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47001-23-33-000-2020-00649-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Germán Alberto Sánchez Arregocés·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE MANDATO CLARO EXPRESO Y EXIGIBLE La parte actora elevó petición, el 30 de julio de 2020, al Presidente de la República en la que solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, en el sentido de que en un término no mayor de 6 meses a la expedición de esta normativa, adopte el plan maestro y los recursos que garanticen su ejecución, la que también remitió a los Ministerios del Interior, de Comercio, Industria y Turismo y de Cultura.

(…) [L]a Sala advierte que, como lo determinó el a quo, no basta con acudir únicamente al contenido del artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, a fin de determinar si los mandatos que contiene actualmente son exigibles, pues es lo cierto que la Ley 2058 de 2020, modificó el lapso antes fijado. (…) Como da cuenta el precepto, la Ley 2058 de 2020, dispuso del lapso de 6 meses, contados a partir de su expedición que data del 21 de octubre para que el Gobierno Nacional dicte, mediante decreto, el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta el cual deberá contener los proyectos y los recursos que se requieran.

En este orden de ideas, no hay duda de que las obligaciones a las que refiere el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013 y que el actor reclama sean acatadas, son las mismas a las que alude el artículo 7º de la Ley 2058 de 2020, con la única salvedad que en esta última disposición concedió al Gobierno Nacional, un nuevo término que fenece solo hasta el abril de 2021.

(…) En conclusión, el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 7º de la Ley 2058 de 2020, no es actualmente exigible y, por esta razón, se confirmará la improcedencia del presente mecanismo de control. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00649-01(ACU) Actor: GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró improcedente la presente acción. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS en ejercicio del medio de control de cumplimiento, el 21 de septiembre de 2020[2], reclamó del Presidente de la República y los Ministerios del Interior, de Comercio, Industria y Turismo y de Cultura, por el presunto incumplimiento del artículo 111 de la Ley 1617 de 2013[3], disposición que establece: «El Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta se declara patrimonio cultural de la Nación por ser la ciudad más antigua sobreviviente fundada por España en América del Sur y en razón a su riqueza biogeográfica y ecológica, a su diversidad cultural con presencia de los pueblos indígenas Kogui, Arhuaca, Arzaria, Chimila y Wayúu y de población afrocolombiana.

En razón a esta condición se declara proyecto estratégico de interés nacional la celebración del quinto centenario de la fundación de la ciudad de Santa Marta en el año 2025 para lo cual el Gobierno Nacional dentro de los seis meses a la expedición de esta ley concertará con las demás autoridades nacionales relacionadas con la materia, con las autoridades distritales, con los diferentes estamentos y poderes públicos, gremios y asociaciones sociales y culturales la adopción mediante decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, así como los recursos que garanticen su ejecución». 1.2.

Hechos Afirmó el señor GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS que el 30 de julio de 2020 solicitó a la Presidencia de la República que le suministraran copia del decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, así como los recursos que garanticen su ejecución de que trata la norma exigida o, en su defecto, que dieran cumplimiento al artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, esto es, que dentro de seis meses siguientes a la expedición del mencionado cuerpo normativo concertara «la adopción mediante decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, así como los recursos que garanticen su ejecución», además, remitió copia de la petición a los Ministerios del Interior, de Comercio, Industria y Turismo y de Cultura.

Como respuesta de lo anterior, la Presidencia de la República le informó mediante el oficio «OFI20-00179309 / IDM 13010000 del 13-Ago-2020» que su petición fue remitida por competencia al Ministerio de Cultura. El Ministerio del Interior le indicó con «OFI2020-26841 del 11/08/2020» que su solicitud fue trasladada por competencia a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial de la misma cartera.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 3 de septiembre de 2020, le expresó que no hay un decreto sobre el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, expedido por parte del gobierno central y le suministró unos enlaces[4] para que revisara el avance del mismo. El Ministerio de Cultura, el 7 de septiembre de 2020, le informó al accionante que en la actualidad cursa en el Congreso de la República el trámite de aprobación de los proyectos de Ley 326 de 2019 de la Cámara de Representantes y 192 de 2019 del Senado, por medio de los cuales «…la Nación se asocia a la celebración del quinto centenario de la fundación de la ciudad de Santa Marta…», de acuerdo con lo publicado en la Gaceta del Congreso No. 764 de 21 de agosto de 2020, cuya copia le adjuntó. Una vez expedida dicha ley se implementará por parte del Ministerio de Cultura las decisiones que allí se adopten.

