JCGM-514 de 24 de noviembre de 2020; no obstante, dicha actuación se dio 3 meses después de la ejecutoria de la providencia, habida cuenta que, por Auto de 17 de julio de 2020, notificado por estado del mismo día, se corrigió la providencia de 2 de marzo de 2020, cuyo cumplimiento pretende la actora. 18.
Así las cosas, la Sala no pasa por alto que, con ocasión de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia declarados, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor; sin embargo, es preciso indicar que para la fecha en que se profirió la última actuación del proceso No. 2015-00843-00/01 – Auto que resolvió adición/aclaración de Sentencia- ya se había levantado la suspensión de los términos judiciales[10] y, además, se había dispuesto que para prestar los servicios que requirieran presencialidad en las sedes judiciales podían asistir como máximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general, porcentaje que, para el 1 de octubre de 2020, aumentó al 40%[11] y, a la fecha, está en 60%[12]. 19.
En esa medida, la Sala considera que no había una restricción absoluta que impidiera al Tribunal demandado remitir el expediente y, en esa medida, pudo hacer dicha diligencia en un menor tiempo, máxime, cuando la señora Villegas Batero presentó una petición, vía correo electrónico[13], en la que solicitó información sobre el envío del proceso de reparación directa aludido.
A lo que el Tribunal respondió que ya se encontraba “listo y embalado para su remisión”, y ello se realizó 2 meses después, tiempo que, para la Sala, resulta excesivo. 20. Pese a que, en el caso concreto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya remitió el expediente, la Sala exhortará a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo y en el menor tiempo posible, remita los expedientes de su conocimiento, en segunda instancia, al despacho de origen, con el fin de que no vuelva a suceder una situación como la del asunto de la referencia. 21.
(2) En atención a que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que, dada la remisión efectuada por el segundo, el expediente de reparación directa No. 2015-00843-00/01 se debía encontrar en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá y, esta última, no rindió ningún informe o desvirtuó lo contrario, se le ordenará que, si aún no lo ha hecho, remita el referido expediente al Juzgado de origen dentro de las 48 horas hábiles[14] siguientes a la notificación de esta decisión. 22.
(3) Finalmente, como el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en su informe, manifestó que (se trascribe) “aunque tuviéramos el expediente en físico, es necesario primero emitir el correspondiente auto de obedézcase y cúmplase de lo dispuesto por el superior y si la segunda instancia condenó en costas, hay que entrar a liquidarlas”, la Sala exhortará a dicha autoridad judicial para que profiera, en el menor tiempo posible, la o las providencia(s) que correspondan, con el fin de que pueda atender el requerimiento de copias de la demandante y, de esta forma, la vulneración de los derechos fundamentales aquí amparados no se siga perpetuando. 23.
Finalmente, en relación con la aplicación del artículo 192 del CPACA citado por la parte actora, es preciso indicar que no hay pretensión expresa frente al mismo y, en todo caso, la Sala considera que, no es el juez de tutela quien debe definir si cesó o no la causación de intereses respecto de la Sentencia que impuso una condena dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00843-00/01, sino el juez ordinario y a la entidad condenada en el cobro respectivo, diligencias que, a la fecha, están pendientes de llevarse a cabo. 4.
Conclusiones 24. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante. En consecuencia, (1) ordenará a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, remita el expediente de reparación directa No. 11001-33-36-034-2015-00843-01 al Juzgado de origen, (2) exhortará a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, para que el primero, en lo sucesivo, remita los expedientes en el menor tiempo posible y, el segundo, profiera, en la mayor brevedad posible, la o las providencia(s) que corresponda(n) en el proceso de reparación directa aludido, con el fin de que pueda atender el requerimiento de copias de la demandante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Villegas Batero, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá que, de encontrarse en su poder y si aún no lo ha hecho, remita el expediente del proceso de reparación directa No. 11001-33- 36-034-2015-00843-00 Juzgado de origen, dentro de las 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá para que, una vez recibido el expediente No. 2015-00843-00 y en la mayor brevedad posible, profiera la o las providencia(s) que correspondan.
CUARTO. EXHORTAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo y en el menor tiempo posible, remita los expedientes de su conocimiento, en segunda instancia, al despacho de origen.
QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
SEXTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 15 de octubre de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) Vincular al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.
Ejército Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura, a petición de la demandante, como terceros interesados en el proceso y, (4) negar la medida provisional solicitada. [3] “(…) se acordó que se remitieran expedientes por cada una de las secciones de esta corporación de manera programada y paulatina, asignándose el turno para esta sección, respetando los acuerdos de aforo, los días miércoles a las 8:00 a.m., enviando una cantidad de 100 expedientes y recibiendo igual cantidad para paso a zona de desinfección durante un periodo mínimo de 72 Hrs, conforme los lineamientos dela Organización Mundial de la Salud, iniciando con los expedientes con orden de remisión más antigua, es decir, que contaran con providencias desde el mes de marzo”. [4] Es preciso indicar que, mediante Auto de 2 de diciembre de 2020, se le vinculó ante un principio de prueba obtenido de los informes de las demás autoridades sobre la presunta responsabilidad en la violación de los derechos de la demandante. [5] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [6] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [7] Ídem [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [9] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [10] A partir del 1 de julio de 2020, con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura. [11] Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura. [12] Acuerdo PCSJA20-11680 de 27 de noviembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [13] Enviada el 25 de agosto de 2020, al correo electrónico “Recepcion Memoriales Seccion 03 Subseccion A Tribunal Administrativo – Cundinamarca”.
Dicha petición y su respuesta obran en el expediente digital ya que fueron aportados con el escrito de tutela. [14] De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Sentencia T-1038 y T-971 de 2000, Auto136A de 2002.