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11001-03-15-000-2020-04166-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-12-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Estaciones Metrolínea Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada En Auto de 30 de septiembre de 2020, los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera conjunta, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse, a su juicio, incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) (…) [L]a Sala considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada por los integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer de la presente tutela interpuesta por Estaciones Metrolínea Ltda., toda vez que, (1) participaron dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-33-000-2018-00258-00/01, al proferir el Auto por medio del cual, en sede de súplica, se revocó la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra los Autos de 5 de septiembre y 4 de diciembre de 2018 y, en esa medida, se ordenó que dicho recurso se decidiera de fondo.

(…) En ese orden, la Sala considera que los Magistrados pertenecientes a la Subsección A de la Sección Tercera deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, por configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04166-00(AC)A Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia[1]. 1.

ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 2020, la sociedad Estaciones Metrolínea Ltda., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con medida provisional, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión del Auto de 4 de septiembre de 2020 en el que se ordenó, entre otras, el levantamiento de la medida de embargo decretada frente a un inmueble de Metrolínea SA[2], dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-33-000-2018-00258-00. 2.

El 30 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación[3] manifestó estar impedida para conocer del proceso de la referencia, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “(…) es una causal de impedimento ‘que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…’.

De esta manera, inspeccionado el expediente, se advierte que los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación participamos dentro del proceso que se cuestiona en la acción de tutela de referencia, al resolver el recurso de súplica que formuló Metrolínea S.A contra el auto del 3 de diciembre de 2020, que dictó, precisamente, la consejera Marta Nubia Velázquez (en encargo) dentro del proceso ejecutivo con radicado número 68001-23-33-000-2018- 00258-00” 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela; 2.2. Caso concreto 1. Competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 3. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39[4] del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. 4.

Así, si bien el referido precepto dispone que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131[5] establece, entre otras reglas, que cuando en un proceso el impedimento comprenda a todos los Magistrados de una Sección o Subsección, este deberá ser resuelto por la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico. 5.

Aclarado el trámite, resulta preciso recordar que los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los Jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados de su conocimiento. 2. Del caso concreto 6.

En Auto de 30 de septiembre de 2020, los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera conjunta, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse, a su juicio, incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[6]. 7.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe precisar que, una vez revisados los argumentos presentados en la manifestación de impedimento, logró advertir que, mediante Auto de 3 de diciembre de 2019, la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (en encargo[7]) resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por Metrolínea SA contra los Autos de 5 de septiembre[8] y 4 de diciembre de 2018[9], dictados en el proceso No. 68001-23-33-000- 2018-00258-00/01. 8.

Contra la aludida decisión, Metrolínea S.A presentó recurso de súplica, el cual fue decidido, el 31 de julio de 2020, por los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez, en el sentido de revocar el Auto suplicado. Consideraron que el recurso de apelación se presentó en término y, en consecuencia, ordenaron que el mismo se resolviera de fondo. 9.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada por los integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer de la presente tutela interpuesta por Estaciones Metrolínea Ltda., toda vez que, (1) participaron dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-33- 000-2018-00258-00/01, al proferir el Auto por medio del cual, en sede de súplica, se revocó la decisión[10] de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra los Autos de 5 de septiembre y 4 de diciembre de 2018 y, en esa medida, se ordenó que dicho recurso se decidiera de fondo. 10.

(2) Si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuara como juez constitucional para resolver el presente asunto, ello conllevaría a que se vaciaría su competencia como juez natural, pues, se reitera, son los Magistrados que integran dicha Subsección los que deben resolver el recurso de apelación referido. En consecuencia, su imparcialidad se vería comprometida a la hora de administrar justicia en el presente asunto o en el ordinario. 11.

En ese orden, la Sala considera que los Magistrados pertenecientes a la Subsección A de la Sección Tercera deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, por configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez, integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO del asunto de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y disponible.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, ingresar nuevamente el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, Alberto Montaña Plata, con el fin de que se continúe con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La cual ingresó al despacho del ponente, el 20 de noviembre de 2020, según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. [2] Sociedad demandada en el referido proceso. [3] Por reparto (25 de septiembre de 2020), el asunto de tutela le correspondió al despacho del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, perteneciente a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [4] “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso” [5] “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. [6] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” [7] Del despacho cuyo titular era el exmagistrado Carlos Alberto Zambrano y que, posteriormente, asumió el Magistrado José Roberto Sáchica Méndez. [8] Por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago en contra de Metrolínea S.A. y ordenó: (1) el embargo y retención de $331.807’972.803 en las diferentes cuentas bancarias de la entidad en el Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y Corporación Financiera Colombiana S.A., (2) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-69674, (3) el embargo de los remanentes que resulten en el proceso ejecutivo 2016-01235 y (4) negó las demás medidas cautelares solicitadas. [9] Por medio del cual, el Tribunal Administrativo resolvió un recurso de reposición. [10] Dictada por la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (E), quien pertenece a la aludida Subsección.