Por lo anterior, el actor consideró que las entidades accionadas están incumpliendo el mandato establecido en el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013. 1.3. Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, se expida el decreto contentivo del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, y que se garanticen los recursos para su ejecución. 1.4.

Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de septiembre de 2020[5], admitió la presente acción y ordenó notificar a la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior, de Comercio, Industria y Turismo y de Cultura; a la Procuraduría Delegada para asuntos Administrativos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y vincular al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 1.5.

Intervención del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que «…la entidad territorial que represento, no es la transgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al extremo accionante, si no por EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, y los MINISTERIOS DEL INTERIOR;

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE CULTURA, dado que como lo expuso la {sic} accionante, las peticiones y actuaciones fueron ante ellos, y no ante el despacho de la alcaldesa del Distrito de Santa Marta, esta entidad territorial conoce de dicho caso es por medio de este libelo tutelar». 1.6. Contestación de la Presidencia de la República Su apoderada judicial explicó que el Presidente de la República no es representante legal ni judicial del Estado, la Nación, ni de ninguna entidad del orden nacional o territorial y su propia representación judicial está a cargo de la Secretaría Jurídica de la entidad por delegación. Afirmó que no es dable pretender que el Presidente de la República asuma la responsabilidad por el ejercicio indebido o defectuoso de las funciones que haya delegado.

Finalmente, manifestó que coadyubaba las contestaciones de los ministerios imputados, quienes se pronunciarán de acuerdo con su competencia funcional, por lo que solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. 1.7. Contestación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sostuvo que la acción debe ser rechazada, pues si bien para el Gobierno Nacional es de total importancia los eventos que sucederán en el 2025, a efectos de celebrar el quinto centenario de Santa Marta, consideró que esta vía judicial no es el camino para el cumplimiento de norma que exige erogación económica.

Sumado a lo anterior sostuvo que el imperativo legal se encuentra cumplido, ya que expresamente la norma indicada por el actor señala la consecución de recursos económicos para el plan maestro, por lo que insistió que esta acción deberá ser rechazada. 1.8. Contestación del Ministerio de Cultura Explicó que ha dado respuesta a las diferentes peticiones del accionante y precisó que en cuanto a la promulgación del plan maestro señalado en la Ley 1617 de 2013, el Gobierno Nacional ha venido adelantando gestiones para desarrollar las actividades señaladas en dicha norma.

Puso de presente, que el acatamiento del precepto que se dice desatendido implica la realización de diferentes actividades que deben adelantarse a instancias, del orden nacional, pero también del departamental y distrital, todo lo cual ya se ha estado realizando, por lo que solicitó negar las pretensiones elevadas. 1.9. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia del 26 de octubre de 2020, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por el señor Germán Alberto Sánchez Arregocés contra el Presidente de la República, Ministro del Interior, Ministro de Comercio, Industria y Turismo y Ministro de Cultura, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Presidente de la República y a la Ministra de Cultura para que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7º de la Ley 2058 de 2020, en lo referente a la expedición del Decreto del Plan Maestro del Quinto Centenario de Santa Marta, dentro del término allí establecido»[6]. Como fundamento de su decisión explicó que teniendo en cuenta que lo que se pretende es la adopción del Plan Maestro Quinto Centenario, el cual estaba programado para ser gestionado dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley 1617 de 2013, era pertinente advertir que el 21 de octubre de 2020, entró en vigencia la Ley 2058 de 2020 «por medio del cual la nación se asocia a la celebración del quinto centenario de fundación de la ciudad de santa marta, departamento del magdalena y se dictan otras disposiciones», y se dispuso entre otras: «I) Crear una comisión preparatoria para coordinar la celebración del quinto centenario de la ciudad (artículo 5º), II) se establecieron los integrantes de dicha comisión (artículo 6º) y, III) se autorizó al Gobierno nacional para que dentro del término de seis (6) meses expidiera el Decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de que trata el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013 (artículo 7º), entre otras disposiciones»[7].

