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11001-03-15-000-2020-04167-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Germán Darío Cacilimas Valero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala declarará de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, con ella se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. (…) Tal afirmación se sustenta en que, la Sala logró evidenciar que la parte actora (1) insistió en la totalidad de argumentos planteados en la demanda ordinaria y el recurso de apelación contra la Sentencia 27 de marzo de 2019 (Rad. 11001-33-42-053- 2016-00161-00/01/02), y (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela.

(…) [La Sala] observa que, en efecto, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural de la causa, analizó los cargos planteados por el señor [C.V.] contra la Resolución No. 2064 de 2015, los cuales, como ya se indicó, coinciden con los argumentos que soportan la presente acción de tutela.

Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que la parte accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, pues se limitó a señalar que con las providencias enjuiciadas se violó su derecho al debido proceso, sin justificar de modo alguno tal afirmación. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de relevancia constitucional, [por lo cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela].

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04167-00(AC) Actor: GERMÁN DARÍO CACILIMAS VALERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Germán Darío Cacilimas Valero contra el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Germán Darío Cacilimas Valero, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en las Sentencias 27 de marzo de 2019 y 10 de junio de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 11001-33-42-053-2016-00166- 00/01/02, se configuraron los defectos fáctico, procedimental, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. SE TUTELEN, SE GARANTICEN, SE PROTEJAN Y SE RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR COMO MECANISMO EXCEPCIONAL: […] A la no discriminación de las personas en estado de vulnerabilidad manifiesta […] El derecho fundamental al debido proceso […] al acceso a la administración de justicia […] [y] Los demás derechos fundamentales conculcados que llegasen a ser advertidos por el despacho en sede de tutela 2.

EN CONSECUENCIA, SE ORDENE: - REVOCAR las sentencias dictadas por los fundamentos expuestos en el presente escrito de tutela - ORDENAR a la autoridad judicial accionada a proferir en un lapso razonable de tiempo nueva sentencia en donde se tenga en cuenta la violación constitucional y a derechos fundamentales que expongo en el presente escrito de tutela; queriendo decir con esto que los jueces de instancia deberán asignarle un valor tanto a los argumentos esgrimidos como a la violación a derechos constitucionales de aplicación inmediata como el del debido proceso.

3. LAS DEMAS QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL CONSIDERE PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Germán Darío Cacilimas Valero presentó demanda[2] orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 2064 de 11 de septiembre de 2015, por la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional con fundamento en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 77983 de 3 de julio de 2015, en la que se calificaron la lesiones sufridas por él como (se trascribe) “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL […] NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”, con una pérdida de capacidad laboral de 55,2%. 3. 2) Mediante Sentencia 27 de marzo de 2019, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que (a) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional observó a cabalidad el procedimiento establecido para el retiro del servicio del demandante por la disminución de su capacidad psicofísica y (b) que la Resolución No. 2064 de 11 de septiembre de 2015 fue proferida dentro de la vigencia del concepto contenido en la calificación de la Junta Médico Laboral, esto es, dentro de los 3 meses contados a partir de la notificación del acta, la cual se produjo el 25 de junio de 2015. 4. 3) Mediante Sentencia de 10 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. 5.

Como fundamento de la vulneración, el demandante precisó que en las providencias enjuiciadas se configuró: (1) un defecto fáctico por la indebida valoración del Acta de la Junta Médico laboral de cara a los 4 meses con los que contaba el señor Cacilimas Valero para realizarse la valoración ante el Tribunal Médico Laboral y que habían transcurrido más de 3 meses desde la realización del examen por parte de la Junta Médico Laboral;

(2) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por el desconocimiento de las normas que le daban lugar a brindarle (se trascribe) “una protección e integridad social y laboral para las personas que padecen una condición de discapacidad”; (3) una violación directa de la Constitución por el desconocimiento del derecho a la igualdad, trabajo, debido proceso y de protección a las personas en estado de debilidad física; y (4) un desconocimiento del precedente constitucional sobre la necesidad de autorización de la oficina del trabajo para realizar un despido (C-531 de 2000) y el deber de reubicar laboralmente al personal militar en situación de discapacidad (T-440 de 2017). 2.

Posición de la parte demandada y terceros[3] 6. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la solicitud de tutela debía ser denegada pues con ella se pretendió someter el pleito ordinario a una tercera instancia. Asimismo, indicó que la decisión enjuiciada se había adoptado conforme con las normas pertinentes, la interpretación que de ellas había hecho aquella Sala de Decisión[4] y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y el análisis cuidadoso de las pruebas aportadas en el proceso.

Finalmente, adujo que el Acta de la Junta Médico Laboral realizada al señor Cacilimas Valero (1) no era oponible sino hasta el momento de su notificación y (2) no había sido objetada en vía administrativa o judicial. 7. El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, luego de indicar que, durante el trámite del proceso ordinario, se respetaron las garantías del debido proceso, solicitó se declarara la improcedencia del amparo, tras considerar que este fue utilizado para obtener una tercera instancia. Agregó que no se cumplió con la carga de determinar cuáles fueron las pruebas valoradas indebidamente, las actuaciones en las que se incurrió en error procedimental y las disposiciones legales, constitucionales y convencionales que no fueron aplicadas en la resolución del caso. 8.

La Nación – Ministerio de defensa Nacional – Ejército Nacional guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 9. En el caso bajo estudio, la Sala declarará de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, con ella se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 10.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 11. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[6] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[7]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[8]. 12.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 13. Habida cuenta lo anterior, debe señalarse que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Tal afirmación se sustenta en que, la Sala logró evidenciar que la parte actora (1) insistió en la totalidad de argumentos planteados en la demanda ordinaria y el recurso de apelación contra la Sentencia 27 de marzo de 2019[10] (Rad. 11001-33-42-053-2016-00161-00/01/02), y (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 14.

Precisamente, de la lectura del escrito de demanda ordinaria presentada por el señor Cacilimas Valero, logó advertirse que los cargos de nulidad planteados contra la Resolución No. 2064 de 2015 giraron en torno a (1) la garantía de los derechos de las personas sin discriminación alguna, (2) la protección laboral de las personas en condición de discapacidad, (3) la autorización por parte de la oficina del trabajo para realizar despidos y (4) el deber de reubicación del personal militar en situación de discapacidad. 15.

Asimismo, en el recurso de apelación contra la Sentencia 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 53 de Administrativo de Bogotá, la parte demandante reiteró sus argumentos sobre la reintergración laboral del actor y la violación al debido proceso en el marco del retiro del servicio activo. 16. Señalado lo anterior, debe indicarse que los anteriores reparos coinciden plenamente con lo alegado en el escrito de tutela y, en ese orden, se observa que estos, más allá de mostrarse como observaciones o censuras contra las providencias judiciales, realmente fueron ataques contra el acto administrativo demandado en el proceso ordinario y sobre los cuales, en su momento, el juez natural del proceso tuvo la oportunidad de pronunciarse. 17.

En ese orden, la Sala destaca que en la Sentencia de 10 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre (a) la calificación médico laboral del señor Cacilimas Valero, (b) la imposibilidad de reubicarlo laboralmente en la institución dadas las secuelas por él padecidas y (c) la garantía al debido proceso durante los procedimientos de calificación médico laboral y retiro del servicio activo de aquel[11]. 18.

En ese orden, se observa que, en efecto, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural de la causa, analizó los cargos planteados por el señor Cacilimas Valero contra la Resolución No. 2064 de 2015, los cuales, como ya se indicó, coinciden con los argumentos que soportan la presente acción de tutela. 19.

Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que la parte accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, pues se limitó a señalar que con las providencias enjuiciadas se violó su derecho al debido proceso, sin justificar de modo alguno tal afirmación[12] 20.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[13]. 2. Conclusiones 21. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de relevancia constitucional, pues (1) la solicitud de tutela reitera en su totalidad los reparos planteados en el proceso ordinario y (2) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión de la parte actora no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Germán Darío Cacilimas Valero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Dentro del término legal, si la Sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Mediante Auto de 5 de octubre de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [4] Es decir, la misma Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [7] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [8] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [10] Proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. [11] Folios 10 al 15 (CASO CONCRETO) de la Sentencia de 10 de junio de 2020, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Disponible para consulta en SAMAI. [12] “El problema versa sobre una violación referente al derecho fundamental y constitucional del debido proceso, el cual se encuentra en el art 29 de nuestra carta política.” [13] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.