En vista de lo anterior, concluyó que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente toda vez que, al existir una nueva ley que le otorgó al Gobierno Nacional un término de 6 meses para la ejecución del Plan Maestro Quinto Centenario, plazo que aún no se ha finalizado, por tanto, no se puede predicar el incumplimiento por parte de las autoridades accionadas como sugiere el accionante.

A pesar de lo anterior, exhortó al Presidente de la República y a la Ministra de Cultura para que cumplieran lo ordenado en el artículo 7º de la Ley 2058 de 2020. 1.10. Impugnación El actor solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a lo pretendido. Explicó que la Ley 2058 de 2020 no derogó el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, sino que le adicionó dos elementos normativos: una instancia de articulación denominada comisión preparatoria (art. 5º) inexistente en la ley originaria y un factor temporal (6 meses) a los ya transcurridos más de siete (7) años para que el Gobierno Nacional adoptara mediante decreto el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta (art. 7º), para subsanar «la posible mala voluntad o negligencia del Gobierno nacional de hacer efectivo el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley exigida», por lo que se sigue incumpliendo lo dispuesto desde el año 2013.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011[8], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[9], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 2.3.

Norma que se pide ordenar cumplir Artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, establece: «El Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta se declara patrimonio cultural de la Nación por ser la ciudad más antigua sobreviviente fundada por España en América del Sur y en razón a su riqueza biogeográfica y ecológica, a su diversidad cultural con presencia de los pueblos indígenas Kogui, Arhuaca, Arzaria, Chimila y Wayúu y de población afrocolombiana.

En razón a esta condición se declara proyecto estratégico de interés nacional la celebración del quinto centenario de la fundación de la ciudad de Santa Marta en el año 2025 para lo cual el Gobierno Nacional dentro de los seis meses a la expedición de esta ley concertará con las demás autoridades nacionales relacionadas con la materia, con las autoridades distritales, con los diferentes estamentos y poderes públicos, gremios y asociaciones sociales y culturales la adopción mediante decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, así como los recursos que garanticen su ejecución»[10]. 2.4.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[11] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»[12]. Sobre este tema, esta Sección[13] ha dicho que: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14]»[15].

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»[16]. 2.4.1.

La parte actora elevó petición, el 30 de julio de 2020, al Presidente de la República en la que solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, en el sentido de que en un término no mayor de 6 meses a la expedición de esta normativa, adopte el plan maestro y los recursos que garanticen su ejecución, la que también remitió a los Ministerios del Interior, de Comercio, Industria y Turismo y de Cultura.

Ahora bien, como se dejó plasmado en el numeral 1.2.[17] dicha petición fue atendida por las mencionadas autoridades. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no hay duda de que, previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Como ya se expuso, con el ejercicio de la presente acción el actor requiere que se dé cumplimiento a los mandatos contenidos en el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, y, en consecuencia, se concerté «la adopción mediante decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, así como los recursos que garanticen su ejecución».

Al respecto, la Sala advierte que, como lo determinó el a quo, no basta con acudir únicamente al contenido del artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, a fin de determinar si los mandatos que contiene actualmente son exigibles, pues es lo cierto que la Ley 2058 de 2020, modificó el lapso antes fijado. Para mayor claridad resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 7º, el cual dispone: «Autorícese al Gobierno nacional a adoptar mediante decreto, dentro de los seis meses a la expedición de esta ley, el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta que deberá incluir los proyectos determinados por la Comisión Preparatoria que crea esta ley, así como los recursos para su efectiva ejecución, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013» (Negrilla fuera de texto original).

Como da cuenta el precepto, la Ley 2058 de 2020, dispuso del lapso de 6 meses, contados a partir de su expedición que data del 21 de octubre para que el Gobierno Nacional dicte, mediante decreto, el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta el cual deberá contener los proyectos y los recursos que se requieran. En este orden de ideas, no hay duda de que las obligaciones a las que refiere el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013 y que el actor reclama sean acatadas, son las mismas a las que alude el artículo 7º de la Ley 2058 de 2020, con la única salvedad que en esta última disposición concedió al Gobierno Nacional, un nuevo término que fenece solo hasta el abril de 2021.

Debido a lo anterior, no puede este juez constitucional omitir el contenido del artículo 7º de la Ley 2058 de 2020 y hacer caso omiso respecto del plazo con el que cuenta el Gobierno Nacional para atender las obligaciones que tiene a su cargo y lo cual demuestra que, en efecto, estamos en el escenario de la solicitud de una obligación que aún no está vencida.

Lo dicho, a pesar de que como lo expone el demandante, en los términos descritos en el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, el lapso concedido en esa norma feneció ya algún tiempo, sin que ello constituya una razón suficiente para desconocer el cambio que dicho precepto presentó a las luces del artículo 7º de la Ley 2058 de 2020 y que conlleva a que en la actualidad no se trata de una obligación normativa actualmente incumplida.

En conclusión, el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 7º de la Ley 2058 de 2020, no es actualmente exigible y, por esta razón, se confirmará la improcedencia del presente mecanismo de control. Resta precisar que para esta Sala la conclusión según la cual no existe una obligación actualmente exigible, implica revocar el exhorto realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues no resulta procedente pedir el cumplimiento de un mandato que hasta la fecha no ha sido desatendido por los accionados.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la improcedencia de la acción declarada y revocará el exhorto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual, declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo del mismo fallo, de conformidad con los argumentos dados en esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 3 Samai. [2] Idem. [3] «Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales».

Diario oficial. Año CXLVIII. No. 48695 del 5 de febrero de 2013. [4] «https://www.santamarta.gov.co/portal/archivos/documentos/PLAN%20MAESTRO%205 00 %20A%c3%91OS%20FINAL.pdf y https://www.santamarta.gov.co/plan-santa-marta- 500». [5] Índice 3 Samai. [6] Énfasis del original. [7] Idem. [8] «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia…». [9] Diario oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997. [10] Énfasis de la Sala. 13.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: «La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia» (Negrita fuera de texto).

Criterio reiterado en sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicado No. 25000-23-41-000-2020-00477-01; actor: Hermann Gustavo Garrido Prada; M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. [11] Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 20 de octubre de 2011, expediente No. 05001-23-31-000-2011-01063-01; accionante: Liliana de Jesús Chaverra Muñoz;

M. P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [12] Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2011, Radicado No. 47001-23-31-000-2011-00024-01; actor: Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. - TERLICA S. A.-; M. P. Susana Buitrago Valencia. [13] Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 22 de junio de 2004, cumplimiento No. 25000-23-25-000-2003-00724-01, demandante: Gabriela Antonia Bustos Reyes;

M. P. Darío Quiñones Pinilla. [14] Énfasis de la Sala. [15] Sección Quinta del Consejo de Estado, providencias del 21 de noviembre de 2002, radicado No. 25000-23-25-000-2002-2256-01, actor: Juan de Dios Villamil Velandia; M. P. Reinaldo Chavarro Buriticá y del 17 de marzo de 2011, expediente No. 25000-23-24-000-2011-00019-01; accionante: Jorge Iván Piedrahita Montoya;

M. P. Susana Buitrago Valencia. [16] «Como respuesta de lo anterior, la Presidencia de la República le informó mediante el oficio «OFI20-00179309 / IDM 13010000 del 13-Ago-2020» que su petición fue remitida por competencia al Ministerio de Cultura. // El Ministerio del Interior le indicó con «OFI2020-26841 del 11/08/2020» que su solicitud fue trasladada por competencia a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial de la misma cartera. // El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 3 de septiembre de 2020, le expresó que no hay un decreto sobre el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, expedido por parte del gobierno central y le suministró unos enlaces para que revisara el avance del mismo. // El Ministerio de Cultura, el 7 de septiembre de 2020, le informó al accionante que en la actualidad cursa en el Congreso de la República el trámite de aprobación de los proyectos de Ley 326 de 2019 de la Cámara de Representantes y 192 de 2019 del Senado, por medio de los cuales “…la Nación se asocia a la celebración del quinto centenario de la fundación de la ciudad de Santa Marta…”, de acuerdo con lo publicado en la Gaceta del Congreso No. 764 de 21 de agosto de 2020, cuya copia le adjuntó. Una vez expedida dicha ley se implementará por parte del Ministerio de Cultura las decisiones que allí se adopten».